JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001033
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1505 de la misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARIANA YANET ANGULO ALLEYNE, titular de la cédula de identidad N° 12.172.060, asistida por los Abogados Marly Pinto y Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.582 y 61.316, respectivamente, contra la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, advirtiendo que transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la parte querellante mediante la cual solicitó que la Corte declarase la perención de la instancia.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Martha Bellas Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.418, actuando con la condición de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 4 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, en virtud de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte apelante el 18 de mayo de 2006, la Corte abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición al mismo y el 18 de mayo de 2006, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara al respecto.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue efectivamente cumplida.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió en esta Corte el expediente judicial remitido por el Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se fijó el 29 de enero de 2007 y finalmente se celebró el 12 de febrero de 2007, en cuyo evento se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de informes presentado por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo que fue cumplido en la misma fecha.
En fecha en fecha 16 de julio de 2007, la Ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran esta Corte, por lo que se ordenó la reasignación de la causa y se libró el oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que procediera a la reasignación automatizada.
En fecha 23 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó la itineración por el motivo de “Falta de Acuerdo en la Ponencia”, siendo reasignada por el Sistema Juris 2000 al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En fecha 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, según decisión Nº 2007-2373, declarando “CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Beatriz Araujo Sala, (…) contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Conociendo en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) en virtud del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) CONFIRMA el fallo dictado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Lo anterior, produjo la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez notificadas las partes para que ejecutara el fallo dictado por la Primera Instancia, que había decretado la nulidad de los actos administrativos de remoción y el de retiro, así como la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida y retirada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que tuvo lugar la ruptura de la relación de empleo público, hasta la fecha en que efectivamente se produjera su reincorporación al cargo. A tal efecto, se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que el A quo luego de recibir la causa, inició los trámites correspondientes para la ejecución del fallo, al estado procesal de ordenar la experticia complementaria del fallo, que efectivamente consta en autos, al igual que las actuaciones procesales efectuadas por las partes (Ver folios 291 al 392 de la primera pieza del expediente judicial).
De igual modo, cursa al folio trescientos noventa y tres (393) de la primera pieza del expediente judicial, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2010, por la Representación Judicial del organismo querellado, en virtud de la negativa del A quo de acordar la reposición de la causa y la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual se oyó en un solo efecto, según auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2010 por el Juzgado A quo, quien ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciaran al respecto.
No obstante, en fecha 15 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 9, anuló la sentencia Nº 2007-2373 dictada el 14 de noviembre de 2007, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado la perención del recurso de apelación y confirmado el fallo del Juzgado A quo, ordenando al efecto, emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado inicialmente contra la sentencia de mérito.
En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte ofició al Iudex A quo, en la oportunidad de requerirle la remisión del expediente judicial de la presente causa, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0602 de fecha 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial de la presente causa, con la finalidad que se diera cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y dejó constancia de la nueva constitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual había quedado integrada el 18 de diciembre de 2008.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue cumplido en la misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia y en fecha 9 de noviembre de 2011, dejó constancia del fenecimiento de la prórroga concedida.
En fecha 23 de enero de 2012, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente, lo cual fue cumplido en la misma fecha.
En fechas 18 de junio, 4 de julio, 25 de julio, 31 de julio, 14 de agosto y 9 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Raíza Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1036, acordando la reposición de la causa al estado procesal en que fueran notificadas las partes para el trámite del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 2 de julio de 2013, esta Corte libró la boleta por cartelera de la parte querellante, así como los oficios de notificación del ciudadano Presidente de la Junta Parroquial, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de julio de 2013, el Secretario de esta Corte, fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de julio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia del fenecimiento del término de diez (10) días de despacho para considerarse notificada la parte querellante.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo al efecto, un (1) día por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Raíza Josefina Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó el decaimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 27 enero de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado alfanuméricamente AMP-2014-0011, mediante el cual se ordenó notificar a la querellante para que informara lo que bien tuviera que esgrimir sobre el cumplimiento del fallo dictado en Primera Instancia, así como cualquier otra consideración relacionada con el decaimiento del objeto requerido por su contraparte.
En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte acordó librar la boleta de notificación ordenada y en esa misma fecha se dio cumplimiento a ello.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la querellante.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó librar boleta de notificación dirigida a la querellante, la cual debía exhibirse en las carteleras de esta Corte de conformidad con lo previsto en 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la notificación ordenada.
