JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000273

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 533-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sara Marisol Molés Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA MORLÉS, titular de la cédula de identidad Nº 3.634.406, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD EN EL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el día 17 de diciembre de 2013, por la Abogada Oriana Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.648, actuando en nombre y representación del ciudadano Procurador General del estado Lara, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.093, actuando en nombre y representación del ciudadano Procurador General del estado Lara.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte acordó fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 del mismo mes y años.

En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de febrero de 2002, la Abogada Sara Marisol Morlés, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Oseris Colina Morlés, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 14 de marzo de 2002, contra la Dirección General Sectorial de Salud en el estado Lara, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…mi representado (…) Médico Especialista II de la Dirección General Sectorial de Salud en el Estado (sic) Lara, en fecha 01/08/77 (sic) INGRESO (sic) A LABORAR Y EN FECHA 30/10/00 (sic) fue Despedido (sic), sin que hasta los actuales momentos exista el interés de cancelarle a mi representado LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS SUSPENDIDOS, Y OTROS CONCEPTOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS por ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO, por el Representante Legal de la Dirección General Sectorial de Salud, por ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO según reclamación interpuesta en fecha 15/03/2001 (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “En fecha 15/03/2001 (sic), se procede a Citar (sic) al Representante Legal de la Dirección General Sectorial de Salud, con la reclamación de los conceptos señalados con el monto total de lo adeudado, quedando asentadas por la cantidad de nueve (9) citaciones….”.

Expresó, que en fecha 30 de abril de 2001 “…entre ambas partes de común acuerdo prorrogamos el presente acto para el día 15/05/2001 (sic) según reclamación nro (sic) 511 de fecha 12/03/2001 (sic) para revisar las deudas a mi representado como se puede observar hasta la presente fecha a mi representado no se le ha cancelado”.

En fecha 1º de junio de 2001, “…se le concedió un plazo de quince (15) (sic) para buscar monto preciso de la deuda”.

Que, en fecha 22 de junio de 2001 “…la representación de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, consigna monto deuda de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS. 16.177.535.40), desde diciembre del año 1997 a 2000, debidamente reconocida, que considero como parte de lo adeudado a mi representado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, en fecha 13 de julio de 2001 “…se acuerda determinar entre las partes la transacción y cuantificación del pago correspondiente y reunirnos el día 17 de julio del año en curso, reunión esta (sic) donde no se logró ningún acuerdo”.

Arguyo, que “…en fecha 31/10/2001 (sic), EN LA CUAL VISTO EL RECONOCIMIENTO de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS. 16.177.535.40) monto éste por los conceptos de Salarios (sic) suspendidos, Vacaciones (sic), como parte de la deuda, y otros conceptos, me reservé el derecho de la acción Judicial por la no comparecencia del representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó “…PRIMERO: los conceptos especificados UT (sic) Supra a mis representados, es decir se le adeuda Prestaciones Sociales, Salarios e incidencia por aumento Salarial (sic) Presidencial (sic), Vacaciones (sic) y Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Laudo(sic) Arbitral (sic). SEGUNDO: Solicito (sic) igualmente (…) que en virtud de que la Depreciación de la moneda nacional (…) se efectué la ‘CORRECCIÓN MONETARIA’ obligación cuyo cumplimiento aquí demandamos, estableciéndose el ajuste inflacionario sufrido por nuestra moneda por el transcurso del tiempo, calculados desde la fecha que se hizo efectivo la Destitución (sic) hasta la oportunidad en que me sea hecho efectivo su pago. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de agosto de 1977, ingresó a prestar sus servicios como Médico Especialista II de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, hasta que, en fecha 30 de octubre del año 2000, fue despedido, (...) sin que hasta los actuales momentos exista el interés en cancelarle (...) ‘LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS SUSPENDIDOS, Y OTROS CONCEPTOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO…’.

