JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000038

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado del expediente Nº AP42-N-2007-000292, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 56-A-Sdo de fecha 6 de diciembre de 1985, reformada en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 186-A-Sgdo y en fecha 30 de mayo de 2005 bajo el Nº 28 Tomo 98-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 8 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2014, por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, contra el auto de admisión del recurso interpuesto, el cual fue dictado en fecha 19 de febrero de 2014, por el referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual fue reformado en fecha 1º de julio de 2009, en los siguientes términos:

Expuso, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “…contra los Actos Administrativos Nos (sic) oficios: No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007 (…), oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007 (…), oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…), oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, (…) todos suscritos por el Presidente del Instituto (…) y el Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2005, de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas…”.

Indicó, que “El 11 de agosto de 2004 se solicita al I.N.T.T.T. (sic) permiso para instalar un total de: Veinte y Cuatro (24) vallas publicitarias de 6 por 12 mts…” (Negrillas del original).

Que, “El 31 de Agosto (sic) de 2004 el Gerente de ingeniería por providencia administrativa No. 037 de fecha: 04 (sic) de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.959 de fecha 14 de junio de 2004, (…) otorga a nuestra representada, un permiso general con el oficio No. GIN0300-1086 el cual contenía la autorización para la instalación de las 24 vallas…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “El 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2004 fuimos citados para entregarnos un desglose de cada unidad de Valla, con lo cual ratifican el oficio anterior, pero nos facilitan el proceso operativo…”.

Adujo, que “El 02 (sic) de septiembre la empresa le notifica al VIVEX (sic) sobre los planes de instalación de las unidades publicitarias y el día 06 (sic) de septiembre de 2004, le solicitamos la colaboración con el respectivo plan de trabajo…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Se comenzaron los trabajos de instalación de solo (6) seis vallas, en plaza (sic) Venezuela, con la mayor colaboración del Vivex (sic), inmediatamente el 16 de Septiembre (sic) de 2004 fuimos citados por la Alcaldía donde nos informaron que adicionalmente deberíamos solicitar el permiso de ese despacho para liquidar los impuestos municipales otorgándonos un lapso de gracia de tres meses. Por lo que tuvimos que detener los trabajos de instalación de las restantes Vallas autorizadas…” (Negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que “En fecha 21 de septiembre de 2004, cuando reanudamos nuestros trabajos, acudimos al despacho del Vivex (sic) quien nos informó en oficio No. S/N, que nuestros permisos eran suficientes para continuar nuestros trabajos para este organismo…” (Negrillas y subrayado del original).

Mencionó, que “En fecha 05 (sic) de octubre de 2004 se pide permiso para mantenimiento de Valla, para instalar las lonas de los clientes y autorizada por el I.N.T.T.T. (sic) el día 07 (sic) de Octubre (sic) de 2004…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “El día 10 de octubre se solicita autorización para cambio de motivo por robo de la lona, en la Valla del llanito (sic), Municipio Sucre. Autorizado según oficio 1501172V de fecha 21 de octubre de 2004…” (Subrayado del original).

Indicó, que “El día 13 de octubre de 2004, cuando nos disponíamos a instalar los paneles, de las Vallas instaladas, fueron retenidos por una comisión policial, [el personal de la empresa accionante] trasladándolos a la sede del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se le impone una caución de no instalar Vallas sin los permisos correspondientes de ese ente municipal, y acatar la (sic) instrucciones impartidas por los efectivos policiales…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Que, “El 27 de octubre de 2004 se solicita permiso para continuar trabajando en las vallas de Plaza Venezuela…”.

Alegó, que “Se pidió cambio de motivo a la Alcaldía de Sucre (…) para una valla instalada hace muchos años antes y debidamente autorizada. Con el oficio No. 77 se remite al despacho del presidente (sic) del instituto (sic) nuestra solicitud GIN0303058 y el 29 de octubre de 2004 (…) autoriza el mantenimiento de dichas unidades…”.

Precisó, que “El día 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2004 se autoriza el cambio de motivo y sustitución de paneles de todas las vallas según oficio GIN-0303062…”.

