JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000451

En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-359 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIQUE GOATACHA, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.737, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por el ciudadano Carlos Chique Goatacha, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado en fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Carlos Chique Goatacha, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías.

En fecha 14 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 16 de octubre de 2012.

En fechas 26 de noviembre de 2012, 19 de junio, y 23 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Carlos Enrique Chique Goatache, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, siendo reformado el recurso en fecha 2 de marzo de 2005, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que ingresó en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en fecha 1º de abril de 1996, desempeñando el cargo de Inspector adscrito a la Zona Policial Nº 05, posteriormente desempeñó varios cargos, siendo el último el de Comisario del Supervisor General del retén del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui.

Arguyó, que en fecha 16 de noviembre de 2004, el Director del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, Mayor Guardia Nacional, Robert Aranguren, lo citó conjuntamente con otros oficiales superiores a una reunión, donde les manifestó que unos funcionarios intentaron tomar por las armas la Comandancia General y que además a su esposa la habían secuestrado.

Expresó, que luego de esa reunión el Mayor Robert Araguren le entregó un oficio donde le informaba de su destitución, la cual no firmó por considerar que no estaba ajustada a la ley.

Precisó, que en fecha 17 de noviembre de 2004, se percató que apareció reseñado su nombre en un medio impreso, donde se indicaba que había sido expulsado de la policía y que estaba siendo buscado por los organismos de seguridad del estado, por lo que se trasladó a la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, donde se le levantó un acta.

Adujo, que en fecha 18 de noviembre de 2004, fue informado que estaba suspendido de las funciones operativas y administrativas con goce de sueldo hasta que se concluyera las investigaciones y que debía hacer entrega del armamento y se le advirtió que en virtud de estar suspendido tenía prohibido usar el uniforme.

Indicó, que en fecha 19 de noviembre de 2004, se le notificó del oficio Nº 059 donde se le informaba de su situación de suspensión de funciones operativas y administrativas con goce de sueldo.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2004 salió publicado en el diario “El Norte”, la notificación que a partir del 19 de noviembre de 2004, se le había aperturado una averiguación administrativa.

Agregó, que en fecha 20 de diciembre de 2004, vencido el lapso establecido en el cartel publicado en prensa, se dirigió a la Comandancia General de la Policía para tener acceso al expediente, donde se le informó que por instrucciones de la superioridad él estaba expulsado, motivo por el cual no se le permitió revisar su expediente, no obstante le fueron entregadas dos comunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2004.

Denunció, que en virtud de los hechos narrados el cuerpo policial incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo, que del cartel de notificación de fecha 15 de diciembre de 2004 y del acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, se desprende que el derecho a la presunción de inocencia que le asistía, fue violentado por la Administración, lo cual se evidencia al no haberle permitido tener acceso al expediente para conocer los hechos y demás circunstancias que pudieran constar en el mismo, le fue imputado en forma genérica la comisión de una “serie de faltas administrativas”, sancionándolo con la destitución, sin mediar actividad probatoria que sustentara la determinación de su culpabilidad.

Alegó, que el Instituto Policial violentó el principio de los cargos previos y el derecho a la defensa, puesto que ignoró su derecho a conocer los cargos que se le imputaban antes de imponerle la sanción.

Afirmó, que el acto administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, notificado en fecha 20 de diciembre de 2004, es nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señaló, que el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Comisario, se fundamentó en los ordinales 4, 5, 6, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 30, 34, 35 y 38 del artículo 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y los Territorios Federales, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Política Interior, Dirección Nacional de Coordinación Policial, en el año 1981.

Argumentó, que al aplicar en su caso disposiciones de carácter sancionatorio establecidos en el Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y los Territorios Federales, emitida por el Ministerio de Relaciones de Interiores en fecha 1981, por lo que consideró que la Administración vulneró el principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció, que el acto administrativo de destitución se encuentra inmotivado, por omisión de lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicó los hechos que motivaron a la Administración tomar la decisión de destituirlo.

Solicitó, la nulidad absoluta del oficio Nº 2470 de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se acordó su destitución, por adolecer de la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa , por la omisión de lo estipulado en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en la violación de la reserva legal, por omisión de lo estipulado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 25 eiusdem y el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por incurrir en el vicio de inmotivación.

De igual forma, solicitó su inmediata reincorporación al grado de Comisario o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa Institución Policial y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de mi relación de empleo público policial desde la ilegal destitución hasta su efectivo reingreso al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Finalmente, solicitó de forma subsidiaria la cancelación de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Como punto previo debe examinarse el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui y de éste se evidencia, que al recurrente se le notificó en fecha 15 de diciembre de 2004 por medio de cartel, que se le abrió un procedimiento en su contra. Ahora bien, al examinar el expediente administrativo no se constata, la fase de sustanciación, para que el investigado oponga defensas o alegatos de conformidad con los principios constitucionales garantizados mediante el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que por el contrario se tomó la decisión de expulsión, al día siguiente de la publicación de notificación por cartel, es decir, el 16 de diciembre del 2004, según se evidencia de oficio Nº 2470.
En este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
‘….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis’

Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos (sic) que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos también en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-

En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara. (Mayúsculas y negrillas de la cita).








