JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000083

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 732-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luz Martínez Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.562 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVANGELINA LINAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.321 contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de agosto de 2011, la Abogada Luz Martínez Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Evangelina Linarez Pérez, contra el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (ICEP), presentó escrito libelar con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “…en fecha diecisiete de abril del año 2008 (17/04/2008), la ciudadana: EVANGELINA LINAREZ PÉREZ, ingresó a prestar sus servicios para el denominado INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), como Asistente Cultural I, hasta que en fecha (29/12/2010) (sic) formula su renuncia al cargo … devengando al momento de su egreso un salario mensual de MIL CUATROSCIENTO (sic) OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.414,50)”. (Mayúsculas de la cita)

Relató, que “EL INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP) procedió en fecha 10/05/2011(sic), a cancelar por concepto de cálculo de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de: DIECISEIS MIL OCHOCIENTO (sic) DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.819.86)” (Mayúsculas de la cita)

Argumentó, que “…una vez revisada (sic) detalladamente los conceptos especificados en la hoja de cálculo que le fue presentada como soporte de pago, evidencia, que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde (sic) con (sic) cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los cálculos no constituye (sic) la totalidad de lo que por ley y derechos [le] corresponde…”. (Corchetes de esta Corte).

Estableció, que “…se [le] canceló tomando en cuenta para su cálculo sólo el salario base devengado… y no se le sumó las incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado conforme a lo que siempre cobran y lo dispuesto en la IV CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO DE CULTURA DE ESTADO PORTUGUESA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Describió, que “…la referida convención colectiva dispone varios beneficios, tales como: Prima de Profesionalización cláusula 39; la Prima por hogar cláusula 54, Prima de antigüedad cláusula 65, Bono Vacacional cláusula 55, Bonificación de fin de Año cláusula 63, el pago triple de prestaciones sociales sea cual sea la causa de EGRESO (remoción, jubilados o pensionados) cláusula 68, y otros…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…indiscutiblemente se genera la aplicación de la misma y por ende una diferencia de pago a favor de [su] representada. Invoco como fundamento legal lo preceptuado en el Artículo 92 de la Constitución, en virtud de que las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable la cual forma parte de un sistema integral de justicia social, poseen rango Constitucional y Legal, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó que “De igual manera suplic[a] el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en cuanto a la diferencia de la antigüedad que se reclama, conjuntamente se objeta no haberse calculado en base al salario integral, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer valer el Derecho de mi Representado (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…procede a demandar (…) la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora y que se derivaron de la relación de trabajo (…)”.

Argumentó, que “…procedo en este mismo acto a DEMANDAR (…) al: INSTITUTO DE CULTURA DE ESTADO PORTUGUESA (ICEP), para que convenga en cancelarle la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTO (sic) CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.758,54)”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “ sea condenada a cancelar los intereses por mora en su pago desde la fecha de renuncia de mi representada (29/12/2010), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, intereses que pido sean calculados mediante Experticia Complementaria del fallo” (Mayúsculas de la cita).





II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde ahora a este Juzgado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Evangelina Linárez Pérez, ambas ya identificadas; contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (I.C.E.P.).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para (sic) decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa el 17 de abril de 2008 y egresó el 29 de diciembre de 2010 -señalado igualmente por la parte querellada, folio 42- . Pero es el caso, que en fecha 10 de mayo de 2011, le cancelan la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 16.819,86), ‘Sin embargo una vez revisada detalladamente los conceptos especificados en la hoja de calculo (sic) que le fue presentada como soporte de pago, evidencia, que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales’.

En razón de lo anterior, procede a demandar ‘(...) mediante el presente libelo la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora y que se derivaron de la relación de trabajo anteriormente explicada, (...)’, individualizando los conceptos reclamados bajo la siguiente forma: ‘Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘complemento de antigüedad’; ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo’; ‘Bono Vacacional Fraccionado al (29-12-2011)’; ‘Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (29-12-2011)’; ‘prima de profesionalización, conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva’.

