JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000525

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0432-2014 de fecha 1º de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alcides Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIA YOLANDA BLANCO LUQUE, ELEAZAR TABLERA APONTE, RAFAEL VICENTE VILLANUEVA, MARTÍN FLORES, JESÚS RAFAEL RIOS RANGEL, RAÚL ENRIQUE TIRADO, MISAEL CEBALLO, SERAPIO ANTONIO ÁLVAREZ, JOSÉ ISABEL ÁLVAREZ LEÓN, JUAN MIGUEL SOLORZANO, WILSON ARANA, SERGIO ROSENDO TOVAR, JUAN BENITO CASTILLO, ELIZABETH GONZÁLEZ, JOSÉ DE JESÚS HIDALGO, JOSÉ ÁNGEL MEZA LÓPEZ, MARCIAL ENCARNACIÓN SILVA, JUAN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, IRMA MERCEDES BOLÍVAR, ASUNCIÓN MARÍA PÉREZ, DAVID OCTAVIO GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GARCÍA y BÁRBARA FELICITA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.871.840, 5.361.653, 1.836.052, 4.141.266, 8.160.004, 8.196.566, 4.669.903, 4.670.851, 2.471.836, 2.230.275, 3.985.643, 8.162.516, 2.472.211, 9.093.646, 11.753.955, 9.598.555, 1.834.495, 2.230.451, 12.322.616, 2.234.503, 9.594.771, 10.620.090 y 8.407.946 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 1º de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de julio de 2006, el Abogado Alcides Escalona actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base a las consideraciones siguientes:

Que, “Mis patrocinados fueron designados por Disposición del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, para desempeñar u ocupar el cargo de COMISARIO DE LLANO, en Jurisdicción del cual más adelante detallaremos para cada uno de mis representados, todos del Estado (sic) Apure, cumpliendo el mismo funciones en tal Jurisdicción tales como: Expedir Guías de Movilización de Ganado en los Vecindarios donde ejercían sus funciones, Desplegar actividades de Seguridad y Prevención de Delitos, Ejercer funciones de Conciliación y cuidar el cumplimiento de reglas mínimas de convivencia en los Vecindarios donde se encontraba adscrito mi representado, devengando como último salario diario básico la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.707,84), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 381.235,2) MENSUALES. El desempeño de las funciones encomendadas a mis patrocinados, siempre fueron cumplidas de manera impecables y a cabalidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 27 de Enero (sic) del año 2005, por Decreto emanado de (…) ciudadano Gobernador del Estado (sic) Apure (Ejecutivo Regional), CAPITAN (sic) (EJ) JESUS (sic) ALBERTO AGUILARTE G., resolvió de manera unilateral remover a mis patrocinados, fundamentando dicha remoción en un acto administrativo de efecto particular, manifestando que mis representados son Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, basado solamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificados de dicho acto a mis mandantes, en diversas fechas, posteriores, fecha hasta la que efectivamente la mismos prestaron sus servicios para la administración (sic) pública (sic) (…) siendo infructuoso hasta entonces que mis representados reciban efectivamente respuesta alguna, mucho menos los montos dinerarios que le corresponden conforme al derecho sustantivo aplicable más favorable a los mismos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Visto los hechos anteriormente expuestos, es que los mismos encuadran dentro de los supuestos establecidos en la Legislación Especial Laboral Vigente, así como también en la normativa supralegal aplicable al caso que nos ocupa, es decir, las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el SINDICATO (sic) UNICO (sic) DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) APURE, pasando en este acto a fundamentar los mismos en los artículos: ARTICULO (sic) 108 EJUSDEM, referente a la Antigüedad como derecho adquirido; Todas Las Cláusulas Económicas DE LA I, II, III, IV Y V VIGENTES DESDE EL AÑO 1.992 (sic), hasta el año 2005, aplicable al cálculo de los conceptos laborales que le corresponden a mi mandante: referente a las Vacaciones y Bono Vacacional, a la Prima por razón de Antigüedad, al Salario Mínimo Aplicable por convención (sic) colectiva (sic) a mi mandante, al Aumento de Sueldo, pactado entre las partes que suscriben dicha Convención Colectiva, referente a los Intereses de Mora, generados por la no cancelación a tiempo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a mi mandante, a la Bonificación de Fin de Año…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es por ello ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano gobernador del Estado (sic) Apure (EJ) JFSUS (sic) ALBERTO AGUILARTE G., (…) por los conceptos reclamados en el presente libelo y que se exponen a continuación: ELVIA YOLANDA BLANCO LUQUE Anexo A 44.202.822,05 ELEAZAR TABLERA APONTE Anexo B 26.147.744,14 RAFAEL VICENTE VILLANUEVA Anexo C 53.371.600,79 MARTÍN FLORES Anexo D 46.822.473,12 JESÚS RAFAEL RIOS RANGEL Anexo E 37.653.694,38 RAÚL ENRIQUE TIRADO Anexo F 53.371.600,79 MISAEL CEBALLO Anexo G 40.273.345,45 SERAPIO ANTONIO ÁLVAREZ Anexo H 26.147.744,14 JOSE ISABEL ÁLVAREZ LEÓN Anexo I 63.723.558,85 JUAN MIGUEL SOLORZANO Anexo J 26.147.744,14 WILSON ARANA Anexo K 37.653.694,38 SERGIO ROSENDO TOVAR Anexo L 26.147.744,14 JUAN BENITO CASTILLO Anexo M 41.583.170,98 ELIZABETH GONZÁLEZ Anexo N 37.653.694,38 JOSÉ DE JESÚS HIDALGO Anexo 0 26.147.744,14 JOSÉ ÁNGEL MEZA LÓPEZ Anexo P 26.147.744,14 MARCIAL ENCARNACIÓN SILVA Anexo Q 45.512.647,59 JUAN MARTINEZ JIMENEZ Anexo R 37.653.694,38 IRMA MERCEDES BOLÍVAR Anexo S 26.147.744,14 ASUNCIÓN MARÍA PÉREZ Anexo T 41.583.170,98 DAVID OCTAVIO GONZÁLEZ Anexo U 26.147.744,14 JESÚS RAMÓN GARCÍA Anexo Y 26.147.744,14 BÁRBARA FELICITA RODRÍGUEZ Anexo W 50.751.949,72 TOTAL 867.140.815,1…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron calculados hasta la fecha de la terminación laboral y la empleadora le adeuda a nuestro mandante por concepto de Prestaciones Sociales, un monto considerable en dinero, lo que evidentemente causa un perjuicio a nuestro mandante, por cuanto este dinero en manos del patrono está siendo utilizado, razones por las cuales demandamos los Intereses sobre Prestaciones Sociales que puedan ocasionar a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. Igualmente en este mismo orden de ideas de conformidad a lo establecido en el artículo 92 constitucional, solicito se acuerde el pago de los intereses de mora sobre los montos aquí solicitados por ser deudas de valor…”.

