JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-00622
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 477-09 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Juan Elezar Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.520, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN, titula de la cedula de identidad Nº 4.752.075, contra la resolución Nº 871 de fecha 30 de agosto de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de abril de 2007, por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, contra la Resolución N° 000313 de fecha 5 de febrero de 2007, la cual fue notificada en fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de mayo de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de julio de 2009, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se venció el 8 de julio de 2009.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se da por enterado del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Jenny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.597, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sindicatura Municipal y consigna poder donde acredita su representación.
En fecha 9 de julio de 2009, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto agregando las pruebas promovida por la parte recurrente y se declaro abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de pruebas presentado por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan.
En fecha 13 de agosto de 2009, se libraron los oficios Nros. 1396-09, 1397-09 y 1398-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle de la admisión de las pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó que se notifique al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Joao Fernándes Orfao.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2009, hecha por el Abogado Juan Eleazar Chacín, por considerarse inoficioso.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 2 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 7 de octubre y 22 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de consideraciones presentado por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por Ángela Josefina Rodríguez San Juan, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 1º de noviembre de 2012 y 6 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa y copias certificadas del expediente.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por Ángela Josefina Rodríguez San Juan, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, mediante el cual solicitó exhortar al ciudadano José Hurtado, o en su defecto hijo del de cujus ciudadano José Isaías Fernández, a los fines que consigne el acta de defunción.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 22 de febrero de 2008, el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, como primer punto previo que, la interposición del recurso jerárquico administrativo por el ciudadano Joao Fernándes Orfao fue extemporánea, argumenta al efecto que “…si la Resolución N° 000313 de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano ordenado (sic) al ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO multa, demolición (sic) cuando ejerció el Recurso de Reconsideración Administrativa fue notificada a ese ciudadano con fecha 03-03-07 (sic) en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia pudo interponer el Recurso Jerárquico Administrativo por consiguiente se observa la perpetración de un error muy lamentable que ha pretendido y ha originado un indubion (sic) similar a una ubicación limbal (sic) cuya sorpresa no exige su sencilla corrección, sino que constituye una violación al debido proceso, además, porque el día 3 de febrero cuando se le notifica su éxito al ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, también se viola el debido proceso y el derecho a la defensa a (sic) representada en razón a que tampoco se pudo apreciar por la máxima autoridad municipal, el señor LICENCIADO FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde de Caracas, que ese día también no fue día hábil, por ser sábado, lo que también atropella el acato al Debido Proceso señalado en la parte in limini del contenido del Artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Debido Proceso debe cumplirse además de en lo Jurisdiccional, también debe ser cumplido en lo Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó como segundo punto previo que existe violación al debido proceso por parte de la dirección de control urbano de la referida Alcaldía, señala que, “…se desprende del contenido de una comunicación interna de la Dirección de Gestión Urbana adscrita a la Dirección de Control Urbano entregada con motivo a la solicitud de copias certificadas, firmada por la abogada NEIDA PÉREZ, Jefa de Unidad, señalada con el N° 333, en la cual se participa que no consta en autos ninguna vinculación del ciudadano JOSÉ ISAÍAS FERNÁNDES VIEIRA (…) con el fondo de comercio, ni con el propietario del inmueble, ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, (…) (pero no obstante se conoce por todos los vecinos que la relación de ambos es de padre a hijo)” (Mayúsculas del original).
Que, la Dirección de Control Urbano expresa que….‘se puede observar en autos que el referido expediente en cuanto al procedimiento, no existe ninguna actuación que nos permita concluir que el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, anteriormente identificado, fue parte del mismo, ya que nunca fue citado, no se tomó declaración, no intervino en ninguna forma en la sustanciación por lo que estamos en presencia de la violación del Debido Proceso (Derecho a la Defensa) establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual todas las actuaciones realizadas son nulas, debiéndose realizarse el procedimiento con intervención de la misma’. ‘A confesión de parte, relevo de pruebas’…” (Mayúsculas del original).
Expreso, que la parte Recurrente “…se subscribe (sic) con igual criterio expresado por la Jefa de Unidad Jurídica, solicita, muy respetuosamente, que se declaren las actuaciones del Recurso Jerárquico Administrativo, totalmente improcedentes, sin validez y nulo de toda nulidad y sea multado y demolida la construcción sin permisología construida, dado a la grave confusión surgida exprofesamente (sic) y que siempre ha entorpecido la seguridad del Edificio Torre Principal y porque esta tasca y lotería origina, además daño a la moral y a las buenas costumbres, en atención a que en una sola oportunidad el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, reconoció su responsabilidad de la construcción ilegal de esta obra en un área común del edificio y así consta en Autos del escrito del Recurso de Reconsideración y también constituye razón de gran confusión el contenido del Auto de Apertura de la denuncia hecha por mi mandante, ciudadana ANGELA (sic) JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN (viuda de PEROZO), firmada por el ING. (sic) VLADIMIR RAMÍREZ, Director de Control Urbano, quien de acuerdo a resultados de Inspección el día 18-10-04 (sic), se pudo constatar la construcción sin permisología en el Edificio Torre Principal, calle 8, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador a nombre del ciudadano JOSÉ FERNÁNDES, (…) acuerda la apertura del correspondiente Expediente Administrativo y a tal efecto ordena lo contenido infini del documento referente a ese Auto de Apertura, pero lo hace a nombre de JOSÉ FERNÁNDES VIEIRA, quien tampoco es parte legal en todo el Proceso Administrativo, ni tampoco en el Recurso Jerárquico considerado con lugar a nombre del ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, sobre quien confiesa la DRA. NEIDA PÉREZ sobre JOAO FERNÁNDES ORFAO no existe ninguna actuación que nos permita concluir que fue parte en el proceso por no tomársele declaración alguna y no intervenir en ninguna forma en la sustanciación…” (Mayúsculas del original).
Por último, la parte recurrente alegó como tercer punto previo el incumplimiento en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contener errores “…insuperable en la Resolución N° 871 del 30-08-2007 (sic), ha originado la inaplicación de sus efectos en el resultado de dicho Recurso Jerárquico Administrativo, ya que por haber sido notificada la resolución del Recurso anterior de Reconsideración con fecha 03-04-2007 (sic) e interpuesto en el nuevo Recurso Jerárquico Administrativo jamás se pudo, lo que nos ubica en una violación del Debido Proceso que afecta la defensa de mi mandante…”.
Alegó, la oposición a los siete (7) considerandos y del resuelve contenidos en esta resolución N° 871 del 30 de agosto de 2007, emanada del ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde de Caracas, del recurso jerárquico administrativo interpuesto por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, de fecha 3 de abril 2007.
Que, además no observó que la notificación de la Resolución Administrativa del Recurso de Reconsideración, le fue hecha al señor Joao Fernándes Orfao en un sábado como día no hábil.