No obstante, la parte querellada opone como punto previo la caducidad de la acción, señalando en cuanto al fondo que nada le adeuda su representada a la ciudadana Evangelina Linárez Pérez, por cuanto ya los conceptos que le correspondían, le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar que en el presente asunto, aún y cuando fue solicitada la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (folio 54), no fue consignado escrito de promoción alguno (folio 56).

En sintonía con lo anterior, tras auto para mejor proveer dictado, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento este a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (Folio 64 y ss.)

Por su parte, visto que como punto previo la parte querellada alegó la caducidad de la acción, pasa esta Sentenciadora a revisar si en el presente asunto se configura o no la misma.

En efecto se procede a citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

…Omissis…

De manera tal que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por lo tanto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Ahora bien, se hace necesario para esta Sentenciadora -a objeto de determinar el hecho generador del reclamo- traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2012, Exp. 11-0588, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

En corolario con ello, debe proceder esta Sentenciadora a citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2012, en el Exp. Nº AP42-R-2012-000154, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Ante tales circunstancias conviene advertir que, de la revisión minuciosa de las actas procesales no verifica esta Sentenciadora la fecha en la cual efectivamente la querellante recibió el pago por parte del Ente querellado.

En consecuencia, visto que en el caso de marras, el querellante señala haber recibido el último pago en fecha 10 de mayo de 2011, siendo que la fecha aducida por la querellada, vale decir, 15 de abril de 2011, sólo se corresponde con la fecha de elaboración de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria, (folio 123) se evidencia que desde la referida fecha, hasta el día en el cual fue presentado el recurso, vale decir, 2 de agosto de 2011 (Vid. folio 3 vto.), no se puede verificar como consumido el lapso de caducidad contemplado en la Ley, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, desechar la alegada caducidad de la acción para el caso en concreto. Así se decide.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido, se debe enfatizar que la querellante señala que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa, pero que al revisar los soportes del mismo, pudo verificar que los ‘(...) conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con (sic) cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales’¸ por lo que acude a reclamar a través del presente recurso el pago de la ‘(...) Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora (...)’.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió -a decir del solicitante- recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)’.

Así, en el caso de marras se observa que, aún y cuando la parte querellante para ejercer el presente recurso aduce reclamar un ‘diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios’, se constata de la redacción del recurso que ésta al analizar cada uno de los conceptos efectúa un cálculo de manera global, es decir, sin comparar de forma detallada lo recibido con lo que se debió recibir por cada uno de ellos, limitándose a efectuar una cuenta general, y luego a éste deducirle un pago como Anticipo Cancelado.

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar de forma individualizada los conceptos solicitados bajo los siguientes términos:

1.- ‘Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘complemento de antigüedad’ e ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo’.

En efecto, la parte querellante aduce que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad ‘NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.869,12)’, mientras que los intereses los calcula en la cantidad de ‘DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.029,30)’ y el complemento en ‘SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 724,50)’.

En corolario con ello, este Juzgado observa que la querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado en fecha 17 de abril de 2008, según Resuelto anexo al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, egresando conforme a oficio S/N (folio 129) y hojas de cálculo, (folios 123 al 128), en fecha 29 de diciembre de 2010.

Por su parte se observa que, con posterioridad al egreso de la querellante del Ente demandado le fue cancelada la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Diecinueve (sic) Bolívares con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 16.819,86), por concepto de ‘Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones Fraccionadas’. (folios 11, 48 y 123)

En lo que al referido pago respecta, la parte querellante aduce que al revisar ‘(...) detalladamente los conceptos especificados en la hoja de calculo (sic) que le fue presentada como soporte de pago, evidencia, que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponde con cuanto realmente debió percibir por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los cálculos no constituye (sic) la totalidad de lo que por ley y derechos [le] corresponde, en virtud de (sic) se [le] canceló tomando en cuenta para su calculo (sic) sólo el salario base devengado (...) y no se le sumó las incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado (...)’. (Subrayado de este Juzgado) (sic)

Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto, se debe reiterar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

(…Omissis…)

En sintonía con ello, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento en el cual finalizó la relación funcionarial en el caso de marras- prevé que:

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir una prestación por antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio a partir del tercer mes de antigüedad y adicionalmente deberán ser calculados dos (2) días de salario por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio. Siendo que los referidos cinco (05) días han de ser calculados conforme al ‘(...) salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (...)’.

