JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000146

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº C-012-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JAQUELIN DOS RAMOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.525, asistida por la Abogada Viviany Brito Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.240, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013 y ratificado el 27 de noviembre de ese mismo año, por la Abogada Viviana Brito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el antes mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, el escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2014, vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Zulueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.441, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha veinticuatro 24 de febrero de 2014, la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas; en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto 2012, dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 9 de abril de 2014, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2014, visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual promovió la prueba documental en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto que la prueba documental promovida configura una invocación al principio de exhaustividad, declaró que no hay pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana Jaquelin Dos Ramos Viera, debidamente asistida por la Abogada Viviani Brito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 1º de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Gestión, según Decreto N° 868 de fecha 6 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-775, en fecha 29 de septiembre de 2006.

Señaló, que en fecha 2 de enero de 2012, fue designada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, como Coordinador Institucional, adscrita a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana, según consta en el Decreto N° 1.350 de fecha 19 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, número Ordinaria de fecha 31 de enero de 2012, motivo por el cual estuvo laborando en ese Organismo durante el tiempo de seis (6) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 3:30 pm, según consta en la Cláusula 8 de VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, devengando como última asignación mensual la cantidad de ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.993,38), que representa un salario diario la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 299,78) siendo el último salario integral devengado la cantidad de trece mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (13.627,95), que representa un salario diario de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 454,26).

Manifestó, que en fecha 20 de diciembre de 2012, renunció al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del estado Nueva Esparta y hasta la fecha de interposición del recurso, ese Organismo Gubernamental, no había hecho frente a sus responsabilidades laborales, ya que hasta ese momento no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo funcionarial que los unió.

Que, cumpliendo con sus obligaciones, como Ex-Funcionario Público presentó su Declaración Jurada de Patrimonio, ante la Contraloría General de la República, por el cese de sus funciones en el señalado Organismo, acotando que desde ese momento habían transcurrido dos (2) meses de lo cual se evidencia, la intención de no pagar, aún cuando la nueva Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 142 literal “I”, que el pago de las prestaciones sociales se haría dentro de los cincos (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral.

Invocó a su favor, los artículos 87, 89 numerales 1º, 2, 3 y 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53, 54, 55, 56, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el artículo 71 de su Reglamento, los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las cláusulas 35, 37, 39, 40, 41 y 89 del Contrato Colectivo entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos de estado Nueva Esparta.

Arguyó, que es necesario verificar el contexto en el cual se desarrolló la prestación de los servicios, que el caso de autos estaba condicionada a cumplir horario de trabajo, recibir órdenes e instrucciones, a cambio del goce de salario, elementos estos que evidencian la subordinación y dependencia existente en la relación de trabajo que tenía con la querellada, supuesto de hecho que se encuadran en lo previsto en el artículo 53, 54, 55, 56, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el artículo 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las cláusulas 35, 37, 39, 40, 41 y 89 del Contrato Colectivo.
Aclaró, que en su condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la Ley, ni en el referido Contrato Colectivo, y que dicha la Ley remite a la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo, que el cálculo de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en la señalada cláusula 89, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta Convención Colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes que la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Afirmó, que es de suma importancia hacer mención de la aplicación de la cláusula VI del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan servicios a este organismo, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años viene aplicando a ese tipo de funcionarios la referida Convención Colectiva, por lo que se hizo Uso y Costumbre.

Adujo, que también a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción se les cancelaban el bono de alimento, el bono Único, prima de Antigüedad y prima de profesionalización, HCM y Servicios Médicos, conforme a lo establecido en las Cláusula 37, 38, 48, 49, 57 y 58 de la prenombrada Convención Colectiva.

Esgrimió, que su fecha de ingreso al Organismo, fue el día 1º de noviembre de 2006 y de egreso el día 20 de diciembre de 2012, tiempo de servicio en el Organismo, seis (6) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, sueldo mensual, ocho mil novecientos noventa y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.993,38), sueldo integral, trece mil seiscientos veintisiete con treinta y ocho bolívares (Bs. 13.627,38), asignaciones, trescientos setenta y cinco (375) días de antigüedad a cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 452,26) cada uno sumando ciento setenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 170.349,37), treinta (30) días de antigüedad a cuatrocientos cincuenta y dos céntimos con veintiséis céntimos (Bs. 452,26) cada uno, trece mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 13.627,95), con un total de antigüedad en la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos setenta y siete con treinta y dos céntimos (Bs. 183.977,32).

