JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000058

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0029-2012 de fecha 12 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nicolas Saad Tanous, titular de la cédula de Identidad Nº 11.677.791, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 53-A Pro, en fecha 3 de junio de 1986, debidamente asistido por la Abogada Sandra Sánchez Briones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.355, contra la Resolución Nº 13598, dictada el día 6 de noviembre de 2009, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO HOY SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2012, por la Abogada Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el décimo (10) día de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2012, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de enero y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero de dos mil doce (2012)”. Igualmente, en esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Asimismo, en la referida fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Ravard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.629, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora 57.646, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 d julio de 1984, bajo el Nº 31, Tomo 5-A-Sgdo., actuando como parte interesada en la presente causa, mediante la cual solicitó se declarara desistido el recurso de apelación presentado por la parte recurrente.

En fecha 17 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2012, se dejó constancia en autos que en fecha 13 de junio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado en fecha17 de abril de este mismo año.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Ravard, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora 57.646, parte interesada en la presente causa, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos desde la fecha del auto que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación hasta la fecha de presentación del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente.

En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora 57.646, parte interesada en la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondientes al día 30 de enero y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de febrero de dos mil doce (2012)”.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Verónica Merino Bouzas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.067.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano Nicolas Saad Tanous, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa Kimbol San Martín C.A., debidamente asistido por la Abogada Sandra Sánchez Briones, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección General de Inquilinato, hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que la resolución que se impugna contiene la decisión mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los locales 184 y 184-1 del inmueble ubicado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan, en la cantidad de diez mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.342,62), correspondiéndole a su representado la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.895,40), debido a que su representada es ocupante del 184-1 según el contrato de arrendamiento.

Apuntaló, que la Dirección de Inquilinato debe ceñir su actividad en los informes técnicos y avalúos practicados por los expertos designados todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, resaltó que en el presente caso la Administración no dio fiel cumplimiento a lo establecido en la normativa señalada, por cuanto no consideraron para el cálculo el estado de conservación del inmueble, “Adicionalmente no se indico (sic) el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, lo cual constituye un requisito de obligatorio cumplimiento a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que consecuencialmente vicia la fijación definitiva de los alquileres”.

Denunció, que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad ya que “…el valor unitario del inmueble objeto de la regulación es la cantidad [de] UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F 1.379.016,90), de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde un porcentaje de rentabilidad del nueve (9%) anual (el máximo previsto en la ley) por cuanto su valor representa el equivalente a VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (25.073 UT), en razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 55,00) cada una” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…el valor establecido es errado, y en primer término se debe señalar que el Informe de Avalúo es prácticamente ininteligible; así mismo (sic) considera ésta representación que el referido informe no tomó en cuenta las mejoras y remodelaciones realizadas al inmueble a expensas del arrendatario, lo cual evidentemente incide en el valor del canon de arrendamiento que se debe pagar, independientemente del hecho de que tales mejoras queden en beneficio del propietario; por lo tanto la incidencia del valor de las remodelaciones y mejoras no debe ser desestimado a efectos de la fijación de la renta, de allí que la resolución dictada no está ajustada a derecho”.

Denunció, que el acto administrativo carece de la motivación requerida, puesto que la Administración fijó el valor en base a los Informes Técnicos pero la Resolución no específica en qué consiste cada uno de los factores “el uso, clase, calidad, situación dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el inmueble de autos su justo valor, así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad”.

Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho pues la Resolución no cuenta con el valor fiscal declarado por el propietario y los actos de transmisión de la propiedad.

Argumentó, que la Resolución impugnada establece como uno de los factores tomados en consideración el “precio medio que se hayan enajenado los inmuebles similares”, pero en el Informe Avalúo al referirse a ese factor lo único que se establece es una cifra, pero no se indicó de donde se extrajo esa información o cuales fueron los inmuebles tomados en consideración.

Por último, solicitó la admisión del presente recurso, se ordene la sustanciación del mismo y en consecuencia, se declare Con Lugar en la definitiva, estableciendo la nulidad del acto que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida (sic) San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62)” (Mayúsculas de la cita).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: `Local 184-1, ubicado en la Avenida (sic) San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan´, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62).

