JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001078

En fecha 10 de agosto 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/651 de fecha 23 de julio de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS INÉS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 641.455, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 17 y 19 de julio de 2012, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que las partes apelantes presentasen el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, ello a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2012, el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, (inclusive) abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones, el cual venció el 15 de octubre de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia en actas que en fecha 26 de febrero de 2013, venció el lapso de ley otorgado en el anterior auto.

En fechas 19 de marzo, 22 de mayo, 10 y 26 de junio, 26 de septiembre, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2013; 21 y 30 de enero, 13 de febrero, 18 de marzo y 8 de abril de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Luis Inés Rivas, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2012, el ciudadano Luis Inés Rivas, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Manifestó, que es “…funcionario público, jubilado, con 73 años de edad, que en fecha 22 de febrero de 1979, mediante Decreto del Ejecutivo Regional Número SG-43, del 1-02-79 (sic), me fue otorgado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda, el beneficio de Jubilación, del cargo de Sub- Contralor, con un porcentaje de 80 % calculado sobre la remuneración base de Bs. 6.270, con una Pensión de Jubilación de Bs. 5.016,00 correspondiente al cargo desempeñado por mi persona para la fecha de mi egreso”.

Afirmó, que “…actualmente mi Pensión de Jubilación es inferior a la que realmente me corresponde conforme a la ley y realidad de los hechos, ni se compagina a la que legalmente me corresponde conforme al cargo equivalente, en la organización administrativa actual y vigente, y conforme a las funciones al cargo del cual fui jubilado, esto es el cargo de Director General, con un salario básico de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00)”.

Denotó, que “…la Comunicación N° 4367-11, CAJP/828 de fecha 13 de septiembre de 2011, emanada de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se reconoce y declara con relación a mi petición de reajuste de mi Jubilación, en sede administrativa [que] `..se pudo constatar que desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su Pensión de Jubilación, derecho este que le corresponde´” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó su recurso en los artículos 2, 20, 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículo 16 del respectivo Reglamento de la Ley y en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública.

Solicitó, “PRIMERO.- La revisión y ajuste del monto de mi Pensión de Jubilación, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al cargo de Director General, a razón de Bs. 10.000,00, cargo equivalente a mi cargo, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo del organismo querellado en concordancia con el porcentaje del 80% que me correspondió al momento de calcularse mi jubilación. SEGUNDO.- Se me reconozca y ordene cancelar, las respectivas diferencias mensuales del monto de mi pensión de Jubilación del año 2011, calculados estos, a partir de los tres meses a la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo ajuste de ley de mi Pensión de Jubilación más la diferencia de la Bonificación de Fin de año. TERECERO (sic).- Asimismo, se me reconozca, calcule y cancele, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado, CUARTO. - Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de mi pensión de jubilación, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia. (…). QUINTO.- Solicito Experticia Complementaria, conforme a la norma que rige la materia (artículo 249), en el vigente Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar los montos adeudados a mi persona” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste de jubilación, derivado de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Luis Inés Rivas con la Gobernación del Estado (sic) Miranda. Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que en fecha 22 de Febrero (sic) de 1979, mediante Decreto del Ejecutivo Regional Nº SG-43 del 1º de Febrero (sic) de 1979, le fue otorgada la jubilación del cargo de Sub-Contralor, con un porcentaje del 80% del sueldo que percibía de Bs. 6.270,00 con una pensión de jubilación de Bs. 5.016,00, siendo actualmente su pensión de jubilación de Bs. F 1.223 y actualmente el cargo con que fue jubilado equivale al de Director General, con una remuneración de Bs. 10.000,00 por lo que existe una diferencia a su favor, afectando sus derechos fundamentales, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento.
Para decidir este Juzgador observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

(…Omissis…)

De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

(…Omissis…)

Por su parte, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

(…Omissis…)

Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban.

