EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000125
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-0428 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.098, debidamente representada por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el acto administrativo S/N, de fecha 26 de julio de 2013, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a través del cual se acordó destituirla del cargo que venía desempañando en dicha casa de estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 10 de marzo de 2014 por el apoderado judicial de la parte recurrente, en atención a la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo del mismo año, en la cual se declaró incompetente para conocer -en razón del territorio-, del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que decida en torno a la regulación de competencia realizada. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la ciudadana Alexandra Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 26 de julio de 2013, a través del cual acordó destituirla del cargo que venía desempañando en dicha casa de estudios, en los términos que a continuación se esbozan:
Solicitó la “[…] nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. S/N de fecha, 26 de Julio [sic] de 2013; y debidamente notificada 28 de Noviembre [sic] de 2013, suscrito por la Consultor Jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que a través del mencionado acto administrativo “[…] se resuelve DESTITUIR a [su] representada del cargo que venía ejerciendo como Administradora de la Extensión Experimental La Iguana de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que la ciudadana recurrente “[…] ingreso [sic] a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, el 7-01-2013, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo, en el Núcleo Valle de la Pascua hasta la actual fecha, tiene 13 años prestando servicios, tal como consta en la constancia de trabajo; para el momento de su ilegal destitución, ejercía funciones de Administradora de la Estación Experimental la Iguana, del Estado Guárico”. [Mayúsculas del original].
Que, en fecha 20 de noviembre de 2013 “[…] [su] representada envía comunicación al […] Director (UNESR), donde solicita información sobre el porque [sic] no se le ha cancelado su quincena del mes de Noviembre [sic], así como el pago de otros beneficios socioeconómicos, ya que esos pagos ya fueron realizados a el personal de la UNESR […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó además, que en fecha “[…] 28 de Noviembre de 2013; se le notifica a [su] representada, que el Consejo Directivo, en su reunión Nº 493 de fecha 11-07-2013, acordó aprobar, a partir del 11 de Julio [sic] de 2013, su destitución”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo, que la Administración “[…] tuvo otra intención, un objetivo torcido distinto al que se prevé en las normas; pues, lo que hizo fue destituir a [su] representada sin seguir el procedimiento señalado en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que, es la Administración “[…] quien no cumple con sus deberes y obligaciones, por lo que incurre en desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta, al pretender copiar un artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de destitución, sin señalar específicamente cual es la razón, y solo es para imputar unos hechos a [sus] representada a los cuales no se encontraba incursa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] el Organismo, violó el Debido Proceso, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con el Procedimiento Legal establecido”.
Que, en el “[…] Procedimiento Disciplinario, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad quien solicitara [sic] a la Oficina de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar […]”.
Denunció, que a su “[…] representada, quien le inicia el Procedimiento Disciplinario, es la Consultoría, con lo cual se evidencia que no fue instruido por la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez”, y que en ningún momento “[…] en el Procedimiento Disciplinario aperturado, fue notificada [su] representada que tenia [sic] acceso al expediente, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que a su representada “[…] no le formularon cargos, como lo señala expresamente el artículo 89 ordinal 5º de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, y además no le dieron oportunidad para presentar sus descargos, en virtud de que el Organismo no llego a formular los cargos correspondientes […]”.
Denunció además, que en el acto recurrido “[…] no se expresan las razones y los fundamentos de derecho aplicado, y solo se hace una referencia general de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y que “[…] en ningún momento se señalan y ni especifica las causas, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las cuales se procede a destituir a [su] representada”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que se declare la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 26 de julio de 2013 por medio del cual se destituyó a la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, pidiendo además que se “[…] proceda a la reincorporación efectiva, al cargo que venia [sic] desempeñando [su] representada […]”, y que se “[…] cancelen […] los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Igualmente, los bonos y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó además, que se “[…] le reconozca a [su] representada, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad de la misma, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, y con el fin de evitar que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para obtener la tutela judicial efectiva, determinó que el órgano competente era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Criterio que comparte [ese] Juzgador, por lo que pasa a revisar su competencia para conocer de la presenta causa, y al efecto observa que en el caso sub iudice, al realizar una revisión del escrito libelar se evidencia que los hechos generadores de la presente querella: i) ocurrieron estando de servicio en la Extensión Experimental la Iguana de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, estado Guárico, ii) la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección Región Centro Oriental del país, cerca de Santa María de Ipire, en el margen izquierdo de la carretera que conduce a Puerto Requena, Municipio Santa María de Ipire, estado Guárico y iii) que la querellante se encuentra residenciada en Valle de la Pascua, estado Guárico […] razón por la que, resulta evidente para quien suscribe que tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, así como la residencia de la querellante se encuentran en el estado Guárico, al ser el territorio donde se encuentra adscrita la querellante al momento de prestar sus servicios; siendo ello así, [ese] Juzgado a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y organizar que la querellante no deba trasladare grandes distancias a los fines de tener acceso a su expediente, debe declarar su INCOMPETENCIA, por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declinar la competencia para conocer del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, institución procesal esta que se encuentra establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado León Benshimol ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

- De la regulación de competencia solicitada.