Arguyó, que el Alcalde de Caracas, “…no revisó y resolvió mal por improcedente a la ley, el Recurso Jerárquico de su competencia, toda vez que (…) no ordenó ni ratificó la demolición y ni el pago de multa por las obras construidas en contravención de las normas, por el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, tal como fueron específicamente decididas por los organismos subalternos en sus respectivas direcciones dentro de la organización del Concejo Municipal de Caracas, lo cual representa una flagrante desautorización a la misma labor como máxima autoridad representativa del Poder Municipal, en atención a que estas autoridades subalternas, señalaron de manera especifica y pormenorizada los diferentes aspectos violatorios en la construcción ilegal realizada por el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO y que han sido, son y serán consideradas violatorias a las ordenanzas municipales, al Documento de Condominio del Edificio y las expresas e importantes razones de seguridad por ruta de evacuación, evaluación, concentración, entrada y salida de propietarios, visitantes al Edif. Torre Principal, tal cual más adelante se explanará y por constituir la tasca construida (sic), la venta de loterías, lugares no cónsonas (sic) ni beneficiadoras (sic) para el edificio Torre Principal, por cuanto la ingesta alcohólica y el juego de envite y azar constituyen flacos (sic) intereses para los moradores y atractivo de personas desconocidas, desvirtuadoras de la prevención de hechos reñidos con la moral y las buenas costumbres, el delito y las deshonestidades, además de la ruptura de la paz y tranquilidad que debe reinar en el edificio mencionado, por eso con fundamento al contenido del Artículo N° 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que queda abierta para dirimir esta causa por la vía en lo Contencioso Administrativo, porque la denuncia incoada por mi mandante, la ciudadana ANGELA (sic) JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN (viuda de PEROZO), ha sido decidida en sentido distinto a lo solicitado, donde la figura de la prescripción legal, no puede entorpecer la construcción ilegal de una obra que continua su transgresión a la comunidad, al resto del condominio e incide negativamente en su seguridad, así como ha sido hecho del conocimiento por los bomberos, Protección Civil y ordenado su demolición y pago de multa por la División de Control Urbano, del Concejo Municipal de Caracas y por ordenarlo también la Ley de Propiedad Horizontal, que tiene rango constitucional” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…las normativas no aplicadas en la resolución N° 871 de fecha 30-08-2007 (sic), son:
a.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Art. (sic) 84 y 87, numeral 4.
b.- Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Art. (sic) 48. El Sr. Fernándes admitió los hechos.
c.- Ordenanza sobre zonificación del Municipio Libertador.
d.- La Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general.
e. - La Ordenanza sobre Procedimientos administrativos, Art. (sic) 41…”.
Que, la parte recurrente alega igualmente la impertinencia e inadecuación de las normas aplicadas en la resolución N° 871 de fecha 30 de agosto de 2007, en recurso jerárquico resuelto por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal Rosales.
Que, la máxima autoridad municipal el Alcalde de Caracas, ha hecho privar contenidos legales y municipales contra la majestad del Poder Constitucional y ha hecho caso omiso a las disposiciones con rango constitucional establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal que han sido hechos del conocimiento a través del Dr. Luis Eduardo Quintana a la Arquitecto María Carrera Valencia Directora de Control Urbano y a la Consultoría Jurídica del despacho personal del Alcalde, con fecha 29 de mayo de 2007. En efecto se mencionaron los artículos 31, 45 y 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciéndole saber que nunca, ni aún en la fecha actual, ha habido en la Junta de Condominio del Edificio Torre Principal, algún documento contentivo de un Reglamento de Condominio, donde el mismo autorice el uso, disfrute y explotación o alquilar las áreas comunes, con la anuencia de todos los copropietarios.
Que, se hizo caso omiso a la inspección de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Caracas, pues no operó la permisología, que los bomberos forman parte de la comisión contra siniestros, terremotos y desastres y en su prevención o atención de daños (de personas, bienes y estructuras), que como resultado de una inspección hecha a la Tasca Bar Lunch Caribe, como consecuencia de una fuerte explosión en los ductos de gas cercanos a la misma, que causó gran temor y conmoción a los moradores del Edificio Torre Principal, donde resultaron varias personas lesionadas y surgieron las siguientes conclusiones y recomendaciones.
Expuso, la recurrente que existió negativa fraudulenta por el ciudadano Joao Fernándes Orfao sobre la construcción en hierros y vidrios de la tasca caribe y la agencia de loterías en área común del condominio.
Que, “…el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO negó en todo momento haber construido con materiales distintos los 34,56 metros cuadrados para la ampliación de la tasca y la agencia de loterías, manifestó que solamente utilizó material de hierro para proteger y darle seguridad al interior del edificio y según el informe del Inspector YONY AVILÉS, presentado a la Dirección de Control Urbano, utilizó: hierros y vidrios y transformó el piso, según gráfico que se anexa identificado (H) con su respectivo informe, ratificándose las reiteradas infracciones, abusos, arbitrariedades de las tantas que se ha menoscabado y vulnerado el derecho de los restantes copropietarios por el uso ilícito de sus áreas comunes establecidas y protegidas por la Ley de Propiedad Horizontal…”.
Que, varios presidentes de la junta de condominio del edificio torre principal no tenían cualidad para serlo, pues no eran copropietarios del edificio.
Esgrimió, un extraño comportamiento de la administradora Danoral y de los integrantes de las juntas de condominio, en relación a la ilegalidad de la tasca y la lotería que funcionan a la entrada del edificio Torre Principal.
Que, “…a pesar de disponer de economías y de personas contratables como asesores jurídicos y técnicos, nunca se preocuparon por atender como es debido este problema, permitiendo que sucedieran todos los abusos e irregularidades presentadas, sin propender a darle una solución adecuada y es por eso que su mandante engañada por la construcción de unas rejas metálicas para la seguridad del edificio, actúa como tercero interesado con derecho por ser copropietaria y disponerlo así la ley, para denunciar, conforme lo ha hecho por ante las autoridades administrativas, cuerpo de bomberos, tribunales de justicia de Caracas; además cursan tres querellas por diferentes causas jurídicas, tales como: acción por difamación agravada en grado de continuidad, la cual se ventila por ante el Juzgado 25 del Circuito Judicial Penal de Caracas, en función de juicio, bajo el expediente N° 406-06; juicio por calumnia que se ventila ante el Juzgado 31 de Control de Caracas, bajo el expediente N° 047478: además se ventila un conflicto por interdicto de prohibición de obra nueva a cargo del Tribunal 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas con el Expediente N° 041303, y por último, esta denuncia que cursa por ante las autoridades en lo Contencioso y Administrativo y del Concejo Municipal de la ciudad de Caracas y todas estas actuaciones han sido producidas contra personas habitantes del mismo edificio Torre Principal, porque han pretendido abusar contra su derecho, su propiedad y todas se encuentran en su fase de pre-finalización para sentencias”.
Que, la configuración de la entrada y salida del edificio Torre Principal, no es suficiente en dimensión, violenta el cumplimiento de la ruta de evacuación o escape ante una emergencia o siniestro; o de un terremoto violento y sorpresivo, lo cual entorpece la huida a salvo sus moradores.