Así las cosas, observa este Juzgador inserto en autos:

- Folio 08 al 09, Comunicación Nº 4367-11 de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2011, emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se informa al querellante, que:

(…Omissis…)

- Folio 10, Acto Administrativo Nº SG-43 por medio del cual el Gobernador del Estado (sic) Miranda, decreta, en fecha 22 de Febrero de 1979:

`Art. 1º- Se concede la jubilación al ciudadano LUIS INES (sic) RIVAS, con la cantidad de (…) (Bs. 5.016,00) mensuales, lo cual representa el 80% de su último sueldo, que es de (…) (Bs. 6.270,00). Esta Jubilación se hará efectiva a partir del 1º de febrero de 1979.
[…]´

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue alegado por el querellante, el Gobernador del Estado (sic) Miranda le concedió la jubilación con un porcentaje del 80% calculado sobre la remuneración de Bs. 6.270,00 (Bs. F 6,27) con una pensión de jubilación de Bs. 5.016,00 (Bs. F 5,016) a partir del 1º de Febrero (sic) de 1979, monto éste que, según se desprende de Comunicación Nº 4367-11 de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2011, emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no ha sido revisado desde el momento de su jubilación.

Aunado a lo anterior, no verifica este Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que le permita evidenciar que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya reajustado la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano Luis Inés Rivas, por lo que, existiendo la obligación para todos los órganos de la Administración Pública, como lo es el caso de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, de realizar ajustes periódicos a las jubilaciones que hubieren otorgado, asegurando, de esta forma, el bienestar social de los jubilados, concluye este Juzgador que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación en la forma en que lo establecen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, o su equivalente en caso de no existir, ya que el querellante no logró demostrar en sede judicial que el cargo con que fue jubilado corresponda en la actualidad al de Director General ni que en la actualidad el sueldo con que se jubiló fuere incrementado a 10.000,00 Bs, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador debe observar lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

(…Omissis…)

De aquí que, la diferencia que resulte una vez reajustada la pensión de jubilación en la forma indicada por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, deberá ser pagada al ciudadano Luis Inés Rivas, a partir del 20 de Octubre (sic) de 2011, habida cuenta que, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los 03 meses anteriores a la interposición de la querella en fecha 20 de Enero (sic) de 2012, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el reajuste del monto pensión (sic) de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir, desde el 20 de Octubre (sic) de 2011 hasta su efectivo pago;

Por lo que se refiere a la pretensión del querellante de que le sea reajustada la pensión de jubilación `cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente´, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE tal pedimento pues se está solicitando contra el Estado una condena eventual y futura, y así se declara.

En cuanto al pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 solicitada por el querellante, observa este Juzgador que: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 09 (sic) de Julio (sic) de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

(…Omissis…)

Por tanto, acogiendo el anterior criterio, y visto que el bono de fin de año es una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 una vez realizado el reajuste del monto de pensión de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir, y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I I –
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Inés Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 641.455 asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 por reajuste de jubilación contra la Gobernación del Estado (sic) Miranda, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el reajuste del monto pensión (sic) de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir, desde el 20 de Octubre (sic) de 2011 hasta su efectivo pago;
- IMPROCEDENTE el reajuste de la pensión de jubilación `cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente´;
- PROCEDENTE el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 una vez realizado el reajuste del monto de pensión de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir;
- PROCEDENTE la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Rosa Linda Cárdenas actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Inés Rivas, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Manifestó, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en cuanto a la improcedencia del reajuste de la pensión de jubilación cada vez que se acuerde y produzca un amento en la remuneración del último cargo desempeñado, es “…negativa [y] lesiona los Principios de Justicia y Tutela Jurídica Efectiva, así como el derecho a la defensa y real seguridad social de nuestro representado e infringe los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “Por otra parte con respecto a la decisión en el fallo recurrido, de negar la pretensión de que se ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión de Jubilación, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia, observando que se está solicitando una condena eventual y a futuro, cabe igualmente observar, además de lo anteriormente expuesto que conforme se desprende a la ley que rige la materia y su carácter de norma social fundamental y de Jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativa, la Administración cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadotes (sic), debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación, observándose que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante”.

Reforzó señalando que “…el texto de la normativa prevista en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 16 de su Reglamento y en concordancia con el artículo 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública vigente, ponen en evidencia, conforme se ha señalado, la facultad dada, por la intensión del legislador en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del texto constitucional, al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones al haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo, en desarrollo y garantía de la eficiencia de las normas constitucionales, señalas, y el logro de los fines sociales protegidos y perseguidos por el legislador”.