En mérito de lo anterior, acude a interponer el presente recurso a los fines de obtener el pago correspondiente a los siguientes conceptos ‘COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA’ desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997; ‘CORTE DE CUENTA’ (ART. (sic) 108) desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997; ‘ART. (sic) 108 Ley Orgánica del Trabajo. VIGENTE ANTIGÜEDAD’ desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; ‘ART. (sic) 108 DÍAS ADICIONALES’ desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; ‘BONIFICA. (sic) FIN DE AÑO’ desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000; ‘SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON INCIDENCIA’ desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000; ‘VACACIONES PENDIENTES’ desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000; ‘VACAC. (sic) FRACC. (sic)’ desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000, ‘LAUDO ARBITRAL’, indexación monetaria y costas del proceso.

Paralelo a lo anterior, se observa que la querellante alude a un reconocimiento de deuda efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, no obstante, advierte esta Sentenciadora que al folio ciento setenta y seis (176) riela ‘Cuantificación de deuda (...) correspondiente al Dr. (sic) Rafael O. Colina’, siendo indicado en el acta levantada que ‘dicha deuda será objeto de chequeo con los respectivos soportes’ (folio 174). Por ello, se debe aclarar que, el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, ni de los cálculos presuntamente efectuados al efecto, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por su parte, el Ente querellado, opone como punto previo la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y agrega en cuanto al fondo que, ‘(...) no cabe duda del compromiso que tiene la Administración Pública con sus trabajadores en solventar las situaciones laborales que se presenten como consecuencia del transcurso del tiempo’, ‘No obstante, (...) el demandante en el escrito libelar, (...) determina una serie de montos referidos a los conceptos laborales reclamados en los cuales no especifica la fundamentación legal ni el procedimiento seguido para los cálculos efectuados. De la misma manera, especifica conceptos sin determinar las características de estos, como por ejemplo realiza la reclamación de (sic) Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Laudo (sic) Arbitral (sic), Aumento (sic) Salarial (sic) Presidencial (sic), sin especificar sus datos de creación’. Que por consiguiente, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 75 y ss.).

En este sentido, la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas consignado, promovió solicitud suscrita en su nombre, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual ratificó las reclamaciones efectuadas en torno a sus prestaciones sociales ante el Director de Recursos Humanos de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado (sic) Lara (folio 168); escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, suscrito en representación del querellante, solicitándole la citación del Director General de Salud y Desarrollo Social del Estado (sic) Lara (folio 170); actas y constancias levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, con sus respectivos anexos, referidas al reclamo instaurado por el ciudadano Rafael Oseris Colina contra la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado (sic) Lara (folios 171 al 191); oficio suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado (sic) Lara, de fecha 13 de agosto de 2004, informando que al querellante de autos le corresponden conforme a la Contratación Colectiva, ciertos beneficios (folio 193); oficio de fecha 02 de septiembre de 1999, a través del cual le solicitan al Director del Hospital ‘Dr. (sic) Luis Gómez López’, realice los trámites para la cancelación de los salarios al ciudadano Rafael Colina (folio 195); formatos de solicitud de vacaciones carentes de sello y firma (folios 197 al 231) y estados de cuenta cuyo titular es el querellante de autos (folios 233 al 251).

Ahora bien, como punto de anterior pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellada opuso una defensa previa referida a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Ello así, es de indicar que, respecto a tal alegato, ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido en fecha 07 de diciembre de 2012 a través del cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004, y ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo. Es de precisar que la referida sentencia determinó que ‘Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir al recurrente como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que aplica para las demandas de contenido patrimonial, lo cual, se insiste, no es el caso de autos. (Vid. sentencia Nº 2011-993 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Freddy Linares vs. Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictada por este Órgano Jurisdiccional)’. Por lo que, desechada como lo fue tal defensa por la referida Corte, nada queda por providenciar por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Partiendo de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar de manera individualizada los conceptos solicitados en el presente recurso, y las pruebas que cursan en autos relacionados con cada uno de ellos:

.- ‘COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA’ desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997 y ‘CORTE DE CUENTA (ART. (sic) 108)’ desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 18 de junio de 1997.

