EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000118
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013, y notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) [hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)].
El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión Nº 2014-0092 de fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta e inadmisible la misma por haber operado la caducidad.
En fecha 8 abril de 2014, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido en la misma fecha por esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de abril de 2014, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de mayo de 2014, se recibió del abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Danaven, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013, y notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de ese mismo año, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)], con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “[e]l acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 emitida por la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] el referido acto fue remitido a [su] representada en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante correo electrónico dirigido a la dirección registrada por [su] representada ante CADIVI […] perteneciente al ciudadano Ruben Castillo, Gerente de Relaciones Oficiales de la empresa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] ni en el texto del referido correo ni en el acto administrativo en referencia adjunto al mismo, se [hizo] mención o referencia a los recursos administrativos o jurisdiccionales que proceden contra dicho acto ni los términos para interponerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Adujo que, “[…] el referido acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue remitido a [su] representada mediante correo electrónico en fevha 25 de septiembre de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Preciso que, “[…] ante la omisión absoluta en el citado correo electrónico y en acto administrativo en cuestión, objeto de la presente demanda, de la mención de los recursos procedentes contra dicho acto, los órganos o la jurisdicción competente para conocerlos y sus lapsos de interposición, la comunicación de dicho acto se configuró como una notificación defectuosa y en consecuencia, no produjo efecto alguno […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó que, “[…] en razón de lo expuesto, es a partir de la presentación de la presente demanda que [su] representada se entiende por notificada del referido acto y procede a demandar su nulidad en los términos desarrollados en el presente escrito, dentro de la oportunidad legal correspondiente, no configurándose en el presente caso la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del “[v]icio grave de forma del acto administrativo impugnado en cuanto a la identificación del órgano y el funcionario que lo emitió y la ausencia de la firma autógrafa y sello de la oficina que acarrea su nulidad y que incluso podría significar la nulidad absoluta e inexistencia del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Que , “[e]l presente caso, el acto administrativo impugnado, aun cuando aparece emitido por el organismo Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), no aparece en el mismo indicación alguna respecto del órgano dentro de dicho organismo que dictó el acto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que, “[…] no aparece claramente firma completa e identificable del funcionario o funcionario [sic] que suscribió el acto. Únicamente, al pie del texto del acto, aparecen impresas unas iniciales y unas ‘medias firmas’ inintelegibles, sin que puedan distinguirse nombres algunos”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] [esas] irregularidades denunciadas, constituyen una transgresión e incumplimiento de los requisitos formales esenciales que debe cumplir cualquier acto administrativo para su validez y que en el presente caso, conllevan a su anulabilidad, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “[…] al no poder identificarse en modo alguno el funcionario o funcionarios que emitieron el acto administrativo recurrido, no aparecer claramente sus firmas autógrafas y no haberse estampado el sello de la oficina correspondeinte, todas estas irregularidades en forma concurrente, se pone en dudas si efectivamente el acto administrativo fue efectivamente suscrito por el funcionario competente, y se impide en todo caso, el poder inputar a una persona identificable la emisión del acto en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el acto impugnado adolece del “Vicio de incongruencia omisiva del acto administrativo y violación de derecho al debido proceso y a la defensa […] al haber omitido pronunciarse expresamente sobre los alegatos presentados por [su] representada contenidos en el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 09 de agosto de 2013 contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2013”. [Resaltado del original].
Igualmente, denunció que la decisión impugnada adolece del “Vicio de falso supuesto, incongruencia e ilogicidad del acto impugnado al aludir a un acto dictado en el pasado que fue revocado parcialmente por la propia Administración Cambiaria para resolver un recurso de reconsideración interpuesto con posterioridad […] el acto administrativo objeto de la presente demanda, parte de un falso supuesto al indicar que ‘en relación al recurso interpuesto, el mismo fue atendido mediante Oficio signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, emanada de esa Administración Cambiaria’ cuando es imposible que el recurso de reconsideración en cuestión que fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013 haya sido resuelto en una fecha anterior por el mencionado acto del 7 de marzo de 2012 ”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que, “[e]l referido recurso de reconsideración fue ejercido contra el acto administrativo dictado por CADIVI y comunicado mediante correo electrónico a [su] representada en fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual en atención a las solicitudes de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se negó la asignación de un nuevo código de AAD para las solicitudes de importación Nro. 7910108, 8053468, 8171142, 8898242, 9066030 y 9066560”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] el oficio o providencia dictada por CADIVI identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, se refiere a un acto dictado por dicha Comisión, que inicialmente había negado las solicitudes de renovación de las referidas AAD’s [sic] y que con posterioridad, en lo que respecta a dichas solicitudes, fue modificado y dejado sin efecto por esa misma Administración Cambiaria, en virtud de haber emitido sendos actos administrativos enviados a [su] representada mediante correos electrónicos de fecha 23 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2013 en los cuales se expresó que a los fines de evaluar la petición de renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas para las solicitudes antes identificadas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Denunció que, el acto impugnado adolece del “[…] vicio de nulidad absoluta […] al violar el derecho a la defensa y al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al pretender reeditar un acto administrativo impugnado en vía jurisdiccional y poseriormente [sic] modificado y dejado sin efecto por la propia Administración Cambiaria […] Al referirse y remitir la decisión del referido recurso de reconsideración al mencionado acto o providencia identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, el acto en cuestión pretende reeditar dicha providencia, la cual fue impugnada de nulidad previamente por [esa] representación ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que fue asimismo modificada y dejada sin efecto por la propia Comisión de Administración de Divisas durante el curso de dicho juicio ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
