JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000515
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0431-2014 de fecha 20 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JUÁREZ, SIMÓN RAMÓN TOVAR, PEDRO RAMÓN RATTIAS, TEÓFILO AGUSTÍN GONZÁLEZ, ASDRÚBAL JOSÉ HURTADO y JUAN RAMÓN VENTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.937.826, 3.349.362, 3.365.123, 1.832.228, 8.167.640 y 2.506.041, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2006, el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que sus mandantes fueron designados por disposición del Ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines de desempeñar “el cargo de COMISARIO DE LLANO” en distintas Jurisdicciones todas dentro del estado Apure cumpliendo cada uno funciones como “Expedir Guías de Movilización de Ganado en los Vecindarios donde ejercían funciones, Desplegar actividades de Seguridad y Prevención de Delitos, Ejercer funciones de Conciliación y cuidar el cumplimiento de reglas mínimas de convivencia en los vecindarios donde se encontraba adscrito [sus representados]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que sus representados devengaban como último salario diario básico la cantidad de doce mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.707,84), a su decir, la cantidad de trescientos ochenta y un mil doscientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.381.235, 02) mensuales.
Indicó, que sus mandantes desempeñaron las funciones encomendadas de forma implacable y a cabalidad, siendo a su decir, incumplidas por el estado Apure las obligaciones patronales que nacían cada vez que se discutía un nuevo contrato colectivo, destacándose todas aquellas cláusulas económicas de las diversas Convenciones Colectivas suscrita de forma legítimas con el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), que rigieron el período total de las relaciones de trabajo vigentes según el caso particular de cada uno de sus representados.
Que, destaca los acuerdos laborales de cinco convenciones denominadas I, II, III, IV y V encontrándose ésta última en vigencia, hasta que no se discuta una nueva Convención.
Afirmó, que las Contrataciones Colectivas regulaban alcances y mejoras de tipo socioeconómico, que en ningún momento le fueron cumplidas a sus mandantes, siendo dicha relación de trabajo caracterizada por una serie de injusticias patronales que generaban a su decir, “anarquía donde dominaba el poder del Estado, como parte patronal”.
Apuntó, que en fecha 27 de enero de 2005, el Gobernador del estado Apure, Capitán (EJ) Jesús Alberto Aguilarte, dictó Decreto mediante el cual resolvió de manera unilateral remover a sus representados por ser los mismos de libre nombramiento y remoción, con fundamento del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “siendo notificados de dicho acto (…) en diversas fechas, posteriores, fecha hasta la que efectivamente la (sic) mismos prestaron sus servicios pata la administración pública”. No habiendo ejercido mis mandantes Recurso Contencioso Funcionarial alguno, contra el acto administrativo de remoción.
Afirmó, que sus mandantes realizaron todas las gestiones tendentes a lograr que la Dirección de Personal del Despacho de la Gobernación del estado Apure, les cancelara los derechos y pasivos laborales adeudados tal como se desprende de la relación de trabajo continua e ininterrumpida al servicio de la Administración, llegándole ésta a manifestar a sus mandantes que “no se preocuparan, que introdujeran sus documentos relativos a su expedientes contentivo de sus vouchers de pago y demás documentos que permitiera realizarle el cálculo de sus Prestaciones Sociales” aseverando que hasta la fecha de interposición del presente recurso sus poderdantes no han recibido respuesta alguna, “mucho menos los montos dinerarios que le corresponden conforme al derecho sustantivo aplicable mas favorable a los mismos”.
Como fundamento de derecho, invocó lo dispuesto en el artículo 108 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), referente a la antigüedad como derecho adquirido, así como todas las cláusulas económicas de las Convenciones I, II, III, IV y V, eiusdem vigentes desde 1992 hasta el 2005, aplicables al momento del cálculo de conceptos laborales que le corresponde a sus mandantes, concernientes a las vacaciones, bono vacacional, prima por antigüedad al salario mínimo aplicable a sus mandantes por convención colectiva, el aumento de salario de conformidad con la norma contractual, así como los intereses de mora generados por la no cancelación a tiempo de las prestaciones sociales que le corresponde a cada uno de sus representados, bonificación de fin de año.
Indicó, que en virtud de las anteriores razones es por lo que acude para demandar a la Gobernación del estado Apure, por concepto de prestaciones sociales de sus representados, los cuales discriminó de la siguiente manera:
Rafael Antonio Juárez Anexo A 26.147.744,14
Simón Ramón Tovar Anexo B 26.147.7444,14
Pedro Ramón Rattias Anexo C 26.147.744,14
Teófilo González Anexo D 37.653.694,38
Asdrúbal Hurtado Anexo E 26.147.744,14
Juan Ramón Venta Anexo F 26.147.744,14
Total 168.392.415,08
Igualmente, “demandamos los Intereses sobre Prestaciones Sociales que pueda ocasionar a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado” asimismo, pidió de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora por los montos solicitados.
Por último, requirió se acuerde la indexación monetaria de las cantidades demandadas, así como las costas y costos procesales.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Alegan los Recurrentes:
Que, empezaron a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos como COMISARIO DE LLANO, en el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, devengando como ultimo (sic) salario la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 381.235,02). Que dicha relación laboral termino (sic) el 27 de enero de 2005.