Visto los períodos indicados, entiende esta Sentenciadora, que el querellante hace alusión al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997; es decir, al referirse por un lado al ‘Corte de Cuenta (art. (sic) 108)’, el accionante aduce al literal ‘a’ del artículo 666 eiusdem, que señala la ‘Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)’, mientras que al reclamar la ‘Compensación por Transferencia’, se refieren al literal ‘b’ del mismo. Tal consideración partiendo de tanto el período reclamado, como del rango constitucional que las prestaciones sociales detentan.

Con similar fundamento, se considera oportuno considerar obligatoriamente lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

‘El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador’ (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de los alegatos de ambas partes -folios 08 y 153 de la primera pieza- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre del año 2000; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente no se desprende pago alguno bajo los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.- ‘ART. (sic) 108 Ley Orgánica del Trabajo. VIGENTE ANTIGÜEDAD’ desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000 y ‘ART. (sic) 108 DÍAS ADICIONALES’ desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000.

De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al período indicado por el querellante, vale decir, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000; deduciendo los adelantos efectuados durante la existencia de la relación funcionarial que existió. Así se decide.

.- ‘BONIFICA. (sic) FIN DE AÑO’ desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000.

Ahora bien, respecto a la ‘bonificación de fin de año’ reclamada, aun cuando se observa la ausencia de fundamento legal señalado por el querellante (vid. folio 09), se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa, preveía lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

(…Omissis…)

Paralelo a lo anterior, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

(…Omissis…)

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquél funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

Por ello, al no constatar recibo que acredite pago alguno efectuado por tal concepto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordar el pago reclamado para el período indicado por la parte actora, vale decir, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000. Así se decide.

.- ‘SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON INCIDENCIA’ desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2002.

Respecto a este concepto deben abordarse, para el caso en concreto, varias particularidades al respecto.

Inicialmente se evidencia que el querellante, sin indicar mayor explicación, peticiona los ‘Salarios dejados de percibir con incidencia’ desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de ‘2002’.

Por su parte, de la revisión minuciosa de las actas procesales, logran extraerse los siguientes hechos:

.- El acto de destitución emitido en el caso de marras -el cual vale decir, no fue desvirtuado en su contenido ante esta Instancia, ni se desprende que haya sido impugnado a través de los recursos correspondientes-, se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 68, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y numeral 4 del artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, referida al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’ (Vid. folio 107 de la primera pieza); desprendiéndose del referido acto que, luego del reposo médico que consignó con vigencia desde el ‘08/11/99 (sic) al 08/12/99 (sic)’, el médico Rafael Colina -querellante de autos-, no se presentó a cumplir las labores asignadas en el Servicio de Radioterapia en el Hospital ‘Antonio María Pineda’ (Vid. folio 106). Es decir, se entiende que desde el 08 de diciembre del año 1999, hasta el momento en que fue destituido del cargo, el querellante de autos no prestó sus servicios para el ente querellado, sin que se desprenda de las actas justificación o defensa alguna para tal inasistencia. Paralelo a lo anterior, se desprende del referido acto que ‘En fecha 08/02/2000 (sic) (...) le fue bloqueado el sueldo al Dr. (sic) RAFAEL COLINA’….”.

.- Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 1999, a través del cual el Jefe de Personal del Hospital General ‘Dr. Luis Gómez López’, -con sello húmedo del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social- le informa al Director General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara, que desde el mes de octubre de 1997, se le han retenido los sueldos al ciudadano Rafael Colina, ello por instrucciones emanadas de la Dirección del Hospital (folio 143); desprendiéndose oficio de fecha 08 de julio de 1997, suscrito por el Director del aludido Hospital, haciéndole saber al ciudadano Rafael Colina que quedaría a disposición de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara a partir de esa fecha (folio 145); motivo por el cual ‘(...) los pagos que se v[enían] efectuando por es[a] Institución [Hospital], ser[ían] realizados a través de esa Dependencia [Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara]’ (folio 146). Es decir, que desde el día 08 de julio de 1997, los pagos generados por la relación existente serían sufragados por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara.

