EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000192
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0411 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, con cédula de identidad Nº 3.133.270, actuando debidamente asistido por el abogado Miguel Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, contra la providencia administrativa Nº PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Rafael Viloria, actuando debidamente asistido, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas, planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que, “En fecha 29 de julio de 1972, se constituyó La Central Cooperativa de Barinas R.L., ‘CECOBAR’ […] Institución que fue creada como Cooperativa de Segundo Grado, de acuerdo a la Gaceta Oficial anteriormente mencionada; pero además de acuerdo a los Estatutos modificados en fecha 15-12-2003, se estableció el Capítulo II que se refiere a la Asociación, en su artículo 4, que se contrae a las condiciones para ingreso, establece: Que podrán ser Asociadas o Asociados de CECOBAR: a) Las Cooperativas debidamente legalizadas, b) Los trabajadores permanentes CECOBAR, c) Otros Organismos de integración Cooperativa, c) [sic] Las personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro de economía social; siempre que reúnan las condiciones de Ley y su reglamento.”
Expresó que “El 20 de julio del Año 2010 le pasaron una comunicación donde la informaban, que en reunión del 04 de junio de 2010, acta Nº 633-39, acordaron suspenderlo como trabajador Asociado […] Fundamentado la suspensión en el hecho que había desconocido a la nueva Directiva de la Cooperativa, y de incorporarse a sus labores habituales, que le correspondía 28-05-2010, es decir, después de haber disfrutado sus vacaciones anuales.”
Argumentó que, dicha “Decisión se hizo en ausencia de procedimiento alguno, tal como lo establece la Ley Orgánica de Cooperativa y el Reglamento de la Central Cooperativa Barinas R.L., (CECOBAR), suspensión que condicionaron hasta la próxima Asamblea de Asociados; Asamblea que se realizó en fecha 15 de abril de 2011, donde aprobaron excluir[le] como miembro Asociado a la Central Cooperativa Barinas R. L. (CEBOBAR), además de inhabilitarlo por una [sic] lapso de veinte años, sin que estuviese dicho punto en el orden del día.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “En vista de esto [acudió] a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, denunciado [sic] las irregularidades cometidas por La Directiva de la Central Cooperativa Barinas R. L. (CECOBAR)”, pero que sin embargo, “La Superintendencia Nacional de Cooperativas, después de realizar las Fiscalizaciones que considerando [sic] pertinentes, en decisión de fecha 05 de septiembre de 2013, declara SIN LUGAR [la] DENUNCIA interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, notificada la mencionada decisión en fecha 10 de octubre de 2013.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “La Superintendencia Nacional de Cooperativas, después de recibir la correspondiente denuncia no [le llamó] a declarar, ni a solicitar[le] ninguna información sobre la denuncia, salvo la notificación de la apertura de la investigación, en el trámite del procedimiento SUNACOOP, oficio a CECOBAR el 28 agosto de 2012, para solicitar copias de las Asambleas Extraordinarias, así como las copias del procedimiento administrativo realizado por La Central Cooperativa Barinas R. L., en cuanto a la exclusión del ciudadano Rafael Viloria como Asociado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “El 22 de octubre de 2012 la Superintendencia Nacional de Cooperativas dictada [sic] Auto de apertura del Procedimiento Administrativo, sancionatorio a la Central Cooperativa Barinas R. L., ‘CECOBAR’, en esa misma fecha se le notifica, igualmente a Rafael Viloria. En fecha 19 de noviembre de 2012 la representación de ‘CECOBAR’ consignaron [sic] escrito de contestación a la denuncia, donde alegan la falta de cualidad Rafael Viloria, por no tener la condición de Socio en la Central Cooperativa Barinas R. L., además [argumentando que] dicho ciudadano jamás ha cancelado el certificado de aportación, ni cuotas que nada se la parezca.” [Corchetes de esta Corte].
Opone que “Los Directivos de ‘CECOBAR’, tienen un desconocimiento de los Estatutos y el Reglamento de la Central Cooperativa Barinas R. L., en virtud que los trabajadores Asociados, entre los beneficios que recibe de la Central Cooperativa Barinas R. L., están exonerados de la cancelación de los referidos aportes.”
Resaltó que “El fundamento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es que la naturaleza de la Central Cooperativa de Barinas Cecobar’ es esta [sic] determinada en el artículo 62 de la Ley, es decir, Las Centrales Cooperativas son las resultantes de la Asociación de Cooperativas de primer grado. Pero resulta de hecho y en la realidad La Central Cooperativas Barinas R. L., está conformada y sustentada por sus Asociados que son personas naturales, donde se tiene [sic] que prevalecer la situación de hecho sobre la apariencia jurídica, es decir, que se tiene que aplicar el artículo 2 Constitucional con prevalencia al artículo 62 de la Ley Especial. Además de carecer de la motivación de hecho y de derecho previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nula la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PA 786-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.”
Concluyó pues, que fue sancionado “sin haberse realizado procedimiento alguno”, y que por tanto, “Se cometió un error en la decisión administrativa, que es lesiva al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la garantía de seguridad jurídica de [sus] derechos indicados, previstos en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual determina que el acto dictado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinal 1º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserta en los folios 26 al 30 del presente expediente, sentencia de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo determinó lo siguiente:
“Así pues, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente [sic] competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-” (Destacado, mayúsculas y corchetes del original).
Considerando lo estimado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, aprecia esta Corte que la presente demanda de nulidad tiene como parte demandada a un organismo del Estado venezolano, como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio para la Economía Popular, según se desprende del Decreto Presidencial N° 3.125 del 15 de septiembre de 2004, ramo ministerial cuyo lugar ocupa actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Entiéndase, dicho ente es parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas una de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, actuando debidamente asistido, contra la providencia administrativa Nº PA 786-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2014-000192
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.
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