JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001200

En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1401 del 10 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIELA LUCRECIA SOLÓRZANO MONGES, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.055, asistida por el Abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 10 de agosto de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2009, ratificada el 30 de ese mismo mes y año, por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, contra el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Virgilio Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida.

En fecha 27 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la presente causa en el estado de fijar la audiencia de los informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la misma.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 8 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 2011, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

El 20 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2011-0068, mediante la cual solicitó a la parte recurrida el expediente administrativo de la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges.

En fecha 16 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de octubre de 2011, se acordó librar el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del Abogado Virgilio Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito mediante el cual consignó los antecedentes administrativos de la recurrente.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, los antecedentes administrativos de la parte recurrente y por auto de la misma fecha, se ordenó pasarlo al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 19 de noviembre de 2012, 1º de abril y 9 de diciembre de 2013, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Virgilio Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de marzo de 2007, la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges, asistida por el Abogado Gustavo Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que mediante “…Oficio (sic) de fecha 06 (sic) de noviembre del año 2.006, (sic) fui notificado (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) vertido en el Oficio (sic) DAAMA-0524-12-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVERME del cargo de OPERADOR DE SOPORTE, adscrita nominalmente a la Dirección de Personal de la Alcaldía, cuando en realidad mis funciones eran las de Analista de Personal; ello, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley de estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que el fundamento del acto de remoción se debe “…al proceso de REDUCCION (sic) DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCIÓN No. 076-06 de fecha 06 (sic) de diciembre del año 2.006, (sic) publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número (sic) 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006; (sic) decisión resolutoria ésta, fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, (sic) publicado en la Gaceta municipal (sic) No. 043 Edición Extraordinaria XXI; por reducción de personal y que se me colocaba en situación de disponibilidad por el lapso de un mes; sin embargo, en fecha 6-12-2006 (sic), cuando aún no se había cumplido exactamente el mes de la disponibilidad, fui pasada a retiro del cargo de OPERADOR DE SOPORTE…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…a través del Oficio (sic) No. 0540-11-06 de fecha 06 (sic) de diciembre del 2.006 (sic), el Ciudadano (sic) Alcalde me notificaba que había sido RETIRADA sin embargo el cargo que ocupaba era el de Analista de Personal I, tal como se evidencia en la Constancia Antecedentes de Servicios de fecha 12 de Diciembre (sic) del 2.006 (sic), expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía…” (Mayúsculas del original).

Narró, que el referido Informe Técnico hace énfasis en los particulares siguientes: “PRIMERO ‘una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…’ SEGUNDO: La (sic) decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2.006 (sic) había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad. TERCERO: Existe (sic) una reveladora contradicción, entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios. CUARTO: En (sic) la Resolución 067-06 del 06-12-06 (sic), a través de la cual se me retira del desempeño de la función pública, se dice que yo ocupaba el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, cuando en realidad yo me desempeñaba como Analista de Personal I; cargo éste que no fue considerado y obviamente no mencionado, ni afectado, en el Informe Técnico” (Mayúsculas del original).

Indicó, que durante el ejercicio fiscal del año 2006, “…se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporan nuevas personas a la función pública del Municipio…”.

Señaló, que “El Acto (sic) Administrativo (sic) a través del cual se me removió del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5º y 8º del artículo 18 en referencia (…), no expresa las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve, sino que vagamente el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita…”.

Expresó, que “…estamos en presencia de un Acto (sic) Administrativo (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de correspondencia, entre el derecho alegado por la administración (sic) municipal (sic), con el hecho inmerso en el fondo sustancial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que el “…Acto (sic) Administrativo (sic) de Retiro (sic), (…) cercena su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto (sic) Administrativo (sic), con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución, pues soy un funcionario de carrera, pues ingresé a la administración (sic) pública (sic) del Municipio Acevedo del estado Miranda el 16-01-1995 (sic)…”.

Denunció, que el acuerdo Nº 052-2006 de fecha 1º de noviembre de 2006, “…emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través del cual se acuerda aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, (…) presenta varios vicios, a saber: (…) irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía; con lo que incurre en usurpación de funciones (…) Incurre en violación a la Constitución vigente, al negar, tácitamente, el derecho a la defensa (…) Las atribuciones que se arroga el ciudadano Alcalde, al limitarse a la facultad conferida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, son insuficientes para fundamentar su presunta validez a la ilegal Resolución…”.