.- Oficio dirigido al ciudadano Rafael Colina, suscrito por el Director General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara en fecha 28 de noviembre de 1997, a través del cual entre otras circunstancias le informa que:

‘...Omissis...

Hasta mediados de año, usted Dr. (sic) Colina Morles, se venía desempeñando como Jefe del Servicio de Radioterapia del Hospital Luís Gómez López de esta Ciudad de Barquisimeto. Sin embargo por oficio N° 103, de fecha 08/07/97 (sic), fue puesto a la orden de esta Dirección General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara a mi cargo con la finalidad de que le asignáramos nuevas atribuciones, como en efecto ha ocurrido en la primera de este escrito, en uso de las potestades organizativas del personal, contempladas en los artículos 52 de la Ley de la Ley (sic) de la Carrera Administrativa.

Una vez notificado usted Dr. (sic) Colina Morles (sic), y desacatando como acostumbra una orden superior, no se presentó ante esta Dirección General Sectorial de Salud a los efectos a que se le impusiera de su nuevo lugar de trabajo y sus nuevas atribuciones. Desde entonces no volvió a prestar activamente sus servicios para este Ministerio.

Ahora bien, siendo que los sueldos correspondientes al cargo constituyen la contraprestación directa e inmediata que percibe el empleado por causa de su desempeño efectivo, la no prestación del servicio activo libera al patrono de pagar el salario correspondiente a los días no trabajados.
...Omissis...
Ahora bien, en su caso particular, es importante señalar que no fue sino en fecha 17 de Octubre (sic) de 1997, cuando usted Dr. Colina Morles (sic), hizo acto de presencia en la Dirección General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara en compañía de la Notario Público Segundo de Barquisimeto, para dar fecha cierta de la oportunidad en la cual dió cumplimiento a su deber de acatar el oficio N° 103 de fecha 03 de Julio (sic) de J 997, es decir con más de tres meses de retardo, tiempo durante el cual no se reportó a los efectos de la imposición de su trabajo.

Es por las razones expuestas, considerando que desde el 08/07/97 (sic) hasta el 17/10/97 (sic) no consta que usted se haya puesto a la orden de esta Dirección como le fuera ordenado, no le serán pagadas las remuneraciones correspondientes a los día (sic) que usted no laboró activamente, a menos que acredite lo contrario ante esta Dirección’ (Subrayado agregado)

.- Reposos y constancias médicas otorgados al querellante de autos, presentados presuntamente ante el Departamento de Personal del Hospital ‘Dr. (sic) Luis Gómez López’, de la siguiente forma:

Desde el 08 de julio al 26 de diciembre de 1997:
- Folio 132: Desde el 08 de julio al 08 de agosto de 1997.
- Folio 131: Desde el 08 de agosto al 08 de octubre de 1997.
- Folio 133: Desde el 08 de octubre al 26 de noviembre de 1997.
- Folio 134: Desde el 26 de noviembre al 26 de diciembre de 1997.

Desde el 04 de enero al 04 de mayo de 1998:
- Folio 136: Desde el 04 de enero al 04 de marzo de 1998.
- Folio 135: Desde el 04 de marzo al 04 de mayo de 1998.

Desde el 05 de junio al 05 de septiembre de 1998:
- Folio 137: Desde el 05 de junio al 05 de julio de 1998.
- Folio 138: Desde el 05 de julio al 05 de agosto de 1998.
- Folio 139: Desde el 05 de agosto al 05 de septiembre de 1998.

Desde el 20 de octubre al 20 de diciembre de 1998:
- Folio 140: Desde el 20 de octubre al 20 de diciembre de 1998.

Desde el 07 de enero de 1999 al 07 de marzo de 1999:
- Folio 141: Desde el 07 de enero de 1999 al 07 de marzo de 1999.

Ahora bien, visto los reposos que rielan en los autos, al no haber efectuado la parte demandada señalamiento alguno al respecto, se entiende que, para tales períodos fueron reconocidos los referidos reposos médicos otorgados.

