JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2014-000049
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 146/ 2014, de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el abogado Freddy Amezaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.382, contra el “(…) documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, (sic) Nº 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”, suscrito entre el ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 7.252.485, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“De la cita anterior, se colige que cuando se intenta la nulidad de un contrato, como ocurre en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la vía idónea para ejercitar tal pretensión. En consecuencia, esta Corte llega a la conclusión - en virtud de la tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones indebidas al proceso-, que la acción interpuesta debería ser considerada como una demanda, y no como un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este contexto, siendo que en el caso de marras la representación judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, no estimó la cuantía de su pretensión (criterio atributivo de competencia en el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial), por cuanto como se estableció anteriormente ejerció erradamente un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte a los fines de verificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga al Juez contencioso los más amplios poderes para desplegar su actividad jurisdiccional, y del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad de indicarle a la parte demandante los errores u omisiones encontrados en la acción judicial interpuesta, para que pueda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, corregir tales errores u omisiones, acuerda lo siguiente:
1.- Que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, reformule su pretensión por cuanto el procedimiento de las demandas contiene unos requisitos distintos al del recurso contencioso administrativo de nulidad, donde entre otras cosas, realice la estimación monetaria de la presente demanda a los fines de establecer la competencia para conocer y decidir el presente asunto.
2.- El lapso para que la parte demandante realice la referida reformulación de su demanda, será de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, dadas las condiciones particulares del presente caso”.
El 26 de febrero de 2014, en virtud de la decisión anteriormente citada se acordó la notificación de la parte demandante, y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara la notificación de la ciudadana accionante.
En esa misma fecha, se libró tanto el oficio como la boleta de notificación respectiva.
El 31 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 561/2014, de fecha 25 de marzo del mismo año, anexo al cual remtió debidamente cumplida la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014. Por lo que, tanto el oficio como la referida comisión fueron agregados a los autos el 2 de abril de 2014.
El 7 de abril de 2014, el abogada Freddy Amezaga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, consignó escrito subsanando los errores u omisiones señalados por esta Corte en fecha 24 de febrero del mismo año.
En esa misma fecha, visto que se encontraba notificada la parte demandante del auto para mejor proveer del 24 de febrero de 2014, y ya que constaba en el expediente la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Freddy Amezaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, subsanó los errores u omisiones contenidos en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto originalmente en fecha 16 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi poderante, (sic) la ciudadana MARÍA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA (…) es dueña de unas bienhechuría (sic) (…) Declarando su condición de propietaria mediante; Título Supletorio emitido por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31-10-1989, (sic) donde dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno, propiedad Municipal (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “Mi poderante (sic) permite a su hijo ANTONIO HERMINIO ORTEGA OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.252.485, residir en las bienhechurías antes mencionada (sic) en calidad de arrimado, (sic) con su familia (…) Cabe destacar que su señora madre, la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, permitió que su hijo siguiera ocupando la residencia motivo de la presente demanda, en calidad de arrimado. (sic) Mientras que mi poderdante debido a problemas de salud que la aquejan, decide residir con sus hijas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano ANTONIO HERMINIO ORTEGA OCHOA, (…) hijo de mi representada, fallece en fecha 03-11-2.009, (sic) (…) y es en ese momento que mi representada se entera que este es poseedor de la TITULARIDAD DE LA TIERRA del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de mi representada (…) según puede evidenciarse en Titulo de Tierra Adjudicado por el Ciudadano Jorge Isaac Pérez Prado (…) en su carácter de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, (sic) N° 48, Folio 368 al Follo 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, (sic) que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (…)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “(…) mi poderante (sic) nunca llevo (sic) a cabo ninguna venta, sesión, donación o cualquier transacción que implique la transferencia del uso goce y disfrute de su inmueble, y por consiguiente el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad, por consiguiente la adjudicación de la titularidad de la tierra debe estar a nombre de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, según lo establecido y evidenciado en la tradición legal”.