Que , al no existir mayor autoprotección, prevención, mitigación y atención de eventos adversos contra personas, propiedades, construcciones ante un sismo; se entorpecería la evacuación y concentración de los habitantes del edificio Torre Principal y la obstaculización de la tasca y la lotería posibilitarían un desastre en sus consecuencias y muchas personas se harían daño al intentar salir simultáneamente por una puerta de entrada de poca dimensión.
Que, su mandante no solo ha reclamado lo írrito de la obstrucción de la vía de escape y evacuación del Edificio, sino que ha reclamado y denunciado la realización de trabajos sin la debida aprobación de la totalidad de los copropietarios, en violación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no cumplir con la permisología legal, desde hace mucho tiempo.
Que, dicha construcción “…hoy en día ha sido ampliada, modificada; se le han instalado equipos de aire acondicionado y se ha interconectado con la utilización de una terraza en el primer piso y que desproporcionadamente se le ha incorporado material pesado con muebles, nevera, cocina, anaqueles de bebidas, sistema de iluminación que indebidamente constituye más obstáculos a las áreas de evacuación y escape que han incidido en la negación de vigencia y políticas de prevención contra siniestro y desastres que podrían afectar a las personas, bienes, estructuras, lo cual requiere imperativamente que esa construcción de tasca y loterías deban ser demolidas en su totalidad, devolviendo a la condición original, según lo prescrito en el Documento de Condominio del edificio Torre Principal, el cual dispone esas áreas para uso común de sus copropietarios, tal como lo apreciaron los bomberos, lo inspeccionó el Control Urbano, lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y lo piden a gritos los vecinos alarmados y asustados, en virtud de la presencia de mucha gente extraña y de que hasta la misma Ley de Propiedad Horizontal impide su uso, construcción y arrendamiento en ella y que no constituye en modo alguno, la satisfacción de necesidad colectiva y apremiante del morador, puesto que licores y juegos de azar, van en contra de un modo de vida en paz, convincente en la destrucción de los valores y virtudes de honestidad, comportamiento social, buenas costumbres, que afectan ostensiblemente al conglomerado de esta comunidad residencial, familiar y laboral del edificio Torre Principal…”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con Lugar el recurso contencioso administrativo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que, la interposición del recurso jerárquico administrativo por el ciudadano Joao Fernándes Orfao fue extemporánea. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, la recurrente señala en forma vaga y confusa una fecha que supuestamente es el día que se introduce el recurso, es decir, un sábado, cuando en realidad es lo contrario. En este punto el Ministerio Público opina que, se evidencia de la Resolución N° 871 de fecha 30 de agosto de 2007, que en el primer considerando se señaló que la notificación fue realizada en fecha de 3 de Marzo (sic) de 2007, pero, no es menos cierto que también consta a las actas del expediente administrativo que en realidad la notificación de la Resolución N° 000313, de fecha 05 de Febrero (sic) de 2007, se practicó en fecha 13 de marzo de 2007, así también lo refirió la Resolución N° 871 del 30 de agosto de 2007.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Resolución N° 000313 de fecha 05 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Joao Fernándes Orfao contra la Resolución N° 000013 emanada de la referida Dirección, fue notificada al hoy recurrente en fecha 13 de marzo de 2007, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente administrativo, siendo que posteriormente el día 03 de abril de 2007 el ciudadano Joao Fernándes Orfao asistido por el abogado Henry A. Gómez M., ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° 000313 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, (folios 08 al 15 del expediente administrativo) es decir, dentro del lapso de 15 días hábiles que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente dicho recurso fue ejercido al décimo quinto hábil siguiente a la notificación de la resolución del recurso jerárquico, por lo que el mismo fue interpuesto tempestivamente dentro del lapso legal correspondiente y consecuencialmente resulta infundado el vicio denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente, como violación al debido proceso que, se desprende del contenido de una comunicación interna de la Dirección de Gestión Urbana adscrita a la Dirección de Control Urbano entregada con motivo a la solicitud de copias certificadas, firmada por la abogada NEIDA PÉREZ, Jefa de Unidad, señalada con el N° 333, que no consta en autos ninguna vinculación del ciudadano JOSÉ ISAÍAS FERNÁNDES VIEIRA con el fondo de comercio, ni con el propietario del inmueble, ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO. Que no existe ninguna actuación que nos permita concluir que el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, fue parte del procedimiento, ya que nunca fue citado, no se tomó declaración, no intervino en ninguna forma en la sustanciación por lo que estamos en presencia de la violación del Debido Proceso (Derecho a la Defensa) establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, no consta en auto nada que los vincule como familia en ningún momento, pues nadie les preguntó si existía alguna vinculación entre ellos, por esa razón no existe en auto tal vinculación, son padre e hijo y por eso la recurrente deduce que se le violó el debido proceso.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el expediente administrativo corre inserta boleta de citación dirigida al ciudadano Joao Fernándes Orfao, titular de la cédula de identidad N° 6.169.617, que corre inserta al folio 86, así mismo riela al folio 58 Hoja de Declaración del Citado, donde el mencionado ciudadano rindió su declaración en el expediente administrativo en fecha 27 de octubre de 2005, igualmente evidencia este Tribunal que el recurso de reconsideración (folios 27 al 31 del expediente administrativo) y el recurso jerárquico (folios 08 al 15 del expediente administrativo) fueron ejercidos por el ciudadano antes mencionado Joao Fernándes Orfao, por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente relativo a que el mencionado ciudadano no fue parte en la mencionada causa, pues él mismo fue citado, rindió su declaración y ejerció los recursos que consideró pertinentes, aunado a esto, la hoy recurrente no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia, pues, a pesar de no haber resultado favorecida en la presente causa, se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta sino que por el contrario le beneficia, por lo que en todo caso debió ser alegada por el beneficiado de la Resolución hoy recurrida, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente como tercer punto previo el incumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que la notificación del resuelto del recurso jerárquico se realizó en fecha 03 de marzo de 2007, es decir, un día sábado. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, dicho vicio ya fue resuelto ut supra por este Juzgado y tal y como lo alegó la representación fiscal en el presente caso, la notificación fue practicada en un día hábil (martes 13-03-2007 (sic), tal y como se evidencia al folio 22 del expediente administrativo) y el señalamiento en el primer considerando de la resolución recurrida, referente a que la notificación fue efectuada el día 03 de marzo de 2007, constituye un error material de la administración no capaz de viciar el acto administrativo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado y temporáneo el recurso jerárquico intentado, y así se decide.