Expresó, que “En fecha 22 de noviembre de 2004, cuando reanudamos la instalaciones de nuestras unidades permisadas, Según Oficio No. 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, concede (sic) en La Yaguara, nos manifiesta: [que] ‘procedió a retirar los mismos por instrucciones superiores’…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “En (sic) 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2004 la Alcaldía del Municipio Libertador nos concede los permisos Nos. 000638 al 000642…”.

Mencionó, que “El 28 de febrero de 2005 se solicita cambio de motivo (…) autorizado por oficio No. 1501207 del 22 de marzo (…) recibido el 23 de marzo (…) En fecha 28 de febrero se solicito (sic) otro cambio de motivo autorizado según el oficio No. 1501163 del 10 de marzo de 2005 (…) El 10 de marzo se solicita un nuevo cambio de motivo, sin respuesta…”.

Indicó, que “El 20 de Mayo (sic) de 2005 la ingeniero Jefe de la División de Estudio y Proyecto, (…) Manifiesta al Gerente de Ingeniería encargado, que ninguno de los 24 permisos de nuestras vallas en la autopista Francisco Fajardo, aparece en los archivos de esta (sic) gerencia…”.

Argumentó, que mediante “…oficio No. 01-1501-670 de fecha 14 de junio de 2004 recibido el: (sic) 20 de septiembre de 2005, nos manifiestan que actuaran sobre las vallas que contravengan el artículo 374 del reglamento (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre, para que no se vendan los espacios publicitarios a partir del 01 de octubre de 2005, según participación verbal del 26 de abril de 2005…” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que “El 27 de junio de 2005, el jefe de la brigada remite al despacho del presidente [del Instituto accionado] una copia fotostática donde señal (sic) que personas desconocidas estaban trabajando en una de nuestras vallas y la firma de la autorización no parece ser la del presidente del instituto…” (Corchetes del original).

Adujo, que mediante “Memorando interno: 07 (sic) de julio de 2005 de la Gerencia de Ingeniería al Presidente, notificándolo que inicie acciones legales contra la empresa Publiext C.A….”.

Comentó, que el Instituto accionado remitió oficio “…al Fiscal General de la República, donde pide apertura de averiguación penal…”.
Manifestó, que “…El día 11 un viento huracanado desprendió una lona lo cual nos fue informado por un cliente (...) Mandamos un grupo de trabajadores a repararlo y cuando se encontraban realizando los trabajos (…) una comisión del Vivex, se presentó y retuvo por la fuerza a nuestros vehículos y a las personas hasta el día ‘siguiente’ (…) [y] tuvimos que pagar Bs. 1.400.000 por concepto de multa a la cuenta del Instituto…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “El 16 de agosto de 2005, se remite comunicación por citación No. 1.-219-014350, donde manifestamos nuestra de intención de llegar a un acuerdo para reubicar las vallas siempre que se cumplan con la Ley y se respeten nuestros derechos y se exhorta al presidente (sic) del instituto (sic) a respetar los permisos otorgados e instalados…”.

Señaló, que “El 31 de Octubre (sic) se le solicita al presidente (sic) del Instituto una audiencia para tratar un acercamiento y manifestarle nuestra buena intención de acatar a fin de terminar con la discriminación que somos objeto, y tratar los puntos de los criterios a modificar…”.

Mencionó, que “El 26 de abril de 2007 [mediante] oficio No. 011503V329, nos informan que se debe proceder a desmontar las unidades publicitarias sin procedimiento, sin derecho a la defensa, sin claras razones, sin competencia legal para ello, y sin respeto elemental al Estado de Derecho…”.

Alegó, que “El 09 (sic) de mayo de 2007, oficio 011503V-380, consumaron actuaciones. Procedieron, sin tener presupuesto aprobado, a desmontar 4 vallas nuestras con una absoluta ausencia de procedimiento legal alguno, y nos indican que debemos cancelar Trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente trece mil Bolívares Fuertes (Bs F. 13.000,00) para reintegrarnos nuestros materiales…” (Negrillas del original).

Comentó, que “El 16 de mayo de 2007, nos informa que se debe desmontar la valla del Llanito, que nuestra empresa tiene arrendada a FUNDAINDE (sic). [y] notifica que (…) debemos desmontar todas las vallas que se encuentren instaladas No. 011503-V-329…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…sin importarle que esta (…) Corte de Justicia les solicitó el expediente administrativo y les notificó del recurso legal (…) actuando amparados por las vacaciones judiciales, procedieron a desmantelar nuestras estructuras, sin importar las consecuencias, obligándonos a tener que acudir ante el Ministerio Público quienes (…) les citaron y los notificaron de la necesidad de dar cumplimiento a las leyes de la República…”.