En efecto, adujo que “…no se hace referencia a la disposición establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se establecen derechos a favor de los funcionarios públicos de carrera y que por el orden de precedencia legal, goza de un rango superior a las normas de una resolución; amén de lo consagrado en el artículo 146 de la vigente Constitución (…) tampoco previó los procedimientos establecidos en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual vicia de ilegalidad la Resolución en referencia…”.

Precisó, que “…la Resolución 067-06 de fecha 06-12-2.006 (sic), es un Acto (sic) Administrativo (sic), viciado de inmotivación, por carecer de fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente; todo lo cual hace que la Resolución, sea un Acto (sic) Administrativo (sic) viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”.

Por lo antes expuesto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que (sic) se anule el Acto (sic) administrativo a través del cual se me retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui ilegalmente retirada. SEGUNDO: Que (sic) se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo. TERCERO: que se ordene el pago (…) de las bonificaciones de fin de año. CUARTO: que se ordene el pago (…) de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la solicitud de nulidad por parte de la querellante del acto de remoción incluso en el Oficio (sic) N° DAAMA-0524-12-06, de fecha 06 (sic) de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en el Oficio (sic) N° 0540-11-06 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006, ambos fundamentados en la Resolución N° 076-06 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006, mediante la cual se acuerda la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda.
En tal sentido se observa que la medida de reducción de personal, esta (sic) contemplada en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la misma, puede manifestarse en 4 supuestos distintos, a saber: a) Por limitaciones financieras; b) Por cambios en la organización administrativa; c) Por razones técnicas o por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Dicha (sic) procedimiento de reducción de personal, según el ordenamiento jurídico vigente, debe cumplir ciertas formalidades. A tales efectos, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a los artículos ut supra mencionados, se concluye que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración de un informe que justifique la medida, así como la opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario.
Ahora bien, para que las decisiones administrativas sean válidas y por ende dispongan el retiro de un funcionario público del cargo que ocupaba, debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa legal que lo regula, siendo en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la legislación a aplicar.
En el caso de autos, la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Acevedo se fundamenta en limitaciones financieras correspondientes al ejercicio fiscal 2006, basándose la Administración en un Informe Técnico aprobado en fecha 03 (sic) de julio de 2006. En relación a esto, efectivamente, la solicitud de la medida reducción de personal, sea cual sea el supuesto que la motive, debe estar acompañada de un Informe Técnico que la justifique y de la opinión de la Oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada lo exigiere. En este sentido, ha sido reiteradamente sustentado el criterio jurisprudencial, en cuanto a la exigencia de que dicho informe exprese, cuales son los cargos que resultarán afectados por la medida, con su respectivo código, y la identificación del funcionario.
En el caso que nos ocupa, se observa que riela a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración designada mediante Decreto N° 03-06 de fecha 05 (sic) de abril de 2006. De igual manera se pudo observar del exhaustivo estudio del mencionado Informe Técnico, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, sin constar en el mismo, resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reestructuración, lo que deja a los funcionarios afectados por tal medida en estado de indefensión, sin expresar la Administración Municipal, por que (sic) esos cargos y no otros serian objeto de tal medida, violando de esta manera el derecho fundamental a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera al servicio del Municipio Acevedo, violando de esta manera el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Asimismo, evidencia este Juzgador del folio treinta y siete (37), que se le atribuye a la ciudadana MAIELA SOLORZANO el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, siendo el cargo de la mencionada funcionaria el de ANALISTA DE PERSONAL I, tal como se verifica en los Antecedentes de Servicios que rielan al folio diez (10) del expediente judicial. De igual manera, la representación (sic) judicial (sic) del organismo querellado, en su escrito de contestación hace una defensa contradictoria y deficiente con respecto a este punto denunciado por la parte querellante, en el que señala textualmente:
‘2. En la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda no se han creado cargos administrativos, por ello, no ha sido creado cargo alguno de OPERADOR DE SOPORTE ni se ha nombrado persona alguna en ningún cargo con esa clasificación’
3. Consta en las notificaciones de la remoción y del retiro que el cargo que ocupaba la ciudadana MAIELA SOLORZANO era el de OPERADOR DE SOPORTE, por ello no tiene sentido lo expresado por la querellante.’ Subrayado del Tribunal.
De lo antes transcrito se puede evidenciar que la defensa de la Alcaldía del Municipio Acevedo se hace confusa al afirmar en el numeral segundo (2do) que el cargo de Operador de Soporte nunca había sido creado, contradiciéndose inmediatamente en el numeral tercero (3ero) al asegurar que el cargo que ocupaba la querellante era el de Operador de Soporte. De igual manera, de las pruebas traídas a los autos por la parte querellante se pudo observar que la misma ejercía el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, lo que hace concluir a este Juzgado que tanto el acto de remoción como el acto de retiro impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, configurándose este al incurrir la Administración Municipal en la apreciación errónea de los hechos, valorando equivocadamente los mismos, por cuanto en ningún momento el tan referido Informe Técnico menciona como cargo afectado por la reducción de personal para su eliminación el de ASISTENTE DE PERSONAL I ejercido por la ciudadana MAIELA LUCRECIA SOLORZANO (sic) MONGES, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la parte querellante, y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAIELA LUCRECIA SOLORZANO (sic) MONGES, titular de la cédula de identidad N° 10.533.055, debidamente asistida por el abogado (sic) GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio (sic) N° DAAMA-0524-12-06, de fecha 06 (sic) de noviembre de 2006 y el acto de retiro contenido en la Resolución N° 067-06 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006 y notificado mediante Oficio (sic) N° 0540-11-06 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006, todos suscritos por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda.-
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente de Personal I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se niega el pago de la indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo que “…la querellante únicamente solicitó la nulidad del acto de retiro. Este aspecto lo señalamos en la contestación a de la querella, pero no fue apreciado en la sentencia” (Negrillas del original).