Arguyó, que “(…) una vez en conocimiento de esta situación, nos dirigimos a los entes con competencia a nivel Municipal en la Oficina de Catastro del Municipio Francisco Linares Alcántara, donde reposan los registros de Inscripción Catastral y Plano de Mesura Catastral, que reposan en dicha institución; están a nombres de mi poderante (sic) María Guillermina Ochoa de Ortega y que le acreditan su legítimo derecho de posesión uso goce y disfrute del inmueble objeto de la presente. (…) De igual manera nos dirigimos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Circunscripción Aragua, en esta institución no reposa ningún soporte de dicha adjudicación. La Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios, Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara, fue la siguiente institución visitada para constatar la tradición legal que avala la adjudicación de la Titularidad de Tierra a nombres (sic) del ciudadano ANTONIO HERMINIO ORTEGA OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.252.485, pudiendo evidenciar la irregularidad; ‘que no existe expediente que acredite la documentación necesaria que lo certifique como propietario del inmueble en discusión”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) nos dirigimos a la Oficina de Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Circunscripción Caracas, en fecha 16-09-2.013, (sic) donde nos atendió la Abogada Florián Cardozo Sánchez, entregándole oficio, donde se le solicita copia simple del expediente donde reposan los documentos que avalan la adjudicación del terreno. (…) El expediente contaba con una copia simple de Validación Social otorgado por el Comité de Tierra de la Comunidad de 12 de Octubre a nombre del ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa, (…) copia simple del Plano de Ubicación del lote de terreno con las poligonales de la Comunidad 12 de Octubre a nombre del ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa, (…) Copia simple de Planilla de la Oficina Catastra (sic) a Nombre del ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa, (…) y copia simple del informe Catastral a nombre del Ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa, con el área del terreno (…)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “El Comité de Tierra debe contar con el acompañamiento necesario para que las Validaciones Sociales que estos emitan, estén apegadas y ajustadas a derecho. (…) Estas Instituciones debieron velar por el derecho de mi representada (…) quien es un adulto mayor y a quien le están violentando su legítimo derecho de posesión uso goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, cuando adjudican el lote de terreno a su hijo Antonio Herminio Ortega Ochoa, tomando ventajas de su funciones (sic) en su condición de vocero del Comité de tierras urbanas del consejo comunal de la comunidad de 12 de Octubre”.
Fundamentó su pretensión, en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil; y en los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la Nulidad Absoluta de la Titularidad de Tierras del documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007 (sic), N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, (sic) que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. En donde se otorga la Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, al ciudadano ANTONIO HERMINIO ORTEGA OCHOA (…) SEGUNDO: Le sea restituido el derecho lesionado sobre la propiedad del inmueble ampliamente descrito a mi representada, (…) quien ha sido la única dueña del inmueble, y se le otorgue LA TITULARIDAD DE LA TIERRA sobre el Lote de Terreno, ubicado en La Comunidad 12 de Octubre, calle Bicentenario con calle 12 de Octubre, Casa N° 87, del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA REFORMULACIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 7 de abril de 2014, el abogado Freddy Amezaga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, consignó escrito contentivo de la “demanda contencioso administrativo”, a fin de subsanar los errores u omisiones señalados por esta Corte en fecha 24 de febrero del mismo año, en los siguientes términos:
“REFORMULACION DE LA PRETENCION: (sic) Yo, FREDDY AMEZAGA, (…) actuando en este acto como representante legal de la ciudadana MARIA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, (…) interpongo ante usted, con todo respeto, la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLICITANDO:
PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano JORGE ISAAC PEREZ (sic) PRADO, actuando en su carácter de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde declara la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO HERMINIO ORTEGA OCHOA (…) según Consta en documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, (sic) N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Torno 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, (sic) que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se Le Restituya De Forma inmediata El Derecho Sobre La Propiedad Lesionado a mi representada, ciudadana MARIA (sic) GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, (…) quien ha sido la única dueña del inmueble, y quien ha venido ejerciendo el derecho de propiedad por usucapión desde el 11 de julio de 1.986, (sic) según consta en documento de Compra-Venta en donde el ciudadano William Manuel Salazar, (…) da en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría ubicada en Calle 12 de Octubre con Calle Bicentenario, casa N° 87, de La Comunidad 12 de Octubre, del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua a mi representada, (…) y se le reconozca el derecho de satisfacción progresiva a una vivienda digna; especialmente a aquellas en condiciones de vulnerabilidad social. Y en consecuencia le sea otorgada LA TITULARIDAD DE LA TIERRA sobre el Lote de Terreno, supra identificado.
TERCERO: La estimación de la demanda contencioso administrativo (sic) por daños y perjuicios del derecho de propiedad del inmueble que consta de unas bienhechurías y un lote de Terreno, (…) ya que cada día que pasa, la inutilización de los atributos de propiedad, le causa una lesión que se hace irreparable. Sin embargo y para efecto de la presente demanda y revestir los requisitos de ley, se estima en un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), que representa el 10% del valor del inmueble, de igual forma se calcula el gasto por El pago de servicios prestados por concepto de los Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00 Bs). En total se valora que las reparación (sic) de daños y perjuicios, aunados a los honorarios profesionales, que deberá asumir el demandado, representan la cantidad global de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.). Lo que se traduce en Tres Mil Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (3.150 UT).