Determinado lo contemplado legalmente para el cálculo producto de la prestación de antigüedad, pasa esta Sentenciadora a revisar si los cálculos efectuados por la Administración cumplieron con tal disposición, o si, por el contrario, -como lo señaló la querellante- ‘sólo [consideró] el salario base devengado’ sin incluir las incidencias anteriormente señaladas.

En este sentido, esta Sentenciadora observa que rielan del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) formando parte del expediente administrativo remitido, copias certificadas de las planillas de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales.

Así, se constata que específicamente al folio ciento veintiséis (126) riela anexa ‘Hoja de Salario’, mediante la cual se calcula el salario mensual de la ciudadana Evangelina Linárez, ya identificada, desde su ingreso en julio de 2008, hasta diciembre de 2010. En efecto, del referido cuadro se constata el cálculo efectuado respecto al ‘Salario Diario Integral’, ítems éste producto de la adición del ‘Salario Diario’, ‘Incidencia Bono Vac.’ e ‘Incidencia Bonif.F.A.’.

En mérito de ello, parte (sic) de lo que el referido cuadro contempla, se corresponde con lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien a los efectos de verificar si fue el ‘Salario Diario Integral’, el considerado a los fines del cálculo de la antigüedad y de los demás conceptos que de ella se derivan, se observa que riela anexo al folio ciento veinticinco (125), ‘Cálculo de Antigüedad’, bajo los siguientes elementos:

Referidos ambos cuadros de cálculo y comparándolos en su contenido, logra afirmarse que contrario a lo afirmado por el actor, la Administración en este caso en concreto sí efectuó el cálculo respecto a la prestación de antigüedad y a su complemento (o días adicionales) conforme al salario mensual adicionando las ‘incidencias que [le] corresponden por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional ‘; razón por la cual no procede en el presente asunto, diferencia alguna en virtud del argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte se verifica que, la parte querellante reclama los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de ‘DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.029,30)’.

Ahora bien, en lo que a ello atañe, se constata dentro del ‘Recibo de Liquidación Final’, (folio 124) la inclusión del pago por (sic) concepto de ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde 17/04/2008 al (sic) 29/12/2010 (sic)’, por la cantidad de Bs. ‘2.044,76’, siendo que de la hoja de cálculo anexa al folio ciento veintisiete (127), se constata que los mismos fueron calculados mes a mes desde julio de 2008, hasta diciembre de 2010, considerando para sus efectos el salario diario integral ya referido.

Así, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que la querellante de autos no hace precisión alguna en torno a la forma por la cual -a su consideración- la Administración ha de deberle el pago o en su defecto un diferencial, en torno a ello.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(...Omissis…)

Por tanto, al no extraer del caso en concreto el motivo por el cual en todo caso ha de proceder un diferencial respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, y verificando que de autos consta un pago efectuado en torno al referido concepto, se hace forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por la cantidad de ‘DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.029,30), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de Trabajo’. Así se decide.

2.- ‘Bono Vacacional Fraccionado al (29-12-2011)’. (sic)

Se observa que la querellante hace alusión a ‘Demand[ar] el pago de la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y (sic) OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.898,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado al (29-12-2011) (sic); no obstante se verifica que, en todo caso no es al año 2011 que le correspondería tal concepto, sino que debió solicitarse al 29 de diciembre de 2010, fecha ésta en la cual efectivamente egresó la querellante de autos del ente querellado.