Denuncia igualmente la recurrente que el Alcalde de Caracas, ‘no revisó y resolvió mal por improcedente a la ley, el Recurso Jerárquico de su competencia, toda vez que (…) no ordenó ni ratificó la demolición y ni el pago de multa por las obras construidas en contravención de las normas, por el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, tal como fueron específicamente decididas por los organismos subalternos en sus respectivas direcciones dentro de la organización del Concejo Municipal de Caracas, lo cual representa una flagrante desautorización a la misma labor como máxima autoridad representativa del Poder Municipal, en atención a que estas autoridades subalternas, señalaron de manera especifica y pormenorizada los diferentes aspectos violatorios en la construcción ilegal realizada por el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO y que han sido, son y serán consideradas violatorias a las ordenanzas municipales, al Documento de Condominio del Edificio y las expresas e importantes razones de seguridad por ruta de evacuación, evaluación, concentración, entrada y salida de propietarios, visitantes al Edif. Torre Principal (…)’. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el hecho de que el recurso jerárquico resuelto por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital no haya ordenado la demolición ni el pago de la multa impuesta por las obras construidas, tal y como lo alega el apoderado judicial de la recurrente, es decir, que no haya ratificado lo ya decidido en el recurso de reconsideración resuelto por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, no es fundamento que genere la nulidad de la Resolución recurrida, pues, el Alcalde, como máxima autoridad jerárquica de la mencionada Alcaldía tenía la plena potestad de ratificar o revocar el acto administrativo recurrido, mediante el recurso jerárquico intentado por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente como normativas no aplicadas en la resolución N° 871 de fecha 30-08-2007 (sic), las siguientes:
‘a.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Art. (sic) 84 y 87, numeral 4.
b.- Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Art. (sic) 48. El Sr. Fernándes admitió los hechos.
c.- Ordenanza sobre zonificación del Municipio Libertador.
d.- La Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general.
e. - La Ordenanza sobre Procedimientos administrativos, Art. (sic) 41 (…)’.
Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, se hace alusión a la no aplicación de algunos artículos y no los razona, no explica en que forma se aplican, solamente los menciona. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la recurrente señala algunas normas de rango legal que supuestamente no fueron aplicadas en la Resolución hoy recurrida, sin indicar como o de que forma dichas normas dejaron de ser aplicadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de decidir el recurso jerárquico intentado, razón por la cual el alegato del recurrente resulta genérico e infundado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que se hizo caso omiso a la inspección de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Caracas, pues no operó la permisología necesaria. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, en el expediente existe un informe del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana, mediante el cual su representado llena todo los requisitos y se ajusta a las normas dadas por ese Cuerpo de Bomberos. La recurrente miente cuando argumenta que su representado carece de los permisos para funcionar; como se demuestra en el expediente administrativo, su representado consignó toda la documentación necesaria para laborar como lo ha hecho hasta en el momento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por denuncia que efectuara la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan (viuda de Perozo), en virtud de unas supuestas construcciones ilegales realizadas en área común del edificio Torre Principal, dicho procedimiento se sustanció en su totalidad hasta la resolución del recurso jerárquico intentado por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; ahora bien, en el expediente administrativo específicamente a los folios 67 y 60 corren insertas documentales consistentes en Licencia de Industria y Comercio del ‘Bar Restaurant El Caribe’ y documental de fecha 07 de octubre de 2004 emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Gerencia de Prevención e Investigación, División de Prevención, con una validez de un año, donde se deja constancia que el fondo de comercio denominado ‘Bar y Lunch Caribe C.A.’, reúne las Condiciones de Prevención contra incendios y cumple con las normas COVENIN (sic, por lo que hace presumir a este Tribunal, que la referida sociedad mercantil cumplía con los requisitos legales establecidos para operar legalmente, ahora bien, al folio 78 del expediente judicial, corre inserta documental emanada del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Caracas, de fecha 24 de enero de 2008, donde se deja constancia que la referida sociedad mercantil no reúne las Condiciones establecidas en el Reglamento Sobre Prevención de Incendios establecidos en el Decreto Presidencial N° 2195 del 31 de octubre de 1983, la cual es posterior al acto administrativo recurrido, pero en todo caso, no deja de observar este Tribunal, que el hecho de que las instalaciones donde funciona la referida sociedad mercantil no cumplan las condiciones de prevención y protección contra incendios, nada tienen que ver con la Resolución recurrida o con la Resolución dictada por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, pues allí se sancionó con multa y se ordenó la demolición de construcciones ilegales por contravenir lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador del Distrito Capital, no por contravenir las condiciones de prevención y protección contra incendios, ya que en este caso la consecuencia jurídica sería distinta (cierre temporal del establecimiento comercial) y la competencia en ese caso correspondería al Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), tal y como lo establece el artículo 39 del Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la Gaceta Oficial N° 30.375 Extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 1983, mediante Decreto presidencial N° 2195, así mismo de inspección judicial efectuada por este Tribunal en la sede de al empresa ‘Bar y Lunch Caribe C.A.’ en fecha 25 de marzo de 2009, se evidenció, entre otras cosas, que la misma realizó una ampliación del local donde se encuentra, construyendo en una parte del área común del edificio Torre Principal, según a decir de la encargada del negocio, con autorización de la Junta de Condominio del referido edificio, de igual manera se evidenció que, la entrada y salida principal del edificio Torre Principal no se ve obstaculizada de alguna manera por las construcciones allí realizadas, razón por la cual resulta infundado lo alegado por la recurrente, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la máxima autoridad municipal, Alcalde de Caracas, LIC. FREDDY BERNAL ROSALES, ha hecho privar contenidos legales y municipales contra la majestad del poder constitucional y ha hecho caso omiso a las disposiciones con rango constitucional establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la denuncia resulta genérica, pues la recurrente no señala o indica que normas de rango constitucional fueron desaplicadas o debieron ser aplicadas por el Alcalde en la Resolución recurrida, por lo que este Tribunal desecha este alegato, y así se decide.
Denuncia la recurrente que varios presidentes de la junta de condominio del edificio torre principal no tenían cualidad para serlo, pues no eran copropietarios del edificio. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, nada tiene que ver esto con lo que aquí se dirime; además la recurrente se contradice cuando asegura que algunos de los Presidentes no tienen cualidad y a la vez asegura que no existe ningún tipo de reglamento. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que varios presidentes de la junta de condominio del edificio torre principal no hayan tenido cualidad para serlo, pues no eran copropietarios del edificio, no es circunstancia que genere de forma alguna la nulidad de la Resolución recurrida, ya que no guarda ninguna relación con la legalidad o no de la misma, el hecho de la falta de cualidad del presidente de la junta de condominio con las supuestas construcciones ilegales realizadas por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.