Finalmente la parte demandante solicito (sic) que el Estado (sic) Apure le cancele a los demandantes la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 168.392.415,08), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
De la Inadmisibilidad.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante (sic) juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico (sic), si no el agotamiento de una vía ante la administración (sic) a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 2221 de fecha 04 (sic) de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica (sic) de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 31 de Julio (sic) de 2006, alcanzaba la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 168.392.415,08), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004
De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JUÁREZ Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
De la caducidad de la demanda
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JUÁREZ Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de Enero (sic) de 2005, e interpuso la demanda el 31 de julio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JUÁREZ Y OTROS, en contra EL ESTADO APURE” (Mayúsculas, negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007 por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de los ciudadanos Rafael Antonio Juárez, Simón Ramón Tovar, Pedro Ramón Rattias, Teófilo Agustín González, Asdrúbal José Hurtado y Juan Ramón Venta, contra la Gobernación del estado Apure en la cancelación de sus prestaciones sociales, con motivo del acto de remoción dictado por el referido Organismo mediante Decreto de fecha 25 de enero de 2005.
En relación a ello, el Juzgado de Primera Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, argumentado que no constaba el cumplimiento del antejuicio administrativo, aunado a ello, declaró la caducidad del mismo.
Contra la referida inadmisibilidad, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación.
Delimitado como ha quedado el presente recurso de apelación pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
Del agotamiento del antejuicio administrativo
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, aduciendo que “no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60”.
Al respecto, es menester traer a colación lo preceptuado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al procedimiento del antejuicio administrativo, los cuales establecen:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negrillas de esta Corte).
De los textos legales transcritos, se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial con ocasión a una relación de empleo público (relación funcionarial) contra la Gobernación del estado Apure, por concepto de prestaciones sociales, lo que en principio tiene naturaleza patrimonial.
Sin embargo, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos con particulares y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial o de empleo público.
En virtud de ello, esta Alzada verifica que el Juzgado A quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de documentos que evidenciaran el agotamiento de antejuicio administrativo en el presente recurso funcionarial. Así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, se evidencia del fallo recurrido que el Juzgado de Primera Instancia, también declaró la caducidad del recurso y por ser ésta de materia de orden pública, resulta forzoso para este Órgano Colegiado examinar la misma, y a tal efecto, se observa:
De la caducidad de la acción
Se constata del fallo impugnado que el Juzgado de Primera Instancia señaló que el recurso contencioso administrativo se encontraba caduco, alegando que “se evidenció que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JUÁREZ Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de Enero (sic) de 2005, e interpuso la demanda el 31 de julio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días para interponer la demanda ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, debe esta Corte indicar que a los fines de la interposición de la acción, el particular dispone de un lapso de caducidad que transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, se ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727/2003 del 8 de abril (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 1738/2006 del 9 de octubre (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la cual señaló lo siguiente:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como la caducidad constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, el cual debe ser revisado por el Juez al momento de la admisibilidad de la acción, dejando la salvedad que el mismo puede ser examinado en cualquier estado y grado por ser materia de orden público.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que en fecha 31 de julio de 2006, el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Antonio Juárez, Simón Ramón Tovar, Pedro Ramón Rattias, Teófilo Agustín González, Asdrúbal José Hurtado y Juan Ramón Venta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por prestaciones sociales, en virtud de Decreto de fecha 25 de enero de 2005, dictado por el Gobernador del aludido estado, en la cual los removió de los cargos de Comisarios de Llano, que ejercían en las diferentes Circunscripciones del estado Apure (Vid. folio 2 y 5).
Ahora bien, de lo anterior tenemos que el hecho generador de la presente controversia fue el Decreto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual fueron removidos de la Administración los recurrentes, siendo los mismos notificados del aludido Decreto en fecha 27 de enero de ese mismo año, tal como se desprende los recursos administrativos interpuestos por el Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, de forma individual, ante el Gobernador del estado Apure en fecha 15 de marzo de 2006, en el cual manifestó que la notificación se llevó a cabo en la aludida fecha (Vid. folios 35, 44, 54,63,74 y 84), desvirtuándose con los referidos escritos el alegato expuesto por el Apoderado Judicial en el escrito libelar, relativo a que cada uno de los demandantes fueron notificados en diferentes fechas.
Asimismo, en virtud que el Decreto de Remoción fue notificado el 27 de enero de 2005, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 521/2010, del 3 de junio (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así dicha sentencia, señaló lo siguiente:
“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que ‘‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’’.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.
En tal sentido, desde el 9 de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 dictada por esta Corte (caso: Rosa Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual, el lapso de caducidad para interponer los reclamos para el pago de prestaciones sociales, diferencia, o intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así y en virtud que la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos Rafael Antonio Juárez, Simón Ramón Tovar, Pedro Ramón Rattias, Teófilo Agustín González, Asdrúbal José Hurtado y Juan Ramón Venta, y a los fines de la interposición del presente recurso, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la fecha de notificación del Decreto de remoción, esto es, el 27 de enero de 2005, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que le es aplicable al presente caso, el criterio de un (1) año de caducidad, establecido por esta Corte en fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puma Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
En tal sentido, se evidencia que desde el 27 de enero de 2005, oportunidad en la cual, los recurrentes fueron notificados del decreto de remoción (Vid. folios 35, 44, 54,63,74 y 84) y hasta el 27 de enero de 2006, fecha en la cual feneció el lapso de un (1) año del cual disponían los recurrente para el reclamo de sus prestaciones sociales vía jurisdiccional, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 31 de julio de 2006 (vid. folio 5 del expediente judicial), el mismo se encuentra CADUCO, por ende, INADMISIBLE. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad de un (1) año, el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con la REFORMA expuesta en el presente fallo relativa a la imposibilidad de exigir el procedimiento de antejuicio administrativo para la interposición de recursos de naturaleza funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JUÁREZ, SIMÓN RAMÓN TOVAR, PEDRO RAMÓN RATTIAS, TEÓFILO AGUSTÍN GONZÁLEZ, ASDRÚBAL JOSÉ HURTADO y JUAN RAMÓN VENTA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000515
MEBT/18
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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