En fecha 2 de abril de 2014, el Secretario de esta Corte fijó la cartelera de notificación dirigida a la querellante conforme a lo ordenado, dejando transcurrir los lapsos correspondientes, teniéndose por notificada el 23 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasaron las presentes actuaciones a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Ariana Yanet Angulo Alleyne, asistida por los Abogados Marly Pinto y Rubén Emilio Sáez Zerpa, interpuso querella funcionarial contra la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Expuso, que ingresó a la carrera administrativa municipal en fecha 1º de junio de 1997, ejerciendo el cargo de Fiscal en la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda.
Señaló, que mediante el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2001, el Presidente de esa Junta Parroquial decidió removerla del cargo, y que mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 00191 de fecha 2 de marzo de 2001, el señalado funcionario procedió a retirarla del cargo ejercido.
Manifestó, que contra dicha decisión, en fecha 21 de febrero de 2001 ejerció ante la Junta de Avenimiento del Municipio Chacao la conciliación, no recibiendo respuesta oportuna.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de: (i) incompetencia del funcionario que lo dictó, pues todo lo relativo a la función pública es competencia del Alcalde de ese Municipio; (ii) inmotivación, en virtud de que la decisión se basó en lo dispuesto en los artículos 14, numeral 28 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Junta Parroquial, y 3 del Reglamento N° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, que no le eran aplicables dada su condición de funcionario de carrera; (iii) ausencia de procedimiento por cuanto le fue aplicado un procedimiento no ajustado a su condición de funcionario de carrera, pues se le aplicó el procedimiento para la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, vicios que encuadran en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, (i) la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° 00191 de fecha 2 de marzo de 2001, emanado de la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Miranda, y en consecuencia, (ii) se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal en dicha Junta Parroquial o a otro de similar o superior jerarquía; (iii) el pago de los salarios caídos, calculados de manera integral con las variaciones que haya podido experimentar el salario del cargo señalado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su reincorporación al mismo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este tribunal observa que la recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo contenido en el oficio N° 00191 de fecha (2) de marzo de dos mil uno (2001), emanado del Ciudadano Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le notifica que ha sido removida del cargo que venía desempeñando como fiscal, adscrita a esa junta parroquial, adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto emana de una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar la accionante que la autoridad competente para retirar a la querellante es el Ciudadano A1calde y no el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao.-
Al respecto este tribunal observa que el régimen jurídico de las Parroquias está regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de conformidad con los artículos 32 y 78, en concordancia con el ordenamiento local respectivo que cada municipio haya sancionado con relación a las Juntas Parioquiales (sic) (…)
(…Omissis…)
Observa este tribunal, que en fecha 27 de abril de 1995, fue sancionado por el Consejo (sic) Municipal del Municipio Chacao, la Ordenanza N°. 005-94 de reforma parcial de la Ordenanza sobre organización y funcionamiento de la Junta Parroquial del Municipio Chacao y publicado en fecha 23 de mayo de 1995 según N° extraordinario 697, la cual cursa del folio 67 al folio 79 del expediente procesal.
De la revisión del Capítulo III de la Ordenanza antes citada, correspondiente al artículo 14 numeral 28 referido a las atribuciones de las Juntas Parroquiales se establece que las mismas tendrán dentro de sus atribuciones:
‘…aprobar todo lo relativo a los nombramientos, remociones y destituciones del personal adscrito a la Junta Parroquial, en concordancia con lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao…’.
De la competencia expresada así, en el dispositivo anteriormente trascrito, este tribunal observa del folio 60 y el folio 67 del expediente administrativo, que en fecha 24 y 31 de enero del 2001, la Junta Parroquial celebró sesiones extraordinarias, según se desprende del contenido de las actas número cuatro (4), y número seis (6), con asistencia del presidente, los miembros principales y el secretario de la Junta Parroquial del Municipio Chacao, mediante las cuales se sometió a consideración y posterior aprobación de la Junta Parroquial el poner primero a disposición de la Dirección de Personal del Municipio a la Ciudadana Ariana Angulo y segundo la desincorporación de la querellante.
