JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000099

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 88-14 de fecha 27 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 27 de enero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el actor.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2014, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0037 mediante la cual solicitó a las partes consignar ante este Órgano Jurisdiccional la totalidad de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) donde se avalen los reposos médicos otorgados al querellante posteriores al 9 de octubre de 2013, fecha en la cual se venció el último de los reposos otorgados al mismo y que cursan en autos, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la última de las notificaciones practicadas del presente auto.

En fecha 14 de abril de 2014, se ordenó notificar a las partes para lo cual se libró boleta de notificación al ciudadano querellante y el oficio Nº 2014-2456 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 24 de abril de 2014, notificó al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

En fecha 30 de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 28 de abril de 2014, notificó al ciudadano querellante.

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Duglavia Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte.

En fecha 22 de mayo de 2014, consignada la información solicitada por esta Corte se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 22 de julio de 2013, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Villarroel interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2013, solicitó medida cautelar innominada con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que el querellante es funcionario de carrera, pues ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de julio de 1995, a la Fuerza Armada Nacional dentro del componente Ejército y al Instituto querellado en fecha 1º de enero de 2001, hasta alcanzar el cargo de Oficial Jefe.

Adujo que inexplicablemente en fecha 5 de junio de 2013, a pesar de encontrarse de reposo médico a raíz de un accidente de trabajo ocurrido presuntamente en el ejercicio de sus funciones, los cuales fueron – a su decir- consignados ante el organismo querellado, le fue notificada su destitución cuando nunca había sido objeto de sanciones, ni de averiguaciones, ni amonestaciones previas.

Argumentó, como causal de nulidad del acto impugnado que la averiguación disciplinaria se inició en fecha 15 de noviembre de 2011, y la notificación de la destitución fue realizada un (1) año y seis (6) meses después de los presuntos hechos, añadiendo además, que el organismo querellado formuló los cargos al recurrente en fecha 13 de noviembre de 2012, más de un (1) año después de los presuntos hechos lo cual -a su decir- acarrea que el procedimiento administrativo se encuentre prescrito.

Que a través del texto del acto impugnado la Administración reconoce que se encontraba notificada del estado de salud de su representado, lo cual ratifica la violación de sus derechos.

Argumentó, que el organismo querellado expresa que la falta cometida por su representado fue referirse al hecho que no le habían sido pagados sus aguinaldos oportunamente, encontrándose de reposo, pero posteriormente a la fecha de los presuntos hechos (24 de octubre de 2011) la Administración corrigió su actuación y pagó lo adeudado, lo cual se deduce que la misma reconoció que su conducta lesionaba los derechos de su patrocinado.
Alegó que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, “…toda vez que atribuye conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”, siendo que su representado “…expresó su inconformidad con la falta de pago de sus derechos, dicha expresión sólo se refería a sus derechos como trabajador y como persona que se encuentra de reposo, está enfermo y necesita su sueldo quizá con más urgencia que otro funcionario que esté trabajando normalmente; de ninguna manera el querellado demostró de que forma incurrió en desobediencias o indisposiciones frente a instrucciones del servicio, toda vez que la autorización para expresarse públicamente se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el (sic) solo se refirió a su situación personal”.

Esgrimió que “…en cuanto, a que mi defendido hubiere incurrido en falta de probidad, existe una diferencia muy grande entre actuar con deshonestidad, mentir, ser incorrecto o inmoral, y el hecho de haber expresado de manera respetuosa y personal su inconformidad con el incumplimiento de un pago, que como trabajador le correspondía para ese momento”.

Que su representado “…nunca realizó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la Administración Pública, toda vez que nunca emitió, ni distorsionó lo que estaba ocurriendo, solo se ciñó a la estricta verdad que atravesaba en ese momento, lo cual quedó reconocido como cierto por el querellado, cuando posteriormente enmendó su conducta y procedió a honrar su obligación de pagar lo debido”.

Estableció que, “…no propició, ni trasladó, ni convocó a ningún órgano de prensa o información, el día de los presuntos hechos, y en su ánimo nunca estuvo la de dañar o perjudicar la imagen de la institución a la cual presta servicios”.