Ahora bien, yendo más allá de lo anterior, se verifica de autos que el ‘Bono Vacacional Fraccionado’, le fue cancelado a la querellante por la cantidad de Bs. ‘3.540,05’ como parte integrante del ‘Recibo de Liquidación Final’, (folio 124), siendo que en todo caso el reclamo se efectuó sin aportar ningún argumento que haga entrever la motivación del mismo, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora negar su procedencia. Así se decide.

3.- ‘Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (29-12- 2011)’ (sic)

Igual situación a la verificada con el anterior concepto, se observa que la querellante hace alusión a ‘Demand[ar] el pago de la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.892,60), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado al (29-12-2011) (sic); no obstante se verifica que, en todo caso no es al año 2011 que le correspondería tal concepto, sino que debió solicitarse al 29 de diciembre de 2010, fecha ésta en la cual efectivamente egresó la querellante de autos del ente querellado.

Así, respecto a la bonificación de fin de año fraccionada reclamada, se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617, mediante el cual precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, en el caso de autos, por no constar recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; es forzoso para esta Sentenciadora acordarlo, refiriendo que el mismo debe calcularse de forma fraccionada conforme al tiempo proporcionalmente laborado hasta el día 29 de diciembre de 2010. Así se decide.

4.- ‘Prima de profesionalización, conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva’.

Se constata que la parte querellante aduce ‘Demand[ar] el pago de la cantidad de: CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.164,88), por concepto de prima de profesionalización, conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva’.

Por su parte, la querellada niega, rechaza y contradice la procedencia de tal concepto, ‘(...) por cuanto una vez que obtiene el titulo (sic) de Licenciada en Educación (01/07/2010), (sic) es a partir de la fecha en que consigna su titulo (sic) (01/10/2010) (sic) que se le empieza a cancelar dicha prima; por tal motivo nada adeuda [su] representada por tal concepto’.

De esta manera, resulta oportuno traer a colación el contenido de la referida cláusula, vale decir la Nº 39 de la Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Ministerio de Cultura del Estado (sic) Portuguesa, la cual es del tenor siguiente:

‘Prima por profesionalizado (sic).
El Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa garantizará a los trabajadores profesionales que sean de carreras largas una prima mensual equivalente a un quince por ciento (15%) sobre el sueldo base que ostenten y a los técnicos superiores universitarios (TSU) una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo base, previa verificación de recaudos requeridos por parte del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (SITRAGEP) y la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa’. (Subrayado de este Juzgado)

En relación a ello, constata esta Sentenciadora que riela al folio setenta (70) formando parte del expediente administrativo, copia del Título de fecha 1º de julio de 2010, que acredita a la querellante como Licenciada en Educación.

Por su parte, riela al folio nueve (09) recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2008 (sic), donde efectivamente no se desprende como asignación la prima de profesionalización in comento. Siendo que del folio diez (10) se desprende recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2010, donde si está incluida la misma.

Ante tales circunstancias conviene advertir que, no se constata de autos el momento en el cual la querellante cumplió con la carga exigida en la cláusula en referencia, siendo que la misma claramente advierte que la procedencia está circunscrita a la ‘verificación de recaudos’. En mérito de ello, visto que no se acreditó en autos el momento a partir del cual, la querellante se hizo acreedora de la ‘prima de profesionalización’ reclamada, vale decir, la fecha en la cual acreditó el título recibido frente a la Administración, y considerando la distribución de la carga de la prueba respecto a la concepción de beneficios como el analizado, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado en lo que a ésta respecta. Así se decide.