Solicitó, se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012 y en consecuencia, se revoque el referido fallo en lo que desfavorece a su representado, “…ratificando lo que lo favorece por estar ajustado a la ley y justicia”.

Por último, solicitó se ordene el Reajuste y efectivo pago de la Pensión de Jubilación correspondiente al último cargo desempeñado por su representado o su equivalente, es decir al Cargo de Director General, se ordene al órgano querellado le cancele al recurrente las diferencias generadas por el reajuste acordado de la pensión de jubilación desde el 20 de octubre de 2011 hasta su efectivo pago. Igualmente, “…se ordene al órgano querellado, que cancele a nuestro representado la diferencia de bonificación de fin de año, cancelada en el mes de diciembre de 2011, de conformidad con el reajuste de pensión de jubilación ordenado, asimismo ordene al organismo querellado el pago a nuestro representado de la diferencia del respectivo monto de Jubilación que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado. Se ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión de jubilación de nuestro representado, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado por el o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 1º de octubre de 2012, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Denunció “La Condena En Ausencia De Pruebas” ya que “…la parte querellante no cumplió con las cargas que la ley le impone y aún así, el estado Bolivariano de Miranda fue condenado sin pruebas por parte del a (sic) quo” (Negrillas de la cita).

Hizo notar, que “…la pretensión y las defensas opuestas por la representación estadal, se desprende que correspondía a la parte querellante demostrar: i) Su condición de jubilado del estado Bolivariano de Miranda; ii) Que fue jubilado con el cargo de Sub-Contralor; ii) (sic) Que el precitado cargo de Sub-Contralor equivale al cargo de Director General de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda hoy en día y iii) el salario base devengado por el funcionario que actualmente ocupa el cargo del cual el querellante fue jubilado”.

Resaltó, que “…la representación del querellante no compareció a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio y tampoco ha producido prueba alguna que sustente sus afirmaciones. Por lo tanto, condenar al estado Bolivariano de Miranda al pago de sumas de dinero producto del pretendido ajuste de jubilación, en los que ha decurrido (sic) el presente proceso, equivale a una condena sin pruebas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad federal”.

Denunció la recurrida “Insuficiencia De (sic) La (sic) Sentencia”, señalando que “La función jurisdiccional consiste principalmente en proveer certeza en situaciones jurídicamente relevantes, por lo que es indispensable que el juez resuelva completamente todos y cada uno de los puntos planteados e la sentencia, así como que la sentencia se baste a sí misma, sin tener que recurrir a otro documento”.

Continuó señalando, que “…la sentencia no se basta a sí misma porque no determina de manera clara a cuál cargo debe homologarse la jubilación, sino que refiere genéricamente al `cargo que le corresponda´, sin satisfacer la pretensión ni observar los extremos subjetivos y adjetivos de la situación”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis Inés Rivas, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto se observa:

De la apelación interpuesta por la parte recurrente

La Apoderada Judicial del ciudadano Luis Inés Rivas, señaló en su fundamentación que la decisión dictada por el Juzgado A quo lesiona “…los principios constitucionales de Justicia y Tutela Jurídica, así como el derecho a la defensa y real seguridad social de [su] representado…” sólo en cuanto a la negativa de reajustar “…la pensión de jubilación de [su] representado, `cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente´” (Corchetes de esta Corte).

Sustentó lo anterior en que la Administración “…cada vez que modifica las escalas de sus trabajadotes (sic), debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación, observándose que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante”.

Con respecto a lo anterior, estima conveniente esta Corte resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:

Artículo 80: “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 13: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 16: “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte).