Agregó, que “…el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. Pero declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, cuya nulidad no había sido solicitada por la recurrente, y del acto de retiro, la reincorporación al cargo del recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Insistió, en que “La querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo haya pedido, porque si fue notificado del acto de remoción el 06-11-2006 (sic), (como el mismo lo afirma en la querella…), e introdujo la querella el 05-03-2007 (sic), la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el juzgador ha incurrido en ultrapetita al darle a la ciudadana MAIELA SOLORZANO (sic) más de lo que ella ha pedido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Explicó, que “…el sentenciador objeta el procedimiento cumplido por (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, y manifiesta que se ha violado el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [lo cual es falso, puesto que su representada] cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido, cuando realizó el proceso de reducción de personal. A todo evento, la nulidad absoluta prevista en la norma citada se refiere a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, según el ciudadano juez, se obvió un solo aspecto del procedimiento, en consecuencia, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto, no hubo violación alguna de la norma mencionada” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso, que la recurrente “…afirma que han ingresado nuevos trabajadores a la Alcaldía y menciona un grupo de cargos supuestamente creados, sin probar tales alegatos. Al respecto, es necesario aclarar: Primero, la recurrente ejercía el cargo de OPERADOR DE SOPORTE, tal como consta en el Informe Técnico, en la notificación de la remoción, en la notificación del retiro, en la liquidación de prestaciones sociales. Antes de ese cargo, ejercía el de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS, cuyas funciones tienen afinidad con el anterior, porque ambos se refieren al procesamiento de datos y a la asistencia que se puede dar a los usuarios en los equipos de computación. Por un error material, al emitir los antecedentes de servicio, la persona que preparó ese formulario, incurrió en la equivocación mencionada. Segundo, (…) cuando afirmamos que la ciudadana MAIELA SOLORZANO (sic) era OPERADOR DE SOPORTE es para ratificar que el cargo que desempeñaba la recurrente era ese y no otro; por tanto, no hay contradicción alguna (…). Tercero, ES FALSO, lo afirmado en la sentencia, según la cual la defensa del Municipio recurrido haya afirmado ‘que el cargo de Operador de Soporte nunca había sido creado’. Esta redacción es una creación del sentenciador, pero que no se ajusta a lo alegado por mi representado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, que la sentencia apelada es incongruente al infringir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también violó las disposiciones contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 ejusdem, por cuanto la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida.