Denuncia también que ‘(e)l ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO negó en todo momento haber construido con materiales distintos los 34,56 metros cuadrados para la ampliación de la tasca y la agencia de loterías, manifestó que solamente utilizó material de hierro para proteger y darle seguridad al interior del edificio y según el informe del Inspector YONY AVILÉS, presentado a la Dirección de Control Urbano, utilizó: hierros y vidrios y transformó el piso, según gráfico que se anexa identificado (H) con su respectivo informe, ratificándose las reiteradas infracciones, abusos, arbitrariedades de las tantas que se ha menoscabado y vulnerado el derecho de los restantes copropietarios por el uso ilícito de sus áreas comunes establecidas y protegidas por la Ley de Propiedad Horizontal…’. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, la recurrente miente al hacer la observación, ya que su representado nunca negó tal construcción, sino que afirmó que dicha construcción del horno la realizó la Junta de Condominio, tal como se aprecia en el Acta de Asamblea de Copropietarios la cual riela en el expediente administrativo, la cual contó con la aprobación de unanimidad de los miembros. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dicha construcción la haya realizado la junta de condominio del edificio torre principal o el ciudadano Joao Fernándes Orfao o el hecho que dicha construcción haya sido realizada con un tipo de materiales específicos distintos a los señalados por el ciudadano antes mencionado, no son circunstancias que en algún momento puedan generar la nulidad de la Resolución recurrida, pues no afectan la legalidad de la misma ni modifican el hecho de que la construcción realmente haya sido ilegal o no, razón por la cual se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.
Alega igualmente la recurrente un extraño comportamiento de la administradora Danoral y de los integrantes de las juntas de condominio, en relación a la ilegalidad de la tasca y la lotería que funcionan a la entrada del edificio Torre Principal. Que la configuración de la entrada y salida del edificio Torre Principal, no es suficiente en dimensión, violenta el cumplimiento de la ruta de evacuación o escape ante una emergencia o siniestro; o de un terremoto violento y sorpresivo, lo cual entorpece ponerse rápidamente a salvo sus moradores. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano beneficiado por la Resolución recurrida argumenta que, existen todos los permisos de funcionabilidad a dicho comercio tal cual como se demuestra, de documentos y permisología consignados en el expediente administrativo, una vez más miente la recurrente en aseverar la ilegalidad de su representado, en cuanto al extraño comportamiento de la Administradora eso es un problema que no es de esta competencia, esto se resuelve en el seno de la comunidad. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que algún comportamiento de la administradora Danoral o de alguno de los integrantes de la junta de condominio del edificio torre principal, haya influido en la legalidad de la Resolución recurrida, por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Eleazar Chacin (sic), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA (sic) JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN, (viuda de PEROZO), contra la Resolución N° 871 dictada en fecha 30 de agosto de 2007 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto en fecha 03 de abril de 2007, por el ciudadano JOAO FERNÁNDES ORFAO, contra la Resolución N° 000313 de fecha 05 de febrero de 2007, la cual fue notificada en fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de la referida Alcaldía” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Juan Eleazar Chacín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Josefina Rodríguez San Juan, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó, que “…el Juez ad (sic) quo sentencia esta causa apelada como un juzgador mercantilista, establece el erróneo criterio de que como el ciudadano beneficiado y usurpador de un espacio o área común de ese edificio por el hecho de haber formalizado un fondo de comercio llamado Tasca Caribe y Loteria C.A., dentro de la parte de área común del edificio y prevista dentro del Documento de Condominio como la entrada y salida de evacuación ante una emergencia, sismo, incendio, desastre, según consta en autos del expediente N° 2156, mal podría concluir como autoridad jurisdiccional contenciosa administrativa que aunque no tenga permisología de la Dirección de Control Urbano del Concejo Municipal para tales construcciones y modificaciones hechas en 49 metros cuadrados de esa área común, no se ha perpetrado ilícito alguno de su competencia y conocimiento, porque él es un Juez contencioso administrativo que debe velar por los intereses de un Consejo Municipal que a través de los ilícitos administrativos no debieron ser confundidos con los meros intereses mercantiles, que lejos de pertenecer al orden público, corresponden al ente privado, desviándose de su verdadera y legítima función y cuya decisión clama por justicia y además esta obra personal de carácter meramente lucrativa nunca constituye una mejora común en beneficio de los copropietarios, sino que sólo su explotación y beneficio de (…) un solo copropietario…”.
Que, “…el Juez Ad (sic) quo no inspeccionó cuando se trasladó el Tribunal a la Tasca Caribe, materializando otra violación sin permisología de la Dirección de Control Urbano del Concejo Municipal de Caracas y así consta en autos del expediente N° 2156 de la Causa Contenciosa Administrativa que se ventila y por la cual se apela”.
Que, “…la Resolución propia se participa al mismo señor JOAO FERNANDES (sic) ORFAO que debe ejercer el próximo Recurso Contencioso administrativo por ante los Tribunales Superiores en tal materia de la Región Capital, toda vez que este procedimiento indica una corrección a última hora, cuando a quien debieron notificar como parte perdedora fue a mi poderdante, la recurrente de este Recurso Contencioso Administrativo, con lo cual se vislumbra un error procedendi y este error, debió producir su nulidad y alegada esta no fue considerada por el Juez Ad-quo, por la violación a la Defensa y al Debido Proceso constitucionalmente previstos” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “En fecha 7 de octubre de 2008 se consignó escrito de Promoción de Pruebas y con fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, dejando de tomar en consideración varios puntos previos de verdadera importancia y que fueron avalados probatoriamente con anexos consignados y referidos así en el expediente N° 2156, resultando rechazados como contenido probatorio, por lo cual muy respetuosamente apelo por una mejor revisión de la honorable Corte que conozca en lo Contencioso Administrativo de la concatenación de alegatos y caudal probatorio presentado y referido como referencia cruzada que debieron ser apreciados en su oportunidad en mandato al contenido del artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial cuando silencien, contradigan o por deficiencias de la Ley o por oscuridad en sus términos…”.
Esgrimió, que apela del acto de informes celebrado “…el día 12 de enero de 2009 (…) en el cual esta parte recurrente pudo apreciar que el que se firmó del mismo no contenía más de 2% de lo expresado durante mi exposición oral, lo que comparado al escrito presentado refleja su total incompletez (sic) e inexactitud de lo informado, (…). Como igual apelo de la actuación de la representante del Ministerio Público, (…) en su exposición oral, conteniendo sus conclusiones de ese Acto de Informes…”.
Asimismo, alegó que “…la fiscal del Ministerio Público desconoce que la Tasca y Lotería Caribe C.A. no ha podido expandirse durante estos últimos tres (3) años y que no ha ocurrido la prescripción extintiva prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto este fondo mercantil ha ocupado otro sector propio de la comunidad de copropietarios, en el piso 2 del Edificio Torre Principal y ha modificado un área común intransitable y virgen en una terraza jardín para agrandar el área de la tasca en el segundo piso, sin obtener la permisología legal de Control Urbano y sin el permiso del cien por ciento de los condominós (sic) de oficinas del Edificio Torre Principal, por lo tanto corresponde a otra invasión sin permisología municipal referida por los Bomberos de Caracas, realizando otras construcciones y ruptura por empotramiento de paredes y pisos para ampliar la Tasca Caribe, lo cual fue inspeccionado y denunciado por los Bomberos, estableciéndose que no se cumplía con los aspectos de seguridad en la construcción ni en las Normas COVENIN (sic), según aparece en autos como anexos en este mismo expediente, por consiguiente, las nuevas construcciones por ampliación datan de fecha reciente, menor a cinco años; por consiguiente este recurso no pudo ser declarado sin lugar y pido se decida conforme a Ley”(Mayúsculas del original).