Refirió, que se le adeuda por otras asignaciones en fideicomiso laboral, veinticinco mil noventa bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.090,43), por vacaciones no disfrutadas ciento veintidós (122) días por doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 299,78) cada uno, la suma de treinta y seis mil quinientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos, (Bs. 36.573,08), vacaciones fraccionadas, diez (10) días por doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 299,78) cada uno, sumando dos mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.997,79), por bono vacacional, catorce (14) días por doscientos noventa y nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 299,78) cada uno, sumando cuatro mil ciento noventa y seis con noventa y un céntimos (Bs. 4.196,91), ello así, refirió como total de otras asignaciones, sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 68.585,21), dando un total de asignación por prestaciones, doscientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 252.835,53).

Arguyó, que demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 26 de diciembre de 2012, desde esta fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, tomando en consideración para su cuantificación las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.

Expresó, que demanda la indexación sobre sus beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales.

Estimó, la querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 224.442,94).

Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 1 (sic) de noviembre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2012; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso laboral, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.442,94), mas (sic) los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 20 de diciembre de 2012 e indexación sobre sus beneficios laborales.

Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, confronta todos los montos solicitados y presentan sus cálculos de forma detallada, y como total por concepto de prestaciones sociales manifiestan que se adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.864,57).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de la parte querellada manifiesta estar conforme con la propuesta presentada en la contestación de la demanda y así lo expresó, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestarialo (sic) que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.

Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 01 (sic) de agosto de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2012, iii) que el ultimo (sic) cargo ejercido por la querellante fue el de Coordinadora de Gestión, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.

Es de suma importancia destacar que en la audiencia las partes manifestaron estar conforme (sic) con la propuesta del organismo querellado, sin embargo no solicitaron la homologación de lo acordado y por el contrario manifestaron la imposibilidad de conciliar, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden publico (sic) como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.

Punto Previo

Llama la atención de este Juzgador el alegato expuesto por la querellante de que a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, se les aplica el VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, ya que son beneficiarios de la misma, en virtud que ese órgano por años la viene aplicando a ese tipo de funcionario (sic), por lo que se hizo Uso y Costumbre.

Además la querellante alega, que el calculo (sic) de la antigüedad debe realizarse conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y que el mismo debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el calculo (sic) de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el ultimo (sic) salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular, la representación del organismo querellado en el escrito de contestación, en el folio 51 del expediente judicial presentan el cálculo de la antigüedad acumulada de conformidad con el articulo (sic) 108 de la LOT (sic) y multiplican 375 días por Bs. 329,93 que representa el salario diario integral según el calculo (sic) expuesto en la contestación, lo que hace inferir a este juzgador que la administración querellada ha realizado los cálculos de prestaciones sociales de los funcionarios de libre nombramiento y remoción conforme al VI Contrato Colectivo, calculándolo a base del ultimo (sic) salario diario integral percibido por el funcionario al momento de su retiro.

En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
(…)
Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:
(…)
Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios.

En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…)
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por el uso y la costumbre como lo alega la querellante sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ni mucho menos por el uso y la costumbre no aplicables en materia funcionarial ni la administrativa, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad y legalidad del gasto público.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva esparta y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior resulta ineludible para este Juzgador entrar a revisar los conceptos y los montos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden a la querellante:

1- Sobre la Prestación de Antigüedad
La querellante solicita el pago de CIENTO SETENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 170.349,37), correspondientes a 375 (sic) días de antigüedad, señalando que su salario integral mensual era de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 13.627,38), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…)
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, a su decir (Bs. 13.627,38), teniendo como fundamento el anexo presentado de un Recibo (sic) de prestaciones Sociales que riela en el folio (26) del expediente judicial, observando quien juzga que el mismo fue desconocido por la representación del organismo querellado alegando que el mismo no es un documento publico (sic) emanado de la Dirección de Recursos Humanos, carece de autenticidad y validez, al no estar suscrito por los funcionarios competentes encargados de realizar los cálculos de las prestaciones sociales. Sin embargo, en el expediente administrativo consignado por el organismo querellado, reposa una relación de ingresos reflejando las quincenas percibidas desde el 25 de septiembre de 2006 hasta la quincena deposita (sic) el 21 de diciembre de 2012, consta en los folios (59 al 77) del expediente administrativo, sobre la forma de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este juzgador considera oportuno, hacer mención de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.

