JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000310
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 797, de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1994, contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00).
Dicha remisión, se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1879 de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto, con prescindencia de la competencia analizada en el aludido fallo.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 7 de octubre de 2013.
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República, al ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez y a la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 eiusdem. De igual forma, se remitiría la presente causa a esta Corte, a los fines de la fijación de la audiencia de juicio.
De igual manera, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el presente expediente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., y los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1327, JS/CSCA-2013-1328, JS/CSCA-2013-1329, JS/CSCA-2013-1330 y JS/CSCA-2013-1331 dirigidos a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se comisionó a los fines que practicara la notificación de la mencionada sociedad mercantil.
El 6 noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2013.
El 20 noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2013.
El 20 noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual fue recibida en fecha 18 de noviembre de 2013.
El 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 6 de diciembre de 2013, del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1331, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 10 de octubre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 19 de noviembre de 2013.
El 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las vacaciones concedidas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto ut supra, y reanudó la presente causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2013.
El 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 49, de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 10 de octubre de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado notificó a la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., el día 4 de febrero de 2014. De igual forma, el el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos en fecha 11 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que a la presente fecha no se había practicado la notificación del ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez, y visto que no constaba en autos el domicilio del mismo, ordenó librar boleta por cartelera al referido ciudadano, advirtiéndole que una vez constara el vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación en la cartelera de ese Juzgado, se le tendría por notificado.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez, la cual fue fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el día 12 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de marzo de ese mismo año, inclusive, fecha de publicación de la boleta librada al mencionado ciudadano, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 12 de marzo de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014”.
El 31 de marzo de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez. Por lo que se ordenó agregar a los autos la boleta librada al mencionado ciudadano, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, ordenó conforme a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar el cartel a los terceros interesados. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaria cómputo de los días transcurridos desde el 1º de abril de ese mismo año, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) desde el día 01 de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 07 y 08 de abril de 2014”.
El 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, visto que había transcurrido el lapso otorgado a la parte interesada para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y la misma no lo retiró, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Secretaría el día 9 de abril de 2014.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., introdujo ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-13-00149-2012, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narró, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda era “La providencia (sic) administrativa (sic) No. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012 emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…), notificada a mi representada el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual le ordena proceder de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo a la representación de la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMECI, C.A.) (…) así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todos y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión; así como también decide de conformidad a lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem., sancionar a mi representada con multa de Ochocientas (800) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (60.800,00) (…) por la presunta infracción del artículo 8 numerales 3, 6 y 17, artículo 16 numeral 4 y los artículos 17, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de (sic) los Bienes y Servicios (…)”.
Expuso, en relación a los hechos que, “En fecha 05 de junio de 2007 ESCALANTE MOTORS MERIDA (sic) C.A. dió (sic) en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS (sic) Y CIVILES C.A. (COMECI C.A.) una camioneta marca Ford (…) Dicho vehículo estaba amparado por la póliza de garantía Nro. 2243326, cuyo período de vigencia era de veinticuatro (24) meses o cuarenta mil kilómetros, lo que ocurriera primero contados a partir de la fecha de adquisición”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el vehículo antes descrito fue llevado por la empresa compradora a sus talleres según se desprende del “HISTORIAL DE LA UNIDAD” desde el 28 de septiembre de 2007, a los 6.500 km para el primer cambio de aceite y filtro sin reportar ninguna falla, hasta el 4 de enero de 2010, “después de 11 meses desde la última revisión del vehículo y casi un año después de vencida la garantía, con un kilometraje de 74.212 km, que el vehículo ingresa al taller reportándose por primera (sic) una falla de pérdida de refrigerante, determinándose fisura en el reservorio que para ese entonces reemplazado con el refrigerante”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha 21/06/2011 y con un recorrido de 84.679, es decir 16 meses después de vencida la garantía que el vehículo ingresa por primera vez reportando ruido en el motor, por lo cual se reemplazaron 24 taquetes, 24 balancines y un árbol de leva solo (sic) del lado izquierdo, que era el que estaba en mal estado por desgaste y uso del vehículo”. (Subrayado del original).
Puntualizó, que “En fecha 11 de mayo de 2011 el (…) Vicepresidente de Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMEDI, C.A.), interpuso por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS Mérida, denuncia contra mi representada (…) alegando que el vehículo que la empresa le vendió presentó desde sus inicios ruido de traqueteo del motor y pérdida constante de refrigerante, anomalías que según indica fueron denunciadas verbalmente por él ante la empresa vendedora durante el tiempo de la garantía, obteniendo siempre como respuesta que ‘… algunos vehículos presentaban esa modalidad de funcionamiento, mas ello no revestía peligro alguno ni indicaba la existencia de falla, manteniendo la reposición constante de refrigerante’, lo cual constituyó en su opinión una negativa injustificada de satisfacer su pretensión (…). Luego refiere que el 17 de noviembre de 2010 ante la persistencia del ruido del motor se realiza nuevamente otro diagnóstico computarizado en la Concesionaria donde se reporta que el vehículo no presentaba falla alguna. Y que en fecha 07 de enero de 2011 en viaje para (sic) desde Mérida a Cúcuta el vehículo perdió aceleración, trono (sic) en su interior y se detuvo totalmente, (…) en fecha 11 de enero de 2011 el vehículo fue trasladado a los talleres de Escalante Motors Mérida C.A. a fin de que esta concesionaria diera respuesta al daño sufrido por éste por el vicio oculto del vehículo o de alguna de las piezas reemplazadas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que en “(…) fecha 02 de febrero de 2012 fija la audiciencia para el acto de descargo para el día 13 de febrero de 2012 (…), fecha esta última en que se celebró el acto sin presencia de la parte que represento, abriéndose luego el procedimiento a pruebas con promoción de la parte denunciante, finalizando el procedimiento con la providencia Nro. DEC-1300149-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, cuya nulidad se demanda. En fecha 22-10-2012 la Administración también libró la planilla de liquidación de la multa señalada en la decisión, por la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00) (…) la cual fue pagada por mi representada en fecha 26 de noviembre de 2012 (…)”.
Alegó, que “(…) la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho puesto que basa su decisión en los siguientes hechos todos falsos o inexistentes: 1) Que el vehículo presentó desde su compra ruido y traqueteo en el motor; 2) Que este hecho fue denunciado durante el período de la garantía al Departamento de Servicios de mi representada; 3) Que mi representada se negó al (sic) solventar las quejas formuladas por el denunciante dentro del período de la garantía (…) 4) que vencido el período de la garantía la empresa denunciada indicó al denunciante que la pérdida de refrigerante podía deberse a la fuga en el sistema de enfriamiento, bien por el reservorio, por el radiador, por alguna manguera o conexión; 5) que vencida la garantía y dada la persistencia del ruido y fallas de movimiento del motor aunado a la pérdida de refrigerante ingreso (sic) al Concesionario el 03 de julio de 2010, el 14 de julio de 2010 y finalmente el 11 de enero de 2011; 6) que las fallas del motor son las mismas fallas que tuvo desde la adquisición del vehículo y que no fueron solventadas en el período de la garantía”.
Agregó, que “(…) no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que las fallas estuvieran presentes desde la compra del vehículo ni que las mismas hubieran sido denunciadas ante el Departamento de Servicio de mi representada. La única referencia a estos hechos que hay en el expediente es el dicho del denunciante contenido en el escrito denuncia y que fue en lo único que la Administración se fundamentó para darlo por cierto”. (Negrillas del texto).
Aseveró, que “(…) la Administración no tenía ningún elemento probatorio en el expediente que le permitiera llegar a esa conclusión, (…) la prueba que ella tenía a su disposición para determinar la extensión y origen de los daños que actualmente posee el vehículo era una experticia, prueba que no solo (sic) no solicitó, sino que se negó a evacuar cuando le fue solicitada por la parte denunciante, por lo que mal puede ella sin ningún elemento que así lo demuestre, afirmar que la falla que actualmente posee el motor es la misma que tuvo desde el momento de su compra (…)”.
Sostuvo, que “(…) tal como quedó antes demostrado, la Administración al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera diferente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la llevó a concluir que hubo negativa por parte de mi representada de darle al denunciante información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre el bien o servicio, le impidió el uso y disfrute del bien y se negó injustificadamente a satisfacer la demanda del denunciante, todo lo cual constituye violaciones a lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6 y 17, artículo 16 numeral 4 y artículo 17, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, siendo claro que este vicio de falso supuesto de hecho que afecta el acto es esencial puesto que si la Administración hubiere fundamentado su decisión en los hechos tal como ocurrieron la decisión hubiese sido otra”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “Igualmente la providencia cuya declaratoria de nulidad se pretende adolece de nulidad absoluta, por cuanto uno de los requisitos esenciales del acto, es su objeto, (…) siendo necesario que tal objeto sea determinado con precisión por la administración (…) En el caso que nos ocupa la Administración estableció en la parte dispositiva de su decisión que mi representada debía proceder ‘...de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo (…) así como efectúe las reparaciones pertinentes a todos y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por ustedes...’ (…) es difícil precisar que (sic) quiere decir la Administración con la frase del dispositivo que anteriormente se resalta, qué es lo que además de sustituir el motor debe hacer mi representada para cumplir con la decisión administrativa. Si las soluciones discutidas con el denunciante respecto al motor eran la reparación del motor o su sustitución, y ya se procedió a sustituir el motor de acuerdo a lo ordenado por la Administración, a qué otras reparaciones se refiere la decisión (…)”. (Negrillas del texto).
Observó, que “(…) el acto administrativo impugnado también está viciado de nulidad por haberse dictado en un procedimiento donde se violó el debido proceso y el derecho de defensa de mi representada (…)”, toda vez que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se designó al denunciante como “correo especial” para practicar la correspondiente notificación, lo cual -a su decir- no sólo viola el dispositivo en que se fundamenta tal designación, sino que también deja el lapso de comparecencia de su representado ante la Administración a merced del denunciante.
Alegó, que “(…) lo (sic) debió haber hecho la Administración a fin de no violar el derecho de defensa de mi representada, era dejar sin efecto la notificación practicada (…) además la Administración violó el derecho a la igualdad de las partes en el procedimiento, puesto que si (sic) consideró importante notificar a la parte denunciante de la fecha en que tendría lugar el acto de descargos (…)”.
Expresó, que “También hubo violación del debido proceso y a la defensa de mi representada, en virtud de que la Administración al fijar el acto de descargo no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia, (…) La fijación del auto de descargo se hizo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 (…), un día antes de la fecha en que aparece agregada a los autos la boleta de notificación (…) por lo que (…) es imposible determinar con certeza si los lapsos fueron computados correctamente (…) El vicio denunciado en este párrafo a pesar de ser un vicio de procedimiento que en principio solo (sic) acarrearía la anulabilidad del procedimiento, al haber afectada en el derecho de defensa de mi representada encuadra en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) la Administración violó el principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos contemplados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone a la Administración tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes tanto en el inicio como en la tramitación del procedimiento, y resolver todos los pedimentos y cuestiones planteadas en el mismo. Al no haberlo hecho así y por estar involucrado el derecho a la defensa, el acto queda afectado de nulidad”. (Negrillas del texto).
Aseveró, que “(…) adolece la decisión impugnada del vicio de inmotivación producto del silencio de pruebas en que incurrió la Administración al no valorar los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo (…) Es claro entonces que la Administración lo que hizo fue indicar algunos de los medios probatorios que cursaban en el expediente pero no hizo ninguna valoración de los mismos (…)”. (Negrillas del original).
Insistió, que “el acto administrativo impugnado mediante este escrito adolece igualmente de nulidad absoluta en virtud que impone una sanción a mi representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que INDEPABIS prácticamente fundamentó la decisión en las afirmaciones del denunciante (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se anule el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Nro. DEC-1300149-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número MER-DEN-000618-2011, ordenándose el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión Nº 2013-1879 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, se pasa a realizar la siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 8 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a esta Corte “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 01 de abril de 2014, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado en el lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
En ese sentido, debe precisar esta Corte, que en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República, al ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez y a la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A.
Así pues, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 1º de abril de 2013, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Igualmente, se evidencia que el 8 de abril de 2014, en razón que la parte interesada no retiró el cartel en el lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Precisado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplidas las mismas el referido Juzgado libraría el cartel de emplazamiento señalo supra, y de la revisión de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que cursa a los folios números ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), auto dictado por el aludido Juzgado en el cual indicó que “se constató que el demandado no consignó en su oportunidad el expediente administrativo, por lo que se imposibilita proveer la notificación personal del ciudadano LEONARD ALEXANDER DE MAYELA PÁEZ, (…) motivo por el cual este Tribunal estima procedente a los fines de dar continuidad a la presente causa, notificar al referido ciudadano de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente boleta, la cual se fijará en la cartelera de este Tribunal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1157 de fecha 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador C.A.”, en la cual señaló que:
“En consecuencia, se concluye que al momento de la admisión de esa demanda de nulidad, dicha Sala debió ordenar la notificación personal de todas las personas jurídicas que participaron en el procedimiento y especialmente la de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL para que ésta, si lo consideraba pertinente, pudiera participar en el proceso en defensa de ese derecho público subjetivo que, ante una eventual declaratoria de nulidad del acto, pudiese verse enervado. No obstante, en el asunto de autos la Sala Político-Administrativa, luego de la admisión de la demanda, procedió al libramiento (sic) del cartel de emplazamiento de los interesados, y omitió la notificación personal del resto de las personas jurídicas que fueron parte en el recurso jerárquico que dio lugar al acto administrativo objeto de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad, especialmente la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL, cual era destinataria y directa beneficiaria de ese acto administrativo. Esa actuación implicó la inobservancia del criterio que, con reiteración, esta Sala plasmó, entre otras, en las sentencias n.os (sic) 438/01, 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03, 1036/03, y, asimismo, de lo que dispusieron las sentencias n.° (sic) 1680/07 y 3530/05, en detrimento, además, del derecho a la defensa, a la igualdad procesal de quienes participaron en ese procedimiento administrativo de segundo grado y del debido proceso de quien intentó la demanda de nulidad en sede judicial. Así se decide.
En consecuencia, coherente con la doctrina del veredicto n.° (sic) 1680/07, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, anula la sentencia de la Sala Político-Administrativa n.° (sic) 00093 del 30 de enero de 2007, que declaró el desistimiento de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad que ante la misma interpuso la solicitante de revisión contra la Resolución n.° (sic) 388 de 17 de diciembre de 2004, que dictó el entonces Ministerio de Energía y Minas, y repone la causa al estado de notificación personal de todas las personas jurídicas que fueron parte en ese procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con ese acto administrativo, y cuando esas notificaciones consten en autos de manera efectiva, es cuando se procederá al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados y a la continuación de la tramitación del proceso que impulsó la demanda contencioso-administrativa de nulidad. Así se decide”.
De lo anterior se colige, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que para librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, es necesario que se cumpla con la notificación de quien fungió como parte del procedimiento administrativo; por lo que, de no llevarse a cabo la misma, se repondrá la causa para su notificación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) copia simple de la Providencia Administrativa Nº DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada de la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se denota con meridiana claridad la dirección del ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez, por lo que en atención a la mencionada decisión el Juzgado de Sustanciación, debió librar la notificación personal correspondiente, y no librar boleta por cartelera para la notificación del referido ciudadano, pues ello causaría indefensión de la parte, violando su derecho a la defensa y debido proceso.
En razón de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento por no haber retirado, publicado y consignado el cartel a que se refiere la norma in comento, toda vez que una de las partes a notificar a que alude el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de octubre de 2013, no se encontraba a derecho, en virtud de no haberse practicado su notificación personal, razón por la cual esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, ordena la notificación del ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez, en el domicilio señalado en el acto impugnado.
Este Órgano Jurisdiccional, con base en lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del mismo y responsable del orden público constitucional, ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde la fecha en la cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento, esto es, 1º de abril de 2014, lo que inevitablemente se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación notifique a las partes, tanto de la presente decisión, como del auto dictado por el referido Juzgado el 10 de octubre de 2013, y una vez practicadas éstas, y cuando dichas notificaciones consten de manera efectiva, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y a la continuación de la tramitación de la demanda de nulidad ejercida. Así se declara.
Finalmente, como quiera que este Órgano Jurisdiccional evidenció que la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó en fecha 10 de abril de 2014, escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de desistimiento del presente proceso; vista la declaratoria de reposición de la causa, esta Corte considera improcedente tal solicitud. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde la fecha en la cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento, esto es, el 1º de abril de 2014.
2.- REPONE al estado que el Juzgado de Sustanciación notifique a las partes y una vez efectuadas estas, se proceda a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para la continuación de la tramitación del presente proceso.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que practique la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procurador General de la República, al ciudadano Leonard Alexander de Mayela Páez y a la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. Nº AP42-G-2013-000310
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________

El Secretario Accidental.