EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000020
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 598-2014 del 24 de marzo de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, con cédula de identidad número 14.271.109, actuando debidamente asistido por el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.990, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2014, a través del cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, el 8 de enero de este mismo año, contra la sentencia que de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitado.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de la apertura de cuaderno separado numerado AB42-X-2014-000021, el cual contendría la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Fermín Villaba, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Luis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en representación del ciudadano Souheil Abou Fakher, consignó diligencia solicitando la reposición de la causa.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Souheil Abou Fakher, actuando debidamente asistido, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, exponiendo a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “Primero: En fecha 18/07/2013, interpu[so] escrito de descargos en el expediente administrativo que lleva el ente local en [su] contra, en donde expu[so] una serie de defensas (inexistencia de notificación, ausencia de base legal, violación de normas legales), y probanzas […] Segundo: En fecha 16/07/2013, el ente local, curiosamente a pesar de estar incardinado en el expediente administrativo, [su] escrito primero que la Resolución impugnada en este Tribunal y a pesar de que en fecha 18/07/2013, ya había declarado la extemporaneidad de las pruebas; dicta la Resolución que evidencia la violación flagrante, directa e inmediata del debido procedimiento administrativo, regulado en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del estado Portuguesa, vigente.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa “[…] incurrió en el vicio de desviación de poder, cuando [le] dejó sin efecto el contrato de Venta sobre el inmueble Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21/11/1969, inserto bajo el Nº 08, folios 01 al 03, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año de 1969”, pues “La funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo, quien es la ciudadana Abogada Diana Cristina Pérez Herrera, en su condición de Síndico Procurador Municipal, en modo alguno no se inhibió del conocimiento del procedimiento administrativo, siendo que se encontraba incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es hija del Alcalde y la misma fue la que previamente había emitido su opinión favorable para el rescate del terreno.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, el acto impugnado incurre en vicio de falso supuesto “[…] porque los hechos que valoró, son falsos y no se corresponden con la realidad, habida cuenta de que sostiene en los CONSIDERANDO[S] cuatro y ocho el inmueble se encuentra abandonado con focos de contaminación, que no existía ninguna construcción en el inmueble objeto de rescate […]”, ya que, “[…] contrariamente a lo establecido por el ente local, […] sí existía.” (Destacado del original).
De igual forma, fundamenta su pretensión en que, “[…] en modo alguno, no [fue] notificado personalmente para la apertura del procedimiento de rescate, siendo la notificación personal la que por excelencia, primeramente debía agotar el ente local, y en este sentido, aun cuando ante este órgano jurisdiccional esté recurriendo, ello no comporta la subsanación de la ausencia de notificación personal, teniéndo[le] plenamente ubicado e identificado el ente local, ello tampoco implica, el hecho de que esté recurriendo ante este Tribunal, la convalidación del vicio aquí denunciado. Ergo, en el procedimiento administrativo que se llevó por ante el ente local, se saltaron fases esenciales de defensa, cuales son, la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas y la de informes o conclusiones, pues no se evidencia constancia alguna de la terminación de dichas fases. Fases estas previstas en el artículo 51 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del estado Portuguesa. Ergo, cuando solicitaba el expediente administrativo, siempre [le] decían que lo estaban trabajo para no [prestárselo].” [Corchetes de esta Corte].
Así, requirió medida de amparo cautelar, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“1. La existencia de la situación jurídica.
a. Situación jurídica propia que [le] corresponde: Realmente lo procedentes, por parte del AGRAVIANTE la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, era notificar personalmente a todos los interesados en el inmueble, y agotada dicha notificación, entonces sí proceder a la notificación cartelaria, más en modo alguno, violar este orden previsto en el artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; luego inhibirse la funcionaria sustanciadora por haber emitido opinión en el asunto, así como también respetar el orden cronológico y procedimental en el expediente administrativo, valorar los alegatos y defensas que se le opuso, cumpliendo cabalmente con las fases procedimentales existentes en la Ordenanza, y por último siendo que sí había construcción en el inmueble, entonces declarar la improcedencia del rescate.
b. Situación jurídica en la cual [se] encuen[tra]: Actualmente [se encuentra] con una situación inconstitucional, porque [le] fue confiscado el bien inmueble que es de [su] propiedad, dada la manipulación, dolosa y fraudulenta del procedimiento administrativo, por parte de la funcionaria sustanciadora, quien a su voluntad libérrima incorporaba o no lo que creía conveniente sin respetar el orden de presentación y de fechas de los actos, creándose su propia prueba, e inclusive inadmitiendo anacrónicamente pruebas, cuando la Resolución la tenían guardada sin publicarla en el expediente administrativo.