Es así, que en atención a la normativa señalada, se interpreta que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo, y ello en pro de una mejor calidad de vida para el anciano, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo cual tal revisión no es potestativa.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que las jubilaciones forman parte del sistema de la seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, durante la vejez, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión de jubilación, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resultaba procedente que la Administración Pública pasara a revisar y ajustar la pensión de jubilación del ciudadano Luis Inés Rivas, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del cargo del cual le fue acordada su jubilación, y no como erradamente fue considerado por el Juzgado A quo cuando declaró su improcedencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

De la apelación interpuesta por la parte recurrida

El Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, estableció en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que la decisión dictada por el Juzgado A quo condenó a la Administración Pública “sin pruebas”, vulnerándole al Estado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, denunció “Insuficiencia De (sic) La (sic) Sentencia” señalando que “…la sentencia no se basta a sí misma porque no determina de manera clara a cuál cargo debe homologarse la jubilación, sino que refiere genéricamente al `cargo que le corresponda´, sin satisfacer la pretensión ni observar los extremos subjetivos y adjetivos de la situación”.

En atención a lo anteriormente expuesto y respecto al primer punto alegado por la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La norma anteriormente transcrita señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En atención a lo anterior, observa esta Corte de la sentencia impugnada lo siguiente:

“(…), observa este Juzgador inserto en autos:

- Folio 08 al 09, Comunicación Nº 4367-11 de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2011, emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se informa al querellante, que:

`(…) a través de memorando DGDG/Nº 0-1266 de fecha 18 de julio de 2011, proveniente de la Coordinación General de Secretaria del Despacho del Gobernador, y recibido por esta Dirección de Capital Humano en fecha 20 de julio de 2011, remitieron anexo comunicación suscrita por usted, mediante la cual solicita el ajuste de su pensión de jubilación, con el respectivo pago de diferencias, según lo estipulado en la normativa legal vigente.
Del estudio realizado a su caso, se pudo constatar que desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su Pensión de Jubilación, derecho este que ciertamente le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) o Empleados (…) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones para el personal administrativo.
[…]´

- Folio 10, Acto Administrativo Nº SG-43 por medio del cual el Gobernador del Estado (sic) Miranda, decreta, en fecha 22 de Febrero (sic) de 1979:

`Art. 1º- Se concede la jubilación al ciudadano LUIS INES (sic) RIVAS, con la cantidad de (…) (Bs. 5.016,00) mensuales, lo cual representa el 80% de su último sueldo, que es de (…) (Bs. 6.270,00). Esta Jubilación se hará efectiva a partir del 1º de febrero de 1979.
[…]´

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue alegado por el querellante, el Gobernador del Estado (sic) Miranda le concedió la jubilación con un porcentaje del 80% calculado sobre la remuneración de Bs. 6.270,00 (Bs. F 6,27) con una pensión de jubilación de Bs. 5.016,00 (Bs. F 5,016) a partir del 1º de Febrero (sic) de 1979, monto éste que, según se desprende de Comunicación Nº 4367-11 de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2011, emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no ha sido revisado desde el momento de su jubilación.

Aunado a lo anterior, no verifica este Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que le permita evidenciar que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya reajustado la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano Luis Inés Rivas, por lo que, existiendo la obligación para todos los órganos de la Administración Pública, como lo es el caso de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, de realizar ajustes periódicos a las jubilaciones que hubieren otorgado, asegurando, de esta forma, el bienestar social de los jubilados, concluye este Juzgador que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación en la forma en que lo establecen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, o su equivalente en caso de no existir, ya que el querellante no logró demostrar en sede judicial que el cargo con que fue jubilado corresponda en la actualidad al de Director General ni que en la actualidad el sueldo con que se jubiló fuere incrementado a 10.000,00 Bs, y así se declara”.

De lo anterior se evidencia, que la parte recurrente sí cumplió con la carga de la prueba, toda vez que los documentos presentados por ella -no siendo impugnados por la parte recurrida en su debida oportunidad-, fueron apreciados por el Juzgado A quo para dictar su decisión, observado esta Corte que de los mismos se podía determinar que i) la recurrente se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 1º de febrero de 1979, mediante decreto Nº SG-43 (Vid. folio 10 del expediente judicial) y que ii) la Administración desde el momento de su jubilación no había realizado revisión alguna sobre el monto de su jubilación, conforme fue afirmado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº 4367-11, suscrito por la Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Vid. folios 8 y 9 del expediente judicial).