Que, “SOLICITAMOS AL TRIBUNAL SE SIRVA ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en atención a los índices de variación experimentados y que puedan producirse por la pérdida del poder adquisitivo (devaluación del dinero) hasta la fecha del pago definitivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico (sic), si no el agotamiento de una vía ante la administración (sic) a los fines privilegiados por esta
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 2221 de fecha 04 (sic) de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la República de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 06 (sic) de Julio de 2006, alcanzaba la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 867.140.815,01), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos ELVIA YOLANDA BLANCO LUQUE Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
De la caducidad de la demanda
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que los ciudadanos ELVIA YOLANDA BLANCO LUQUE Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de enero de 2005, e interpuso la demanda el 06 (sic) de julio de 2006, es decir, pasaron un (01) (sic) año, cuatro (04) (sic) meses y veinticuatro (24) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) (sic) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide…” (Mayúsculas de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado Alcides Escalona, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…la Juez entre otras cosas Justifica dicha Inadmisibilidad en tres hechos puntuales pero no únicos, las cuales tenemos en primer lugar que la Juez establece que la terminación de la Relación de Trabajo fue en fecha 27 de Enero (sic) de 2005, la cual si se observa con detenimiento no es cierto, ya que la fecha de terminación de la relación de Trabajo de cada uno de los trabajadores que se identifican en cada uno de los Reclamos, el cual es siempre posterior a la fecha que se refleja en los Decretos de Remociones, es decir, si bien la fecha de la Remoción fue en fecha 27 de Enero (sic) de 2005, la notificaciones se realizaron posteriormente a la fecha, evidenciando que la totalidad de las reclamaciones se hicieron dentro del Año permitido para reclamar las Prestaciones Sociales…”.