Observa este Tribunal que las notificaciones de fecha treinta y uno (31) de enero y (2) de marzo de 2001, contentivas de la remoción y retiro de la funcionaria Ariana Angulo, suscritas por el presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao, fueron realizadas de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 10 de la Ordenanza 105-94 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado Miranda. –
(…Omissis…)
De lo expuesto el Tribunal observa, que siendo el presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda conforme a las atribuciones expresadas en la Legislación Municipal, el competente para suscribir y ejecutar las decisiones adoptadas por la Junta Parroquial, respecto a la remoción y retiro del personal adscrito a la misma, y que la decisión contenida en las comunicaciones de fecha 31/01/2001 (sic) y 02/03/2001 (sic) fueron asumida (sic) en el seno de la Junta Parroquial de conformidad con lo expresado en acta Nro. cuatro (4) de fecha 24 de enero de 2001 y acta Nro. seis (6) de fecha 31 de enero 2001 (sic), última este tribunal que el acto administrativo contenido en el oficio N° 00191 de fecha dos (2) de marzo de 2001 de retiro, recurrido, y el oficio S/N° de fecha 31 de enero de 2001 de remoción, fueron dictados por el órgano competente, cual es, la Junta Parroquial del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda. Y así se decide. –
Con relación al alegato aducido por la parte recurrente referido al vicio de inmotivación y de falso supuesto del acto administrativo recurrido. Al respecto refieren los apoderados judiciales del Municipio Chacao el criterio relativo a la motivación adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 (sic) de diciembre de 1998.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la motivación del acto administrativo implica ciertamente la supresión clara de los hechos y de los fundamentos legales que fueron tomados en cuenta por el órgano administrador para adoptar la decisión, pero advierte este tribunal, que el hecho cierto de que la Ley de Procedimientos Administrativos exija en su artículo dieciocho (18) expresión sucinta de los hechos y de las razones y fundamentos legales, (subrayado nuestro) no implica que esa breve referencia, conlleve a una omisión de los mismos, tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito libelar cuando indica que en el acto administrativo recurrido nada dice sobre la fecha de la decisión tomada en el seno del Órgano Parroquial.-
Se observa por parte de este tribunal, que el acto administrativo de retiro recurrido, bien hace alusión a la comunicación de fecha 31/01/2001 (sic) referida a la remoción, como emanada de la Junta Parroquial no expresa, como debió ser, en que (sic) fecha o sesión, la Junta acuerda la desincorporación de la ciudadana Ariana Angulo, mención que tampoco refiere el acto administrativo de remoción.
(…Omissis…)
De lo expuesto esta sentenciadora considera que la motivación no sólo puede aparecer en el contenido del acto, sino también puede extraerse del expediente administrativo, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera que si bien el acto administrativo de retiro recurrido, no menciona la fecha de la decisión tomada por la Junta Parroquial, se observa de la revisión del expediente administrativo a los folios 60 y 67, actas número cuatro (4) y número seis (6) Extraordinarias de fecha 24 y 31 de enero de 101, debidamente certificadas, mediante las cuales la Junta Parroquial adopta la decisión de la remoción y retiro de la ciudadana Ariana Angulo, en consecuencia determinado como está, los motivos reales que motivaron el acto administrativo recurrido, esta sentenciadora desestima el vicio de inmotivación alegado. Y así se declara.-
Con respecto al vicio de falso supuesto, formulado por la parte recurrente, al respecto este tribunal considera que la parte recurrente en su escrito libelar, no fundamento (sic) de modo alguno el alegado vicio, así como tampoco en que (sic) parte del acto administrativo impugnado, se incurre en el vicio del falso supuesto, en consecuencia dada la generalidad de la denuncia, por la indeterminación de las razones que lo fundamentan, esta sentenciadora desestima el vicio de falso supuesto alegado. Y así se decide.-
Con relación al alegato aducido por la parte recurrente referido a que el acto administrativo impugnado pretende basar el cargo de fiscal que ocupaba la querellante, como un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Reglamento N° 00l-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Este tribunal advierte, que la Administración es la obligada a demostrar que un cargo es de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cual es, en realidad las funciones desempeñadas cuya expresión es el Registro de Información de Cargo (R.I.C.), por lo que resulta forzoso concluir que el ente querellado no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento ejusdem, referido al levantamiento de un RIC (sic) a los fines de determinar las funciones de los cargos establecidos en dicho Reglamento como de confianza. Y así se decide.-
En cuanto al vicio alegado por la parte recurrente establecido en el artículo 19 orinal (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que el cargo que ocupaba la querellante de Carrera Administrativa, la administración obvió para su separación el procedimiento señalado en los artículos 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Al respecto este tribunal estima que por cuanto no consta en el expediente procesal y administrativo que el cargo que ocupaba la ciudadana Ariana Angulo es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lleva a este tribunal a concluir que se trata de un cargo no excluido de la Carrera Administrativa, que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad del cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo. Y así decide. –
En consecuencia, este tribunal observa que por cuanto en el marco del control jurisdiccional se persigue la tutela judicial efectiva de los derechos de los funcionarios y el establecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la administración, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima prudente considerar el acto administrativo de retiro impugnado nulo, así como el acto administrativo de remoción de fecha 31/01/2001 (sic), al no demostrar la administración (sic) que el cargo que ocupaba la ciudadana Ariana Angulo en la Junta Parroquial es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2006, la Abogada Martha Bellas Yánez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Expuso, que la sentencia impugnada en apelación incurre en el vicio de falso supuesto, pues no se debe confundir la figura de la remoción con la de destitución, que la Administración Municipal nunca pretendió destituir a la querellante, sino removerla, dada la naturaleza del cargo por ella desempeñado, es decir, de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la condición de libre nombramiento de la querellante, alegó que según el numeral 6 del artículo 3 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, no hace distinción entre el tipo de fiscalización ejercida para que ésta pueda considerarse como de confianza, pues en materia de interpretación de normas jurídicas rige el principio según el cual donde no distingue el Legislador, no puede hacerlo el interprete.