2. Los derechos y garantías constitucionales que me han sido infringidos: Con tal actuación y proceder del AGRAVIANTE, [le] ha violado de manera grave, directa e inmediata, flagrante y grosera los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son, la tutela judicial efectiva en vía administrativa, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa en vía administrativa, la prohibición garantista de non confiscatoriedad, y toda la gama de garantías imbuidos en éstos, ya que, sin ser oído, con valoraciones falsas, con ausencia total y absoluta de fases esenciales del procedimiento administrativo de rescate en donde tenía derecho al control de las pruebas, con restricciones al acceso del expediente administrativo y con severas limitaciones y abusos a [sus] derechos constitucionales referidos supra.
3. Autor de la trasgresión: El autor de estas violaciones constitucionales, es el AGRAVIANTE, Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
4. La lesión que [le] causó la violación constitucional a [su] situación jurídica: Es que el AGRAVIANTE, mediante un procedimiento administrativo de rescate [le] confiscó un inmueble en franca violación a [sus] derechos a la defensa y debido procedimiento administrativo, con intenciones desviadas a las previstas en las normas de rescate, [le] manipuló el expediente, cronológicamente y las actuaciones no se corresponden con las fechas, el inmueble tenía construcciones y no era objeto de rescate.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar, requiriendo al órgano jurisdiccional que “[…] se sustituya en cabeza de la Administración local, y declare además de la nulidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia definitiva, la improcedencia del rescate por existir construcciones de [su] propiedad en el inmueble.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Antes de entrar a analizar el caso de de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedentes el amparo cautelar y medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Souheil Abou Fakher, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, emitida por la Alcaldía del municipio Páez.
Así, es meritorio acotar que en fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, dejándose constancia de la apertura del cuaderno separado que contendría la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo cual el presente fallo se subsumirá únicamente a la disconformidad manifestada con la improcedencia del ampara cautelar solicitado.
En ese sentido, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional. [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo cautelar; en aplicación de argumentos señalados, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.
- De solicitud de reposición de la causa:
Primeramente, observa esta Corte, que mediante diligencia consignada el 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Souheil Abou Fakher solicitó la reposición de la causa “[…] al estado de fundamentación por cuanto pasaron más de treinta (30) días desde que se apeló en esta causa hasta la fecha en que fue recibido este asunto, en aras de interponer la respectiva fundamentación de la apelación.”
Ante tal petición, debe aclarar esta Corte que a través del auto dictado 31 de marzo de 2014, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró improcedente al amparo cautelar solicitado en el marco de la demanda de nulidad intentada contra la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa.
Así, conviene traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual regula en los siguientes términos los recursos de apelación ejercidos contra sentencias que se pronuncien sobre solicitudes de amparo:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Tenemos entonces, que el legislador pretendió dar mayor celeridad al procedimiento de segunda instancia en materia de amparo constitucional, estipulando un lapso de decisión que comienza a transcurrir inmediatamente cuando el expediente reposa ante el Juez de alzada, ello pues, sin que sea necesaria la apertura de un lapso destinado a que las partes fundamenten su disconformidad, por lo cual dicha decisión se atiene a determinar la constitucionalidad y legalidad del fallo emitido por el a quo.
De modo que, aunque la anterior disposición no obsta para que las partes puedan oponer los argumentos que consideren pertinentes a favorecer su pretensión, resulta improcedente solicitar la reposición de la causa a una fase procesal no idónea para este tipo de procedimientos. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación intentado el 8 de enero de 2014 por la representación judicial del accionante, se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, señalando que “[…] revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado (folios 20 al 23 del expediente principal), se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de rescate, sobre el cual aparentemente fue notificado mediante cartel publicado en el Diario ‘Última Hora’ (folios 4 y 5 del expediente administrativo), en cuyo administrativo se indica que no participó a ejercer el derecho a la defensa. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en la medida cautelar, se desprende que no existe la violación indicada, hecho por el cual resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.”
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa “[le] ha violado de manera grave, directa e inmediata, flagrante y grosera los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son, la tutela judicial efectiva en vía administrativa, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa en vía administrativa, la prohibición garantista de non confiscatoriedad, y toda la gama de garantías imbuidos en éstos, ya que, sin ser oído, con valoraciones falsas, con ausencia total y absoluta de fases esenciales del procedimiento administrativo de rescate en donde tenía derecho al control de las pruebas, con restricciones al acceso del expediente administrativo y con severas limitaciones y abusos a [sus] derechos constitucionales referidos supra.
Vistos los artículos invocados por el ciudadano Souheil Abou Fakher, entiende esta Corte que este pretende fundamentar la pretensión de amparo cautelar en el presunto menoscabo a los derechos previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, así como del artículo 116, relativo a la prohibición de confiscaciones.
a) De la confiscación alegada:
Respecto a este punto, alega la parte apelante que “[…] el AGRAVIANTE [Alcaldía del municipio Páez], mediante un procedimiento administrativo de rescate [le] confiscó un inmueble”, y que ello se traduce en “[…] una situación inconstitucional […]”.