Ello así, se considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, expresamente consagra que ‘Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…’.

De allí que, el salario comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público. Así lo ha señalado la doctrina, al indicar que el salario ‘Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente (…). El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo’ (ALFONZO-GUZMÁN, Rafael J. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin. Caracas, 2006. p. 174).

Asimismo y en concordancia con la norma constitucional transcrita, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ratifica el elemento esencial de existencia de la relación de trabajo para tener derecho a percibir un salario, al señalar que ‘Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada’, hecho que, en similar sentido, se desprende del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos’.

Ahora bien, advertido lo anterior, debe indicar esta Sentenciadora que, al haber egresado el querellante de autos el 30 de octubre del año 2000, resulta a todas luces improcedente los salarios requeridos desde tal día hasta el ‘30/10/2002 (sic)’. Así se decide.

Por su lado, respecto al período restante, vale decir, desde el mes de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000, al no constar en autos elemento alguno que acredite el pago efectuado por tales conceptos, le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordarlos a través del presente fallo; pues en materia funcionarial no resulta procedente el ‘bloqueo’ de los salarios, sino que en todo caso, al ser los sueldos una contraprestación al servicio prestado, pudieron -como en efecto pueden- perfectamente ser descontados los días de labores a los cuales no asistió el funcionario, siendo que no fue desvirtuada tal inasistencia en autos.

En mérito de ello se acuerda el pago reclamado, con la advertencia de que deberán ser descontados del cálculo a efectuar mediante experticia complementaria, los días laborables a los cuales no asistió el querellante de autos a prestar efectivamente sus servicios, contando dentro de tal período los días por los cuales fue destituido por abandono de cargo; siendo que, en todo caso, tales fechas se desprenden del acto administrativo de destitución dictado, el cual vale reiterar no se desprende impugnado. Así se decide.

.- ‘VACACIONES PENDIENTES’ desde el 1º de agosto de 1977, hasta el 1º de agosto de 2000.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía lo siguiente:

(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

(…Omissis…)

Paralelo a lo anterior, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

(…Omissis…)

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio -sin embargo el límite de acumulación señalado por la parte querellada en el escrito de contestación presentado, en nada releva al obligado al pago a que haya lugar por tal concepto-.

De esta forma, conviene advertir que las circunstancias que impidan la efectiva prestación del servicio, casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, se derivan en que solo pueda resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Por lo tanto, verificando que, en el caso de marras, el concepto de vacaciones fue solicitado desde el ‘01/08/1977 (sic) [hasta el] 01/08/2000 (sic)’, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, así como las inasistencias injustificadas, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de concepto referido supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Por ello, en el caso en concreto, al constatar de la revisión minuciosa de las actas que en relación a tal concepto, no riela recibo alguno que acredite el pago, resulta forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo bajo el período reclamado, exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo. Así se decide.

.- ‘LAUDO ARBITRAL’, ‘Incidencia por aumento Salarial Presidencial’ y ‘VACAC. (sic) FRACC. (sic)’ desde el ‘01/08/1977(sic) [al] 01/08/2000 (sic)’.

En lo que respecta a los conceptos de ‘LAUDO ARBITRAL’ y ‘Incidencia por aumento Salarial Presidencial’ reclamados, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial bajo qué fundamento los peticiona, no pudiendo extraer esta Sentenciadora a qué beneficio se refiere al aludir de forma genérica a los mismos; mientras que en cuanto a las ‘Vacac.(sic) Fracc (sic)’, se evidencia que el querellante alude a ellas señalando el mismo período peticionado para las vacaciones antes abordadas.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omissis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por ‘LAUDO ARBITRAL’, ‘Incidencia por aumento Salarial Presidencial’ y ‘Vacac. (sic) Fracc (sic)’, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

.- Intereses Moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

(…Omissis…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 30 de octubre de 2000 (Vid. folios 176 y 182 de la primera pieza).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados calculados desde el egreso, hasta el momento sean canceladas efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente a las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.