Adujo que “…muy distante de lo expresado por el querellado en la página 7 párrafo segundo del acto que se recurre, las presuntas instrucciones que prohíben expresarse a los funcionarios adscritos al organismo querellado, no se conocen expresamente, y en el caso de estar plasmadas documentalmente, estas si son contrarias de manera evidente con Principios Constitucionales, como son el derecho a expresar el pensamiento de viva voz, (Artículo 57 (sic) de la Constitución Nacional (sic)) y el principio que establece como irrenunciables los derechos de los trabajadores (Artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna)”.

Por todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando dentro del organismo querellado.

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitada en fecha 30 de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se dictara una orden provisional al organismo querellado a los fines que suspendiera los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia la normalización de los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando mientras se resuelve la presente causa, puesto que su representado se le ha practicado una intervención quirúrgica de emergencia por una dolencia derivada de un accidente laboral tal y como se evidencia de informes médicos y los reposos que consignó como anexos los cuales fueron otorgados con posterioridad a dicha intervención, lo cual lo obliga a mantener actividades limitadas y sin poder trabajar a los fines de cubrir los gastos de su salud.

En cuanto al periculum in mora señaló que, su representado se encuentra en continuo reposo por una dolencia que le ha limitado sus funciones normales y perjudica el derecho de protección a la salud como parte del derecho a la vida y se encuentra en riesgo en virtud de unas condiciones familiares inestables en virtud que ha quedado sin sueldo para la adquisición de sus medicamentos, lo cual le otorga una condición especialísima de protección a la salud como parte del derecho a la vida.

Con relación al fumus bonis iuris, adujo que el mismo se desprende de su escrito libelar y de los documentos anexados al mismo.

Que, el funcionario tiene derecho a que se le normalice el pago de su sueldo integro, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección a la salud que recae sobre su defendido, toda vez que su condición hace más urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devengaba a los efectos de proteger los derechos e intereses de su salud y de su integridad física.

Por todo lo anterior solicitó se admitiera y se declarara Con Lugar la solicitud cautelar, consignando certificados de incapacidad e informes médicos del actor.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Villarroel, con fundamento en lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la parte querellante solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en una ‘Orden Provisional’ a favor del querellante, con el fin de que se suspendan los efectos del acto de destitución y la normalización en el pago de los sueldos correspondientes al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, argumentado para ello que a los fines de demostrar el fumus boni iuris, en el caso concreto la indiferencia del organismo querellado de respetar la condición de salud grave de su representado, de lo cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, estaba debidamente informado, asimismo que el querellante tiene derecho a que se le normalice el pago de su sueldo íntegro, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la salud que recae sobre su estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger los derechos e intereses de salud y de integridad física y mental que le atañe.

En relación al periculum in mora, la apoderada judicial de la parte querellante argumenta que su defendido se encuentra en continuo reposo por una dolencia cuya progresividad y evolución lo ha ido limitando severamente en sus funciones normales, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, hecho este plenamente conocido por el ente querellado, lo cual le otorga una condición especialísima de protección a la salud como parte del derecho a la vida. Asimismo, que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, a tiempo es decir, antes de que las consecuencias de no poder atender su salud sean irreversibles. Consistiendo en un verdadero riesgo en las condiciones familiares, sociales y laborales de su representado, ya que éstas son inestables por no poder cumplir y garantizar la adquisición de sus medicamentos y practica de tratamientos, los cuales requiere de manera obligatoria e impostergable.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, esto es, Informes Médicos y Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-73, consignados junto al escrito de solicitud de medida cautelar, insertos a los folios Nº 45 al 64 del presente expediente judicial, así como, inserto al folio Nº 08 de la pieza principal, la notificación Nº IAPMCH/DG/Nº 330, de fecha 22 de abril de 2013, emanada del Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal Dirección General, así como Resolución Nº 006-13 de fecha 22-04-2013, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, ciudadano Carlos Vargas Carrera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.36.031, constante de doce (12) páginas.