Adujo, que “Hemos de hacer nota (sic) como existe en todas y cada una de las actuaciones de la Administración (INTTT) (sic) una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y no solo de los procedimientos sino también vía de hecho con que actúa el mencionado ente Autónomo, tal y como se desprende de las piezas administrativas que cursan en la presente causa (…) existe un abuso de autoridad, lesionando nuestros derechos de forma directa, debido que comienzan a destruir las estructuras de nuestra propiedad, y en donde las mismas fueron autorizadas por ese mismo despacho para ser instaladas…”.

Indicó, que “El 16 de mayo de 2007 se notifica que se (sic) debemos desmontar todas las vallas que se encuentren instaladas No. 011503-V-329 [y] el 10 de julio de 2007 se recibe el oficio No. 011503-V-415, notifica que se proceda al desmontaje de todas las vallas…”.

Precisó, que “…en fecha 24 de Agosto (sic) de 2007, a las 9 p.m. se presentó una comisión del tan mencionado ente y procedieron a destruir los medios publicitarios de la empresa que hoy representamos, y que dicho sea de paso, cercenando una vez más normas de rango legal (art. (sic) 48 de la LOPA (sic)), y por si fuera poco de rango constitucional (art. 25 y 49)…”.

Expresó, que “…el 28 de agosto de 2007, emitieron un oficio donde se nos autoriza a desmontar las vallas sin que medie solicitud alguna, (…) nunca se nos informó del paradero de los equipos y material publicitario, propiedad de la hoy recurrente, y por si fuera poco nos informaron verbalmente que teníamos que cancelar la cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 13.000,00) si queríamos que se nos entregase los equipos y el material publicitario…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “El I.N.T.T.T. (sic), viola el derecho de toda la colectividad, por cobro abusivo e ilegal de una tasa que no está establecida en la Ley, lo que contraria la norma constitucional que designa exclusivamente a ley (sic) para crear cargas impositivas nacionales, para operar la llamada ‘RESERVA LEGAL’ en material de impuesto…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “El artículo 178 de la Constitución establece en su numeral 3, que es competencia expresa de los Municipios las materias de publicidad comercial, por ende la única autoridad competente según nuestra carta magna y según el artículo 56, artículo 56.2 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para otorgar los permisos e iniciar en esta materia, resultando evidentemente incompetente…”.

Que, “…el I.N.T.T.T. (sic) no sustancia expediente sino que actúa por vía de hecho, siendo que el oficio No. 01-15-03-V-329, se prejuzga como definitivo en consecuencia atenta contra los derechos constitucionales la presunción de inocencia, defensa y debido proceso de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el Ente recurrido “El 26 de julio de 2007, comenzó por destruir nuestra valla dentro de una propiedad privada, ubicada en la Autopista Caracas la Guaira salida del Túnel Boquerón 1, Municipio Vargas, cuya destrucción no se atribuyeron pero nos impidieron volver a instalarla con actuaciones policiales al no concedernos los permisos para la reparación (…) [y que] El 24 de Agosto (sic) de 2007, destruyeron nuestros medios publicitarios en la Autopista Francisco Fajardo (…) el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2007 y el 13 de Diciembre (sic) de 2007, en el amparo de la noche, dejándonos en un estado de indefensión pretendiendo cobrarnos por destruir nuestros medios la suma de treinta y nueve millones (Bs. 39.000.000,00) por una tasa que no existe y confiscaron nuestros activos…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, la nulidad de los actos impugnados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…el Órgano (sic) (…) al exigirle a mi representada que retire sus Vallas (…) sin procedimiento legal, sin respeto al derecho subjetivo, sin oír al administrado, no darle el derecho constitucional a la defensa, sometiéndole a la ejecución de actos írritos, (…) hecho por supuesto viola el orden público, lo que constituye una violación del orden constitucional y legal que agrava la existencia de la amenaza por una acción tomada, que a pesar del I.N.T.T.T. (sic), para el momento no tenía facultad para tocar las estructuras según se desprende del (…) artículo 372 del reglamento de Tránsito Terrestre de fecha 26 de junio de 1998, vigente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De igual forma, alegó que “…actúa el I.N.T.T.T. (sic) usurpando la función que le corresponde a la Alcaldía del libertador (sic) y la Guaira…”.