.- Corrección monetaria.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- Costas.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles (sic), actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA, ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles (sic), actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA, ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:
2.1.1. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 666, literales ‘a’ y ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem,
2.1.2. Prestación de antigüedad y días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,
2.1.3. Bonificación de fin de año, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,
2.1.4. ‘Salarios dejados de percibir’ desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, a cuyo efecto deberán ser descontados del cálculo a efectuar mediante experticia complementaria, los días laborables a los cuales no asistió el querellante de autos a prestar efectivamente sus servicios, contando dentro de tal período los días por los cuales fue destituido por abandono de cargo,
2.1.5. Intereses moratorios.
2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:
2.2.1. Salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre del año 2000, hasta el ‘30/10/2002’ (sic).
2.2.2. ‘LAUDO ARBITRAL’,
2.2.3. ‘Incidencia por aumento Salarial Presidencial’,
2.2.4. ‘Vacac. (sic) Fracc (sic)’
2.2.5. Corrección monetaria.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas al no verificar el vencimiento total en el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado (sic) Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior antes referido, dictó aclaratoria de la sentencia antes mencionada en la cual declaro lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud presentada por la ciudadana María Gabriela Colina, actuando como apoderada judicial del ciudadano Rafael Colina Morles (sic), ambos ya identificados, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que, por el contrario, permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud:
Antes de proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
(…Omissis…)

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de ‘aclaratoria’ que nos ocupa fue consignada en fecha 12 de julio de 2013, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 10 de julio del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que es mediante la misma diligencia consignada por la parte querellante para su solicitud, que se entiende como notificada del fallo emitido, se aprecia que la referida petición fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

sí, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Señaladas las anteriores generalidades, se constata que la solicitud bajo examen versa sobre una aclaratoria respecto a dos aspectos, en mérito de lo cual pasa esta Sentenciadora a revisarlos de la siguiente forma:

‘I.- En el Numeral 2.1.1. mediante el cual se ordena la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el Artículo 666, literales ‘a’ y ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem, resulta necesario se incluya la trascripción en dicho Parágrafo, de la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante, siendo esta desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre del 2000, en concordancia con lo acordado Motiva (sic). Tal y como se efectuó en el Numeral 2.1.2 en el cual se detalla el período comprendido de los conceptos convenidos’ (Subrayado agregado).

Ahora bien, se evidencia que el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013, respecto a la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, estableció lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido se debe indicar que, al estar contenidos en la motiva del fallo los términos bajo los cuales fueron acordados los conceptos señalados en la dispositiva del fallo, es tal fundamento el que debe ser considerado para los posteriores efectos. Es decir, tanto los períodos, como la normativa aplicable en el caso de autos y demás circunstancias características del asunto, está expuesto en la motivación utilizada, pues la parte dispositiva solo recoge los conceptos ya desarrollados, acordados o negados conforme corresponda.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora no considera ‘(...) necesario se incluya la trascripción en (...) [‘el Numeral 2.1.1.’], de la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante (...)’. Así se decide.

‘II- Demostrada y ordenada como fue por el Juzgado el pago de los compromisos a favor del querellante, por concepto de Vacaciones Pendientes, desde el 01 de Agosto (sic) de 1977 hasta el 01 de Agosto del 2000, como se evidencia en el Capítulo IV de las Consideraciones para Decidir, visto que en el Capítulo V de la Decisión se obvia lo acordado con respecto a las Vacaciones Pendientes, dentro del Segundo Aparte, Numeral 2.1, donde se ordena la cancelación de los conceptos adeudados, resulta preciso se incluya dentro de dichos Numerales, la cancelación de las Vacaciones Pendientes bajo el período reclamado, a saber, desde el 01 de Agosto (sic) de 1977 hasta el 01 de Agosto (sic) del 2000, exceptuando de dicho cómputo, los períodos de tiempo donde [su] representado estuvo separado del ejercicio de su cargo’ (Subrayado agregado).

Referido lo anterior, se evidencia que la parte motiva del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

...Omissis...

