-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000024
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0162-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Innominada, por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el número 4 Tomo 327 AQTO; cuyas últimas reformas se han registrado en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 56, Tomo 220-A; y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el número 65, Tomo 91-A; e INGENIERIA M.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 54, Tomo 14-A-PRO; cuya última reforma se han registrado en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 21, Tomo 126-A; debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-645, mediante la cual declaró:
“[…]1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.
2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato a la presente decisión.
3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión […]”. [Resaltado del original].

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió por parte del abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión supra mencionada, y en esa misma oportunidad solicitó aclaratoria de la misma.
Igualmente, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., tercero interesado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014 y del auto de abocamiento antes mencionado, se acordó librar la notificaciones correspondiente. De igual manera, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, mediante la cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014, se difirió su trámite hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 8 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se iniciara el procedimiento de desacato de la sentencia Nº 2014-645, dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo supra mencionado, se resignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, en los términos señalados a continuación:
Alegó que “[en] la oportunidad de interponer [la] Demanda por Abstención o Carencia, [solicitaron] conjuntamente, una Medida Cautelar Innominada, consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga [,] [sin embargo, en la decisión que se solicita aclarar, no se señala] nada específicamente, sobre la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, solicitó “[…] Aclaratoria en el sentido, si la Medida Cautelar Innominada fue declarada procedente, tal y como fue solicitada por nosotros, es decir, consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, […] o es que solo y simplemente se ORDENO [sic] la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, […] sin la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos? [sic], O es que cuando esta Corte señala ‘y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos’, Se refiere a la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, para la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos? [sic] [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 5 mayo de 2014, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-645, mediante la cual declaró:
“[…] 1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos […]”. [Resaltado del original].
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita y del auto de abocamiento de fecha 5 de mayo de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. De igual manera, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, mediante la cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014, se difirió su trámite hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 8 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de mayo de 2014.
Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones de las partes, y en atención a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Judicial en fecha 30 de abril de 2014, realizada por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A.; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Ahora bien, aún cuando la norma antes aludida, establece el lapso procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de los fallos emanados de los Tribunales de Instancia de la República, debe señalar esta Corte que el aludido lapso que tienen las partes para solicitar las referidas aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia
Siendo así, resulta oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en sentencia Nº 1819 de fecha 17 de diciembre de 2013, (caso: World Center Bar Restaurant S.A. y otros), proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia, la oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de un determinado fallo, según lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece “[…] al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente […] Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado […]”.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A., la cual fue realizada antes de que constase en autos las notificaciones de las partes, es decir, que la solicitó incluso antes de que iniciara el lapso de los 5 días hábiles antes señalados, por lo tanto la misma fue presentada de forma anticipada.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se ha de favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, así que al evidenciarse que en fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Francisco Lepore Giron, ya identificado, solicitó la mencionada aclaratoria del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014 por este Órgano Jurisdiccional, de forma anticipada, mal puede este Tribunal Colegiado considerarla extemporánea, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como tempestiva dicha solicitud. Así se declara.
- De la ampliación
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar y ampliar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Resaltado de la Corte].
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00148, 00638 y 00382 del 11 de febrero, 6 de julio de 2010, y 25 de abril de 2012, respectivamente].
De esta forma, es menester citar que este Órgano Jurisdiccional en la prenombrada sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, declaró:
“[…] 1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos […]”. [Resaltado del original].
En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014, en su parte motiva y dispositiva indica la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, lo cual conllevaría íntegramente la “Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos”.
Así las cosas, se amplía el fallo in commento y en consecuencia se establece que la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada implica lo anteriormente indicado, y por lo tanto se ordena: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia Hermo de Venezuela, S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece.
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara procedente, la solicitud de ampliación realizada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A., y en consecuencia se decreta ampliada la sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación realizada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A.,
2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación con ocasión a la sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional
3.- Se AMPLIA la sentencia supra señalada y en consecuencia, se ordena: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia Hermo de Venezuela, S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.
4.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

ELFV/3
EXP. N° AW42-X-2014-000024

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.