EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000152
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 309/2014, de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784, actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de mayo de 1984, contra la resolución Nº 0530, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), la cual condenó a la recurrente al pago de “doscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 232.543,31)”, por concepto de diferencias no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de octubre de 2012, en cumplimiento de la sentencia Nº 739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual acató el criterio establecido por la sentencia Nº 1771, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2011, que ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria la remisión de causas como la de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Se observa, que mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, la abogada Carmen Montilla de Anzola, actuando en representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, interpuso “Recurso Contencioso Tributario” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 0530, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual condenó a la recurrente al pago de “doscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 232.543,31)”, por concepto de diferencias no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental le dio entrada al recurso contencioso tributario.
El día 19 de febrero de 2009, la Jueza María Leonor Pineda García, se inhibió de conocer la presente causa, con base en la causal relativa a la enemistad existente con la sociedad civil recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2009, dicho Tribunal notificó a la Rectoría del estado Lara a los fines que se designara el Juez que conocerá la presente causa.
El día 13 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 540/2009, emanado de la Rectoría del estado Lara, anexo al oficio Nº 1747, de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia Nº 557, emitida en fecha 6 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental ordenó ratificar el oficio de fecha 25 de febrero de 2009.
El día 12 de marzo de 2010, el abogado Francisco Darío Martínez Terán, en su condición de Juez Accidental de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de abril de 2010, fueron consignadas las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debidamente suscritas y selladas.
El día 23 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Civil Universidad Yacambú.
En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes, a los fines de la admisión del “recurso contencioso tributario”, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, ordenándose comisionar para tales efectos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 8 de julio de 2010, la apoderada judicial de la recurrente consignó, a los fines de su certificación, la copia de la compulsa que acompañará las boletas de notificación correspondientes, diligencia que le fue acordada mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº GF/0/2010-0012, de fecha 3 de junio de 2010, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental agregó a los autos la resulta de la Comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
El día 11 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000827, de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 001898, de fecha 15 de septiembre de 2011, remitido por la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión proferida el 8 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental declinó la competencia para conocer de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril de 2014, vista la decisión dictada el 8 de octubre de 2012, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
El 5 día de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 309/2014, a través del cual, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental remitió el presente expediente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de enero de 2009, la representación judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, interpuso “Recurso Contencioso Tributario” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 19 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria del Banco Nacional de Vivienda Hábitat, mediante el funcionario José Gregorio Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.442.955, supuestamente suficientemente autorizado por el BANAVIH, a través de la credencial 231 de fecha 30 de junio de 2008 ordenó fiscalización a [su] representada por los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a julio del año 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “1. Con base a lo dispuesto en el artículo 12, numeral 15 del Decreto No. 6072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en concordancia con los artículos 172 y 173 ejusdem, levantó el acta de reparo No.01 con fecha 19 de septiembre de 2008 […]” (Destacado del original).
Que “[…] previo a los alegatos contra las pretensiones fiscales de la Administración Tributaria del BANAVIH, conviene establecer si los aportes al Fondo de Ahorro Habitacional establecido en el Decreto No. 6072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y [sic] en concordancia con los artículos 172 y 173 ejusdem, constituye una contribución especial de seguridad social de las denominadas contribuciones parafiscales establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario vigente […]”.
Aludió a “[…] la falta de validez del Acta de Reparo No. 01 de fecha 19 de septiembre de 2008, y en consecuencia la Resolución número 0530 de fecha 18 de noviembre, por cuanto: La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas, son nulos […]” (Destacado del original).
Que “[…] la competencia legal de los funcionarios de la Administración Tributaria del BANAVIH está establecida genéricamente en el Código Orgánico Tributario y especifica y [sic] fundamentalmente en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y, su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que a las normas contenidos [sic] en dichos textos debe someterse de modo estricto al ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos […]”.
Argumentó que, “[…] al observar en el Acta de reparo que en ningún momento se cita la Providencia Administrativa que faculte al funcionario actuante en cuanto a su fiscalización, aun cuando el acto administrativo haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las normativas al referido órgano (BANAVIH), resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria, el Código Orgánico Tributario, luego la actuación fiscal no se corresponde con la materia establecida y ordenada por el artículo 178 ejusdem por no existir la Providencia Administrativa en cuestión […]”.
Alegó, “[…] en cuanto a los períodos que se fiscalizaron hace suponer que el órgano competente aún no consideró que los meses de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, y parte del año 2004, esto es los meses de enero a agosto inclusive están prescritos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, hecho éste que corrobora aún más la extralimitación y en consecuencia incorpora períodos prescritos no autorizados por lo que ale[gó] la prescripción de dichos períodos […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “La resolución recurrida No. 0530 de fecha 18 de noviembre de 2008, así como el Acta de fiscalización No. 01 de fecha 19 de septiembre de 2008 que le sirvió de soporte, son nulas por incurrir en un error de interpretación de la norma que le sirve de sustentación para establecer la base imponible sujeta a gravamen, en efecto conforme pauta el Código Orgánico Tributario, la base de cálculo, elemento esencial del tributo, debe ser establecida en una ley, su regulación debe hacerse por vía legal […]” (Destacado del original).