Sin embargo, se observa que en la parte dispositiva de la referida sentencia, solo se señaló que:

‘SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

.1.1. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 666, literales ‘a’ y ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 eiusdem,
2.1.2. Prestación de antigüedad y días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,
2.1.3. Bonificación de fin de año, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 30 de octubre del año 2000,
2.1.4. ‘Salarios dejados de percibir’ desde enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, a cuyo efecto deberán ser descontados del cálculo a efectuar mediante experticia complementaria, los días laborables a los cuales no asistió el querellante de autos a prestar efectivamente sus servicios, contando dentro de tal período los días por los cuales fue destituido por abandono de cargo,
2.1.5. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:

2.2.1. Salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre del año 2000, hasta el ‘30/10/2002 (sic)’.
2.2.2. ‘LAUDO ARBITRAL’,
2.2.3. ‘Incidencia por aumento Salarial Presidencial’,
2.2.4. ‘Vacac. (sic) Fracc (sic)’,
2.2.5. Corrección monetaria’.

Por tanto verificando que, aun y cuando se acordó en la motiva del fallo emitido, el pago correspondiente al concepto de vacaciones pendientes solicitado desde el ‘(...) 01/08/1977 (sic) [hasta el] 01/08/2000 (sic) (...) exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo (...)’, sin que tal beneficio fuese incluido en la parte dispositiva del mismo, considera procedente esta Sentenciadora corregir dicha omisión.

En consecuencia, se entenderá como punto 2.1.6. el pago de las vacaciones pendientes desde el ‘(...) 01/08/1977 (sic) [hasta el] 01/08/2000 (sic) (...) exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo (...)’. Así se establece.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente procedente la solicitud de ‘aclaratoria’ formulada respecto a la sentencia emitida. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado el día 10 de julio de 2013. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013. En consecuencia:

.- Se NIEGA incluir dentro del ‘Numeral 2.1.1.’, ‘la fecha en la cual se extendió la prestación de servicios del querellante (...)’.

.- Se ACUERDA incluir dentro del dispositivo de la sentencia dictada, las vacaciones acordadas en la motiva del fallo emitido. Por tanto, se entenderá como parte integrante del fallo emitido lo siguiente: 2.1.6. Vacaciones pendientes desde el ‘(...) 01/08/1977 (sic) [hasta el] 01/08/2000 (sic) (...) exceptuando de tal cómputo, los largos períodos de tiempo donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2014, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación”.
Que, “En el presente caso se pretende el pago de diversos conceptos en virtud del vinculo funcionarial existente entre el querellante y la Gobernación del estado Lara, invocándose el incumplimiento de la Ley sustantiva laboral vigente para ese entonces y un supuesto laudo arbitral, que el querellante señaló en su escrito libelar se le adeuda desde el 30 de octubre del año 2000”.

Expuso, que “Del estudio exhaustivo de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que el querellante fue despedido en fecha 30/10/2000 (sic) e interpuso la querella por pago de prestaciones en fecha 14 de febrero del año 2002, siendo reformada la demanda el 14 de marzo del mismo año, por lo que se estima que desde el año 2000 ha debido computarse el lapso de caducidad establecido en la ahora extinta Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, indicó que “…en el caso de auto, transcurrió un lapso que superó con creces el de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual presuntamente le dejaron de cancelar los referidos conceptos, hecho generador de la presente querella”.

Afirmó, que “…el Juzgado a quo debió haber efectuado una revisión más exhaustiva sobre la tempestividad de querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, en virtud de que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador”.

Arguyó, que “Es de carácter de orden público, los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexonerable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales”.

Que, “…a juicio de esta representación, el a quo al no pronunciarse sobre la caducidad de la acción, violó el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, al ser violatoria la sentencia apelada del principio dispositivo contenido en la mencionada norma, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así solicitamos sea declarado por esta honorable Corte”.