En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…)
Conforme al literal ‘d’ del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’.
De una revisión de los montos este juzgador establece que le corresponde la opción del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’, con base al monto del salario integral diario propuesto por el organismo querellado en la contestación de la demanda de (Bs. 329,93), folio (49) del expediente judicial, arrojando como resultado la cantidad de CINCUENTA MIL DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 50.230,56) monto este que resulta como definitivo después de haber descontado el adelanto de prestaciones recibido por la querellante por la cantidad de (Bs.13.116,00) manifestado expresamente por la querellante en su escrito libelar y ratificado por la representación del organismo querellado.
(…)
De esta manera, se ordena al organismo querellado a cancelar por concepto de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad al literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CINCUENTA MIL DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 50.230,56). ASÍ SE DECIDE.

2- De los intereses sobre las prestaciones sociales.

La querellante solicita el pago de fideicomiso por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 25.090,43), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.

Sobre este concepto, las partes manifestaron convenir con el monto expuesto por la representación judicial del organismo querellado en la contestación, revisados los cálculos, se determina que el mismo no es contrario a derecho y resulta procedente el pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.898,26), por lo que se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

3- Vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 132 días multiplicados por (Bs. 217,73), que es el salario diario percibido al momento del retiro, lo que consecuencialmente arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON 0/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 28.740,00), resultando estos conceptos y los montos conforme a derecho, se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

4- Bono Vacacional fraccionado
Las partes convienen en que por este concepto le corresponden 14 días multiplicados por (Bs. 217,73), que es el salario diario percibido al momento del retiro, lo que consecuencialmente arroja la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.048,19), resultando los conceptos y los montos conforme a derecho se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

5- Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que ‘Demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 20 de diciembre de dos mil doce (2012) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo’.

Así pues, este juzgador determino (sic) que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determino que la misma fue en fecha 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso (sic) de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ordenarse la procedencia del pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre los intereses de mora, el mismo será determinado por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta esto es, desde el 20 de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la solicitud de indexación.
La querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
(…)
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana JAQUELIN DOS RAMOS VIERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.848.525, los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 50.230,56), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 24.898,26), por Vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas la cantidad de (Bs. 28.740,00)y por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 3.048,19). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana JAQUELIN DOS RAMOS VIERA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.848.525, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los interese (sic) moratorios, por lo cual SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2014, la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que el Juez A quo en su sentencia, trajo a colación un hecho no discutido ni contravenido por las partes, ni en la contestación de la demanda, ni en las audiencias respectivas, en el presente proceso, como es el caso que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación VI de la Contratación Colectiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, beneficios estos que fueron reconocidos en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva por el órgano querellado, incurriendo en una infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia apelada de incongruencia positiva (ultrapetita) e incurriendo en un falso supuesto.

Expuso, que el Juzgador de Instancia, tomó como base de cálculos que se utilizó para las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomó en cuenta lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en cláusula 89 del referido Contrato, cayendo en contradicción pues por una parte afirmó que no le ampara y por otra la aplicó.

Indicó, que quedó evidenciado en el fallo apelado que el Juez, apartándose de lo expresado por la Gobernación del estado Nueva Esparta en la contestación de la demanda y lo acordado por las partes en la Audiencia Preliminar sobre el monto de las prestaciones sociales de la actora en la suma de ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 166.864,57), pretendió obviarlo, no aplicando la cláusula 89 de la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentando cálculos imprecisos e inexactos, pocos claros sobre la cantidad que por antigüedad le correspondía a su representada, extralimitándose, incurriendo en el vicio de ultrapetita, violando el principio de progresividad contemplado en los artículos 49 y 89 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció, la infracción por parte del A quo, del contenido del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 44 ejusdem, toda vez que no se pronunció sobre el único hecho controvertido en el presente proceso que no es otro que la existencia de la disponibilidad presupuestaria del órgano querellado en las partidas correspondientes a prestaciones.