Adujo, que el “…criterio del Juzgador Ad (sic) quo, quien manifiesta que el apoderado de la parte representante al ciudadano beneficiado por la resolución recurrida, argumenta a la no aplicación de algunos artículos mas no explica en que forma se aplican, solamente los menciona y tal argumento debo explicar, que tales menciones de artículos por aplicar y que no se razona él como dejaron de ser aplicados por el Alcalde por la parte aludida es porque tal cual aparecen mencionados en ambas resoluciones administrativas previas al Recurso Jerárquico administrativo y no son señaladas a título personal, sino que en los diferentes contenidos o resuelves de dichas resoluciones, que han sido consignadas como necesarias por la Dirección de Control Urbano, van señaladas y explicadas tales anómalos e ilícitos incumplimientos, por tanto al señalarse su fuente que las contiene, mal podría interpretarse que ha obrado nuestro propio arbitrio personal…”.
Que, “…las apreciaciones infundadas por parte de la contraparte y esgrimidas por el honorable Juez Ad (sic) quo, en razón a todas las inspecciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, (…) resulta un total incumplimiento a las normas de protección civil que afectan al orden privado en lo público, por tanto aunque el fondo de comercio haya cumplido con los requisitos del giro mercantil, se encuentra en mora con el cumplimiento de la permisología inherente construcción, modificación y transformación de las aéreas comunes y de seguridad del edificio, por lo cual se viola el contenido del Documento de Condominio al tenor de la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que por ser ley especial tiene rango constitucional”.
Indicó, que el criterio señalado por el Juez de Primera Instancia resulta errado por cuanto “… resulta verdaderamente cierto que la entrada del Edificio podría verse obstaculizada por la construcción de la Tasca Caribe con pérdida de un área común de aproximadamente 49 metros cuadrados, y bien lo expresa el Cuerpo de Bomberos de Caracas”.
Asimismo, expuso que es errada la apreciación del Juzgado A quo al considerar que la parte recurrente no mencionó normas de rango Constitucional y que han sido desaplicadas por el Alcalde en la Resolución del Recurso Jerárquico incoado por la contraparte, ya que al respecto suficientemente se alegó el incumplimiento por parte del ciudadano Alcalde al mencionar violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por ante esta Corte.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que, “La querellante fundamenta su apelación con (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, artículo l8 y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo (sic) 39, Numeral 8 de Carrera Judicial; numerosas violaciones del articulado de la Ley de Propiedad horizontal; de los artículos 19 numerales 9, 4, y 18 respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del Artículo (sic) 4, parte 4 del Documento de condominio del edificio Torre Principal; del Decreto Presidencial No. 2195 del 31.10-1983 (sic) y normas COVENIN (sic) y especiales aspectos supuestamente violados de la Protección Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Todo a los fines que sean cumplidas las gestiones señaladas en anexos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nº 000013 y 00013 anteriores del Recurso Jerárquico Administrativo comprendido en la Resolución Administrativa No. 333 de fecha 20-08-2.004 (sic), para lo cual la accionante ejerció el Recurso de Nulidad a fin de que el Ciudadano JOAO FERNANDEZ (sic) ORFAO, (…) cancele la multa acordada y haga la total demolición del inmueble por supuestamente haber violado este importante conjunto mixto normativo, seguidamente transcribe literalmente lo contenido en los artículos 31, 5, 9, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, pero incurre en el mismo error de primera instancia, es decir no indica de que forma dichas normas dejaron de ser aplicadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de decidir el Recurso Jerárquico, ni logra demostrar las supuestas violaciones o vicios cometidos tanto por la máxima autoridad Municipal ni por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, pues únicamente hace referencia a que existe un procedimiento administrativo y legal enfatiza en que las construcciones y modificaciones estructurales solo cuentan con la permisologia (sic) mercantil…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo señaló que “…en los folios 60 y 67 del expediente administrativo corren insertas la Licencia de Industria y Comercio del Bar Restaurant El Caribe y documental de fecha 07 de Octubre (sic) de 2.004 (sic) emanada del Cuerpo del Distrito Capital, Gerencia de Prevención e Investigación, División de Prevención, con una validez de un año, donde se deja constancia que el fondo de comercio reúne las Condiciones de Prevención contra incendios y cumple con las normas COVENIN (sic), por lo que quedo (sic) demostrado que la prenombrada empresa cumplió con los requisitos legales establecidos para operar legalmente tal y como lo ratifica la sentencia recurrida; Por otra parte en el folio 78 del expediente judicial se encuentra documental emanada por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Caracas, de fecha 24 de Enero (sic) de 2.008 (sic), en la cual se deja constancia que la precitada Sociedad Mercantil no reunía las condiciones establecidas en el Reglamento Sobre Prevención de Incendios establecidos en el Decreto Presidencial No. 2195 del 31 de Octubre (sic) de 1.983 (sic), la cual es posterior al Acto Recurrido, pero en todo el Tribunal de primera instancia determino que aquí la consecuencia jurídica seria el cierre temporal del establecimiento comercial y la competencia correspondería al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Prevención de Incendios aún vigente. Adicionalmente El Juzgado de Primera Instancia pudo constatar mediante Inspección Judicial de fecha 25 de Marzo (sic) de 2.009 (sic) que la empresa ‘Bar y Lunch Caribe C.A’ realizo (sic) una ampliación del local donde se encuentra sin que se obstaculice la entrada y salida del edificio Torre Principal por las construcciones allí realizadas, por ende ninguno de estos alegatos causales que generen la nulidad del acto administrativo dictado por mi representada”.
Que, “En cuanto al alegato del Contrato de Comodato y las demandas de la cual haya podido ser objeto la Ciudadana GISELA VBILLAFRANCIA (sic) DE AVENDAÑO, resultan total y absolutamente impertinentes y carentes de relevancia jurídica en la presente causa” (Mayúsculas del original).
Expuso, que la recurrente alegó “…que la notificación de la Resolución No. 000313 de fecha 5 de Marzo (sic) de 2.007 (sic), fue realizada el 03 de Marzo (sic) de 2.007 (sic) y que por ende es fraudulenta por ser extemporáneo. Ciudadanos Miembros de la Corte Primera quedo plenamente demostrado en el folio 22 del expediente administrativo, que fue JOAO FERNANDES (sic) ORFAO fue notificado el 13 de Marzo (sic) de 2.007 (sic), posteriormente el día 03 de Abril (sic) de 2.007 (sic) ejerció por medio de su apoderado Judicial Recurso Jerárquico contra Resolución N° 000313 que declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración ejercido (folios 08 al 15 del expediente administrativo) es decir, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ejercido el décimo quinto día hábil siguiente a la notificación de la precitada Resolución por ende no hay ningún fraude procesal, como alega erróneamente el apoderada Judicial de la accionante” (Mayúsculas del original).
