JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001141
En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1516, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.990 y 37.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1980, bajo el Nº 127, Tomo 7-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 61, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior a esta Corte, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, en el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se designó Ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que la Corte decidiera sobre la admisibilidad del recurso y el amparo cautelar interpuesto.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1 de febrero de 2005, la abogada Aura Grisanti Brandt, antes identificado actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.
El 16 de febrero de 2005, el abogado Johnny Vásquez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso y solicitó su homologación, siendo ratificado el 15 de marzo de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2006-968, de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de mayo de 2006, vista la decisión supra mencionada se ordenó notificar a la parte accionante, siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Marbella Carrasquel quien “(…) actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil antes mencionada”, el 21 de junio de 2006.
El 6 de Julio de 2006, se recibió de la Abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.909, diligencia mediante la cual manifestó que devolvió la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., por cuanto le fue entregada por error involuntario, ya que la misma no es apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, visto el error material involuntario del Alguacil de esta Corte al entregar la notificación a la abogada Marbella Carrasquel, por cuanto la misma no es apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio la aludida constancia de notificación y se ordenó librar la correspondiente boleta en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandante.
En la misma oportunidad, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Adriana A. Blanco, quien se desempeña como secretaria en el despecho jurídico, el 4 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, y visto que hasta la presente fecha no había sido remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., y Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, indicándoles a las partes que una vez constara en autos la última notificación ordenada, se remitiría el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., el cual manifestó la imposibilidad de realizar dicha notificación, por cuanto no existía la oficina indicada, en el domicilio procesal señalado en la boleta.
El 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, visto lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, se acordó librar la notificación correspondiente, y vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte de realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., en consecuencia se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A.
El 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte manifestó que se retiró de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 22 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó librar el Oficio correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-003530 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01434, mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, se dio por recibido el Oficio Nº 0747, de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente que le fuera enviado para decidir el conflicto negativo de competencia, y vista la sentencia supra mencionada se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejos C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “La sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., es una empresa que desde hace varios años viene desarrollando su actividad con toda normalidad tanto en el ámbito privado como en el ámbito publico (sic), con la responsabilidad que siempre los han caracterizado, ello en todos los casos, cumpliendo a cabalidad con las cargas legales que amerite el desarrollo y ejecución de cada obra que se encuentren ejecutando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Continuaron expresando, que “(…) el (17) de marzo de 2000 la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A. suscribió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), contrato de obra identificado con el Nro. GPC-PE-C-00-02 cuyo objeto es la ejecución ‘Construcción de las obras de Urbanismo en el FUERTE PARAMACONI’, por un monto de Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.- 1.743.238.192,79) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Una vez que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), cancela a nuestra representada Valuación de Anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra contratada, se da inicio a la ejecución de la obra objeto del contrato antes referido, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación de Obras (…)”. (Negrillas escrito).
Afirmaron, que en efecto para la fecha de interposición del recurso “(…) el Presidente del Fondo, entre otros muchos aspectos, nos hizo saber que los Presupuestos para su posterior aprobación y contratación, debían ser presentados sin I.V.A. toda vez que el Instituto estaba en conversaciones con el S.E.N.I.A.T., a los fines de suprimir el cobro y pago de dicho impuesto en todo lo relacionado con las obras contratadas, con ocasión de la emergencia que el sector vivienda estaba sufriendo a nivel Nacional”.
Alegaron, que el presupuesto de la obra fue presentado en los términos y bajo las condiciones iníciales establecidas en las reuniones realizadas. Igualmente, indicaron que el I.V.A., nunca fue exonerado “(…) ello sin considerar los aumentos salariales por Decreto Presidencial, y los aumentos adicionales producto del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción”.
Manifestaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., que “(…) lo que quedaba por ejecutar sobre el contrato (…)” era “(…) un 8% de la ejecución de la obra (…)”, asimismo agregaron que “(…) durante el tiempo de ejecución de los trabajos de urbanismo, se verificó en el sector una temporada de lluvia y unas condiciones climatológicas que hacían imposible el normal desenvolvimiento de las labores y trabajos de ejecución de la misma”.
Asimismo, expusieron que “En Octubre de 2002, luego de múltiples solicitudes se hizo saber a todas y cada una de las autoridades del Fondo, una vez mas (sic) la problemática en cuanto a la negativa de la administración en el proceso de los pagos, las reconsideraciones de precios, y el desfase de los mismos para la tardanza en los tramites internos administrativos, del ente contratante, lo cual habría generado para la fecha un evidente desequilibrio económico del contrato originalmente suscrito (…)”.