La parte recurrente denunció concurrentemente: 1) la vulneración del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque incumplió el contenido del mismo ya que no se tomó en cuenta el estado de conservación del inmueble, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; 2) la trasgresión del contenido de los artículos 9, 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer la Administración el valor unitario del inmueble en un informe ininteligible, 3) carencia de motivación porque la Resolución no especificó el contenido de los factores de `uso, clase, calidad, situación dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el inmueble de autos su justo valor, así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad´, no se específica de donde se extrajo la cifra del precio medio del inmueble ni los de referencia y 4) y el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Resolución carece del valor fiscal declarado por el propietario y los actos de transmisión de la propiedad.

Ahora bien al analizar los argumentos explanados por el recurrente se observa que cuestionan el acto administrativo impugnado y el avalúo realizado por la Administración, que cursa a los folios doscientos veintisiete (232) (sic) al doscientos treinta y dos al (230) (sic) del expediente administrativo.

Tanto el Avalúo, como el Informe Técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), corren insertos (en caso del Informe de Avalúo) a los folios 232 al 229, ambos inclusive y (en caso del Informe Técnico) a los folios 228 al 222 ambos inclusive del expediente administrativo.

Al hacer un estudio exhaustivo de los mismos, se observa que en apariencia fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1°, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias.

En cuanto al numeral 2° del mismo artículo, que se refiere al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el Informe en comento no determinó el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario del inmueble sometido a regulación.

En relación al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, se observa que en el referido informe se encuentra un reglón denominado `valor actos de transmisión de la propiedad´ donde se puede evidenciar que esta cuantificado por Bs. 45,00; con un porcentaje de 10% y una alícuota de 4,5, más no indica que esas transacciones realizadas hayan sido en los últimos seis (06) meses.

En lo concerniente a los precios medios de enajenación inmuebles similares en los últimos dos (02) años; en el cuerpo del informe sólo se indicó un valor monetario de Bs. 184-PB de Bs. 658.848,00 y para el local 184-1 de Bs. 873.393,00, sin indicar los inmuebles comparados y sin referir las conclusiones técnicas y métodos de estudio, que permitieron llegar a esos valores y características que deben ser especificados detallados -cuantitativamente y analíticamente- de forma expresa en el dictamen respectivo, todo ello con la finalidad que el administrado, o cualquier tercero interesado, pueda conocerlos y rebatirlos en su oportunidad legal, de considerarlo pertinente.

Al realizar una comparación entre los medios probatorios aportados al proceso, y el Informe de Avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, queda en evidencia una disparidad entre el referido estudio técnico, y la experticia elaborada por los profesionales JAIME AYMERICH, EURISIDIS MORENO PERRUOLO Y JESUS GRAZIANI, plenamente identificados en autos y consignada en fecha 08 (sic) de agosto de 2011 experticia que fue solicitada por ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente y acordada por este Tribunal en fecha 21 de junio del presente año, mediante auto de admisión de pruebas, cuyo dictamen consta a los folios 124 al 159 de la presente causa que constituye plena prueba, en la misma los expertos, identificados ut supra, utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecieron un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para el dictamen de la resolución administrativa, la fijación del valor del inmueble y la consiguiente fijación del canon de arrendamiento.

Así pues se observa en cuanto al valor establecido del inmueble en los actos de transmisión de propiedad, realizados en los seis (06) meses anteriores a la solicitud de regulación, que los mismos afirma `no tienen conocimiento que la propiedad en estudio haya sido objeto de ventas en el plazo citado -seis (06) meses´; sin embargo acotaron que se conoció que en el Registro Primero del Municipio Libertador, en fecha `26/112-87´, anotado bajo el Numero 1, Tomo 24, Protocolo Primero, que se trasmitió al actual propietario PROMOTORA 56.646 C.A, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), lo cual dividido entre los DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA METROS CUADRADOS (240,70 Mts2) de área de ubicación del inmueble, arrojó un precio unitario de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS (0,19); no obstante a ello, dejaron por sentado que el valor precitado, resulta `anacrónico´ lejos de ser acorde con la realidad, fue tomado en consideración a los efectos de las previsiones legales contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, el órgano administrativo asentó en el `Informe de Avaluó´ con un porcentaje de 10% y una alícuota de 4,5, más no indica que esas transacciones realizadas hayan sido en los últimos seis (06) meses.

Asimismo, en la referida experticia se le otorga al inmueble, objeto de regulación, un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, que tal valor fue tomado de la Oficina de Catastro Municipal, con ello se obtuvo un precio unitario para el local de 4.200,00bs/mt2, sin embargo los expertos dejaron sentado que tal estimación es desactualizada y carece de motivación basada en el mercado actual, por lo que ese valor es declarado no representativo y contrario al espíritu de la ley.

