JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0354 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS E. MÁRQUEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.079.016, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 14 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero del mismo año, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos E. Márquez Pulido, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado por auto dictado por esta Corte en fecha 21 de abril del presente año y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos E. Márquez Pulido, presentaron escrito libelar contentivo de la querella funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que su representado, “(…) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/07/1969 (sic) y egresó el 31/10/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio de 34 AÑOS, 3 MESES Y 15 DÍAS como TOPOGRAFO (sic) I, con sueldo de 306,11 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 112.364,14 siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 247.477,93 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Indicaron, que “…de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…) vigente para el momento del ingreso al IAN (sic), de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado (…) por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad (…), preaviso (…) e Indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo) el cual establecerá la diferencia adeudada de nuestro mandante…”.
Enunciaron, que “…para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses”.
Arguyeron, que “De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral…”.
Denunciaron, que “…de la liquidación realizada por la junta liquidadora (…) es indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos…”.
Finalmente, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, demandaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de 247.477,93 (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la motivación siguiente:
“Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Debido a que no fue consignado por la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellante algún documento que permitiese verificar la fecha, y señala en su escrito libelar que su relación laboral terminó, entendiéndose para quien aquí sentencia satisfecho en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales, por ende, esta Juzgadora tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación
Ahora bien, según copia simple cursante al folio 14 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano CARLOS MARQUEZ (sic) PULIDO, parte recurrente, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 31 de octubre del 2003, donde además escrito en su puño y letra establece que se reserva la potestad de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en dichos documentos, y posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.
En este sentido es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:
(…Omissis…)
La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.
En este orden de ideas, el Dr. (sic) Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo (sic) puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.
En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
(…Omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, 31 de octubre del 2003, y la fecha del ejercicio de la acción 13 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…Omissis…), y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 31 de octubre de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 13 de marzo 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2014, los Abogados Concepción Olimpia Fermín y otros, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ante esta Corte, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “(…) el a quo incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios [su] representado.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “EL A QUO solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez, de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISIÓN DE LA DEUDA… En consecuencia, el objeto de nuestra pretensión es el pago de diferencias de prestaciones sociales que debió el Juzgador pronunciarse…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “(…) con la sentencia de la Sala de casación Social (…) QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO (sic) POR LA JUZGADORA AL SEÑALAR QUE SOLO ES PARA LOS QUE ESTÁN EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA MISMA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 (sic) TRAEN A COLACIÓN UN CASO ANALOGO (sic), EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES, es por lo que consideramos ciudadano Juez por equidad deben ser tomados en cuenta todos los ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresaron, que “…en fuerza a los señalamientos expresados anteriormente (…) rechazamos, negamos y contradecimos las consideraciones efectuadas por el Juzgador en su sentencia y basados en los derechos constitucionales y legales que asisten a nuestro mandante, solicitamos que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07-02-2014 (sic), sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado, sin reconocer sus derechos laborales constitucionales”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron que “(…) esta apelación sea declarada CON LUGAR, y de esa manera se haga justicia a favor de nuestro representado”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, contra la decisión dictada el 7 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía efectuarse desde la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales al recurrente, tomando la fecha de culminación laboral para ello esto es, desde el treinta y uno (31) de octubre de 2003, tal como lo alegó en su escrito libelar la parte actora.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en dicha seguridad jurídica. Es por ello que, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de la confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que la relación de trabajo culminó el 31 de octubre de 2003, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.
En este sentido, en cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que el Juzgado A quo “mal interpretó” “…la sentencia de la Sala de casación Social (…) AL SEÑALAR QUE SOLO (sic) ES PARA LOS QUE ESTÁN EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA MISMA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 (sic) TRAEN A COLACIÓN UN CASO ANALOGO (sic), EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES, es por lo que consideramos ciudadano Juez por equidad deben ser tomados en cuenta todos los ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal”” (Negrillas y mayúsculas del original).
Esta Corte observa, por notoriedad judicial, que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-5.html), se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de prescripción para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la parte recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Márquez Pulido, hoy recurrente, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso. Así se declara.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que el ciudadano Carlos E. Márquez Pulido culminó su relación laboral con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), esto es, en fecha 31 de octubre de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando de pleno derecho la caducidad de la acción. Así se declara.
Declarada la caducidad de la acción, considera inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por la parte apelante.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por el Abogado Luis Bermúdez Rada en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Márquez Pulido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2014, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS E. MÁRQUEZ PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma expuesta en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000394
MEM/
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