Asimismo, negó y rechazó “…lo alegado por la Recurrente en cuanto a que el Recurso Jerárquico resuelto por el Alcalde del Municipio Libertador puedan involucrarlo civil, penal y administrativamente por haber desautorizado a sus subalternos inmediatos, incumpliendo ordenanzas urbanas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Propiedad Horizontal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a tales aseveraciones esta representación Municipal pasa a exponer las siguientes consideraciones” (Subrayado del original).
Que, “En primer lugar la Recurrente no logra demostrar de que forma el Alcalde del Municipio Libertador viola el ordenamiento Jurídico” (Subrayado del original).
Que, “El hecho que el Recurso jerárquico dictada por el Alcalde del Municipio Libertador no haya ratificado lo contenido en el Recurso de Reconsideración, es decir que no haya ordenado la demolición ni el pago de la multa no es un fundamento que genere la nulidad de la Resolución recurrida, ya que el Alcalde del Municipio Libertador, tiene la potestad de ratificar o revocar cualquier acto administrativo, y en el presente caso las resultas estuvieron ajustadas derecho, cumpliendo la máxima autoridad Municipal a cabalidad todos los requisitos de forma y de fondo contenidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás disposiciones aplicadas las resultas del recurso jerárquico, la figura de la perención constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez, que la actuación de la Administración Municipal debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal y dicho lapso comienza a correr desde el momento en que la Administración Municipal tuvo conocimiento de la situación jurídica, y se hizo la salvedad que aun cuando el permiso no había sido aprobado por la Dirección de Control Urbano, considerando de conformidad con lo establecido en, el artículo 6, 7 y 8 del Reglamento de fecha 8 de Abril (sic) de 1995, que se aplica a aquellas construcciones realizadas ilegalmente que: se debe apreciar el grado de culpa, tomando para ello las circunstancias atenuantes que concurran en los hechos atenuantes que los motivan, así mismo para decidir si se deja sin efecto la demolición las atenuantes serán consideradas en razón del uso y zonificación que detenta el inmueble, el tipo de construcción, los materiales utilizados, entre otros aspectos, y en el caso que nos ocupa, el recurrente comete infracción por primera vez, existe constancia en el expediente de que el sancionado no tuvo la intención de causar el hecho imputado y las construcciones no constituyen peligro para sus ocupantes o para la colectividad, no obstruye la vía pública ni viola el entorno ambiental” (Subrayado del original).
Que, “Las segundas instancia existen tanto a nivel judicial como administrativo, esto garantiza a las partes el Derecho a la defensa y al debido proceso, por ende resulta un exabrupto que el apoderado judicial alegue que el Alcalde del Municipio Libertador haya desautorizado á (sic) sus subalternos, tal aseveración es totalmente ilógica, contradictoria y fuera de todo contexto jurídico”.
Finalmente, solicitó “…a esta honorable Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que en virtud de no existir elementos que generen la nulidad de la Resolución 871 del 30 de Agosto (sic) de 2.007 (sic), dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, en consecuencia, declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la querellante”.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se encontraba vigente el criterio según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.
De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.
Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.
De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.
De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención que debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta, para lo cual pasa a revisar el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 15 de abril de 2009, que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesta.
En este sentido, observa esta Corte que como primer punto previo la parte recurrente alegó extemporaneidad para ejercer el recurso jerárquico administrativo interpuesto por el ciudadano Joa Fernándes Orfao, al respecto, se debe señalar que la Resolución Nº 000313, de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano antes mencionado, fue debidamente notificado el 13 de marzo de 2007 (Vid. folio 22 del expediente administrativo); posteriormente en fecha 3 de abril de 2007, ejerció recurso jerárquico administrativo contra dicha resolución (Vid. Folios 8 al 15 del expediente administrativo); asimismo, se observa que el lapso para ejercer dicho recurso era dentro de los quinces (15) día hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, en caso que nos ocupa dicho lapso corrió de la siguiente manera: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo; 2 y 3 de abril de 2007; constándose del computó anterior que el recurso jerárquico ejercido en fecha 3 de abril de 2007, por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, fue interpuesto tempestivamente por lo que esta alzada confirma lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Como segundo punto previo, la parte recurrente alegó violación al debido proceso y al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Dirección de Control Urbano, ya que no existe ninguna actuación que nos permita concluir que el ciudadano Joao Fernándes Orfao fue parte del procedimiento en este sentido el iudex A quo declaró que “…en el expediente administrativo corre inserta boleta de citación dirigida al ciudadano Joao Fernándes Orfao, titular de la cédula de identidad N° 6.169.617, que corre inserta al folio 86, así mismo riela al folio 58 Hoja de Declaración del Citado, donde el mencionado ciudadano rindió su declaración en el expediente administrativo en fecha 27 de octubre de 2005, igualmente evidencia este Tribunal que el recurso de reconsideración (folios 27 al 31 del expediente administrativo) y el recurso jerárquico (folios 08 al 15 del expediente administrativo) fueron ejercidos por el ciudadano antes mencionado Joao Fernándes Orfao, por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente relativo a que el mencionado ciudadano no fue parte en la mencionada causa, pues él mismo fue citado, rindió su declaración y ejerció los recursos que consideró pertinentes, aunado a esto, la hoy recurrente no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia, pues, a pesar de no haber resultado favorecida en la presente causa, se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta sino que por el contrario le beneficia, por lo que en todo caso debió ser alegada por el beneficiado de la Resolución hoy recurrida, y así se decide”.
Ahora bien, en lo que respecta al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
(…)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1º y 3, de la Constitución de la República…
(…Omissis…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
En este sentido, esta Corte considera pertinente señalar el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de la Corte).
Con base a la normativa transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, en este sentido debe señalar este Órgano Colegiado que la denuncia no tiene legitimación procesal por cuanto es irrelevante para la presente causa que el ciudadano Joa Fernándes Orfano y Joa Isaías Fernándes Vieira, sean padres e hijos, no evidenciándose violación al debido proceso, ya que dicha infracción en nada afecta la resolución hoy recurrida. En consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente, tal y como lo hizo el iudex a quo. Así se decide.