5.- Intereses moratorios.
Los intereses moratorios deben ser garantizados por los operadores de justicia, considerando la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual este Juzgado al observar la aludida demora en el presente caso sin que haya sido cancelado dicho concepto estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, desde el momento del egreso, hasta la fecha en la se hicieron efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Evangelina Linárez Pérez, ambas ya identificadas; contra el Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa (I.C.E.P.). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Marieliz Martínez, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana EVANGELINA LINÁREZ PÉREZ, ambas ya identificadas; contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.E.P.).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago por concepto de ‘Bonificación de Fin de Año Fraccionado al’ 29 de diciembre de 2010, e intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘complemento de antigüedad’; ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo’; ‘Bono Vacacional Fraccionado al (29-12-2011)’ y ‘prima de profesionalización, conforme a lo previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto." (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (ICEP), al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, y al respecto se observa, que:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ello así, debe tomarse en consideración que el Ente recurrido lo constituye el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (I.C.E.P.), el cual se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, cuya misión es “la formulación e instrumentación de la Política Cultural portugueseña”, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el estado Portuguesa (Vid. Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 18 de diciembre de 1997).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Igualmente, el artículo 101 eiusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, y siendo que en el presente caso, el Instituto Cultural del estado Portuguesa (I.C.E.P.) es un ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del Instituto Cultural del estado Portuguesa (I.C.E.P.). Así se declara.

Siendo ello así, se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido, consisten en el pago de la bonificación de fin de año fraccionado del año 2010 y los intereses moratorios y a tal efecto, se aprecia lo siguiente:

1) De la bonificación de fin de año fraccionado al 29 de diciembre de 2010:
Con respecto al pago de la bonificación de fin de año fraccionado al 29 de diciembre de 2010, observa esta Corte que el mismo fue otorgado por el Juzgado A quo, a favor de la parte recurrente por cuanto observó que no cursaba en actas documento alguno que demostrara el pago de dicho concepto.

Ahora bien, con relación a este concepto el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.

La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.

Ello así, evidencia esta Corte del escrito recursivo que el recurrente, entre otras cosas, manifestó que fundamenta su recurso en la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, la cual, en atención al principio iura novit curia, es un instrumento contractual que contiene 80 Cláusulas referidas a las condiciones de la prestación de servicios de los funcionarios adscritos al Instituto de Cultura del estado Portuguesa (I.C.E.P.), y que le resulta de aplicación obligatoria a la ciudadana Evangelina Linarez Pérez, siempre y cuando no contraríe el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Así pues, y en relación a la bonificación de fin de año, la cláusula Nº 63 de la referida Convención Colectiva establece que:

“El Instituto de Cultura del Estado (sic) Portuguesa, se compromete en reconocer y pagar a los trabajadores amparados por esta contratación colectiva, los jubilados pensionados y por incapacidad una bonificación de fin de año de (122) días de salarios…” (Negrillas de esta Corte).

Ello, así la referida Convención Colectiva aumentó dicho beneficio laboral a ciento veintidós (122) días de salario, que deberá cancelar el ente recurrido a los funcionarios públicos al finalizar el año.

En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada de las actas que cursan en el expediente, que el referido concepto laboral no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, y por ende no fue cancelado, en razón de lo cual, y tal como acertadamente lo otorgó el Juzgado A quo deberá pagarse dicho concepto laboral de manera fraccionada al 29 de diciembre de 2010. Sin embargo, la base de cálculo de dicho concepto se elaborará conforme a la cláusula Nº 63 de la IV Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Administrativo del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en virtud de los razonamientos antes expuestos al respecto y no como lo señaló el Juzgado de Instancia, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) De los intereses moratorios:
Igualmente el Juzgado A quo, otorgó a la actora el pago de los intereses moratorios, los cuales habían sido requeridos por la hoy recurrente conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, expresa el artículo 92 eiusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales una vez finalizada la relación, en este caso de empleo público, por lo que el retraso en la cancelación de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta necesario acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Sumado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Ciñéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 29 de diciembre de 2010, fecha de terminación de la relación de empleo público, según se evidencia de la renuncia presentada por el recurrente, la cual riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, hasta el 10 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales del recurrente, según se desprende de la copia simple del cheque que riela al folio once (11) del expediente judicial, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luz Marieliz Martínez Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVANGELINA LINAREZ PÉREZ, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.C.E.P.).

2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM ELENA BECERRA

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000083
MEM/