III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Enrique Chique Goatacha, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que el Juzgado A quo estableció la nulidad del acto administrativo de su destitución, por cuanto consideró que en el presente caso se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ordenó reponer la causa al inicio del procedimiento y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, no ordenó la reincorporación al cargo, ni la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Consideró que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia “…ya que la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, trae como consecuencia su inexistencia, por ser violatorio del debido procedimiento y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, incluso por abuso de poder y acto arbitrario, luego, la reposición de la causa al Estado (sic) del Inicio (sic) de Proceso (sic), contradice la Nulidad (sic) declarada en la sentencia, ya que se crea la duda de si se me esta (sic) ordenando la apertura de un nuevo procedimiento administrativo por los mismos hechos, por los cuales ya fui juzgado en sede administrativa, o se esta (sic) aperturando nuevamente el acto administrativo de destitución, el cual ya había sido anulado por el a quo (sic)”.

Adujo, que “…cuando se ordena la reposición de la causa al Estado (sic) del inicio del Procedimiento (sic) administrativo, dejando a discreción de la administración (sic) (…) la respectiva reincorporación, a mi cargo, y el pago de los salarios caídos, lo cual se deja en completo estado de indefensión, ya que es obvio concluir que el ente policial querellado, nunca va a proveer sobre este respecto, pues, cómo se va a dejar la reposición de mis derechos fundamentales. Tanto así (…) que fui llamado a la Oficina de Personal del ente querellado, donde se me pretendía aperturar un nuevo procedimiento de destitución, sin ser funcionario activo, alegando que eso es lo que dicta la sentencia…”

Denunció, que el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que tomo (sic) su decisión en base a los alegatos que favorecen a la parte demanda[da], si el recurrido me destituyo (sic) en grosera violación de mis derechos, es factible, que lo vuelva a hacer en un nuevo procedimiento, donde yo no tendría ninguna garantía, ya que ni siquiera se me va a juzgar como funcionario activo, a la ves (sic) que, la Figura (sic) de la reposición de la Causa (sic), persigue que se le garanticen los Derechos a ambas partes, las cuales fueron violadas o desconocidas durante el procedimiento” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Chique Goatache, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, al respecto observa:

Ahora bien, el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que la sentencia apelada estaba incursa en el vicio de contracción, aduciendo que al declarar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual lo destituyen del cargo que ocupaba en el Instituto Policial y luego ordenar la reposición de la causa al estado de inicio del proceso, el Juez A quo se contradice “…ya que se crea la duda…” si se está ordenando la apertura de un nuevo procedimiento administrativo por los mismos hechos, que ya fueron juzgados en sede administrativa o se ordena la apertura nuevamente del procedimiento de destitución, el cual declaró nulo dicho Tribunal.

Visto lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de la Corte).

De la norma ut supra transcrita se desprende que será nula toda aquella sentencia cuando su contenido presente cierta contradicción, de forma tal que sea imposible llevarla a cabo.

Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez y Vilma De Belloso), de fecha 9 de mayo de 2012, donde indicó lo siguiente:

“En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció lo siguiente: ‘....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…’.
Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido”.

En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y ejecutarla y de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia.

Ello así, del examen efectuado al fallo apelado, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló, “….en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos también en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo (…) En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis (…) En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara. Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, señaló que “…por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (…) Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”.

Ello así, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, está vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso.

De tal manera, que en el caso de autos efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto primero declara la nulidad del procedimiento de destitución llevado contra el funcionario y luego ordena al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin, lo que evidencia una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo. Así se decide.

Aunado, a lo anterior, no se está dado al Juez abstenerse de pronunciarse en cuanto al pedimento del recurrente referente a la solicitud de reincorporación en el cargo que venía desempeñando desde su ilegal destitución y el pago de los salarios caídos, toda vez que el Juez debe pronunciarse conforme a todos los alegatos esgrimidos por las partes, lo que a todas luces se configura el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por no pronunciarse sobre todo lo peticionado en el caso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual observa:

Del fondo de la Controversia.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 2470 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente, por cuanto adujo que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su decir, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por encontrarse el mismo inmotivado.
En ese sentido, esta Corte a los fines de verificar si en el presente caso, el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento disciplinario conforme a derecho, pasa a examinar el mismo para lo cual hace las siguientes observaciones:

Preceptúa el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotados las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policía encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, el prenombrado artículo remite a la aludida Ley la cual en su Capítulo III, Título VI, establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado expresa:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la norma antes transcrita, establece las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, circunstancias éstas que deben cumplirse a los fines de garantizar los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido en contra del recurrente a los fines de verificar si efectivamente el aludido ciudadano tuvo acceso a las actas del expediente, lo cual le permitió garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento ut supra transcrito, llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, tal como lo señaló la parte apelante, para lo cual se infiere que cursa inserto al cuaderno principal de la presente causa y del expediente administrativo del recurrente, las siguientes actuaciones:

Consta al folio ciento catorce (114) de la pieza principal del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por el Mayor (GN) Robert José Aranguren Mora, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigida al Abogado Cacio Aldana, Jefe de la Dirección de Recursos Humanos-Digeral, mediante el cual le requirió “…una APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA, al funcionario policial (I.A.P.ANZ) (sic) COMISARIO CARLOS ENRIQUE CHIQUE GOATACHE (…) quien a partir de la presente fecha se encuentra suspendido (sic) con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas de conformidad con el artículo 90 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Publica (sic) por su presunta participación en la situación irregular que se registró en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la pieza principal del expediente judicial “ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION (sic)”, de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual y en acatamiento de lo ordenado por el Director Presidente del Instituto recurrido, el 16 de noviembre de ese mismo año, acordó dar apertura a la averiguación administrativa al funcionario policial Comisario Carlos Enrique Chique Goatache, por los hechos acaecidos en fechas 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, por cuanto a juicio de la Administración “…intento (sic) tomar las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, desconociendo las autoridades legítimamente constituidas para el momento de los hechos” (Mayúsculas subrayado y negrillas del original).

Riela al folio doscientos ochenta (280) y ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal del expediente judicial, auto suscrito por el Director de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual formuló cargos al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se acordó notificar mediante carteles de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio once (11) de la pieza principal del expediente judicial, oficio de notificación N° 2470 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano Robert José Aranguren Mora en su condición de Director Presidente del Instituto recurrido, mediante la cual notifica al recurrente que fue destituido del cargo de Comisario.

Corre inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135), ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa (190) y del folio ciento noventa y uno (191) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal del expediente judicial, declaraciones rendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual expusieron los hechos acaecidos 25 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004 y copia certificadas del libro de novedades diarias llevado a cabo por el aludido Instituto en los prenombrados días.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las prenombradas actas verifica esta Corte en primer lugar, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario al recurrente por encontrarse presuntamente incurso en los hechos acaecidos los días 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, ante la Sede de la Comandancia General del referido organismo.

Por otro lado, se evidencia al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza principal del expediente judicial, la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario se llevó a cabo a través del oficio s/n en fecha 10 de diciembre de 2004, en el cual informan, que “…a partir de la presente fecha tiene acceso al expediente administrativo a fin de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 89 ordinal 03 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le informa que en el quinto (5to) día hábil contados a partir del día siguiente de haber firmado la presente notificación, le serán formulados los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de Tres (03) (sic) días hábiles siguientes deberán consignar sus escritos de descargos, concluido este se abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que usted considere convenientes…”.

No obstante a ello, constata esta Sentenciadora que el acto administrativo de destitución hoy impugnado, fue dictado en fecha 16 de diciembre de 2004 y la notificación de fecha 10 de diciembre de 2004, fue publicada mediante cartel en el diario “El Norte” de ese estado, en fecha 15 del mismo mes y año (folios 12 y 286 de la pieza principal del expediente judicial), es decir, después de practicada la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, esto es, el 20 de diciembre de 2004, de manera que, observa esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente no contó con la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas por la Administración en la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, así como tampoco tuvo debidamente la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, produciéndose con ello, la violación al debido proceso y derecho de la defensa del querellante y, por consiguiente, la indefensión del funcionario, pues si bien es cierto se pretendió efectuar un procedimiento a los fines de verificar la incursión en causales de destitución atribuidas, también es cierto que no se desprende de las actas procesales por razones inclusive de orden cronológico que la misma haya podido realizar una actividad probatoria a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Ante ello, debe advertir esta Corte que aún cuando el recurrente hubiere tenido acceso al expediente disciplinario, en fecha 20 de diciembre de 2004, cuando se dirigió a Comandancia General de la Policía, no es menos cierto que para la aludida ya había sido dictado el acto administrativo de destitución en su contra, evidenciándose así que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, así como tampoco la presunción de inocencia que debe garantizársele a cualquier persona que se encuentre incursa en un procedimiento judicial o administrativo, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a todas luces evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, razón por la cual es forzoso para esta Instancia Judicial declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.

Visto la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse en cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se declara

Conforme a las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Comisario o a otro de igual o mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, es inoficioso entrar a conocer el pedimento relacionado con el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIQUE GOATACHE, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA, el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAN BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000451/MM/