Por lo anterior, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, se Revoque la sentencia apelada y Sin Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2009 y ratificada en fecha 30 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida, es menester para esta Corte señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene por finalidad, según se desprende del escrito recursivo, que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 052-2006 de fecha 1º de noviembre de 2006, así como la nulidad de los actos administrativos Nros. DAAMA-0524-11-06 y 067-06, del 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2006, respectivamente, contentivos de la remoción y retiro de la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges, del cargo de “OPERADOR DE SOPORTE”, desempeñado en la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, tiene por objeto la pretensión de “…pago (…) de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo. (…) que se ordene el pago (…) de las bonificaciones de fin de año. (….) que se ordene el pago (…) de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario…”.

Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que, en el presente caso, hubo una violación del derecho al debido proceso y falso supuesto de hecho. En efecto, el Juzgado A quo, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar del exhaustivo estudio del mencionado Informe Técnico, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, sin constar en el mismo, resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reestructuración, lo que deja a los funcionarios afectados por tal medida en estado de indefensión, sin expresar la Administración Municipal, por que (sic) esos cargos y no otros serian objeto de tal medida, violando de esta manera el derecho fundamental a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera al servicio del Municipio Acevedo, violando de esta manera el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…Omissis…)
De igual manera, de las pruebas traídas a los autos por la parte querellante se pudo observar que la misma ejercía el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, lo que hace concluir a este Juzgado que tanto el acto de remoción como el acto de retiro impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, configurándose este al incurrir la Administración Municipal en la apreciación errónea de los hechos, valorando equivocadamente los mismos, por cuanto en ningún momento el tan referido Informe Técnico menciona como cargo afectado por la reducción de personal para su eliminación el de ASISTENTE DE PERSONAL I ejercido por la ciudadana MAIELA LUCRECIA SOLORZANO (sic) MONGES, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados por la parte querellante, y así se declara…” (Mayúsculas del original).

En virtud de la decisión precedente, la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2009, denunciando los vicios de incongruencia positiva y suposición falsa, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “La querellante NO solicitó la nulidad del acto de remoción. Es lógico que no lo haya pedido, porque si fue notificado del acto de remoción el 06-11-2006 (sic), (como el mismo lo afirma en la querella…), e introdujo la querella el 05-03-2007 (sic), la acción para intentar la nulidad del acto de remoción había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el Juzgado A quo “…manifiesta que se ha violado el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [lo cual es falso, ya que su mandante] realizó el proceso de reducción de personal. A todo evento, la nulidad absoluta prevista en la norma citada se refiere a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, según el ciudadano juez, se obvió un solo aspecto del procedimiento, en consecuencia, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto, no hubo violación alguna de la norma mencionada” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada aclarar que mediante el presente recurso se pretende, tal y como fue señalado ut supra, la nulidad de los actos administrativos siguientes: i) el Acuerdo Nº 052-2006, del 1º de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116 Extraordinario XXI de igual fecha, a través del cual se acordó aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda; ii) el acto de remoción contenido en el oficio Nº DAAMA-0524-11-06 de fecha 6 de noviembre de 2006; y por último, iii) el acto de retiro contenido en el oficio Nº 067-06, de fecha 6 de diciembre de 2006 (vid., folios 1 al 6 del expediente judicial).

En virtud de lo cual, considera esta Corte que en el presente caso, no solo se cuestiona el acto administrativo de retiro, como lo esgrime la Representación Judicial de la parte recurrida en la fundamentación de la apelación, sino que igualmente, la parte actora imputó vicios tanto al acuerdo que aprueba la reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, como al acto administrativo que la remueve de la referida Alcaldía.

Sin embargo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la Caducidad de los actos administrativos impugnados, en virtud del carácter de orden público que reviste la mencionada figura, por lo cual, se pasa a determinar la naturaleza jurídica de los mismos y al respecto, se observa:

Respecto al primero de ellos, esto es, el Acuerdo Nº 052-2006 de fecha 1º de noviembre de 2006, observa esta Corte que se trata de un acto administrativo de carácter particular que regula el proceso de reducción de personal dentro la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, se observa que en dicho Acuerdo, se identificaron a todos aquellos funcionarios a ser afectados por la medida, entre los cuales, se encuentra la hoy querellante, dándole al mismo el carácter particular, independientemente del número de personas afectadas por la reducción de personal.