Que, “En segundo Lugar, La Juez en la motivación de la Sentencia Interlocutoria aduce que la parte querellante en ningún momento ejerció el Procedimiento Administrativo Previo a la Demandas en contra de la República establecido en el Artículo (sic) 54 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo tal alegato falso ya que como se puede evidencia de las RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS, que consigno en este acto marcado con los números del 1 al 23, se puede evidenciar que si se ejerció tal procedimiento previo y que fue realizado dentro del lapso establecido, a saber el LAPSO DE PRESCRIPCION (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Un (01) año…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En tercer y último lugar la Juzgadora explica que en el caso de marras la parte querellante al no introducir ni reclamo, ni demanda, dentro del lapso de ‘CADUCIDAD’ de Un (01) (sic) año, y siendo esta un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la declaró asimismo Inadmisible. Siendo a entender de esta parte recurrente que el término adecuado para el caso que hoy nos ocupa, es el de PRESCRIPCION, (sic) creando confusión de términos, que pudieran tener nefastas consecuencias a la hora de estudiar los lapsos procesales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es necesario precisar, que como se quiera determinar en el presente caso, si se cumplió a cabalidad lo establecido en la normativa legal vigente, entendiendo que en el caso que nos ocupa se está hablando de una figura importante y de Orden Público como lo son las Prestaciones Sociales, (hasta modernamente declarada como Derecho Humano Fundamental) siendo que como se quiera indicar está en Juego la estabilidad económica de un Universo de personas que por muchos años dieron el trabajo necesario para la consecución de desarrollo en la entidad y que de ser excluidos se presentaría una Irremediable Injusticia, mas aun cuando posteriormente se realizaron todos y cada uno de las exigencia procesales…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el Abogado Alcides Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 26 de abril de 2006, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto, por cuanto los recurrentes, no presentaron documentación en la que se constatara el cumplimiento del ante juicio administrativo, asimismo el Juez de Instancia, declaró que el referido recurso había caducado.
Al respecto, vista la declaratoria de caducidad por parte del Juzgado A quo, resulta pertinente constatar, si efectivamente el recurso contencioso funcionarial (cobro de prestaciones sociales) fue interpuesto fuera de lapso, pues de lo contrario, dicha declaratoria sería violatoria de normas orden público.

Ello así, es menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de los hoy recurrentes, señaló en el libelo de la demanda presentado en fecha 6 de julio de 2006, que sus representados habían sido notificados del acto administrativo en distintas fechas, no obstante, cursan a los folios cuarenta y tres (43) al trescientos veintidós (322) del expediente escritos dirigidos al Gobernador del estado Apure y suscritos por el Representante Judicial de los recurrentes, de los cuales se constata que el mismo Apoderado Judicial manifestó que sus poderdantes fueron notificados del acto de remoción en fechas 15 de marzo de 2005 y 30 de mayo de 2005, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional visto lo indicado por el Apoderado Judicial, toma como fecha de notificación y culminación de la relación laboral el 15 de marzo de 2005 y 30 de mayo de 2005.

Ello así, para el caso sub examine el hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la falta de pago de las prestaciones sociales de los recurrentes, en ese sentido, y visto que en los escritos dirigidos al Gobernador del estado Apure en fechas 20 de enero de 2006 y 7 de enero de 2006, suscritos por el Apoderado Judicial de los recurrentes, se indicó que los mismos fueron notificados del acto administrativo de remoción el 15 de marzo de 2005 y 30 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional estima que la fecha a tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, 15 de marzo de 2005 y 30 de mayo de 2005.

En ese contexto, esta Corte estima menester señalar, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, que en jurisprudencia de esta misma Corte, se había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer igualmente mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el acto administrativo que da origen a la presente causa, fue notificado en fecha 15 de marzo de 2005 y 30 de mayo de 2005, cuando culminó la relación laboral de los recurrente y cuando nació el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2006, según se evidencia del folio cinco (5) del expediente, este Órgano Jurisdiccional considera que la querella fue interpuesta fuera del lapso previsto en la jurisprudencia antes señalada, operando caducidad de la acción, que como previamente se indicó era del lapso de un (1) año. Así se decide.

No obstante a lo anterior, considera esta Corte imperioso pronunciarse, con respecto a lo decidido por el A quo en la sentencia objeto de impugnación, relativo a que la querella era igualmente inadmisible por cuanto los recurrentes no agotaron previamente el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional evidenció que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del estado Apure, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre, consiste en el pago de prestaciones sociales.

Sin embargo, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo erró al declarar igualmente inadmisible el presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con la presente reforma la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alcides Escalona actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIA YOLANDA BLANCO LUQUE, ELEAZAR TABLERA APONTE, RAFAEL VICENTE VILLANUEVA, MARTÍN FLORES, JESÚS RAFAEL RIOS RANGEL, RÁUL ENRIQUE TIRADO, MISAEL CEBALLO, SERAPIO ANTONIO ÁLVAREZ, JOSÉ ISABEL ÁLVAREZ LEÓN, JUAN MIGUEL SOLORZANO, WILSON ARANA, SERGIO ROSENDO TOVAR, JUAN BENITO CASTILLO, ELIZABETH GONZÁLEZ, JOSÉ DE JESÚS HIDALGO, JOSÉ ANGEL MEZA LÓPEZ, MARCIAL ENCARNACIÓN SILVA, JUAN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, IRMA MERCEDES BOLÍVAR, ASUNCIÓN MARÍA PÉREZ, DAVID OCTAVIO GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GARCÍA y BÁRBARA FELICITA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido Apoderado Judicial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 26 de abril de 2007,

3.-CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales).

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000525
MEM/