Asimismo, concatenado con lo anteriormente expuesto observa este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no existen elementos probatorios suficientes de las cuales pueda deducirse o demostrarse en esta etapa del proceso los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la medida cautelar solicitada en este estado del proceso, ya que lo requerido en el fondo en la presente querella, es lo mismo que él peticionante pretende con la medida cautelar, lo cual puede serle reparado o satisfecho al actor al momento de resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente en este caso, así mismo, la condición médica del querellante, no es algo que pueda considerarse dependiente de la relación funcionarial que este ostentaba; como para que este Tribunal considere procedente un peligro en la mora o un fundado temor de que una de las partes, pueda causar un daño irreparable a otra, de manera que, en la presente causa, no se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela judicial anticipada solicitada, podría generarse un daño irreparable por la sentencia definitiva; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de las consideraciones procesales este Órgano Jurisdiccional y así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2014, la Apoderada Judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que el Juzgado A quo al considerar que no existe la posibilidad cierta que la tardanza en las resultas del procedimiento pueda perjudicar al actor ha lesionado nuevamente los intereses y derechos de su representado, el cual “…requiere urgentemente que se le respete su condición de funcionario público, que ha sido dañado, perjudicado en su cuerpo prestando servicios a la administración pública, razón por la cual se encuentra sometido a constantes reposos y lo que es peor ha quedado con limitaciones permanentes en su capacidad física. Esta representación Judicial, invoca la necesidad de que se declare procedente la medida cautelar solicitada, toda vez que el perjuicio de salud sufrido por mi representado es un daño que no se detiene porque el este destituido, por el contrario éste continua requiriendo atención medica constante, y el daño sufrido tiene secuelas que se encuentran presentes en su humanidad. La mayor prueba de esto, es que durante la instrucción de este expediente ya fue sometido a otra intervención quirúrgica que agrava más su situación, laboral, social, económica y familiar, ya que además de estar lesionado en su salud es padre de un menor de edad que depende de él y de su sueldo”.

Adujo, que “En cuanto a la existencia del periculum in mora, es que mi representado se encuentra en continuo reposo por una dolencia cuya progresividad y evolución lo ha ido limitando severamente en sus funciones normales, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, hecho este plenamente conocido por el hoy querellado, lo cual le otorga una condición especialísima de protección a la salud como parte del derecho a la vida, consagrado por el Articulo 83 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se invoca para proteger su situación actual, y garantizarle su salud. Es evidente que, si por la mala actuación de la administración pública, mí defendido requiere atención médica y no la recibe oportunamente, está probado el peligro en que se encuentra, y ya para esta fecha tuvo que ser intervenido nuevamente” (Negrillas del original).
Que, “…resulta lógica nuestra pretensión cautelar, toda vez que las normas de rango Constitucional que lo protegen están vigentes y existen para proporcionar al funcionario una condición especial de protección. Bajo esta premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26, 83, 84, 86 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Protección de la Salud, Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo (sic) 25.l (sic) considero (sic) oportuno solicitar la presente medida cautelar, siendo este nuestro argumento, reproducimos los documentos consignados en este expediente”.

Afirmó “Con relación a la exigencia del fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, el fallo apelado desestima de una manera injusta y superficial la existencia del buen derecho, el cual resulta de los documentos fundamentales con que se acompaña la medida solicitada, la arbitrariedad con la que el organismo querellado irrespeta la condición de salud grave de mi representado, de lo cual estaba debidamente informado, la veracidad del accidente ocasionado en ejercicio de sus funciones, las continuas necesidades de exámenes intervenciones y reposos” (Negrillas del original).

Señaló, que “...se adjuntan al escrito libelar todos los documentos probatorios de la condición en la que se encuentra mi representado, y una de ellas es que el querellado lo destituye estando de reposo, que prueba más fehaciente que esa violación al derecho constitucional a la salud”.

Que “…el funcionario tiene derecho a que se le normalice el pago de su sueldo integro, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la salud que recae sobre mi defendido, toda vez que su condición hace más urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger los derechos e intereses de salud y de integridad física y mental que le atañe”.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo apelado y se declare procedente la medida cautelar solicitada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por esta Corte la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde entonces pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2014, el cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.

Antes de analizar la procedencia de la medida solicitada evidencia esta Alzada que la parte querellante identifica a la cautela peticionada como una medida cautelar innominada la cual consiste en que se suspendan los efectos del acto impugnado, lo cual a juicio de esta Corte se refiere a una medida cautelar típica dentro del Contencioso Administrativo como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, por lo cual este Órgano Jurisdiccional revisara el otorgamiento de la misma y a la vez de sus requerimientos. Así se declara.

Sin embargo, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por el ciudadano Héctor Villarroel Mujica, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de la manera siguiente:

“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-13 dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en dicho Instituto.

TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando en el Instituto querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO: Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (05 de junio de 2013), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.

QUINTO: Se NIEGA el pago pretendido por concepto de beneficios socio económicos pretendidos por el actor, por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo”.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta en el marco de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLARROEL MUJICA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000099
MB/13

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,