Delimitado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa fue interpuesto en contra del acto administrativo S/N, proferido por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 26 de julio de 2013 (notificado el día 28 de noviembre de 2013), por medio del cual resolvió destituir a la ciudadana Alexandra Márquez del cargo que venía desempeñando como Administradora de la Estación Experimental la Iguana de la mencionada casa de estudios.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 7 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia, toda vez que a su criterio, resultaba más garantista que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociera la presente causa, ello en aras de “preservar la garantía constitucional del juez natural, y garantizar que la querellante no deba trasladarse a los fines de tener acceso a su expediente”.
En tal sentido, posterior a la decisión descrita en el acápite anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó de forma genérica la regulación de competencia, aduciendo que el Tribunal de Instancia, debió ponderar todas las circunstancias que engloban la presente causa, toda vez que, tanto el acto administrativo como la materialización de la notificación del mismo acaeció en la ciudad de Caracas.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta necesario reiterar, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, busca enervar los efectos del acto administrativo dictado en fecha 26 de julio de 2013 por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por medio del cual resolvió destituir a la ciudadana Alexandra Jaramillo, del cargo que venía desempeñando como Administradora de la Estación Experimental La Iguana en dicha casa de estudios.
Así las cosas, a los fines de decidir en torno al Órgano Jurisdiccional que resulta competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:
“[…] la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia supra transcrita, se desprende el marco competencial, atribuido por la Sala Político Administrativa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionarial incoados con ocasión a una relación funcionarial con una Universidad Nacional, como sucede en el caso que nos ocupa.
No obstante, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el punto medular de la presente causa no se centra per se en la determinación de quién es el Órgano Jurisdiccional competente por la materia, sino por el territorio, toda vez que, como antes se indicó, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2014, se declaró incompetente por el territorio para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Alexandra Márquez.
En la aludida decisión, dicho Tribunal exponía que resultaba evidente que “tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, así como la residencia de la querellante se encuentran en el estado Guárico […]”, razón por la cual “a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y garantizar que la querellante no deba trasladarse grandes distancias a los fines de tener acceso al expediente, debe declarar su INCOMPETENCIA […] y declinar la competencia para conocer del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico […]”. [Mayúsculas y destacado del original].
En otras palabras, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó que resultaba más cómodo para la parte actora la sustanciación del expediente en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, todo ello buscando “preservar la garantía constitucional del juez natural, y garantizar que el querellante no deba trasladarse grandes distancias a los fines de tener acceso a su expediente”.
Visto lo anterior, considera menester quien aquí decide citar lo establecido mediante sentencia Nº 1461 de fecha 22 de junio de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expuso:
“[…] En innumerables decisiones ha establecido esta Sala y así lo reitera una vez más, que por jurisdicción debe entenderse la potestad de decir o declarar el derecho, de resolver una controversia, la cual puede corresponder –según el caso- a los tribunales venezolanos, a los extranjeros o a la Administración Pública.
La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversias y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, explanado lo anterior, resulta imperioso establecer el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que “[…] Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, se debe precisar que de las actas del presente expediente, se verifica de la Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que la parte actora “[…] presta servició en esta Institución desde el 07/01/2003, y actualmente desempeña el cargo de Asistente Administrativo adscrito a el núcleo Valle de la Pascua […]”, de lo que se deduce que efectivamente ejercía sus funciones en el Estado Guárico. (Vid. Folio 11 del expediente judicial).
Sin embargo, se desprende que tanto el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución de fecha 3 de junio de 2013 (folio 12 del expediente judicial), así como la notificación de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se le destituye de su cargo (folio 10 del expediente judicial), fueron proferidos en la ciudad de Caracas, aunado al hecho que, del propio libelo del Recurso Contencioso Administrativo incoado se verifica que su residencia indicada es la “Calle Géminis; Edificio Rosali, Apartamento 102; Urbanización Santa Paula; Municipio Baruta; Caracas, Región Capital”, es decir, que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas.
Siendo ello así, visto que la propia parte actora señala como su residencia, una dirección ubicada en la Ciudad de Caracas, y en atención a que los actuaciones dirigidas a producir la sanción de destitución previamente mencionadas, fueron proferidos en la ciudad de Caracas, es por lo que esta Corte, resolviendo la regulación de competencia solicitada por la parte actora, determina que el tribunal competente para la presente causa es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Corte revocar la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA, para decidir en torno a la regulación de competencia realizada por la representación judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, en virtud de la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- Se REVOCA la aludida decisión.
3.- Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/3
Expediente N° AP42-G-2014-000125

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.