Del mismo modo se concluye que, una vez tomados en consideración, los elementos de obligatoria apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como `LOCAL Nº 184-1´ se fijó la siguiente renta máxima mensual por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATROBOLÍVARES (sic) CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 9.234,31), según se evidencia del folio ciento treinta y ocho (138) de (sic) del presente expediente. En conclusión en efecto, el Informe pericial ordenado por este Tribunal, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; en tal sentido al verificar la diferencia existente entre los valores establecidos por la Administración, y los determinados por los expertos designados por este Tribunal, se comprueban las irregularidades en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de fundamento para el dictamen de la Resolución Nro. 00013598, tal como fue denunciado por la parte recurrente.

En cuanto al contenido del Avalúo realizado por el Órgano Administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, debe determinarse que se dejaron de valorar y analizar ciertos requisitos, que son exigidos por la Ley Especial, siendo esto así, se evidencia que los supuestos de hecho tomados en consideración en el acto impugnado, no fueron analizados a los efectos de asignar de los valores asentados para el cálculo de la renta máxima mensual, circunstancia que afectan la legalidad del acto impugnado e infringe el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose a juicio de esta juzgadora la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, al considerar dichos valor como cierto, éstos incidió en forma determinante al momento de fijar el canon de arrendamiento respectivo.

En consecuencia de lo anterior, debe declarase la nulidad de la Resolución Nro. 1398 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: `Local 184-1, ubicado en la Avenida (sic) San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan´, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62). Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte recurrente solicitó la determinación de un nuevo valor y renta, acorde con las condiciones físicas del inmueble, y acorde con los valores del mercado arrendaticio inmobiliario, debe analizarse la normativa vigente para tal efecto; es por ello que, esta Juzgadora, estima necesario traer a colación, y analizar, el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que en caso de ser declarada la nulidad del acto que fijó el canon máximo de arrendamiento mediante sentencia definitivamente firme, ésta no podrá fijar nuevamente su monto, por lo que debe entenderse que, el Órgano Regulador, deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, se reiniciaría un nuevo procedimiento administrativo, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo, o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, prevé:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

(…Omissis…)

En tal sentido el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…Omissis…)

Siendo esto así, y tras la interpretación de las normas destacadas, se observa que, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como una limitación a la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades reestablecedoras del Juez Contencioso Administrativo, establecidas en el artículo 259 eiusdem por cuanto imposibilitan el ejercicio de la potestades `correctiva´ concedida al Juez Contencioso Administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que permita, entre otras cosas, restituir la situación jurídica infringida por el Órgano Administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.

Ahora bien, antes estas circunstancias atípicas, el Constituyente, defendiendo la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró la existencia de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual, está previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una ley, o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces, en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna y el 20 del Código de Procedimiento Civil, `DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO´, el mencionado artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se establece.

De seguidas, pasa este Tribunal a fijar un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, tomando en consideración que el informe pericial ordenado por este órgano jurisdiccional, cursante a los folios 124 al 138 del presente expediente, que determinó como valor máximo de la renta mensual del inmueble identificado como: `Local 184-1, ubicado en la Avenida (sic) San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan´, NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.324,31); al ser esto así, y dado que al referido informe se le concedió valor probatorio, y su resultado se ajustó al porcentaje anual previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la cantidad fijada por los expertos como renta máxima mensual, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se tendrá dicha cantidad como el monto total al cual ascenderá el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 53-A-Pro en fecha 03 (sic) de junio 1986, debidamente asistida por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) Nº 107.355, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: `Local 184-1, ubicado en la Avenida (sic) San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan´, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO: Anula el acto administrativo contenido Resolución Nro. (sic) [en] la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: `Local 184-1, ubicado en la Avenida (sic) San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús Sur 8, Parroquia San Juan´, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62).

SEGUNDO: Desaplica por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.324,31)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Sandra Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y al efecto observa:

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida (Vid. folio 190 del expediente judicial).

En el mismo sentido, se observa en el folio ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, el auto de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 26 de enero de 2012, fecha en que dio inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 13 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, constatándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, y evidenciándose que la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de enero de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 13 de febrero de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 30 de enero y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Finalmente visto que en el presente caso fue desaplicado por control difuso, la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir copias certificadas del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sandra Sánchez Briones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Representación Judicial contra la Resolución Nº 00013598, dictada el día 6 de noviembre de 2009, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO HOY SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia apelada.

4.- ORDENA la remisión de copias certificadas del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000058
MEBT/7


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,