JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001522

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1241-13, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRÚBAL GERMÁN SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.112, contra la Providencia Administrativa Nº 155-2009 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de fundamentación de la apelación y de promoción de pruebas suscritos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de enero de 2014.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el día 9 de diciembre de 2013, el cual venció en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de la observación del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional declaró que las documentales marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’ no se tienen como no promovidas, la marcada con la letra ‘A’ se tienen como no promovidas y la prueba de exhibición e informes se negaron de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció en fecha 2 junio de 2014.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Asdrúbal Germán Santana, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 155-2009 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que el ciudadano Asdrúbal Germán Santana, suscribió con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), un contrato a tiempo determinado con vigencia del 1º de marzo de 2000 al 30 de abril del mismo año, para prestar sus servicios como Ingeniero, devengando un sueldo de dos mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 2.771,00), manteniendo con el referido Instituto una relación laboral suscribiendo contratos consecutivos hasta que se materializó su despido injustificado en fecha 30 de marzo de 2007.

Indicó, que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), transgredió el principio de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el recurrente fue despedido cuando ya había sido introducido (el 15 de septiembre de 2006), por el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO), el proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Público, cuya inamovilidad fue prorrogada el 16 de marzo de 2007, por noventa (90) días más.

Señaló, que la gerencia patronal vulneró contra el ciudadano Asdrúbal Germán Santana, el principio de inamovilidad y estabilidad por cuanto la relación de trabajo que vinculaba con el recurrente y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), era contractual a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de las innumerables prórrogas a las que se sometió el contrato original.

Expresó, que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo en el dispositivo de la Providencia Administrativa, que el ciudadano Asdrúbal Germán Santana se desempeñaba en un cargo de dirección, por lo tanto, rechazó la calificación de su representado como de confianza o de dirección, ya que para el momento de su despido injustificado gozaba de fuero especial de inamovilidad.

Denunció, que la Inspectora del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas, -a su juicio- vulneró el principio de legalidad al no instrumentar como Directora del proceso lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acudir a la sana crítica y las máximas de experiencia, dejando en estado de indefensión a su representado, al desconocer el valor probatorio de los documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que la relación laboral entre el ciudadano Asdrúbal Germán Santana y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se encuentra fundamentada en los parámetros de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que considera que aunado a la inamovilidad Presidencial y a la discusión del Contrato Colectivo se deduce que el despido del prenombrado ciudadano fue injustificado.

Consideró, que a consecuencia del referido despido injustificado, su mandante se encuentra inmerso en un estado de incertidumbre espiritual y psicológica, razón por la cual demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos, (Bs. 200.000,00), por daño moral.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00-155-2009, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00155-2009 de fecha 20 de de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
En este sentido, la parte recurrente solicitó: i) se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada; ii) se ordene el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir por su representado y iii) se condene el pago por la cantidad de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic), (Bs. 200.000,00), por daño moral.
Por su parte, la representación en juicio del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), como terceros interesados, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó se declare la inadmisibilidad del presente recurso por existir una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que fue interpuesto un recurso de nulidad y simultáneamente una pretensión de daño moral.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, considera necesario quien aquí decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
En primer lugar, considera necesario aclarar este Tribunal que la acción es el medio con el que cuentan los justiciables para acceder a la jurisdicción, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de hacer valer sus derechos e intereses. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-0170 de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Adriana Coromoto Finol Quintero).
Ahora bien, con respecto a la figura de ‘la inepta acumulación’, se observa que la misma se encuentra contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En el artículo anteriormente transcrito, el legislador dispuso la imposibilidad de acumular pretensiones en los siguientes casos: i) cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios; ii) cuando obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal y iii) cuando conlleven a la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.
La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, ‘siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.
De esta manera, la doctrina procesal ha admitido generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para que en el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
En este sentido, del referido artículo 78 se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, razón por la cual tal acumulación con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nro.3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002).
Realizadas las anteriores consideraciones, se observa del escrito libelar específicamente en el ‘CAPÍTULO CUARTO’ lo siguiente: ‘(…) solicito que este Escrito (sic) de Nulidad (sic), contra la Providencia Administrativa Nº 00-155-2009, de fecha 20-03-2009 (sic), sea admitido e internalizado, consustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y por consiguiente, se traduzca en el Reenganche (sic) y cancelación de salarios dejados de percibir por motivo de la litis; y por lo tanto, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 200.000,00) por Daño (sic) Moral (sic), a el trabajador Asdrúbal Germán Santana (…)’. (…).
Del petitorio antes transcrito, se desprende que en primer lugar la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y al mismo tiempo, demanda al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) por indemnización de daño moral producto de una relación laboral, los cuales deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis y el otro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto supra observa este Tribunal que las pretensiones explanadas por la parte actora resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial requiere procedimientos distintos para su conocimiento, sustanciación y decisión ya que la demanda por daño moral en virtud de una relación de trabajo debió haber sido interpuesta ante la Jurisdicción Laboral y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual sobre este particular, operaría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Aclarado lo anterior, y considerando este Tribunal que la inadmisibilidad puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, incluso encontrándose en estado para dictar sentencia, considera quien aquí decide que en el presente caso se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:
Señaló, que la decisión apelada “…constituye una franca transgresión al principio de irrectroactividad y por ende, denotadamente a la clásica pirámide kelseniana y por consiguiente, a las disposiciones constitucionales 259, 140 y 30 de nuestra hiper ley…” ya que a su decir “…fracturan el debido proceso y el derecho a la defensa…”, por lo tanto “…la Juzgadora Suplente, contraviene en demasía su alcance reivindicativo de ellas; por que (sic) su simbiosis o conjunción diseñan un blindaje jurídico en la cual cimientan pretensiones concomitantes al Recurso (sic) de Nulidad (sic), tales como daños y perjuicios, daño material, daño moral, etc…”.