Agregó, que “…existe Vicios de ilegalidad por violación a la Irretroactividad de los actos administrativos (art. 11 L.O.P.A.) (sic), violación a la cosa juzgada administrativa al violar derechos subjetivos creados y violación a la confianza legitima (sic), en virtud que nuestra representada se le fueron concedidos todos y cada una de los permisos que solicitó cumpliendo con lo previsto en el artículo 373 [Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre] que establece los requisitos para el otorgamiento de la Autorización de dichos medios publicitarios; y aunado a ello se crea una permanente intimidación, un asedio, acoso…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Asimismo, se incurre en la violación a los requisitos de fondo por vicios en la base legal del acto, en el caso de los oficios objetos de la presente nulidad, así mismo en la causa o motivo (Abuso de poder) al actuar con la inequívoca decisión e intención de destruir los medio (sic) publicitario (sic), sin tener sustento legal y con ello ejecutar actos contrarios a la constitución y las leyes, incluso sin respetar la existencia misma del presente proceso jurisdiccional, en el extremo de hacer quedar la actuación en tal irrespeto a la Constitución y las Leyes…”.

Alegó “…vicios en la finalidad por desviación de poder al confundir sus actuaciones con las ‘reales intenciones del legislador’ al no sustentar las sanciones a normas preexistentes…”.

Adujo, que “Todo ello se agrava al consumar lo que constituye una vía de hecho, real y manifiesta cuya actuación prescindiendo de la ley, viola incluso los límites de la discrecionalidad y amenaza a todos los administrados, por parte del I.N.T.T.T. (sic), la cual ejecuta actos que hasta la fecha correspondían al Municipio Bolivariano de Libertador y Vargas, atentando contra la seguridad jurídica y patrimonial de los administrados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, la violación de los artículos 25, 26, 49 numerales 1º, 3º y 7º, 87, 115, 116, 137, 139, 141 y, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó amparo cautelar alegando que, “Los artículos 3, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman el entramado constitucional de la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso (…) [alegó que] el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso o PROCEDIMIENTO y que para que sea efectivo su ejercicio, es necesario estar ante la autoridad competente, es decir, ante el órgano administrativo o judicial, competente constitucional y técnicamente, y que dicho órgano o el juez (sic) siga el procedimiento que la ley establece para el caso de acuerdo a la naturaleza de la acción, que las partes puedan ejercer a plenitud sus facultades procedimentales y que la sentencia o resolución o acto equivalente sea el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso que se trate…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que con “…las actuaciones materiales imputadas al I.N.T.T.T. (sic), se le está impidiendo a nuestra mandante realizar actos propios de iniciativa privada dentro de un territorio nacional venezolano, y que no han sido prohibidas (las vallas), sino por el contrario fueron autorizadas como lo estipula la ley (sic) y se le otorgó derechos subjetivos al otorgarle (sic) autorización no para (7) Vallas sino para (24) unidades publicitarias (…) Por tanto, (…) en el presente caso se violenta el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedírsele a nuestro patrocinado la libre actividad económica, al punto de generar pérdidas, daños y hechos jurídicos con los contratos suscritos por nuestra representada con los publicistas y anunciantes usuarios de nuestros medios publicitarios en perjuicio de nuestra representada…” (Negrillas del original).

Alegó, que “En el caso de marras, se evidencia la violación a la seguridad jurídica y confianza legitima (sic) de nuestro mandante, quien sin ser parte de ningún procedimiento, es obligado y constreñido a desmontar o remover sus medios publicitarios…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el [derecho a la propiedad privada]. Aplicando lo dispuesto en dicho artículo al caso de marras, y tratando por separado las actuaciones materiales del agraviante I.N.T.T.T. (sic), que violó y sigue violando este derecho fundamental, tenemos que como consecuencia de las actuaciones lesivas que ejecuta, genera una limitación ilegitima (sic) de este derecho pues se nos ordena destruir los medios publicitarios en caso de no hacerlo, ellos mismo lo destruyen y lo confisca, además pretende que paguemos una tasa no prevista en la ley como erogaciones que se causen en atención al desmontaje y destrucción de dichas vallas. Todo con una vía de hecho sin expediente ni procedimiento…”.