Que, “De acuerdo a lo establecido en los Artículos de las Leyes que han regido el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional, originalmente la contribución establecida a cargo de los patronos y los trabajadores tanto del Sector Público como Privado a fin de sufragar los gastos del órgano que administra tal contribución especial, estaba constituida por “el dos por ciento (2%) y uno por ciento (1%) de su remuneración mensual básica, tal como lo establecía el artículo 17 de la Ley de Política Habitacional y luego posteriormente (sic) fue reformada la norma conforme a los artículos 172 y 173 […]” (Destacado del original).
Que, “[…] a los fines de la determinación del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones que servirán de base imponible para el cálculo de los aportes tanto del empleador y del trabajador el legislador remitió en 1990 a las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo, de allí que debemos acudir a las normas sobre salario a las normas sobre salario, previstas en la Ley del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240 Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1990 y la reforma de la misma Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, por ser éstas las que se encontraban vigentes para la fecha en que se causaron los Tributos a que se contrae el Acta y la Resolución objeto de impugnación […]”
Concluyó, que “[…] con base a una interpretación concatenada de los Artículos que han regido y rigen el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional, tanto en la Ley de Política Habitacional como la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la base imponible aplicable a los fines de la determinación de los denominados -impropiamente- ‘Impuestos a la Nómina’, no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal devengado por el trabajador, en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se cause el pago […]”. (Destacado del original).
Mientras que, “[…] en lo que respecta a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, debe señalarse que si bien la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce naturaleza salarial a las utilidades, al igual que a otros muchos conceptos que componen el denominado salario integral, aquellas no forman parte integrante del salario normal, y, por tanto, no pueden ser incluidas dentro de la base imponible para el cálculo del aporte patronal y de los trabajadores previsto en los artículos de las Leyes y sus reformas a que se refiere el Fondo de Ahorro Habitacional como lo pretende la actuación fiscal […]”.
Que “[…] las utilidades no forman parte del salario normal y las percepciones de carácter accidental, por tratarse de remuneraciones accesorias y complementarias, de carácter anual una y aleatorias otras, […] podemos concluir que las mismas no forman parte de la base imponible establecida por el legislador en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos que correspondan pagar a los empleadores y trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, por lo que la pretensión del BANAVIH de incluir todos los ingresos mensuales percibidos por el trabajador o el salario integral, en la base de cálculo del aporte del empleador y los trabajadores previsto en las disposiciones objeto de análisis en la presente impugnación, resulta absolutamente ilegal […]” (Destacado del original).
Finalmente, “En virtud de todos los razonamientos expuestos, solici[tó] respetuosamente al Tribunal declare la improcedencia del reparo formulado por el BANAVIH a [su] representada” (Destacado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada en fecha 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, y tal efecto se observa:
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, debe acotarse que este comprende el “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra contra la resolución Nº 0530, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual condenó a la recurrente al pago de “doscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 232.543,31)”, por concepto de diferencias no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Ello así, y por cuanto el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la cual le corresponde la Administración del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat (FAOV) [antes Fondo Mutual Habitacional (FMH)], considera indispensable este Tribunal Colegiado, a los fines de asumir la competencia en el presente juicio, traer a colación que la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal mediante decisión Nº 00739, de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, en acatamiento de la sentencia Nº 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, decidió que:
“[…] al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. […].
[…Omissis…]
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa].”

En tal sentido, ordenó “a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 [sic] de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.”
Aunado a lo anterior, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. […]” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, corresponde a esta Corte el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
- De la sustanciación de la presente causa:
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional inexorablemente realizar algunas consideraciones respecto a la sustanciación del mismo desplegada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, para ello se observa lo siguiente:
Cabe destacar, que la presente causa había sido distribuida al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, órgano el cual, hasta el 8 de octubre de 2012 (fecha en la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo), aún no había admitido dicho recurso.
Siendo así, para mayor abundamiento sobre lo que esta Corte quiere señalar, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012 a la cual se hizo referencia ut supra, la cual comprende un caso similar al de autos en donde se ordenaba a una sociedad mercantil el pago del aporte correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), y en el que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) multó a dicha empresa, dictaminando en cuanto al procedimiento aplicable, lo siguiente:
“[…] Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior se colige, en primer término que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal además de declarar competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en razón de ser el ente público encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hizo la salvedad de que dichos recursos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, en oposición al contencioso de los servicios públicos, regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que los casos como el de autos deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley ejusdem y no por el procedimiento breve contemplado en la misma.
Siendo así, una vez circunscritos al caso de autos, habiéndose constatado la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del caso de marras, así como la aplicabilidad del procedimiento previsto para las demandas de nulidad en el caso de marras, sumado a que la presente causa ni siquiera fue admitida por el Tribunal contenciosos tributario; este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncié sobre admisibilidad de la causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del “Recurso Contencioso Tributario” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Montilla de Anzola, actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, contra la resolución Nº 0530, de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), que condenó a la recurrente al pago de “doscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 232.543,31)”, por concepto de diferencias no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2014-000152
ELFV/55

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.