Estimamos la presente acción haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas estime el tribunal, lo cual pido formalmente también estaría el demandado en la obligación de satisfacer Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En este sentido, el referido Juzgado Superior declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto, conforme al criterio siguiente:
“Como puede apreciarse, la naturaleza de los contratos en los cuales tiene participación directa el Instituto Nacional de la Vivienda, deben ser considerados como contratos de carácter administrativo dado el objeto o finalidad social que cumplen al satisfacer una necesidad inherente a la condición humana. Ahora, por las características del acto o contrato que atacado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; se entiende que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dilucidar la presente controversia en virtud de la materia (ratio materiae), no obstante, hay que analizar otro elemento como lo es la competencia establecida legalmente para los órganos que componen dicha jurisdicción.
En sintonía con lo anterior, y a los fines de ubicar el órgano jurisdiccional competente debe mencionarse la cualidad del ente que realizó el negocio jurídico cuya nulidad de solicita, toda vez que con el presente juicio se ven subvertido tanto el interés general como los intereses patrimoniales del Estado, por ello, vale traer a colación la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en Gaceta Oficial N° 31 de Julio de 2008, la cual establece en su artículo primero que (…)
Puede apreciarse de lo anterior que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ser un ente con personalidad jurídica e independencia funcional y administrativa de la República, queda excluido de los supuestos en los cuales son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de una controversia determinada, ello así, ya que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, la competencia a estos órganos jurisdiccionales cuando; primero: son intervinientes como sujetos activos o pasivos la República, los Estados o los Municipios; y segundo: cuando la cuantía de estas controversias no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)
De conformidad con lo expuesto, esta Jurisdicente indica que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente controversia en primera instancia, ello así por las características y cualidades de uno de los interesados en el presente juicio (INAVI), así como los criterios que rigen la Jurisprudencia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Así pues, como conclusión de los razonamientos expuestos supra este Juzgado Superior Estadal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Freddy Amezaga, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.012, actuando en su carácter ciudadana Maria Guillermina Ochoa de Ortega (parte recurrente), y declina su competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
A los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente ejerza el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez transcurrido el referido lapso sin que la parte haya hecho uso del recurso correspondiente, este Tribunal remitirá mediante oficio, el presente expediente al Juzgado al cual le fue declinada la competencia. Y así se decide”.
De la decisión anteriormente expuesta, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Corte, fundamentándose en que fue ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Reforma del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en Gaceta Oficial N° 31 de Julio de 2008, establece que “(…) es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional”, y por ende era una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Colegiado una vez recibido el presente expediente y luego del análisis respectivo, dictó auto para mejor proveer Nº 2014-0276 de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual recalificó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, considerando a la referida acción judicial como una demanda de contenido patrimonial. Asimismo, en dicho auto dadas las condiciones particulares del aludido pronunciamiento, se dictó despacho saneador consistente en que el apoderado judicial de la ciudadana accionante reformulara su pretensión, indicando entre otras cosas, la respectiva estimación de la demanda, a los fines de proferir una decisión atinente a la competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En virtud de lo anterior, en fecha 7 de abril de 2014, el abogado Freddy Amezaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, reformuló su pretensión especificando lo siguiente:
“TERCERO: La estimación de la demanda contencioso administrativo (sic) por daños y perjuicios del derecho de propiedad del inmueble que consta de unas bienhechurías y un lote de Terreno, (…) ya que cada día que pasa, la inutilización de los atributos de propiedad, le causa una lesión que se hace irreparable. Sin embargo y para efecto de la presente demanda y revestir los requisitos de ley, se estima en un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), que representa el 10% del valor del inmueble, de igual forma se calcula el gasto por El pago de servicios prestados por concepto de los Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00 Bs). En total se valora que las reparación (sic) de daños y perjuicios, aunados a los honorarios profesionales, que deberá asumir el demandado, representan la cantidad global de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.). Lo que se traduce en Tres Mil Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (3.150 UT)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, resulta necesario traer a colación el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido expresamente a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a tres mil setecientos treinta y ocho unidades tributarias (3738 U.T.), a razón de ciento siete bolívares (107,00 Bs.) cada una, esto es, inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera necesario señalar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
Ello así, advierte esta Corte que siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en el caso de autos, debe plantearse un conflicto negativo de competencia y por ende, solicitar la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 caso: Ángel D. Descartez Chaparro contra el Director General de Recursos Humanos y Subdirectora del Consejo Nacional Electoral, en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(…) que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de lo (sic) referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas (…). De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia”.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un Tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Así, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a este Órgano Jurisdiccional que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial, de conformidad con la cuantía estimada en la presente causa por la parte actora, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Freddy Amezaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.382, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- PLANTEA EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales igualmente declarados incompetentes y afines con la materia.
3.- SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/71/66
Exp. Nº AP42-G-2014-000049
En fecha _________________ (____) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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