EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000382
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de novecientos mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, por violar la disposición Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por dicha Superintendencia.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la referida demanda de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, al Procurador General de la República, y a la entidad bancaria demandante, asimismo solicitó al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el expediente administrativo relacionado con la presente causa y remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constata en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
El día 11 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de oposición a la presente demanda y copia simple del poder que acredita su representación. Dicho escrito se ordenó agregar a los autos en fecha 26 de noviembre de 2013.
El día 28 de noviembre de 2013, visto que hasta la presente fecha no constaba en autos la información solicitada por ese Tribunal mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2013, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1588, dirigido a dicha Superintendencia.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Banco Industrial de Venezuela C.A., la cual fue recibida el día 3 de diciembre de 2013.
El 17 de diciembre de 2013, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, se practicó por Secretaría cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2013 exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de octubre de 2013, hasta el día de hoy inclusive. Asimismo, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “[…] desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero del año en curso”
Visto el computo anterior, vencido el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia se dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 17 de octubre de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
En fecha 23 de enero de 2014, de acuerdo a las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
El día 27 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio del día 28 de enero de 2014, mediante el cual daba respuesta al oficio de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines legales consiguientes.
El día 5 de febrero de 2014, se pasó a esta Corte el presente expediente.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dejó constancia de recibo del presente expediente.
El día 10 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó para el día 12 de marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2014, fecha fijada para tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Asimismo, ambas partes consignaron escrito de consideraciones y de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se recibió de la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió por el Juzgado de Sustanciación el presente expediente, asimismo se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual decidió sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir sobre el mérito favorable de los autos, asimismo se admitió las pruebas documentales promovidas.
El día 3 de abril de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2014 hasta la mencionada fecha, el cual certificó que “[…] desde el día 25 de marzo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 31 de marzo y 01, 02 y 03 de abril de 2014, sin que la partes hayan ejercido la apelación a la admisión de pruebas”.
Visto el cómputo anterior, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa, y se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de informes.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[en] fecha veinte (20) de agosto de 2013, el ciudadano, EDGAR HERNANDEZ BEHRENS, en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en uso de sus facultades dictó resolución signada con el Nº 130-13, y que fuere notificada en fecha 21 de agosto de 2013, mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-27815, en el cual declaró sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Nº 075.13 de fecha 28 de junio de 2013, en al cual se decidió sancionar a [su] representada con multa por la cantidad de NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 900.405,00) equivalente al cero dos por ciento (02%) del capital social, […] por violar la disposición legal establecida en el numeral 1 del artículo 206, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó, que “[…] el acto administrativo aquí recurrido, se dictó en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, aperturado en contra de [su] mandante, por […] incurrir […] en el supuesto de hecho sancionador establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[de] la disposición legal que antecede, se advierte, que la sanción allí establecida se configura o deviene por irregularidades desempeñadas por la institución bancaria, con ocasión a sus operaciones bancarias, así como la violación de las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el funcionamiento de sus operaciones y atención al público, de las entidades reguladas por ella, así como a la calidad de los activos, límites y prohibiciones, establecidas, como bien lo define la norma en los títulos V y VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y nunca, por la falta de remisión de la información requerida por ese distinguido ente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Esgrimió, que “[…] cualquier requerimiento, que efectué [sic] la superintendencia y no sea remitida la información en el tiempo establecido, constituiría per se o de manera inmediata la sanción dispuesta en el dispositivo legal antes referido, quedando como letra muerta o sin aplicación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 204, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en cuanto la falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad; en el entendido que a los efectos de este dispositivo legal, se define de manera clara y certera que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento, es decir, que debe existir de manera inexorable la ratificación o recordatorio del ente competente, en caso contrario, no se debería aplicar dicha sanción”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicó, que “[…] el ente emisor del acto recurrido, […] en el marco de sus competencias […] en fecha 01 de marzo de 2013, mediante circular identificada con el Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165, remitió anexo formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según intervalo de Edad’, con su respectivo instructivo”. [Corchetes de esta Corte].
En igual sentido, señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con el instructivo indicado en el párrafo anterior, requirió a la demandante “[…] el envió en forma impresa y electrónica […] con período de referencia al cierre de diciembre de 2012, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] en principio la sanción o la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, no se debió aperturar [sic] o aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que dicha sanción es aplicable solo por el incumplimiento en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la referida Ley, la cual, solo se refiere al funcionamiento con sus operaciones bancarias, atención al cliente, límites y calidad de los activos, de las prohibiciones entro [sic] otras de la establecidas en el título V y VII del decreto ley tantas veces mencionado, por lo que se advierte, que, los supuestos establecidos para sancionar a [su] mandante, en ningún momento podían ser subsumidos en el referido dispositivo legal, toda vez que, el incumplimiento en todo caso que generaría la responsabilidad de [su] mandante sería el dispositivo dispuesto en el numeral 6 del artículo 204 eiusdem, lo cual tampoco podría aplicarse, dado que seria [sic] inexorablemente necesario que la Superintendencia de la Instituciones Bancarias, ratificara de manera escrita el requerimiento efectuado”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente lo establecido en los ordinales 1º y 4º de dicho artículo, por cuanto violenta los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que el acto administrativo recurrido “[…] fue dictado con base a falsos supuestos por errónea apreciación de los hechos y del derecho, afectándose con ello a su validez por razones de legalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto [su] representado en todo caso, incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en un incumplimiento de dicha obligación, pues siendo que las normas sancionadas deben ser interpretadas restrictivamente, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 203.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario solamente podrían ser sancionados los obligados que hubieren incurrido en incumplimiento de la norma prudencial y no en cumplimiento retardado de la misma”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el acto impugnado está afectado de falso supuesto por errónea apreciación del derecho, al señalar como fundamento jurídico de su decisión administrativa lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 203, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, relativo a la violación de las normas prudenciales dictadas para sancionar las actuaciones ilegales que tengan conexión con la operaciones bancarias, dispuestas en los títulos V y VII eiusdem, es decir, se aplica una sanción, por el supuesto incumplimiento en el funcionamiento de sus operaciones y atención al público de las entidades reguladas por ella, así como a la calidad de los activos, limites y prohibiciones, establecidas, como bien lo define la norma en los títulos V y VII, supuesto este, no materializado en el caso concreto, toda vez que, el derecho pudo estar subsumido, en la disposición establecida en el numeral 6 del artículo 206 idem, en cuanto la falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad; en el entendido que a los efectos de este dispositivo legal, se define de manera clara y certera que hay falta de remisión cuando ésta o se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento, es decir, que debe existir de manera inexorable la ratificación o recordatorio del ente competente […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Solicitó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Manifestó, que “[…] a los efectos de restablecer la situación jurídica lesionada por parte de la Superintendencia del Sector bancario: PRIMERO: Se ordene abstenerse de ejecutar el Acto Administrativo resolución signada con el Nº 130-13 , y que fuere notificada en fecha 21 de agosto de 2013, mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-27815, en el cual declaró sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Nº 075.13 de fecha 28 de junio de 2013, en la cual se decidió sancionar a [su] representado con multa por la cantidad de NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (900.405,00) equivalente al cero, dos por ciento (0,2%) del capital social supuestamente y por [ellos] negado, por violar la disposición legal establecida en numeral 1 del artículo 206, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Requirió, que “[…] se declare la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, dado que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedencia, aunado a ello, la suspensión es provisional mientras se decida el presente recurso y no prejuzgaría sobre el fondo del asunto, dado que la orden sería ordenar a la superintendencia del sector bancario, abstenerse de ejecutar la sanción interpuesta en la resolución aquí recurrida […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de oposición a la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:
Alegó, que no existe violación del principio del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “[…] de la lectura de la Resolución 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013, se puede evidenciar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, impuso la sanción de multa ‘… por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00)…’ de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] a través de la Circular Nº SBI-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 01 de marzo de 2013, requirió de las instituciones bancarias información relacionada con ‘formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los clientes según Intervalo de Edad’, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente Circular para enviar la referida información [y que] El Banco Industrial no cumplió con los términos contenidos en la circular”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “No existió violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso porque en el caso de autos, al Banco recurrente le fue aplicada una sanción de multa, pudiendo optar, como efectivamente lo hizo, por ejercer los recursos correspondientes, en defensa de los derechos que suponga conculcados, como en el caso de marras, que interpuso recurso de reconsideración a través del cual pudo esgrimir sus alegaciones y oponer sus defensas, por esta razón es imposible que se la haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “No existe vicio de falso supuesto de derecho ni de hecho, por cuanto Sudeban no sancionó a la institución financiera por el retardo en el cumplimiento de la obligación como lo indicó en su recurso de nulidad, Sudeban lo sancionó por la inobservancia de los términos contenidos en la circular que es una norma prudencial a la cual estaba obligada a cumplir en las condiciones y plazo señalado en la circular”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que no hay violación de la prohibición de analogía in peius puesto que “[…] Sudeban ha aplicado lógicamente y sin vistos de extravagancia, la norma que encuadra con la conducta adoptada por el administrado al violentar lo preceptuado en la circular que indicaba realizar una acción, es decir cumplir con una obligación, en este caso enviar una información al ente regulador”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] Sudeban no ha quebrantado la prohibición de analogía in peius, en ningún momento ha ampliado al alcance de la norma que sancionó al Banco, por no haber cumplido con la instrucción contenida en la circular, es importante señalar que la norma bajo ningún respecto contempla si el incumplimiento fue definitivo o parcial o retardado, la norma no regula tal situación, ni el administrado ha sido sancionado por ese tipo de incumplimiento, ha sido sancionado por no cumplir el contenido de la circular que es una norma prudencial emanada de la Sudeban, quien ha sido facultada por la LISB para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “El administrado, no atendió el contenido de dicha circular, por lo tanto fue sancionado, cabe destacar, que Sudeban, ha indicado a sus supervisados que la Ley indica claramente que deben cumplir con las circulares y demás normativas prudencial emanadas de Sudeban, y de esa forma dando cabal cumplimiento y observancia evitan los procedimientos administrativos sancionatorios”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Es aplicable el artículo 203.1 LISB [sic] que regula la materia bancaria, porque encuadra la conducta adoptada por el administrado […] Sudeban al dictar el acto administrativo impugnado, tuvo suficiente sustento y correspondencias con las normas que lo facultan para actuar [y] en el caso que nos ocupa, no se separó en ningún momento del ordenamiento jurídico y sus actuaciones se ajustan a la norma jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “Sudeban no ha sancionado el incumplimiento tardío, sino la inobservancia por parte del recurrente del contenido de la circular, es decir incumplió con la normativa prudencial dictada por el ente regulador [y que] sancionó al Banco, en el ejercicio de esa potestad sancionatoria que a todo evento requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa […] siendo que el basamento normativo de la infracción impuesta, deriva de lo previsto en el artículo 203.1 LISB [sic] Sudeban encuadró la conducta asumida por la entidad financiera en la norma precitada, siendo que esta norma legal si contiene la determinación en torno a la infracción impuesta, cumplimiento así con los requisitos de lex certa y anterior al hecho punible, requisitos exigidos para la validez de cualquier sanción administrativa, siendo que la existencia de un incumplimiento a una normativa prudencial, reconocida por el administrado en su impugnación, si cumple con los requisitos que derivan del principio de reserva legal en materia sancionatoria, resalta que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 203 de la LISB [sic] si consagra los elementos esenciales del tipo sancionatorio por lo que en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] la sanción impuesta por Sudeban está ajustada a derecho, por cuanto la norma aplicada es anterior al hecho sancionador, la norma describe la sanción y el supuesto de hecho, la norma fue dictada por el legislador es decir, que cumple con la vertiente formal es decir que sea una norma legal que cubre la potestad sancionatoria de la administración y cumple con la vertiente material que cumple con la reserva legal es decir, con el mandato dirigido al legislador”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] declare SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández […] actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)”.[Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 8 de abril de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Se denota de la circular que correspondía a la entidad bancaria, remitir lleno el formulario PE-SIB-124/022013 denominado ‘Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según intervalo de Edad’, en forma impresa, con período de referencia al cierre de diciembre de 2012, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente Circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de [ese] Organismo; así como, por vía electrónica al correo ge@sudeban.gob-ve, en formato Excel 97 (xis) incluido en el Oficce 97, para los sistemas operativos Windows 95, 98 NT o 2000”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expresó, con respecto al artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Instituciones del Sector Bancario que “[…] la citada disposición ha sido modificada en las distintas reformas de la Ley, pero en esencia se conserva la generalidad de la obligación, por ello, las Cortes Contencioso Administrativo han señalado de manera reiterada que corresponde a las entidades bancarias cumplir con su deber de remitir información o documentación que, en ejercicio de sus potestades, le han exigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no presentó la debida información conforme a lo requerido por la Superintendencia, incumpliendo con ello con la normativa prudencial enviada. En consecuencia, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, actuó ajustada a derecho, dadas las amplias facultades de inspección, investigación y fiscalización que ostenta, como ente regulador del sistema bancario cuando luego de sustanciar el debido proceso, procedió a sancionar a la entidad bancaria, mediante Resolución impugnada por haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 203 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, se decidió sancionar la entidad bancaria con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la entidad bancaria recurrente, admite ‘que (su) representado en todo caso, incurrió en un retardo en el cumplimiento de dicha obligación de remisión de información’, ello acarrea la apertura de un procedimiento administrativo, que una vez sustanciado se subsuma en la normativa incumplida […] En consecuencia se desestima la violación del vicio de falso supuesto denunciada”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Precisó, que “[…] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al dictar el acto sancionatorio no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; como tampoco en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que le requirió una información determinada, que debía transmitir en un periodo de tiempo determinado, por lo que era su obligación acatar las instrucciones impartidas, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando a esta Corte que “[…] declare ‘Sin Lugar’ el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de marzo de 2014, las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-ONP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, enviada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). [folio cien (100) del expediente judicial].
• Copia simple del Memorando S/N emitido por la gerencia de Estadísticas y Publicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de marzo de 2013. [folio ciento uno (101) del expediente judicial].
• Copia simple del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-13081, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 26 de abril de 2013, dirigido al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. [Folio del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente judicial].

Asimismo, en la misma fecha, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) presentó en su escrito de promoción de pruebas referente al mérito favorable de los autos.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 14 de abril de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los alegatos señalados por dicho ente en su escrito de oposición presentado el día 25 de noviembre del 2013, donde solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013 emanada de la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 17 de octubre 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad lo interpuso el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se decidió sancionar a la citada entidad bancaria con multa por la cantidad de novecientos mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero coma dos por ciento (02%) de su capital social.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa; y, ii) Falso supuesto de hecho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) De la violación del debido proceso y derecho a la defensa:
Sobre este punto, la parte recurrente en su escrito recursivo alegó que el acto administrativo impugnado ha menoscabado y violado sus derechos constitucionales como lo son los derechos relativos a la defensa y a la garantía del debido proceso, que se encuentran estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete […]”
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegiendo al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión. (Vid. Decisión de esta Corte de fecha 10 de julio de 2012, caso: Delta Airlines).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la violación de este principio, ha establecido que; “es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos […]” (Vid. Sentencia N° 00686 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada en el caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido que: “[…] la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]”. (Vid. Sentencia Nº 104 de fecha 30 de enero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) [Corchete de esta Corte].
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar sí en el presente caso la decisión impugnada incurrió en el vicio denunciado, y a tal efecto observa:
En este sentido, esta Corte aprecia que la entidad bancaria recurrente en su escrito libelar denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que había violado los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.
Ello así, se observa que en fecha 1 de marzo de 2013 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 a un grupo de entidades bancarias, incluyendo el Banco Industrial de Venezuela, C.A., referente a la “solicitud de información relativa a la cantidad de tarjeras de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad”, de acuerdo al numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, otorgando un lapso para la entrega de la información solicitada de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de dicho Organismo, tal como se evidencia del folio tres (3) del expediente administrativo.
Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2013 la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió memorando Nº SIB-II-GIDE-2013-15 dirigido a la Consultoría Jurídica de Procedimiento Administrativos de dicho organismo para iniciar un procedimiento administrativo a los entes financieros Banco del Caribe C.A., Banco Caroní, C.A., Banco del Tesoro C.A., Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco de Desarrollo, C.A., y Banplus Banco Comercial, C.A., tal como riela en el folio uno (1) del expediente administrativo.
Siendo así, el día 26 de abril de 2013, la precitada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), practicó notificación dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual le informaba del inicio de un procedimiento administrativo al mencionado Banco, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, concediéndole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de dicha notificación para que expongan sus alegatos y argumentos, tal como se constata en el folio cinco (5) del expediente administrativo.
De esta manera, riela en el folio nueve (9) del expediente administrativo, escrito de fecha 9 de mayo de 2013, por la abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual expuso los alegatos contra la decisión de inicio de procedimiento administrativo contenido en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-13081 de fecha 26 de abril de 2013.
Ello así, se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente administrativo, Resolución Nº 075.13 de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual decidió sancionar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., con multa por la cantidad de Novecientos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 900.405,00), equivalentes al cero como dos por ciento (0,2%) de su capital social, por incurrir en el incumplimiento de la circular identificada con el Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 del día 1 de marzo de 2013 por no remitir la información solicitada, siendo notificado el Banco Industrial de Venezuela, C.A., de dicha decisión en fecha 1 de julio de 2013, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo.
Es por ello, que en fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 075713 de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tal y como riela en el folio treinta y tres (33) del expediente administrativo.
En este sentido, se constata en los folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive del expediente administrativo, Resolución Nº 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de julio de 2013 contra la Resolución Nº 075.13 de fecha 28 de junio de 2013.
Asimismo, en fecha 20 de agosto de 2013, se practicó notificación dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se le notificó que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, igualmente se le informó a través de la misma que contra dicha decisión podría interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los cuarenta y cinco (45) días contínuos siguientes a la notificación de dicho acto, la cual la misma fue recibida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 21 de agosto de 2013, tal como se constata del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo.
De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración garantizó que la entidad bancaria recurrente estuviera al tanto del procedimiento administrativo iniciado en su contra, pues fue notificado de la apertura del mismo, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en su labor de asegurar el derecho a la defensa estableció el lapso correspondiente para que la presentación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., promoviera pruebas y consignara escrito de descargo durante el procedimiento administrativo en cuestión, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que a la sociedad mercantil recurrente no se le violentó su derecho al debido proceso, ni derecho a la defensa, pues la Administración llevó a cabo un procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Igualmente, esta Corte observa que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., si tuvo conocimiento de la averiguación administrativa que se estaba llevando en su contra, pudiendo ejercer un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 075713 de fecha 28 de junio de 2013 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el organismo demandado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por consiguiente se constata de autos que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se establece.

ii) Del vicio de falso supuesto.-
Igualmente, denunciaron que el acto impugnado adolecía de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos y del derecho, afectando con ello a su validez por razones de legalidad, ya que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tomo como fundamento jurídico de su decisión administrativa lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, relativo a la violación de las normas prudenciales dictadas para sancionar las actuaciones ilegales que tengan conexión con la operaciones bancarias, es decir, se aplica una sanción, por el supuesto incumplimiento en el funcionamiento de sus operaciones y atención al público, de las entidades reguladas por ella, así como a la calidad de los activos, limites y prohibiciones, establecidas como se define en los títulos V y VII.
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración basó el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Asimismo, se observa de la Resolución No. 130.13 de fecha 20 de agosto de 2013, inserta en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente judicial, que en fecha 20 de agosto de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió decisión en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual estableció lo siguiente:
“[…] [esa] Superintendencia dispone en el ejercicio de tales competencias de inspección, supervisión y vigilancia, la facultad de dictar instrucciones bajo la modalidad de normativa prudencial, la cual se define en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […] lo cual constituye un medio fundamental para desempeñar sus funciones y desplegar sus competencias; así como, contribuye a que [esa] Superintendencia realice una supervisión efectiva sobre el Sistema Bancario Nacional, lo cual exige entre otros aspectos, que las instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de [ese] Organismo, cumplan efectivamente las instrucciones impartidas por [ese], en la forma y tiempo indicado, no sólo para controlar la actividad financiera de las instituciones y entes sometidos al control de [ese] Órgano Supervisor, sino además para salvaguardar en definitiva, los derechos e intereses de los clientes de dicho Sistema, a los fines de preservar el equilibrio necesario entre los distintos sujetos que intervienen en la actividad bancaria y cambiaria.
Por lo tanto, si las instituciones no acogieran en el plazo indicado las instrucciones impartidas, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo o correctivo e impondrá las sanciones pertinentes.
Dicho lo anterior y respecto al argumento de la Institución Bancaria cuando interpreta erróneamente que [esa] Superintendencia ‘tenía la obligación legal antes de sancionar de recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento, situación que no se hizo, siendo ello así, y visto lo dispuesto por la norma, los hechos no están dentro del supuesto del art. 204, numeral 6 LISB, y estamos en presencia del vicio de falso supuesto (…)’, es menester reiterar que el presente procedimiento administrativo no se inició con ocasión de la falta de remisión de la información solicitada en el Circular distinguida con el Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, sino por la inobservancia de la misma en los términos allí señalados lo cual constituye un incumplimiento de una normativa prudencial, cuya sanción se encuentra expresamente establecida en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual contrariamente a lo manifestado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no requiere la realización de diligencia previa alguna dirigida a conminar o recordar el cumplimiento de una disposición de efectos generales que forma parte integrante de la legislación bancaria, conforme a lo indicado previamente.
[…] resulta conveniente reiterar una vez más, que la sanción impuesta en el presente procedimiento administrativo tuvo lugar por la inobservancia de una normativa prudencial cuyo obligatorio cumplimiento por parte de las instituciones reguladas, salvo que medien razones debidamente justificadas y probadas que dificulten tal actuación, permite establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello, evitar un eventual deterioro de la cartera de crédito o la de inversiones, evitar la desviación del objeto de los fideicomisos, la debida aplicación contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados, la utilización de criterios especiales para calificar las operaciones de la banca destinada al sector microfinanciero, implementar controles para evitar riesgos de liquidez, determinar la información que debe ser suministrada regularmente y evaluar los indicadores financieros, entre otros aspectos de similar importancia. En consecuencia, considerando que los argumentos expuestos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no lo eximen de dar cabal cumplimiento al contenido de la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, se desestiman los alegatos expuestos por la Institución Bancaria y así se declara.
[…Omissis…]
IV
DECISIÓN
1. Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de julio de 2013, contra la Resolución Nº 075.13 de fecha 28 de junio de 2013, notificada el 1 de julio del mismo año, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son –
2. plena vigencia del Acto Administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.

De acuerdo al acto anteriormente citado, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó decisión basándose en la facultad que tiene la misma de establecer normas prudenciales, como fue el caso de la circular que dictaminó para solicitar información acerca de la cantidad de tarjeras de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad desde el año 2012, en este sentido, resaltó que dicha Superintendencia no tenía la obligación de realizar diligencia previa dirigida a recordar el cumplimiento de una disposición de efectos generales, ya que la misma forma parte de la legislación bancaria, asimismo dicho organismo concluyó que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., había incurrido en el incumplimiento de la circular, ya que no entregó la información solicitada.
De la Resolución transcrita ut supra se observa, que la sociedad mercantil recurrente entregó la información solicitada en la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la misma fue suministrada de manera escrita el día 3 de abril de 2013 y de forma electrónica en fecha 12 de abril de 2013.
No obstante, se evidencia del folio tres (3) del expediente administrativo, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) precisó en la circular SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013 que la información solicitada al Banco Industrial de Venezuela relativa a la cantidad de tarjetas de crédito otorgadas a los clientes según intervalo de edad, de acuerdo al numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual debía ser entregada de manera impresa dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico de la mencionada Superintendencia.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte, indicar lo establecido en los numerales 14 y 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual señala:
“Artículo 172. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:
[…Omissis…]
14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.
[…Omissis…]
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales”.

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que entre las atribuciones correspondientes a la mencionada Superintendencia se encuentra la facultad para dictar normas prudenciales así como solicitar informes y documentación a las entidades bancarias en el plazo que la misma Superintendencia indique.
Ello así, la entidad bancaria recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, según el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., incurrió sólo en un retardo en el cumplimiento de su obligación de remisión de información y no en el incumplimiento de dicha obligación, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solamente podrían ser sancionados los obligados que hubieran incurrido en incumplimiento de la norma prudencial y no en cumplimiento retardado de la misma.
En este sentido, se tiene que el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señala lo siguiente:

“Artículo 203
Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1.- Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizada como ha sido la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en el incumplimiento del numeral 1 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en vista de que según circular SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, se le solicitó, a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, con base en el numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, remitiera información relativa al “Solicitud de Información Relativa a la Cantidad de Tarjetas de Crédito Otorgadas a los Clientes según Intervalo de Edad desde el año 2012” por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
Ello así, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., incurrió en un incumplimiento total de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 1 de marzo de 2013, ya que la misma fue entregada por la entidad bancaria recurrente en forma escrita el día 3 de abril de 2013 y de forma electrónica el día 12 de abril de 2013, cuando dicha Superintendencia había establecido en la Circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 que tal información debía ser suministrada dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente circular a la Gerencia de Investigación y Desarrollo Estadístico del ente demandado, siendo recibida por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 5 de marzo de 2013, tal como se constata en el folio tres (3) del expediente administrativo, teniendo la parte recurrente los días 6, 7, 8, 11 y 12 de marzo de 2013 para entregar la información solicita, es decir, que la entidad bancaria en cuestión hizo entrega de la misma hasta un (1) mes después de la recepción de la circular, evidenciándose un total incumplimiento a la normativa dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Siendo así, constata este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el Banco accionante fue contraria a lo establecido en el artículo 203 numeral 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues se contravino una normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, la circular Nº SIB-II-GGR-GIDE-GNP-06165 de fecha 1 de marzo de 2013, al no entregar puntualmente dentro del lapso establecido, la información solicitada por ese Ente.
Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente en su escrito de descargos, y concatenándolos con la normativa aplicable al caso concreto, aplicó los correctivos que consideró necesario para la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.


VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-13 de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se decidió sancionar a la entidad bancaria con multa por la cantidad de novecientos mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 900.405,00), equivalente al cero dos por ciento (02%) de su capital social.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Exp. Nº AP42-G-2013-000382
ELFV/27

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.