Así las cosas y al no evidenciarse de las actas procesales del expediente, documento alguno del cual se evidencie que la Gobernación recurrida, haya efectuado el reajuste de la pensión de jubilación de la parte recurrente, considera esta Corte Procedente lo acordado por el Juzgado A quo al ordenar a la Administración Pública la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación acordada por la Gobernación del estado Bolivariano de Venezuela, con base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente respecto a la supuesta “Condena” del Iudex A quo, en virtud de la supuesta “Ausencia De Pruebas”. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrida denunció como segundo alegato en su escrito recursivo la “Insuficiencia De La Sentencia” señalando que “…la sentencia no se basta a sí misma porque no determina de manera clara a cuál cargo debe homologarse la jubilación, sino que refiere genéricamente al `cargo que le corresponda´, sin satisfacer la pretensión ni observar los extremos subjetivos y adjetivos de la situación”.

Al respecto, esta Corte advierte que el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una decisión “expresa, positiva y precisa” y en tal sentido, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

En relación al vicio denunciado, ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00368 de fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A., Vs. Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).), lo siguiente:

“…En efecto, no consta en el texto de dicha decisión pronunciamiento alguno con relación a la defensa argüida por la representación judicial de la Corporación accionada, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

'Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…'.

'Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita'. (Destacados de esta Sala).

Conforme a los artículos citados supra, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si el fallo judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, será nulo a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00822 del 11 de junio de 2003).
Sobre este punto, la Sala se pronunció en los términos expuestos a continuación:
'… Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”. (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E). (Negrillas de este fallo).

En atención a lo anteriormente establecido por nuestro máximo Tribunal, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente que en el presente caso pretende la parte recurrente la revisión y el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Luis Inés Rivas, solicitando que se tomara “…como sueldo básico [el] que actualmente le corresponde al cargo de Director General, (…) cargo equivalente a [su] cargo…”.

Por su parte, la representación judicial de la República adujó que niega y contradice que “…el cargo de Sub-contralor sea equivalente al cargo de Director General, por cuanto. (sic) Ambos cargos son distintos uno del otro, y en ningún momento pueden ser comparados…”.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró en relación a lo anteriormente señalado por las partes, que “…una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, [no se verifica de las mismas] documento alguno que le permita evidenciar [a ese Órgano Jurisdiccional] que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya reajustado la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano Luis Inés Rivas, por lo que, existiendo la obligación para todos los órganos de la Administración Pública, como lo es el caso de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, de realizar ajustes periódicos a las jubilaciones que hubieren otorgado, asegurando, de esta forma, el bienestar social de los jubilados, concluye este Juzgador que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación en la forma en que lo establecen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, o su equivalente en caso de no existir, ya que el querellante no logró demostrar en sede judicial que el cargo con que fue jubilado corresponda en la actualidad al de Director General ni que en la actualidad el sueldo con que se jubiló fuere incrementado a 10.000,00 Bs, y así se declara” (Corchetes de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, observa ésta Corte que si bien es cierto tal y como lo señaló la recurrida y como fue declarado por el Juzgado A quo, que el recurrente no demostró que el ajuste de la pensión de jubilación otorgada, debía ser homologado al cargo de Director General, también es cierto que la Administración no consignó evidencia alguna que refutara dicho argumento, así como tampoco se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente, algún elemento probatorio que demostrara que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada al ciudadano Luis Inés Rivas, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, por lo que corolario a ello, el Iudex A quo acordó la revisión y ajuste de la pensión sólo “…con el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, o su equivalente en caso de no existir”, cubriendo las expectativas de lo solicitado y lo evidenciado en actas, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido a la supuesta “Insuficiencia De (sic) La (sic) Sentencia”. Así se decide.

Ergo, esta Corte concluye que el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, respecto a que la Administración Pública revise y ajuste la pensión de jubilación del ciudadano Luis Inés Rivas, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del cargo del cual le fue acordada su jubilación, toda vez que por mandato constitucional la Administración Pública debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercidos en fechas 17 y 19 de julio de 2012, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y por la Abogada Rosa Linda Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS INÉS RIVAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.

3. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.

3. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2012-001078
MEBT/7


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,