Indicó, que según el Manual de Adiestramiento para los funcionarios que laboran en la Junta Parroquial, las funciones de los Fiscales adscritos a dicha dependencia Municipal, cumplen funciones de confianza, ya que supervisan el funcionamiento de los servicios públicos y el comportamiento de los distintos comercios ubicados en su jurisdicción.
Solicitó, se declarara Con Lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, se Anulara el fallo apelado y Sin Lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ariana Yanet Angulo Alleyne, debidamente asistida por los Abogados ya identificados, contra la Junta Parroquial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente querella, lo constituye la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como la reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante.
Ahora bien, como se indicara precedentemente, la Sala Constitucional en fecha 15 de febrero de 2011, según decisión Nº 9, anuló la sentencia Nº 2007-2373 del 14 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte que había declarado la perención del recurso de apelación y confirmado el fallo del Juzgado A quo, ordenando al efecto, emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado inicialmente contra la sentencia de mérito.
No obstante, se advierte que la Representación Judicial de la parte querellada, solicitó el decaimiento de la presente causa, argumentando que el Municipio dio cumplimiento voluntario al fallo de primera instancia, y en ese sentido, canceló los sueldos dejados de percibir y a la corriente fecha, la querellante presentó su renuncia al cargo. A tal efecto, consignó lo siguiente:
(i) El oficio Nº 1715 de fecha 1º de julio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Chacao, mediante el cual informa que mediante Punto de Cuenta Nº 01, Agenda de Cuenta Nº 22 de fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Alcalde aprobó la reincorporación de la querellante, a partir del 1º de julio de 2010, al cargo de Fiscal de Junta Parroquial, adscrito a la Junta Parroquial de dicha Alcaldía (Folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente judicial).
(ii) El certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, generada por la hoy querellante el 28 de noviembre de 2010, con motivo del cese de funciones como Fiscal al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (Folio 85 de la segunda pieza del expediente judicial).
(iii) La renuncia al cargo de Fiscal de Junta Parroquial suscrita por la hoy querellante en fecha 1º de septiembre de 2010, así como el acuse de aceptación de la renuncia por parte del Alcalde del Municipio Chacao (Folios 86 y 87 de la segunda pieza del expediente judicial).
(iv) El acta de ejecución voluntaria del fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, levantada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento parcial del fallo de primera instancia y que la Alcaldía entregaría a la querellante el monto adeudado “…antes del 22 de diciembre de 2010”.
(v) Orden de Pago Nº 10003014 de fecha 20 de diciembre de 2010, Cheque Nº 008173, relacionado con los sueldos dejados de percibir durante los años 2001 al 2010, por un total de setenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 74.672,37).
En virtud del requerimiento formulado por la parte querellada, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado alfanuméricamente AMP-2014-0011 de fecha 6 de febrero de 2014, solicitando información a la querellante, a los fines allí indicados, pero esta no compareció a esgrimir sus consideraciones con respecto al cumplimiento de su pretensión acordada al efecto por el Tribunal de Primera Instancia.
Visto lo anterior, dado que en la presente causa se ha materializado una resolución del conflicto entre las partes, es importante apuntar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó en su escrito libelar, se decretara la nulidad de los actos de remoción y retiro, se acordara su reincorporación en el cargo que detentó en el Municipio querellado y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo que, al cursar en autos el cumplimiento de tales pretensiones, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARIANA YANET ANGULO ALLEYNE, asistida por los Abogados Marly Pinto y Rubén Emilio Sáez Zerpa, contra la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001033
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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