Insistió en que, en la audiencia preliminar, de fecha 12 de julio de 2013, el Juez de la Causa puso de manifiesto a las partes los términos que quedó, en su concepto trabada la litis en el presente procedimiento “…Las partes convienen en el monto de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que pudiesen causarse, de conformidad a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, quedando controvertido los puntos sobre la disponibilidad Presupuestaria para tiempo de inclusión en el presupuesto…” (Negrillas del original).

Denunció, el vicio de silencio de prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como, los artículos 12 y 313 ordinal 1º ejusdem, por considerar que el Juzgado A quo, no se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte querellada, en la contestación de la demanda y ni en la promoción de pruebas, donde consignó un oficio emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, que refleja los cálculos de la prestaciones Sociales que fueron realizadas por la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, incurriendo la sentencia en error en los cálculos, desconociendo el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios en la contestación de la demanda y convenido por representación Judicia1 de la parte querellante en la audiencia preliminar.

Agregó, que el Juzgador de Instancia no valoró las pruebas aportadas por su representada en el escrito libelar, ni en la promoción de pruebas como son: las pruebas donde se demuestra el único hecho controvertido, como es la existencia de la Disponibilidad Presupuestaria el oficio No. 005-13, de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Gobernador del estado Nueva Esparta, contentivo de trece (13) folios útiles, donde se demostró que el Gobernador le solicitó al Consejo Legislativo Estadal, la aprobación de crédito adicional, y el acta de aprobación del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta del Crédito Adicional solicitado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, de fecha 5 de Marzo del corriente año. Tampoco se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte querellada, donde se evidenciaba que la Gobernación del estado Nueva Esparta, reconoció y aceptó el monto de la Demanda, lo que constituye un incumplimiento en su deber silenciando las pruebas, incurriendo en el vicio denominado Silencio de Pruebas con la consiguiente infracción artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En último lugar, solicitó fuese declarado con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2014, la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo Querellado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Consideró, que el Contrato Colectivo en su Cláusula 89 es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a los funcionarios públicos, y en tal sentido, al remitirse a la Ley de desarrollo representada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, se entiende que los Funcionarios Públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, si la Convención Colectiva no hace distinción ni discriminación en el tipo de funcionarios que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el presente Contrato es ley entre las partes.

Sobre el particular que la apelante señaló que el único hecho controvertido en la presente causa era la disponibilidad presupuestaria gubernamental y que el A quo no se pronunció respecto a las pruebas promovidas, destacó que su representada alegó el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal así como el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2007, N° extraordinario E-909.

Agregó, que en ejercicio de los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Estado y que son de carácter irrenunciables y de estricta observancia por el Órgano Judicial, se exhortó al juzgador a que en el caso de que su representada fuese condenada al pago de total o parcial de las sumas de dinero reclamadas, ordenara incluir el monto correspondiente a pagarse en las respectivas partidas de los próximos dos ejercicios fiscales, alegato éste que fue omitido por el A quo, incurriendo así en incongruencia omisiva afectando en consecuencia, el principio constitucional de legalidad presupuestaria y vulnerando los privilegios del Estado.

Alegó, que respecto a la denuncia de la parte apelante en la cual señaló que se desconocieron sus derechos previstos en la vigente Contratación Colectiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, basándose en que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de dicho instrumento, destacó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 89 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo, su representada consideró procedente la reclamación de la parte querellante y procedió a convenir en los montos reclamados, toda vez que los mismos se encontraban ajustados a derecho.

En relación a la contradicción denunciada por la parte accionante, sobre la base de cálculos que se utilizó para las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomó en cuenta lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en la cláusula 89 de la referida Convención, destacó el haberse ajustado en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial a la integralidad de la norma aplicada al presente caso, vale decir, al reconocimiento expreso que hace de todo el cuerpo normativo de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional.

De acuerdo a la denuncia del vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgador de Instancia, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, destacó que la omisión de la valoración de las pruebas señaladas por la parte querellante, incidió en el resultado del fallo recurrido, toda vez que de haberse valorado y analizado las pruebas promovidas por la querellante se hubiera determinado la correcta aplicación de la Convención Colectiva in comento.

Finalmente, solicitó que se declaren Con Lugar sus argumentos.





-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:
El presente caso se contrae a la solicitud del querellante por cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la actora, en consecuencia de su relación laboral con la Gobernación de Nueva Esparta.