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD, en cuanto sea procedente en juicio, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales dictados por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, (…) de los oficios No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007, (…) oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007, (…) oficio No. 15-03V017 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, (…) oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, todos suscritos por el presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (…) y el Oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del I.N.T.T.T. (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, solicitó que se acordara medida de amparo cautelar y en consecuencia, se ordenara “…al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres (…) y demás entes gubernamentales: a) Abstenerse de destruir o demoler estructuras publicitarias de nuestra representada (…) abstenerse de interferir en las reparaciones o instalaciones de las unidades o medios publicitarios que ilegalmente fueron dañados o removidos o simplemente no se reconoció los efectos de nuestros 26 permisos (…) por una vía de hecho…” (Negrillas y subrayado del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, dictó auto mediante el cual Admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual declara “…1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT). 2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley…”.
Y visto igualmente el auto dictado en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
En estricto cumplimiento de la sentencia supra mencionada, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, actuando con su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil Publicidad Publiext, contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fue interpuesta tempestivamente en lo que respecta a los actos administrativos dictados en los oficios No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007; oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007; oficio No. 15-03V017 de fecha 22 de septiembre de 2008; oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 y oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de enero de 2009, todos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
Ahora bien, se observa que entre los actos administrativos a los cuales el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Publicidad Publiext, solicitó la nulidad se encuentra el Oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y revisadas las actas que conforman el expediente se pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), reformada en fecha primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), tal como consta de la nota cursante al vuelto del folio treinta y dos (32) y folios ciento once (111) al ciento cuarenta y uno (141), respectivamente, del expediente. Siendo así, se desprende con claridad, que la mencionada demanda fue ejercida intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad es de seis (6) meses, en consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la solicitud de nulidad del oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por haber operado la caducidad conforme con el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo de la demanda; copia simple de los folios treinta y tres (33) al ochenta y cuatro (84); copia certificada de los folios ciento once (111) al ciento cuarenta y uno (141) y copia certificada del presente auto. Líbrense oficios.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela rationae temporis (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido del auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió cuanto lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Ente recurrido contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y al efecto, observa:

Vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT). 2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley…”.

Asimismo, por tratarse de una demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizó los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera provisional, establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que no verificó la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí, que esta Corte sólo se pronunciará en cuanto a la caducidad de la acción, a tal efecto observa lo siguiente:

El Juzgado de Sustanciación declaró admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en lo que respecta a los actos administrativos dictados en los oficios No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007; oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007; oficio No. 15-03V017 de fecha 22 de septiembre de 2008; oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 y oficio No. 01-15-03 V002, de fecha 7 de enero de 2009, todos suscritos por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en cuanto al Oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte lo declaró inadmisible por haber operado la caducidad conforme el numeral 1 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación, pasa esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007; 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007; 15-03V017 de fecha 22 de septiembre de 2008; 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 y oficio No. 01-15-03 V002, de fecha 7 de enero de 2009, suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y el oficio Nº 014-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, respectivamente.

Al respecto, esta Corte debe señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis) razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad en lo que respecta únicamente al oficio Nº 014-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Ello así, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada indicar que la norma contenida en el aparte 5 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad o prescripción de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante .

Ahora bien, es oportuno indicar que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; señala lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de publicación del acto, o de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

Visto lo anterior, esta Corte observa que el caso de autos los oficios Nros 01-15-03V329, 01-15-03V415, 15-03V017; 15-03V-011 y 01-15-03 V002, suscritos por Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, fueron emitidos en fechas 16 de mayo de 2007, 10 de julio de 2007, 22 de septiembre de 2008, 22 de septiembre de 2008, 7 de enero de 2009, respectivamente y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2007 y reformado en fecha 1º de julio de 2009, se constata que no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa en cuanto al oficio Nº 014-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2007 y reformado en fecha 1º de julio de 2009, por lo que se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara inadmisible por razones de caducidad.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 19 de febrero de 2014 y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto recurrido. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A, contra el Instituto antes mencionado.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000038
MM/