Como tercer punto previo la parte recurrente denuncio violación al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, esta Corte debe señalar que nada tiene que pronunciarse al respeto ya que dicha denuncia fue resulta en el primer punto previo alegado y la misma fue desechada por cuanto el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
En lo que respecta, que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, no revisó, ni resolvió correctamente el Recurso Jerárquico toda vez que no ordenó ni ratificó la demolición y ni el pago de multa por las obras construidas en contravención de las normas, por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, el Juzgado A quo declaro que “…el hecho de que el recurso jerárquico resuelto por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital no haya ordenado la demolición ni el pago de la multa impuesta por las obras construidas, tal y como lo alega el apoderado judicial de la recurrente, es decir, que no haya ratificado lo ya decidido en el recurso de reconsideración resuelto por la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, no es fundamento que genere la nulidad de la Resolución recurrida, pues, el Alcalde, como máxima autoridad jerárquica de la mencionada Alcaldía tenía la plena potestad de ratificar o revocar el acto administrativo recurrido, mediante el recurso jerárquico intentado por el ciudadano Joao Fernándes Orfao, y así se decide”.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe señalar que dicho alegato no acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, si bien es cierto dicho Órgano recurrido no confirmó lo declarado en la resolución Nº 0000313 de fecha 5 de abril de 2006 (Vid. folios 43 al 46 de la primera pieza del expediente Judicial), no es menos cierto, que el recurso interpuesto fue hecho ante el superior jerárquico, que en este caso es el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual tiene plena potestad de ratificar o modificar el acto impugnado, motivo por el cual confirma lo expuesto por el Juzgado Superior. Así se decide.
Igualmente, arguyó la parte recurrente que la resolución impugnada no aplicó la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículos 84 y 87, numeral 4; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 y las Ordenanzas sobre Zonificación del Municipio Libertador, sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general y sobre Procedimientos administrativos, artículo 41.
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la parte recurrente alegó que la Administración no aplicó normas y ordenanzas antes señaladas, no es menos cierto que no señaló de que manera la administrativa, no consideró la existencia de dichas normas y así lograr la anulación de la resolución impugnada.
En ese sentido y, sobre el caso bajo estudio, puede apreciarse que la denuncia se limita al señalamiento de normas y artículos que la Administración Municipal dejo de aplicar; bajo la línea interpretativa esta Instancia Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir ya que el hecho denunciado no establece cual fue el error en que incurrió la Administración, al tomar en consideración un hecho inexistente o distinto pudiese dar lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo tal y como fue declarado por el A quo. Así se decide.
No obstante, la parte recurrente denuncia la omisión de la administración a la inspección de la comandancia de cuerpo de bomberos de la ciudad de caracas y no operó la perisología, en este sentido observa esta Alzada que riela a los folios 61 y 62 del la segunda pieza del expediente judicial, informe de dicho cuerpo en el cual expone: “En atención a su denuncia de fecha 16 de noviembre del año 2007, signada con Nº de expediente 12621-07, cumplo con informarle que funcionario adscrito al Área de prevención e investigación de incendios y Otros Siniestros de esta Institución de Seguridad Ciudadana, practico una evaluación técnica al inmueble donde funciona la sociedad mercantil denominada ‘BAR Y LUNCHERIA CARIBE, C.A.’, ubicada en la Calle Este 8, entre las Esquinas de Pájaro a Zamuro, Edificio Torre Principal, Planta Baja, Local Nº 1, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, constatando para el momento de la misma, que el referido establecimiento NO REUNE las condiciones establecidas en el Reglamento Sobre Prevención de incendios establecidos en el Decreto Presidencial N° 2195 del 31-10-83 (sic), así como tampoco con lo previsto por el Comité Venezolano de Normas Industriales COVENIN, hecho que quedo reflejado en el Acta de Inspección N° 0013307 de fecha 12-12-07 (sic), la cual se emitieron algunos ordenamientos técnicos que deben cumplir los propietarios del local en cuestión. En relación al punto N° 1, efectivamente se citó a uno de los representantes legales del fondo de comercio en referencia, quien consigno copias simples de toda la documentación requerida para estos casos. Con respecto a los puntos 2, 5 y 6, no se observaron bombonas de gas licuado de petróleo (GLP) dentro de las instalaciones del Bar y Luncheria Caribe, C.A.; pues el suministro de gas para este comercio, proviene de un tanque estacionario ubicado en un espacio externo el cual cumple las exigencias técnicas requeridas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, puede apreciar esta Corte del texto ante transcritos que el Cuerpo de Bombero de Caracas en ningún momento mencionó información relativa a la ilegalidad de las construcciones realizadas por el propietario de “Bar y Luncheria Caribe, C.A.”, evidenciándose al contrario que el presentante del fondo de comercio presentó en copia simple todos los documentos requeridos por dicho Cuerpo, en este contexto se debe señalar que dicho informe solo señala que dicha Sociedad Mercantil no cumple con el Reglamento Sobre Prevención de incendios establecidos en el Decreto Presidencial N° 2195 de fecha 31 de octubre de 198, ni con lo previsto por el Comité Venezolano de Normas Industriales (COVENIN).
En este sentido, es oportuno indicar que la omisión, valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente administrativo; tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Colegiado debe señalar que dicho informe no es determinante para establecer la ilegalidad del fondo de comercio, si bien es cierto no cumple con dichas normas estas no acarrean la demolición de la supuesta construcción ilegal de la Sociedad Mercantil “Bar y Luncheria Caribe, C.A.”, ni la nulidad del acto impugnado.
Asimismo, en lo referente a que el edificio tiene su área anexa de evacuación impedida u obstaculizada por la construcción ilegal de la Tasca Caribe y Lotería, esta Alzada observa que el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, a través de un informe de fecha 12 de marzo de 2009, (Vid. folio 222), señaló, que “…es evidente que al reducir dichas aéreas afectaría el desarrollo de las posibles relacionadas con el control de emergencias y métodos de desalojos en el caso de una ocurrencia no deseada…”, en este sentido, se debe resaltar que si bien es cierto el cuerpo de bombero manifiesto una posible afectación en el área de evacuación de emergencia, no menos cierto que esto no es un argumento que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que para la construcción de dicho fondo de comercio, fueron requeridos y solicitados la perisología para dicha construcción y las mismas fueron entregadas a dicho Cuerpo, tal y como lo señaló en su informe de fecha 24 de enero de 2008. En consecuencia, esta Corte ratifica el criterio expuesto por el iudex a quo y desecha los argumentos expuestos. Así se decide.
Igualmente, manifestó la parte recurrente, “…negativa fraudulenta por parte del ciudadano Joao Fernándes Orfao sobre la construcción de hierros y vidrios de la ampliación de la tasca Caribe y la agencia de lotería en aéreas común del condómino…”, por reiteradas infracciones, abusos, arbitrariedades y haber vulnerado el derecho de los copropietarios por el uso ilícito de sus áreas comunes establecidas y protegidas por la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo; la falta de cualidad de varios de los presidentes de la junta de condominio del edificio Torre Principal, para ordenar dicha cargo, pues no eran copropietarios del edificio y el extraño comportamiento de la administración Danoral y de los integrantes de la junta de condómino en relación a la ilegalidad de la tasca y la lotería que funciona en la entrada del edificio Torre Principal; en este sentido esta Corte debe señalar que dichos alegatos no afectan la legalidad del acto impugnado y la falta de cualidad citada y la indiferencia de la junta de condominio no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha los referidos alegatos. Así de decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2009 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la resolución Nº 871 de fecha 30 de agosto de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000622
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2043), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
|