En ese orden de ideas, alegó que, el “[…] Vicio del acto administrativo al violar la prohibición de revocar actos administrativos generadores de derechos e intereses de los particulares […] al resolver el recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, limitándose a señalar que el mismo había sido resuelto en el pasado mediante la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, produjo de hecho una revocatoria de los actos administrativos dictados por esa misma Administración Cambiaria mediante los cuales: (i) en primer lugar se abrió nuevamente el procedimiento para reevaluar y pronunciarse sobre las solicitudes de renovación de las AAD`s identificadas en el presente escrito […] (ii) se procedió a negar nuevamente las referidas solicitudes de renovación por otras razones y motivos distintos a los mencionados en la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187 […] ”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, “[…] [esos] actos administrativos que reabrieron el procedimiento de solicitud de renovación de las AAD`s e incluso el acto que negó nuevamente dichas solicitudes por nuevos motivos generaron en [su] representada derechos subjetivos o en todo casos intereses legítimos, personales y directos en lo que respecta a la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes y obtener oportuna y adecuada respuesta a los mismos en relación a los decidido por CADIVI en virtud de la reevaluación de las solicitudes de renovación de las AAD`S antes identificadas […] ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se admita el presente recurso; se declare con lugar la presente demanda, se anule el acto impugnado y se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCONEX) quien asumió las atribuciones que venía ejerciendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y se proceda a dictar un nuevo acto administrativo que resuelva debidamente el recurso de reconsideración presentado en fecha 9 de agosto de 2013 y en tal sentido, una vez revisados los recaudos correspondientes proceda a renovar o asignar un nuevo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes de importación Nro. 7910180, 8053468, 8171142, 8898242, 9066030 y 9066560.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, [ese] Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
[…Omissis…]
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), la cual según alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil demandante fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2013 por medio de correo electrónico. (Vid. Folio noventa y ocho (98) del expediente judicial).
Ello así, es importante verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido la demandante para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, como ya se indicó supra la representación judicial de la sociedad mercantil actora, argumentó en el escrito libelar, que la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 26 de agosto de 2013, le ‘fue remitido a [su] representada en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante correo electrónico dirigido a la dirección registrada por [su] representada ante CADIVI’ tal y como se evidencia del folio siete (7) del expediente judicial.
A tal efecto, es pertinente efectuar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 25 de septiembre de 2013, (fecha de notificación del acto recurrido) exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2014, (fecha de interposición de la demanda) inclusive, así, se evidencia del calendario judicial de este despacho que los días transcurridos son los siguientes: 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 ; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2014 y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014, fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (25 de septiembre de 2013,) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 27 de marzo de 2014 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial) transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el No. 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 y notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (hoy CENTRO Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), a través de la cual se expresó “… que en relación al recurso interpuesto, el mismo fue atendido mediante Oficio signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012, …’
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negrillas del original].
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2014, el abogado Andrés Linares Benzo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó escrito mediante el cual apeló de la referida decisión, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “[…] el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que por el presente escrito se apela, luego de declarar la competencia […] declaró inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] la decisión apelada […] incurre en un error de hecho y de derecho al no considerar la circunstancia dada en el presente caso de la ausencia de notificación debida y eficaz conforme las exigencias de ley que conllevó a que respecto del acto impugnado no haya transcurrido el referido lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] no puede hablarse propiamente de una correcta y eficaz notificación del acto administrativo demandado en nulidad, ya que ni el texto del correo electrónico mediante el cual se remitió el referido acto a la dirección electrónica de [su] representada ni en el texto del propio acto administrativo se hizo mención a los recursos procedentes contra dicho acto, los órganos o la jurisdicción competente para conocerlos y sus lapsos de interposición, por lo que la comunicación de dicho acto se configuró como una notificación defectuosa y en consecuencia, no produjo efecto alguno, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] fue a partir de la interposición de la demanda que [su] representada se entendió notificada del acto administrativo en cuestión, no produciéndose en el presente caso, la referida caducidad.”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló , que “[…] la sentencia apelada en cuestión al dejar de aplicar la normativa legal […] referida a la notificación de los actos administrativos y la anterior doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpretar erradamente los hechos en el presente caso, vulneró el principio ‘pro accione’ y el derecho de acceso a la justicia de [su] representada, ambos de rango constitucional, razones por las cuales dicha decisión se encuentra viciada de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión Nº 2014-0092 de fecha 3 de abril del presente año, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir la misma y al respecto observa:
En ese sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la “demanda de nulidad” ejercida por haber operado la caducidad; ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”. [Negrillas de esta Corte].

Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[...Omissis...]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad” ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Danaven, en razón de la negativa a las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD’S) para las solicitudes de importación bajo Convenio de Pago y Créditos Recíprocos de ALADI para el pago de importación de productos provenientes de Colombia.
En este sentido, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de abril de 2014, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
Así pues, se observa en el folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, que mediante comprobante electrónico se puede constatar que en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual corre inserta al folio veintiocho (28), a través de la cual se le notificó a la sociedad mercantil C.A., DANAVEN, lo siguiente: “…en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación presentada en fecha 09 de agosto de 2013, ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita la revisión de los actos administrativos por medio de los cuales se niegan las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) vinculadas con las solicitudes […] correspondientes a la materia de ‘Importaciones’.
Al respecto le informo, que en relación al recurso interpuesto, el mismo fue atendido mediante Oficio signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 07 de marzo de 2012”.
No obstante, se observa que la parte recurrente adujo que, “…el referido acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013, emitida por la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue remitido a [su] representada mediante correo electrónico en fecha 25 de septiembre de 2013”.
Asimismo señaló que, “…ni en el texto del referido correo ni en el acto administrativo en referencia adjunto al mismo, se hace mención o referencia a los recursos administrativos o jurisdiccionales que proceden contra dicho acto ni los términos para interponerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente señaló que, “[…] ante la omisión absoluta en el citado correo electrónico y el acto administrativo en cuestión, objeto de la presente demanda, de la mención a los recursos procedentes contra dicho acto, los órganos o la jurisdicción competente para conocerlos y sus lapsos de interposición, la comunicación de dicho acto se configuró como una notificación defectuosa y en consecuencia, no produjo efecto alguno […]”.Corchetes de esta Corte, destacado del original].
De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto del cual se pretende la nulidad posee determinadas particularidades que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)], constituye un mensaje de datos producido por la misma Comisión, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 01011 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[…] debe precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
Como se refirió previamente, el acto cuestionado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas, en el que se establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.
El artículo 4 del referido Decreto le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), aplicable ratione temporis, en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública. A tales fines, se estableció en el artículo 45 lo siguiente: […]
La norma transcrita (prevista en el artículo 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008) sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración. De allí que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de 'transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública' […].
[…Omissis…]
Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (Vid. Sentencia 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto: […]
Como se observa, la norma transcrita le otorga eficacia y valor a los mensajes que se transmiten por medios electrónicos, pero ello no implica una supresión de los requisitos legales que deban cumplirse para la validez de determinados actos; es decir, el hecho de que la norma le atribuya a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, no significa la sustitución de las formalidades que deban reunir ciertos documentos para producir sus efectos jurídicos. Lo anterior viene dado en virtud del principio de respeto a las formas documentales existentes, que guió la formación del referido Decreto-Ley, conforme se desprende de su exposición de motivos, según el cual no se pretende con esta normativa 'alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma'.
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: […]
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide
De conformidad con lo anterior, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo anterior, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
Conforme a ello y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido en contra de la notificación mediante correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le negó a la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, correspondiente a las solicitudes Nros. 7910180, 8053468, 8171142, 8898242, 9066030 y 9066560, respectivamente, no siendo válidos los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a que no fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, es criterio reiterado de esta Corte, que en los procedimientos administrativos de naturaleza como la de autos, en el cual se encuentran inmersos medios electrónicos, no puede pretenderse la obligación de la Administración de cumplir con cada uno los requisitos de forma que prevé la ley, por cuanto ello iría en contradicción de la celeridad que amerita esta clase de procedimientos, lo que, vale acotar que de ninguna manera excluye el control jurisdiccional de los mismos, sino la observancia de ciertas particularidades intrínsecas a los mismos. (Véase decisión de esta Corte N°2011-00930, del 9 de junio de 2011).
De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., y visto igualmente que las decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agota la vía administrativa, es de señalar que desde el día 25 de septiembre de 2013, (fecha en la que la parte recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos -esto es- cuando fue notificada del acto hoy objeto de impugnación) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, para el 27 de marzo de 2014, habían transcurrido ciento ochenta y tres (183) días, superando claramente el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de abril de 2014, razón por la que se confirma la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decidir.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 26 de agosto de 2013 y notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) [hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)].
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible la referida demanda por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2014-000118
ELFV/12/8

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental,