JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-001142
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0817, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Luis Tomas León Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA, OSCAR BENÍTEZ Y HENRY RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.237.483, 4.170.113, 2.930422, 9.098.770 y 9.185.753, respectivamente, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución s/n de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia reguló la competencia, determinando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia.
El 15 de abril de 2014, se dio entrada a la Corte y asimismo se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el abogado Luis Tomas León Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2002, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta.
En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, se evidencia que mediante sentencia Nº 2003-2794, de fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y en segundo lugar, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara cuál de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le correspondería conocer de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Verificada la notificación de las partes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió la presente causa a la Sala Político Administrativo mediante oficio CSCA-2013-010418, de fecha 29 de octubre de 2013.
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2014, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 22 de abril de año 2002, se apertura una investigación administrativa por presuntas irregularidades ocurridas en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estrado (sic) Miranda SEMAT, por lo que en fecha 06 de Junio de 2002 luego de que mis representados tuvieren conocimiento por parte de excompañeros de trabajo del mismo SEMAT, la existencia de la averiguación, procedí en sus nombres a darme por citado y a solicitar que de conformidad con el articulo (sic) 98 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control se paralizara la causa hasta tanto se me expidiera copia de elementos esenciales para la defensa de mis representados como lo son el auto de apertura y los anexos que lo acompañaban y dieron motivo para que este (sic) se dictara, hecho este que en total denegación de justicia fue obviado por el juzgador, toda vez que en fecha 12 de Junio de 2002 se fija el acto consagrado en el articulo (sic) 101 de la citada Ley, por lo que en fecha 4 de Julio de 2002 tuvo lugar el mencionado acto publico (sic), en el cual asistí y mantuve la posición de que se han violado en este procedimiento los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se nos concedieron los quince ¿15? (sic) Días hábiles para la promoción de pruebas, no se nos responde nada acerca de nuestra solicitud de copias y de paralización de causa (…)”.
Señaló, que “(…) en fecha 8 de Julio de 2002, mediante acto administrativo sin numero (sic), (…) la Directora de Averiguaciones Administrativas actuando en flagrante usurpación de funciones del Contralor Municipal procede a emitir una decisión en la que sobresee la causa por las razones que ella expone y en consecuencia declara terminada la investigación, pero inexplicablemente aun cuando la doctrina establece que los procedimientos administrativos culminan con decisión de responsabilidad, absolución o sobreseimiento, la decisión que hoy se impugna decreta el sobreseimiento y posterior a ello una responsabilidad civil que le esta (sic) prohibida ya que la misma es facultad de los Tribunales de justicia y decreta el pago de lo indebido y en consecuencia se acuerda solicitar a mis representados el reintegro de unas cantidades de dinero y posterior a esto declara la Directora de Averiguaciones Administrativas que se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Publico (sic) para que intente las acciones pertinentes, es decir que primero usurpa las funciones de la jurisdicción civil, declarando un pago de lo indebido y luego acuerda que el Ministerio Publico (sic) intente las acciones pertinentes (…)”.
Alegó, que “(…) resulta falsas de toda falsedad todas las imputaciones hechas a mis representados, por cuanto no han cometido ilícito administrativo alguno ni han comprometido su responsabilidad, ya que lo único que ha ocurrido es el cobro de unas obvenciones legal y presupuestariamente estipuladas, producto de las auditorias (sic) realizadas y que permitieron al Municipio sincerar las declaraciones tributarlas (sic) de algunos de sus contribuyentes, los cuales habían declarado beneficios por debajo de los que realmente habían obtenido producto de su actividad comercial en el Municipio y como consecuencia de dichas auditorias se redujo los créditos fiscales solicitados por los contribuyentes y se ingresó efectivamente al tesoro Municipal una serie de tributos en beneficio del mismo, que hasta ese momento podían ser considerado créditos a favor de dichos contribuyentes”.
Indicó, que “(…) el procedimiento la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta ha violado a mis representados su derecho a la defensa, al no especificar claramente los hechos que se les imputan y al no establecer las supuestas causas que originan sin que exista responsabilidad administrativa, el supuesto pago de lo indebido ya que en el acto de apertura del procedimiento, que por cierto es uno solo (sic) para todos los investigados, sólo se limita a indicar que en los ejercicios presupuestarios de los años 1999 y 2000, se cancelaron de forma presuntamente indebida y en supuesta contravención a las normas que regulan la materia CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL (sic) NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 157.120.995,40) en obvenciones, a los auditores del SEMAT, de donde claramente se desprende la falta de claridad de ese Órgano investigador al momento de establecer los presuntos hechos irregulares, ello en virtud de que dichas obvenciones eran pagadas una vez que las dependencias correspondientes del SEMAT, hubieran verificado que efectivamente ingresó en el Tesoro Municipal el monto del Reparo Fiscal pagado por el contribuyente, lo cual hace a través de las Entidades Bancarias receptoras de fondos municipales, como tampoco se señalan las normas que fueron violadas al cancelar la Administración Tributarla (sic) las obvenciones pagadas mediante Ordenes (sic) de Pago Especiales, hecho este que deja en un estado de indefensión total a mis representados para dar respuesta a las imputaciones de las cuales son objeto (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) la Contraloría Municipal debió expresar de manera clara y detallada las razones por las cuales este Organismo considera que mis representados sin estar incursos en los supuestos consagrados en los ordinales 3ro, 7mo, 13mo y 17mo, del articulo (sic) 113 ejusdem, deben reintegrar las cantidades de dinero por ellos percibida en base a su trabajo y de conformidad con una ordenanza vigente para la fecha”.
Destacó, que “(…) los contribuyentes auditados por medio de la autoliquidación, previamente habían cancelado a favor del Municipio determinadas cantidades de dinero, a las cuales posteriormente se les imputo (sic) las sumas resultantes de los respectivos reparos, cuando eran consideradas ya como créditos fiscales a favor del contribuyente cuando este declaraba que su ingreso en el año fiscal auditado habla (sic) sido menor que el declarado en la autoliquidación, generándose a su favor un crédito fiscal, al cual se le imputaba el monto de los reparos formulados por los Auditores que aquí se cuestionan por lo que a todas luces siempre se procuro (sic) el salvaguardar el patrimonio del Municipio al haberse logrado a través de las auditorias (sic) fiscales practicadas generadoras de las obvenciones canceladas la disminución de los créditos fiscales de los contribuyentes ante la administración Municipal, lo cual a todas luces se traduce en un ingreso real y efectivo a la Hacienda Publica (sic) Municipal, por lo que mal puede y resultarla (sic) irresponsable de parte de ese Órgano investigador considerar que mi representado estuviera incurso en alguna irregularidad en este sentido (…)”.
Manifestó, que “(…) de las actuaciones realizadas por mis representados y lo ilegal del criterio que se pretende aplicar para la presente investigación cuando la actuación de mis representados en todo momento estuvo apegada al marco legal vigente para la fecha y en función a los intereses del Municipio, por lo que mal puede pretenderse sancionar y ordenar a estos funcionarios el reintegro de las cantidades por ellos percibidas en base a su trabajo, cuando es mas (sic) bien ese órgano investigador quien le esta (sic) causando un perjuicio al Municipio al invertir recursos y tiempo en una investigación cuyas conclusiones fueron establecidas con anterioridad y en donde no existe merito (sic) alguno para pretender sancionar a los funcionarios que tan irresponsablemente se les investiga”.
Fundamentó, su recurso en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 95, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que “(…) el fundamento de la Decisión esta (sic) sustentado sobre una serie de opiniones que silencia los hechos que tiene relación con el derecho, no ofrecen mayores precisiones sobre los mismos y sobre el conjunto de elementos de juicio que requeriría una decisión de su naturaleza, para ser valida (sic), no satisface el requisito formal de motivación del acto administrativo que expresamente manda la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo (sic) 8, numeral 5, y por supuesto, deja muchas dudas acerca de la existencia real de motivos valederos para asumir la decisión que se impugna, no puede la Administración presumir los hechos estableciendo un criterio no legal y caprichoso, ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, por cuanto dichas obvenciones fueron canceladas con fundamento legal, en base a una ordenanza vigente; lo que hace que el hecho no exista o que este (sic) inadecuadamente configurado, ocasionando que este acto este (sic) viciado de nulidad por falso supuesto”.
Alegó con respecto al vicio de falso supuesto que “(…) la Contraloría Municipal donde se pretende fundamentar la orden de reintegro de las cantidades que mis representados percibieron por concepto de las obvenciones, ya que en reiteradas oportunidades quedó claro en el procedimiento administrativo la irresponsable posición de la Administración cuando pretende objetar la legitimidad y debida procedencia de las obvenciones canceladas en forma totalmente apegada a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva, mas (sic) aun (sic) cuando la misma Comisión de Control Administrativo del Consejo Legislativo del Municipio Baruta, asume como validas (sic) y apegadas a La Ley las actuaciones investigadas, reconociendo la necesidad de una reforma legislativa para poder regular el pago de las obvenciones aquí cuestionadas que para ese momento en forma alguna contravenían la Ley”.
Señaló, que “De la misma manera el acto administrativo recurrido viola la cosa Juzgada administrativa el cual establece que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza, de forma tal que no pueden ser revocados ni modificados por la Administración; ello se desprende del informe de la Comisión de Control Administrativo del Consejo Municipal de Baruta de fecha 04 de Septiembre de 2001, donde se señala en el punto referido a sus conclusiones y recomendaciones (…)”.
Adujo, que “(…) la Comisión de Control Administrativo, asume como validas (sic) y apegadas a la Ley las actuaciones investigadas, reconociendo la necesidad de una reforma legislativa para poder regular el pago de las obvenciones aquí cuestionadas que para ese momento en forma alguna contravengan la Ley”.
Agregó, que “(…) se puede demostrar fácilmente (…) dicho procedimiento no se ha cumplido en la presente causa ya que en (sic) no se cumplió con la notificación de mis representados en forma alguna, salvo que se tenga como validas (sic) unas notificaciones que cursan en el expediente administrativo las cuales no se corresponden con la realidad, ya que no fueron entregadas a mis representados en forma personal ni en su residencia o domicilio, toda vez que las mismas están suscritas por personas desconocidas para nosotros y a manera de ilustración le informo que mis representados tienen fijado desde hace tiempo atrás en la ciudad de Maracay tanto su Domicilio como su residencia y las notificaciones que cursan en el expediente señalan direcciones de la ciudad de Caracas, donde alguna vez habitaron pero que NO SON NI SUS DOMICILIOS NI SUS RESIDENCIAS”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Por otra parte resulta también violatorio al debido proceso el hecho de que en este mismo proceso se dictaran dos decisiones a pesar de que se produjo un solo (sic) auto de apertura en fecha 22 de abril del 2000, (…) siendo la primera de ellas mediante al (sic) Acto Administrativo identificado con el Nº 001/2002, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, en fecha 11 de Junio del 2002, publicado en Gaceta Municipal de Baruta del Estado Miranda Numero 248-06/2002 de fecha 14 de Junio del 2002, (…) y la segunda la que mediante el presente escrito se recurre”.
Concluyó, que se le otorgara “(…) el beneficio de MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA como protección contra cualquier acto que pudiere efectuar la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en perjuicio de nuestros representados, durante el periodo del proceso legal, según lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar el presente recurso interpuesto, asimismo, se declare la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución S/N contentiva del Acto Administrativo, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, en fecha 8 de julio de 2002, y la respuesta al recurso de reconsideración de fecha 27 de agosto de 2002, con estricta sujeción a los hechos narrados y al derecho alegado, así como se declare la medida precautelar innominada mientras dure el juicio de nulidad, en conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de La Contraloría Municipal de Baruta.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 28 de enero de 2014, determinó lo siguiente:
“(…) El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, dispone:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recursos de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, conforme se infiere de la norma transcrita y lo ha establecido esta Sala ante situaciones similares (Vid. entre otras la decisión Nro. 00716 de fecha 14 de mayo de 2003), en los casos de recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, se establece un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente asunto, se refiere a la nulidad de las Resoluciones Administrativas sin número, dictadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta de fechas 8 de julio y 27 de agosto de 2002 (antes referidas), lo cual se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que la actuación del órgano de control fiscal del que emanaron los actos impugnados, conforme a las razones anteriormente expuestas, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia él conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado en el caso le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas del fallo citado).
Ello así, esta Corte observa de la decisión ut supra transcrita que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, considerando que, la nulidad de las resoluciones administrativas s/n, solicitadas fueron dictadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que las actuaciones del órgano de control fiscal del que emanaron los actos impugnados, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de La Contraloría Municipal de Baruta. Así se declara.
Ahora bien, en otro aspecto, se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, debidamente asistidos por el abogado Luis Tomas León Sandoval, contra la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta.
En el mismo sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, desde el día 25 de febrero de 2003, fecha en la cual los ciudadanos recurrentes interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, (Vid. Vuelto del folio 6), por lo que se evidencia que no se ha realizado algún tipo de actuaciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual los ciudadanos recurrentes interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por once (11) años.
En este contexto, cabe referir que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; por lo que se ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA, OSCAR BENÍTEZ Y HENRY RIVERA, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
2.- ORDENA notificar a la parte recurrente para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/64/78
Exp. Nº AP42-N-2003-001142
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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