De cara a tal alegato, y en relación al referido derecho a la no confiscación de bienes, es oportuno analizar el contenido del artículo 116 de nuestra Constitución, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

De igual manera, a los fines de ilustrar el contexto dentro del cual se manifiesta la figura de la confiscación, conviene referirse al artículo 271 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

Para aclarar dicha situación con respecto a la supuesta violación de la “garantía de no confiscación de bienes”, es conveniente traer a colación la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se pronunció acerca de las particularidades que rodean a la figura de la “confiscación”, en los siguientes términos:
“La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ‘… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).
En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Tal y como se desprende del fallo citado, la confiscación se refiere a una figura por medio de la cual el Estado arrebata a un particular el derecho a la propiedad de determinados bienes sin compensación alguna, y por ende, siendo evidente la rigurosidad con la cual debe ser aplicada tal medida, su procedencia se limita únicamente a los supuestos de hecho previstos en la Constitución.
Sin embargo, en el caso de marras el ciudadano Souheil Abou Fakher aclaró, a lo largo del libelo de demanda interpuesta, que la controversia suscitada con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa deviene de “un procedimiento administrativo de rescate”.
Bajo ese contexto, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que en caso que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato.
En similar sentido, la ley in commento, señala en su artículo 149, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 150 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, estableciendo los mismos:
“Artículo 149.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 150.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.”

De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Rosario Schillaci Manci).
En el caso de autos, se observa de manera preliminar, reiterándose que el presente análisis se limita únicamente a la verificación del fumus boni iuris y sobre la supuesta inconstitucionalidad de la actuación administrativa, que a través de la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando de conformidad “[…] con lo dispuesto en el Artículo 147” de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, procedió a rescatar el inmueble en cuestión, resolviendo “[…] dejar sin efecto el Contrato de Venta suscrito por este Municipio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 21 de noviembre 1969, inserto bajo el Nº 08, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, adquirido posteriormente por el ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Vistas las consideraciones expuestas, se puede evidenciar, al menos preliminarmente, que la confiscación denunciada por la parte apelante se refiere más bien a una medida de rescate intentada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa para recuperar un terreno ejido, dentro del marco de las potestades que la ley prevé al respecto, todo lo cual, y sin que este análisis represente una decisión sobre el fondo del asunto, conduce a esta Corte a determinar, por lo menos en esta etapa cautelar, que dicha municipalidad actuó con base a la existencia de un mandato legal, ergo, no se aprecia en esta fase preliminar una violación a la garantía constitucional de no confiscación aducida por la parte actora. Así se declara.
b) De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa:
Especifica el ciudadano Souheil Abou Fakher, que “La lesión que [le] causó la violación constitucional a [su] situación jurídica: Es que el AGRAVIANTE, mediante un procedimiento administrativo de rescate [le] confiscó un inmueble en franca violación a [sus] derechos a la defensa y debido procedimiento administrativo, con intenciones desviadas a las previstas en las normas de rescate, [le] manipuló el expediente, cronológicamente y las actuaciones no se corresponden con las fechas, el inmueble tenía construcciones y no era objeto de rescate.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos. [Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
De tal modo, conviene reiterar que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de rescate de un terreno ejido, el cual fue debidamente autorizado por el Concejo Municipal de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 23 de abril de 2013, tal y como se evidencia del acuerdo que riela inserto a los folios 113 y 114 del presente expediente.
Igualmente, riela al folio 57 el cartel de notificación publicado en el diario “Última Hora”, donde pretende notificar a cualquier persona natural o jurídica interesada en el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
Consecuentemente, en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Souheil Abou Fakher consignó tardíamente escrito de consideraciones ante la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de exponer sus defensas y excepciones en el marco del procedimiento de rescate. (Vid. Folios 137 al 140).
Vistas las ocurrencias del caso, concatenadas con la situación de hecho descrita por el ciudadano Souheil Abou Fakher, resulta entonces pertinente para esta Corte, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, referirse a lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (Caso: Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

De lo antes transcrito se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto la presente demanda de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar denunciar y contradecir en el procedimiento breve cualquier tipo de normas jurídicas, hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al momento desplegar las conductas presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, como lo es el devenir detallado del procedimiento de rescate; concluye esta Corte que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso o la defensa en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Luis Pineda, actuando en representación del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , en fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo cuatelar solicitado en el marco de la demanda de nulidad intentada por el precitado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA-1446-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte apelante.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
4.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio ¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-O-2014-000020
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.