Así las cosas, la recurrente expresa que mediante cartel de notificación de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado en el diario “Últimas Noticias” el ciudadano ingeniero José Vicente Rodríguez actuando con el carácter de Presidente del Fondo hizo saber a la Sociedad Mercantil Inversiones Camejo, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato efectuado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano con ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, literales “a” y “e” de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Publicas.
Mantuvieron, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto, señalaron que mediante cartel de notificación publicado en fecha 11 de diciembre de 2003, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R) hizo saber a su representada sobre el acto administrativo mediante el cual “(…) se acuerda la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nro.- GPC-PE-C-00-002, sin haber tomado en cuenta las Garantías y Derechos de las cuales sin duda alguna fueron vulneradas de forma grosera en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Seguidamente, adujeron que “Con motivo del otorgamiento del Contrato de Obra por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a nuestra mandante Inversiones Camejo, C.A. (INVERCA), mi representada a los fines de ejecutar y cumplir con las obligaciones asumidas con ocasión del referido contrato de obra (…) tuvo que incurrir en una serie de gastos y erogaciones para cumplir con todos los requisitos y formalidades exigidas por la Administración para estos casos, motivo por el cual entre otros se hizo indispensable la contratación de fianzas con instituciones solventes a satisfacción de la Administración, lo cual monta a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS.- 100.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior denunciaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitaron se acordara medida cautelar de amparo constitucional.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto con el correspondiente “(…) pago de la indemnización por Daños y Perjuicios correspondientes a daños materiales, daños morales y lucro cesante, daños estos que estimamos inicialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50.100.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De La Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., contra el “(…) acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Administradora Nro.- 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, notificado mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 11 de Diciembre de 2003, emanado de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), suscrito por el ciudadano José Vicente Rodríguez, en su carácter de Presidente de dicha Institución (…)” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT). (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 12 de diciembre de 2013, determinó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975, el cual es un ente público no territorial con personalidad y patrimonio diferentes a los de la República, los Estados o los Municipios, por lo que al no ser una de las autoridades previstas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe atenderse a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la mencionada Ley, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por lo tanto, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional remitente), la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala, en consideración a lo que ha venido señalando en anteriores oportunidades (vid. sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003, caso: Hipermercado Amigo, C.A.; sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, caso: Sergeman 2.019, C.A.; y sentencia Nº 1766 del 12 de julio de 2006, caso: Lirka Ingeniería, C.A.), considera pertinente indicar que la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, así como demostrar que no había razones para rescindirlo -por lo menos en lo que al incumplimiento imputado se refiere- y, en consecuencia, lograr que el órgano jurisdiccional imponga al ente contratante el deber de cumplir con las prestaciones estipuladas, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato; toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la acción apropiada para satisfacer todas estas pretensiones. Más aun, cuando se reclaman prestaciones de condena de carácter patrimonial producto del ejercicio de potestades de la Administración estipuladas en la convención. Así se declara (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1827 del 19 de julio de 2006).
Por último, advierte la Sala la actuación impropia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 18 de abril de 2006, y remitió el expediente para resolver el conflicto de competencia el 22 de abril de 2013, es decir, 07 años después, situación que se traduce en una violación a los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual este Máximo Tribunal de la República insta al órgano jurisdiccional remitente a no incurrir nuevamente en el advertido error (…)”.
Ello así, esta Corte observa de la decisión ut supra transcrita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, considerando que el acto administrativo impugnado fue dictado por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual es un ente público no territorial con personalidad y patrimonio diferentes a los de la República, los Estados o los Municipios, por lo cual no es una de las autoridades previstas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debía atenerse a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de lo antes señalado Acepta la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (hoy Ministerio del Poper Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida Sociedad Mercantil. Así se declara.
Ahora bien, en otro aspecto, se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Camejo C.A., contra el acto administrativo, dictado por el Presidente de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
En el mismo sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, desde el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., consignó diligencia por ante esta Corte, mediante la cual ratificaban diligencia consignada por esa misma representación en fecha 16 de febrero de ese mismo año, en la que desistían formalmente del presente procedimiento (Vid. Folios 88 y 90 del expediente judicial), por lo que se evidencia que no se ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“(…) [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., consignó diligencia mediante la cual desistían formalmente del presente procedimiento, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por nueve (9) años.
En este contexto, cabe referir que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; por lo que se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Camejo C.A., a los fines de que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.990 y 37.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1980, bajo el Nº 127, Tomo 7-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 61, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida Sociedad Mercantil.
2.- ORDENA notificar a la parte recurrente para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/64/60
Exp. Nº AP42-N-2004-001141
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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