JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000151

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0239-2012 de fecha 26 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA ELENA COLMENAREZ PERALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.189.546, asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2012, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Blanca Elena Colmenarez Peralez, asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.109, contra el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de este mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana Blanca Elena Colmenarez Peralez, asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 6 de abril de 1987, comenzó a prestar sus servicios para el estado Apure como Maestra Tipo “B”.

Indicó, que en fecha 28 de febrero de 2008, se le concedió el Beneficio de Jubilación, según Decreto Nº SE-63, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Estado del estado Apure.

Expresó, que en fecha 28 de septiembre de 2011, le fue pagado por el estado Apure parte de sus prestaciones sociales por un monto de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 166.420,00), por un tiempo de servicio de 24 años, contado a partir de la fecha 6 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2008.

Alegó, que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, la cual el estado Apure no le canceló, manifestando que dicha diferencia alcanza la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Adujo, que por cuanto en fecha 28 de octubre de 2008 fue jubilada por el estado Apure y dado que en fecha 27 de septiembre de 2011, le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que procede a demandar al estado Apure el pago de la diferencia por sus prestaciones.

Como fundamento de derecho, invocó lo establecido en los artículos 89, ordinales 1º, 2º y 4º, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Como petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó “PRIMERO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000); por los conceptos descritos en la parte de Los Hechos, así como también el pago de la indexación laboral y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Solicito que la presente demanda sea recibida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de rigor, a cuyos efectos estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un (sic) ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
‘(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)’.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad ‘…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…’
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana BLANCA ELENA COLMENARES PERALEZ, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.” (Mayúsculas, negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Blanca Elena Colmenarez Peralez, asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y a tal efecto observa que la misma declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte recurrente no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso era admisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en relación a lo decidido por el A quo, se hace necesario observar el contenido de la disposición invocada por la sentencia recurrida, así tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4 expresa lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende con suficiente claridad que, el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.

No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho de otro modo, la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales, sólo debe ser declarada por el Juez, cuando la querella sea presentada en modo tal, que el Tribunal carezca de información absolutamente necesaria, a tal punto que impida verificar los requisitos para su admisión, pues si la documentación ausente no es óbice para apreciar si se verifican o no las causales de inadmisión, el juez debe pronunciarse y no interpretar las normas de manera que transgredan principios y normas fundamentales para la administración de justicia.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, caso: (Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:
“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”.

Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que sea manifiesta y verdadera la imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, no debe el juez confundir los documentos necesarios para pronunciarse sobre la admisión, con aquellos que le permitan apreciar la procedencia o improcedencia de las pretensiones debatidas en el fondo de la causa, pues ante las especiales potestades del juez contencioso administrativo, si este considera que falta información determinante para el análisis del caso, puede hacer evacuar las pruebas que considere e incluso solicitar de oficio la información que estime pertinente.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, la querellante reclama diferencia de prestaciones sociales, que a su decir le fueron canceladas de forma incompleta, consignando únicamente el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación y la notificación de su ingreso a la administración estadal, consistente en copia simple del oficio No. SE-63 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Secretaría General de Estado del estado Apure y copia simple del oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno del estado Apure de fecha 6 de abril de 1987, suscrito por los ciudadanos Secretario General de Gobierno del estado Apure y Director de Personal Ejecutivo del estado Apure, donde se le notificó a la querellante de su designación como Maestra Tipo “B”, a partir de la fecha 4 de marzo de 1987.

Así expresó la querellante que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, por conceptos no calculados al momento en que la Administración le canceló, lo que estimó correspondiente por ese concepto, sin que se aprecie recibo o constancia de dicho pago. No obstante, la querellante señala de manera expresa y enfática que el 28 de septiembre de 2011, le fue pagada la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 166.420,00) por concepto de prestaciones sociales. Paralelamente, de los recaudos presentados se desprende la existencia de una relación funcionarial y este sólo hecho, da por entendido la existencia del derecho a recibir el pago de prestaciones sociales, que se hubieren generado durante la existencia del vínculo funcionarial, lo que permite atribuir al menos, suficiente grado de certeza en los dichos de la accionante referidos a que recibió un pago por prestaciones sociales.

Ante ello, debe tenerse en cuenta que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en aras de una correcta administración de justicia, no es dado declarar la inadmisibilidad de la querella en el caso de autos, bajo la causal invocada por el A quo, esto es, la falta de documentos fundamentales, entendiendo por éstos el recibo de pago de prestaciones sociales, pues de los recaudos presentes, se desprende que existe a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de dicho concepto, conforme corresponda por el tiempo de servicio prestado a la Administración, pudiendo ésta rebatir los hechos reseñados por la parte actora, al momento de su contestación (presentando constancia de haber efectuado el referido pago, señalando la procedencia del monto cancelado, entre otras).

En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y ORDENA al referido Tribunal pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso continuar el curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA ELENA COLMENAREZ PERALEZ, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal Lara, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000151
MEBT/26

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,