Así y siendo que la presente controversia se derivó de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges con el ente recurrido, considera esta Corte que al presente caso, le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma antes transcrita, se desprende que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produce el hecho generador que da lugar a la misma. Dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, se ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727/2003 del 8 de abril, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que desde el 1º de noviembre de 2006, oportunidad en la cual, es publicado el Acuerdo Nº 052-2006, de la misma fecha (vid., folios 42 al 45 del expediente judicial) y hasta el 1º de febrero de 2006, oportunidad en la cual venció el lapso de tres (3) meses del cual disponía la actora para impugnar el referido acto; y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 5 de marzo de 2007 (vid. vuelto al folio 6 del expediente judicial), el mismo se encuentra CADUCO, cuestión que no fue analizada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Con relación a la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro, esta Corte ha señalado que son dos (2) actos totalmente diferentes y no un acto complejo. Asimismo, ha sostenido, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios y por ser aplicable sólo en los supuestos señalados en la Ley.

Igualmente, se ha mantenido, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como ocurre en los supuestos de renuncia, de jubilación, o por estar incurso en una causal de destitución; o también cuando sean infructuosas las gestiones reubicatoria del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en la normativa correspondiente.

En este orden de ideas, si bien hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.

Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos; o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual la decisión ha de recaer sólo sobre aquél; o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto a la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme a esta última y limitar su examen a la primera.

Por otra parte, puede, por ejemplo, haber operado la caducidad respecto a la remoción y no respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes (vid., entre otras, la sentencia dictada por esta Corte en el expediente AP42-R-2010-000970, caso: Ana María Medina Santos, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines-FONDAFA).

Partiendo de lo anterior, se evidencia que desde el 6 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual la parte querellante es notificada del acto de remoción, tal y como lo afirma en su propio escrito recursivo (vid., folio 1) y hasta el 6 de febrero de 2006, oportunidad en la cual venció el lapso de tres (3) meses del cual disponía la parte actora para impugnar el referido acto; y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 5 de marzo de 2007 (vid. vuelto al folio 6 del expediente judicial), el mismo se encuentra CADUCO, aspecto que también fue obviado por el Juzgado A quo. Así se decide.

La consecuencia jurídica ut supra verificada, no se configura para el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue notificado a la querellante en fecha 11 de diciembre de 2006 (vid., folio 7 del expediente judicial), de lo cual se observa que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado. Así se decide.
De modo pues, que la acción para impugnar el Acuerdo Nº 052-2006 del 1º de noviembre de 2006, así como el acto Nº DAAMA-0524-11-06, de fecha 6 de noviembre de 2006, se encuentra CADUCA y ello ha debido declararse por el Juzgado A quo como punto previo al fondo del asunto.

En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad es materia de orden público y visto que se constató la caducidad de los actos supra identificados, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida; ANULA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro en los términos siguientes:

Se observa, que la recurrente denunció que el “…Acto (sic) Administrativo (sic) de Retiro (sic), (…) cercena su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación…”, argumento que fue contradicho por la parte recurrida.

Ahora bien, el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite (salvo que causen indefensión), debe contener la expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, que le garanticen al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración basa la decisión.

En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que el vicio de inmotivación del acto administrativo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (vid., sentencia Nº 551, de fecha 30 de abril de 2008 y Nº 1.235, de fecha 13 de octubre de 2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Pesquera Atuneira C.A., y MMC Automotriz S.A.).

Precisado lo anterior, se observa de las actas del presente expediente (vid., folio 7), el acto administrativo de retiro Nº 067-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con las facultades que me otorgan los artículos 4 y 5 numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78 numerales 5 de la misma ley; por cuanto realizadas las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación de la Ciudadana SOLÓRZANO M. MAIELA, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba, resuelvo RETIRAR a la ciudadana (…) del cargo de Operador de Soporte, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, (…) y ordeno incorporarlo al registro de elegibles de esta Alcaldía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del acto lo anterior, se evidencia la expresión sucinta de los hechos que dieron origen al retiro de la parte actora, al señalar que el mismo encuentra su fundamento en la infructuosidad de las gestiones reubicatoria, estableciendo, en consecuencia, los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la referida decisión, asimismo, se evidencia el nombre del funcionario que suscribe el acto, la potestad con la cual actuó y el correspondiente sello húmedo de su despacho. Así, habiéndose verificado los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado el acto de retiro, esta Corte desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

De otra parte, alegó la recurrente que el cargo desempeñado por su persona al momento de su retiro fue “Analista de Personal I” y no “OPERADOR DE SOPORTE”, argumento contradicho por la parte recurrida.