Asimismo, señalo que “De acuerdo a la Teoría General de los Recursos, entendemos el Recurso de Apelación como un medio ordinario de gravámen cuya finalidad es proporcionar a la parte desfavorecida una nueva oportunidad para pedir el juzgamiento de la litis, o en otras palabras, se trata de un mecanismo procesal para el reexamen de la misma controversia ya decidida, cuyo conocimiento pasa, en los limites del agravio, al juez superior Este remedio procesal esta relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia y la seguridad jurídica, como fines últimos del proceso”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de julio de 2013.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael Oseris Colina Morlés, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, al efecto se observa que:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el Iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.

De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos. Así se declara.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los términos siguientes:

Observa esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, busca solventar una situación, que a decir del recurrente, transgrede sus derechos personales y directos, relacionados con la obtención del pago de sus prestaciones sociales, salarios e incidencias por aumento salarial presidencial, vacaciones y bonificación de fin de año, laudo arbitral, corrección monetaria, costa procesales.

Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse a la caducidad siendo que, la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte al efecto observa:

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, evidencia esta Corte, a los folios 27 al 34 de la primera pieza del expediente judicial, providencia administrativa de fecha 25 de agosto de 2000, firmada por el Gobernador del estado Lara, donde se destituye al ciudadano Rafael Colina Morlés de sus funciones como Médico Especialista II adscrito al Servicio de Radioterapia y Medicina Nuclear del Hospital Central “Antonio María Pineda” de la Dirección General Sectorial de Salud en el estado Lara, por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el artículo 84 del ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara.

En este sentido, el recurrente alegó que la administración le adeudaba el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, desde su egreso que fue el 31 de octubre de 2000.

Ahora bien, con relación a las prestaciones sociales, esta Corte debe señalar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Aunado a ello, cursa a los folios 35 al 43 presente expediente, notificación dirigida al ciudadano Rafael Colina Morlés, mediante el cual se notifica de la providencia administrativa, la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Abogada Sara Marisol Morlés Viscaya, a petición del ciudadano recurrente. Asimismo, se debe señalar que ambas partes reconocen que a partir del 31 de octubre de 2000, se hace efectiva su destitución, según resolución Nº 5668, cursante al folio 99 del expediente judicial.

En ese sentido, observa esta Corte que desde el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual ceso en el desempeño de su cargo el ciudadano Rafael Oseris Colina Morlés, hasta 14 de febrero de 2002, fecha en que interpuso el presente recurso funcionarial, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad con respecto al pago de prestaciones sociales solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente igualmente reclamo “salarios dejados de percibir con incidencia”, desde el año 1997 hasta el año 2000, por la cantidad de dieciséis millones ciento setenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.177.535,40) convertible al día de hoy en la cantidad de dieciséis mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 16.177,54).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales del expediente la aceptación por parte de la Administración de la deuda antes mencionado, en el oficio Nº P.P.C.G. 53 de fecha 8 de julio de 2001, emanado de la Gobernación del estado Lara, donde se le comunica a la Asesora Legal de la Dirección General Sectorial de Salud de estado Lara, que “…en virtud de la comunicación Nº AL/2001/55 de fecha 13/06/2001 (sic), referente a la deuda del Dr. (sic) RAFAEL O. COLINA MORLES, cuantificada por el Hospital Luís Gómez López, por Bs 16.177.535,40 se procederá a incluir la deuda a través de un crédito adicional que se tramitara esta Gobernación…” (Vid. folio 186 de la pieza principal del expediente judicial).

Ello así, esta Alzada debe señalar que dichos concepto se encuentra igualmente caduco, ya que a partir del 8 de julio de 2001, fecha en la cual la administración reconoce deber los conceptos por “salarios dejados de percibir con incidencia”, hasta el 14 de febrero de 2002, fecha en que interpuso el presente recurso funcionarial, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar la Apelación interpuesta y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, Revoca, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 y la sentencia complementaria de fallo de fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cesar Dasilva Maita, actuando en Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RAFAEL OSERIS COLINA MORLÉS, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD EN EL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por razones de orden público, el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000273
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,