Así las cosas, el A quo declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jaquelin Dos Ramos Viera, en virtud de no verificarse pago alguno a favor de la accionante, acordando el pago de sus prestaciones sociales luego de efectuar un cálculo en la suma de cincuenta mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 50.236,56), la cantidad de veinticuatro mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs 24.898,26); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales monto que fue acordado entre las partes, la cantidad también convenida entre ambas partes de veintiocho mil setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 28.740,00); por vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas y por bono vacacional fraccionado tres mil cuarenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.048,19); así como los intereses moratorios calculados conforme a una experticia, en ese mismo orden, declaró improcedente la solicitud de indexación y la condenatoria en costas.

En ese sentido, se evidencia de los dichos de la parte apelante que denunció que el Tribunal de Instancia, trajo a colación un hecho no discutido ni controvertido por las partes, ni en la contestación de la demanda, ni en las audiencias respectivas, en el presente proceso, como es el caso que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación VI de la Contratación Colectiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, beneficios estos que, a su decir, fueron reconocidos en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva por el órgano querellado, incurriendo en una infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia apelada de incongruencia positiva (ultrapetita) e incurriendo en un falso supuesto.

Asimismo, expuso que el Juzgador de Instancia, tomó como base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en cláusula 89 del referido Contrato, cayendo en contradicción pues por una parte afirmó que no le ampara y por otra la aplicó.

Al respecto, su contraparte consideró que el Contrato Colectivo en su Cláusula 89 es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a los funcionarios públicos, y en tal sentido, al remitirse a la Ley de desarrollo representada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, se entiende que los Funcionarios Públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, si la Convención Colectiva no hace distinción ni discriminación en el tipo de funcionarios que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el presente Contrato es ley entre las partes.

Asimismo, señaló la Administración que en relación a la contradicción denunciada por la parte accionante, sobre la base de cálculos que se utilizó para las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomó en cuenta lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en la cláusula 89 de la referida Convención, destacó el haberse ajustado en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial a la integralidad de la norma aplicada al presente caso, vale decir, al reconocimiento expreso que hace de todo el cuerpo normativo de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional.

Ahora bien, cabe destacar que el en lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En ese sentido, para esta Alzada es preciso indicar que, aun cuando la parte apelante señaló que el Juzgado A quo trajo a colación un hecho no discutido, ni controvertido por las partes, como es el caso que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del estado Nueva Esparta no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI de la Contratación Colectiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, se desprende, en el libelo de la demanda fue traído a colación el artículo 89 de la referida Convención Colectiva, así como textualmente señaló que “…de la aplicación de la VI Contratación Colectiva celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado (sic) Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que prestan este organismo, ya que somos beneficiarios de la misma…”.

Ello así, mal puede la parte accionante, denunciar que el Tribunal de Instancia, trajo a colación un hecho no discutido ni controvertido por las partes, cuando de las actas se desprende claramente que dicha situación fue discutida en el escrito libelar, en consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

Seguido a ello, la parte apelante denunció un falso supuesto y una contradicción en el fallo apelado por cuanto, a su decir, el A quo Juzgador de Instancia, tomó como base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo correspondiente a los días establecidos en la Cláusula 41 de la VI Convención Colectiva de los empleados públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pero para el cálculo de la antigüedad desconoció lo estipulado en cláusula 89 del referido Contrato, cayendo en contradicción pues por una parte afirmó que no le ampara y por otra la aplicó.

De acuerdo a lo planteado, es preciso traer a colación la suposición falsa, la cual se materializa cuando una decisión judicial se basa en hechos inexistentes, falsos o no guardan relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Tal vicio, en caso de configurarse debe resultar determinante al punto tal que pueda afectar el resultado del juicio, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, pues aún cuando pudiera existir un posible erróneo pronunciamiento, si el resultado o la conclusión sigue siendo la misma, no tendría sentido práctico anular un fallo para sustituirlo por otro que en definitiva será del mismo resultado.

Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó en el presente caso, y en ese sentido se tiene que el Juez indicó en su fallo como punto previo que:

“En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:
‘El ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del calculo (sic) y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el ultimo (sic) sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las misma…’ ” (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:

‘Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.’(Resaltado de este Juzgado)

Del mismo modo a los fines de la correcta interpretación y aplicación se reconocen algunas definiciones como lo hacen con la de EMPLEADOS:

‘c) EMPEADOS (sic): Este término designa a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la máxima autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada, con carácter permanente en la Gobernación del estado Nueva Esparta, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.’