Sobre dicho particular, observa esta Corte del Informe Técnico emanado de la Comisión de Restructuración y Reorganización Administrativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda (vid., folios 32 al 41 del expediente judicial), así como de la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda (vid., folios 65-73 del expediente administrativo) que el cargo desempeñado por el recurrente era OPERADOR DE SOPORTE, tal como fue señalado en el acto de retiro, por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que se trata de un error material, siendo el mismo el de la denominación correcta. Así se decide.

Respecto al alegato de la recurrente consistente en que el acto administrativo de retiro “…violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución, pues soy un funcionario de carrera, [al ingresar al] Municipio Acevedo del estado Miranda el 16-01-1995 (sic)”, debe esta Corte aclarar que la condición de funcionaria de carrera de la parte querellante no está discutida en la presente causa, aunado al hecho, que la propia Administración le reconoció tal situación jurídica, al establecer en el acto administrativo que la remueve, el mes de disponibilidad a los fines de los trámites reubicatorio (vid., folios 8 y 9 del expediente judicial).

En tal sentido y a los fines constatar si efectivamente se cumplieron con las gestiones reubicatoria de la parte querellante, es menester traer a colación los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
(…)
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
(…)
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna”.

De las normas supra transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un organismo administrativo, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes (1), durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía desempeñando para el momento de la reducción de personal.

Así, las gestiones reubicatoria vienen a constituir una expresión al principio de estabilidad, por lo cual, no debe entenderse la misma, como una simple formalidad sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve ese derecho constitucionalmente establecido (vid., sentencia Nº 2.416/2001, del 30 de octubre, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que cursa a los folios 49 al 54 del expediente, oficios Nos. DAAMA-0560-11-06, DAAMA-0557-11-06 y DAAMA-0552-11-06, todos del 7 de noviembre de 2006, dirigidos a la Gobernación del estado Miranda, Corporación de Desarrollo Agrícola (CORDAMI) y a la Alcaldía del Municipio Brion del estado Miranda, a los fines de cumplir, supuestamente, con las gestiones reubicatoria del personal que laboraba para la Alcaldía del Municipio Acevedo del referido estado y que se vio afectado por la medida de reducción de personal implementada en la Alcaldía recurrida.

Sin embargo, se evidencia que frente a tales solicitudes u oficios, no consta en el expediente, respuesta formal alguna de los respectivos organismos en las que se indicara si contaban o no con cargos disponibles para la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges.

En razón de lo anterior y visto que no consta en las actas del expediente que las gestiones reubicatoria de la parte recurrente, previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa hayan sido efectivamente realizadas, se declara la NULIDAD del acto de retiro contenido en el oficio Nº 067-06, de fecha 6 de diciembre de 2006 y ORDENA la reincorporación de la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, esto es Operador de Soporte, por un (1) mes de disponibilidad, con el pago correspondiente a dicho mes, a los fines que se realicen de manera efectiva las gestiones reubicatoria, siendo que vencido la disponibilidad y no hubiere sido posible la reubicación de la misma, ésta será retirada del organismo recurrido e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2009, ratificada el 30 de ese mismo mes y año, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIELA LUCRECIA SOLÓRZANO MONGES, contra la referida Alcaldía.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación ejercida.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

6.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Maiela Lucrecia Solórzano Monges, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, esto es Operador de Soporte, por un (1) mes de disponibilidad, con el pago correspondiente a dicho mes, a los fines que se realicen de manera efectiva las gestiones reubicatoria, siendo que vencido la disponibilidad y no hubiere sido posible la reubicación de la misma, ésta será retirada del organismo recurrido e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001200
MEBT/3.

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.