Agregó, que “…es pertinente denunciar con denuedo irreductible, de que el fundamento civilista narrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, protagoniza el principio retroactivo del oscurantismo jurídico, el cual personifica un escenario subjetivo que contraviene el espíritu y el sentido axiológico de la objetividad, narrados en las disposiciones 7 y 25 del texto constitucional…”.

Indicó, que el Juzgado A quo “…no introdujo para desarrollar su estudio y su crítica, la constitucionalidad, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ella orienta a través de diferentes disposiciones, como articulados 7, 25, 26 y 334 de que ninguna decisión de los Poderes públicos, pueden vulnerar el contexto esgrimido en los mismos; de lo contrario las mismas estarían subsumidas en concepciones irritas, artilugiosas y vulnerativas al principio de legalidad, el cual es inescindible y por consiguiente, a los principios rectores tipificados en las nomenclaturas 259, 140 y 30 respectivamente, de nuestra hiper ley…”.

Consideró, que “…la inamovilidad es una institución jurídica garantista de la estabilidad con rango constitucional, la cual fue marcadamente violentado por el Juzgador Administrativo del Trabajo, por tal razón, insertado en la dialéctica histórica de la imparcialidad, de la sindéresis y la transparencia…”, y en tal sentido, solicitó “…instrumentar lo suscrito en el Numeral (sic) 8º del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” e igualmente que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Efraín Sánchez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo para declarar inadmisible el presente recurso, consideró que “…en primer lugar la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y al mismo tiempo, demanda al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) por indemnización de daño moral producto de una relación laboral, los cuales deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis y el otro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) observa este Tribunal que las pretensiones explanadas por la parte actora resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial requiere procedimientos distintos para su conocimiento, sustanciación y decisión ya que la demanda por daño moral en virtud de una relación de trabajo debió haber sido interpuesta ante la Jurisdicción Laboral y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual sobre este particular, operaría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.

De conformidad con lo anterior observa esta Corte que el iudex a quo declaró inadmisible el presente recurso de nulidad por cuanto el recurrente aparte de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 155-2009 de fecha 20 de marzo de 2009, demandó por daño moral al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000), por lo tanto, debía sustanciarse por procedimientos distintos para su conocimiento.

En este sentido, se observa en el fallo apelado, que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual expresa lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “…los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Ahora bien, los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Para ello, es necesario traer a colación los extractos más representativos del escrito recursivo, incluyendo por supuesto, lo pedido al Tribunal de Primera Instancia y la motivación del fallo apelado.

Observa esta Corte que el recurrente, señaló claramente en el petitorio del escrito recursivo que “…solicito que este Escrito (sic) de Nulidad (sic), contra la Providencia Administrativa Nº 00-155-2009, de fecha 20-03-2009 (sic), sea admitido e internalizado, consustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y por consiguiente, se traduzca en el Reenganche y cancelación de salarios dejados de percibir por motivo de la litis; y por lo tanto, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 200.000,oo) por daño moral, a el trabajador Asdrúbal Germán Santana…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo expuesto, conviene puntualizar en primer término que si se atiende literalmente a los términos empleados por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y asimismo demanda al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) por indemnización de daño moral producto de una relación laboral, los cuales deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el iudex a quo dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, razón por la cual sobre este particular, operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así de declara.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Abogado Efraín José Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRÚBAL GERMÁN SANTANA, contra la Providencia Administrativa Nº 155-2009 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001522
EN/.-



En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,