Vista la normativa antes transcrita, se desprende que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación de la VI Contratación Colectiva de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no existiendo instrumento jurídico que extienda tales beneficios a dichos funcionarios…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Sin embargo, cabe destacar que, el argumento para no aplicar el Contrato Colectivo in comento respecto a las prestaciones sociales de la querellante por parte del A quo consistió en que:

“…de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a funcionarios no contemplados en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, por el uso y la costumbre como lo alega la querellante sin ningún basamento jurídico, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ni mucho menos por el uso y la costumbre no aplicables en materia funcionarial ni la administrativa, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad y legalidad del gasto público.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente realizar en la presente causa el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 89 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, es preciso para esta Corte, traer a colación lo estipulado en el Contrato Colectivo en comento en su cláusula 89 titulado Prestaciones Sociales y Fideicomiso:

“El ejecutivo regional le reconoce, a los funcionarios públicos adscritos a sus dependencias amparadas por esta Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo total acumulado en cualquier organismo de la administración pública, bien sea nacional, estadal, municipal e institutos autónomos, a los efectos del cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivo, de acuerdo con el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro, de las cuales le serán deducidas aquellas que le hayan sido cancelados, así como cualquier adelanto recibido a cuenta de las misma…” ” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo en la Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, establece lo siguiente:
“Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, entiende esta Corte que el Contrato Colectivo en su Cláusula 89 es taxativo cuando establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento se extiende a los funcionarios públicos, y en tal sentido, al remitirse a la Ley de desarrollo representada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, se entiende que los Funcionarios Públicos comportan tanto a los de carrera como a los de libre nombramiento y remoción puesto que el texto antes citado no hizo distinción alguna, considerándose que al desaplicarlo el Juzgado A quo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, resultando forzoso para esta Alzada ANULAR la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta correspondiendo conocer del fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso versa sobre la solicitud de la querellante del pago de sus prestaciones sociales por su relación laboral con el organismo querellado, según su decir, desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2012; solicitando expresamente le sean cancelados los conceptos y montos por antigüedad, fideicomiso laboral, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, estimando su querella en la cantidad de doscientos veinte y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 224.442,94), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 20 de diciembre de 2012 e indexación sobre sus beneficios laborales.

De la prima de antigüedad:

Se observa, que la parte querellante en su escrito libelar, en su cuadro sinóptico igualmente abarcó el relacionado a la prima de antigüedad exigida desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2012, arrojando un monto de doscientos veinte y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 224.442,94).

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.…”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación (Vid. folios 48 al 55) que la Representación del organismo querellado, confrontó a todos los montos solicitados y presentan sus cálculos de forma detallada, y como total por concepto de prestaciones sociales manifiestan que se adeuda la cantidad de ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 166.864,57).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de la parte querellada manifestó estar conforme con la propuesta presentada en la contestación de la demanda y así lo expresó, sin embargo, al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal, la querellante manifestó que no estaba conforme con el punto sobre la disponibilidad presupuestaria que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.

Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2012, iii) que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Coordinadora de Gestión, siendo este de Libre Nombramiento y Remoción, iv) que hasta la fecha, la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, quedando controvertido la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.

Asimismo, la recurrente consideró que la norma que le sería aplicable al momento de calcular su antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con la VI de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional.

Siendo ello así, es menester indicar, que el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el mismo al momento de realizarse debe tomarse en consideración el salario devengado en el último mes laborado por el trabajador, incluyéndose la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades del organismo, es decir, se toma en cuenta el salario integral, lo que efectivamente efectúo la Administración en el presente caso.

No obstante, la VI de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, consagró el beneficio en su cláusula 89, siendo tomado en cuenta el último sueldo integral devengado para el momento de su retiro.

Visto lo anterior, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional, lo consagrado en el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita contempla el principio “protectorio o de tutela de los trabajadores” el cual se explica a través de tres reglas operativas conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. (Vid. Sentencia Nº 00692 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2013, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Nestlé de Venezuela, S.A)

De acuerdo a lo antes transcrito, y observándose de las actas cursantes al presente caso, observa esta Corte que la norma más favorable a la ciudadana Jaquelin Dos Ramos Viera, es la contenida en la VI de la Convención Colectiva que rige para empleados públicos del estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional en su cláusula 89, al establecer el cálculo total de sus prestaciones sociales se “último sueldo integral devengado para el momento de su retiro”, y toda vez que el mismo es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador y dado el carácter social del derecho discutido, es impretermitible para esta Corte declarar procedente la aplicación de la Convención invocada por la actora para el cálculo de sus prestaciones. Así se decide.

Ello así, y siendo que en el caso concreto, se advierte al igual que en el pronunciamiento anterior, que la Administración Pública no probó que haya honrado el pago del aludido concepto en los períodos antes señalados, el cual será calculado con una experticia complementaria del fallo de acuerdo al 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando con base el último salario integral de la querellante, descontando la suma de trece mil ciento dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs 13.116,00) que le fue entregada a la querellante en fecha 13 de noviembre de 2009, en calidad de anticipo. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte recurrida, solicitó que fuere incluido el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se ordena cancelar en la motiva de la presente decisión, dentro de los dos (2) ejercicios presupuestarios subsiguiente, ello motivado a una supuesta falta de disponibilidad presupuestaria por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrá decretarse créditos adicionales al presupuesto para gasto no previsto o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional”

Del artículo antes indicado, se deprende que no se podrá hacer ningún tipo de gasto que no haya sido expresamente señalado en el presupuesto de gastos correspondiente, sin embargo, se podrá conceder créditos adicionales a los fines de cumplir con las obligaciones económicas no previstas, siempre y cuando haya sido debidamente aprobada por el Consejo de Ministros, previa autorización de la Asamblea Nacional.

Siendo ello así, se advierte que aun cuando el pago de las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el presente caso, dicho pago constituye una erogación no prevista en la Ley de Presupuesto de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual, se ordena la inclusión del monto acordado en la motiva del presente fallo, en el presupuesto siguiente del aludido organismo, es decir, al presupuesto correspondiente al periodo 2014-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, contrariamente a lo solicitado por el Representante Judicial de dicha Gobernación. Así se decide.

-Del pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional de 2012:

Dicho beneficio fue solicitado por la parte recurrente, en virtud de haber renunciado al cargo ejercido dentro del Organismo recurrido en 20 de diciembre de 2012, reclamando ciento veintidós (122) días de vacaciones no disfrutadas, dando la suma de treinta y seis mil quinientos setenta y tres con ocho céntimos (Bs. 36.573,08), diez (10) días de vacaciones fraccionadas en la suma de dos mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs 2.997,79) y catorce (14) días de bono vacacional fraccionado en la suma de cuatro mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y uno (Bs. 4.196,91), todos tomando como base un salario diario de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 299,78).

Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo que a la parte que le corresponde por los conceptos antes mencionados, la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 56.686,55) calculada sobre la base de un salario diario mensual de doscientos diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 217,73).

A los fines de proveer al respecto, resulta imperioso indicar, que ambas partes coinciden que se le adeudan los referidos conceptos a la querellante, sin embargo difieren en el monto calculado. Ahora bien, una vez verificado que la deuda no es un punto controvertido, resulta procedente para esta Corte acordar el pago de este concepto.

Declarado lo anterior, cabe destacar que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, la relación de sueldo de la querellante traída a los autos por la Administración, en la cual se evidencia que su salario diario era de trescientos veintinueve bolívares con noventa y tres (Bs. 329,93), en consecuencia el pago acordado deberá calcularse tomando como base dicho salario y de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, antes acordada. Así se decide.

- Sobre los intereses de mora:

Dentro de ese contexto, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que fue reconocido por la Administración recurrida, en los términos expuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

En ese sentido, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que a la fecha en la cual la parte recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido dentro del organismo querellado, fue el 20 de diciembre de 2012, ello así, se debe destacar que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 20 de diciembre de 2012, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

- Sobre la indexación monetaria:

Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.

- Sobre la condena en costas.

Para decidir sobre esta solicitud, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Lara, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima improcedente dicha solicitud. Así se decide

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Viviana Brito Rodríguez, ratificada en fecha 27 de noviembre de 2013, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JAQUELIN DOS RAMOS VIERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2014-000146
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,