JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001180
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1025 de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA CASTELLANOS VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.559.805, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de julio de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, asimismo y en virtud de que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas se comisionó al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2008.
El 6 de agosto de 2008, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2008, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2008, en cual se ordenó notificar a las partes a los fines fijar la oportunidad que tuviera lugar el acto de informes, siendo lo conducente realizar cómputo por desistimiento por Secretaría, y pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día seis (06) (sic) de agosto de 2007, exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron seis (06) (sic) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2007; igualmente, que desde el día trece de agosto de dos mil siete (2007), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007, 01, 02, 03, y 04 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01910 de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 6 de agosto de 2007, y repuso la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto había transcurrido más de un mes desde la fecha en que apelaron de la decisión y cuando se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 2 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2210/254 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 14 de octubre de 2008, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas el 19 de septiembre de 2008, respectivamente, igualmente indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Rosa María Castellanos Villa.
El 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia que por cuanto a la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2008, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a las partes, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de notificar a la ciudadana Rosa María Castellanos Villa, y al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, del mencionado fallo, con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos en las mismas, se fijaría por auto separado, el procedimiento contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa María Castellanos Villa y los Oficios Nros. CSCA-2012-007659, CSCA-2012-007660, CSCA-2012-007661 y CSCA-2012-007662, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del estado Barinas, al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que llevaran a cabo la notificación del Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas y del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, respectivamente.
El 24 de octubre de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los Oficios Nros. CSCA-2012-007659, CSCA-2012-007660 y CSCA-2012-007661, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del estado Barinas y al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual se les remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, en el mencionado auto, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2210/47 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 4 de marzo de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas y del Alcalde del mencionado Municipio el 5 de febrero de 2013, respectivamente.
El 6 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 349 de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 4 de junio de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado indicó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Rosa María Castellanos Villa.
El 13 de junio de 2013, se dejó constancia que por cuanto a la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Rosa María Castellanos Villa, se ordenó librar boleta por cartelera a la aludida ciudadana, con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de la última de las aludidas notificaciones y vencidos los lapsos establecidos en las mismas, se fijaría por auto separado, el procedimiento contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa María Castellanos Villa y los Oficios Nros. CSCA-2013-006069, CSCA-2013-006070 y CSCA-2013-006071, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, respectivamente.
En fecha 1º de julio de 2013, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Rosa María Castellanos Villa.
En fecha 2 de julio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2013-006069, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual se le remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013.
El 18 de julio de 2013, se dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Rosa María Castellanos Villa.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2210/49 de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 13 de junio de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, el 4 de febrero de 2014, respectivamente.
El 25 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciendo el día 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Castellanos Villa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “En fecha 13 de diciembre de 2000, mi representada ingresó a prestar sus servicios como Presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, electa en las elecciones celebrada (sic) el 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº 36.884, de fecha 05 de diciembre de 2000. ” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Arguyó que “(…) encontrándome dentro del lapso legal para DEMANDAR como en realidad lo hago, demando POR COBRO DE BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS (…) por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.195.960,07).” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Indicó que “(…) al término de la relación laboral, la Administración Municipal, no canceló a mi representada ninguno de los derechos laborales previstos en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, cuyo Artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, remite y le confiere imperativamente las remuneraciones que corresponda por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales, para el COBRO DEL BONO DE FIN DE AÑO, EL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES que se reclama.” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Destacó que “(…) ante la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional el legislador (…) a través de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, en su Artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º Los inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º Les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta. Con estos derechos de rango social como son el cobro de emolumentos a favor de los concejales, los miembros de las juntas parroquiales por aplicación del Artículo 21 de la Carta Fundamental y 70 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida, dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren; principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar el Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNARACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales. ” (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Finalmente, indicó que “El Artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, no deja lugar a dudas de que fuera el concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES. De igual forma la confirma la nueva LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL que en su Artículo 79 remite a la Ley que regula la materia de remuneraciones, que en la actualidad es la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, cuyo Artículo 2 le confiere imperativamente a los miembros de las Juntas Parroquiales el Bono de Fin de Año y el Bono Vacacional. Por lo que solicito muy respetuosamente el Pago de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y cobro de Prestaciones Sociales, con Intereses de mora hasta su cancelación definitiva”. (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación; en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En vista que imperaba el lapso de prescripción para el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, desde el 09 de Julio de 2002, en que entró en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por lo que imperaba el lapso de un (1) año, motivo por el cual se interpuso demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, (…) a través del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, quien declaró INADMISIBLE la demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES (…) por haber operado el lapso de CADUCIDAD de la acción, esto es, haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el Artículo 94, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Octubre (sic) de 2006, y 14 de Diciembre (sic) de 2006, y Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) al constituir la caducidad un presupuesto de Admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, y la finalidad del Lapso de Caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del Lapso (sic) que preceptúa la Ley se extingan el derecho de toda persona, al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidirían negativamente en la seguridad jurídica, que es lo que venia (sic) ocurriendo desde el 09 de Julio (sic) de 2002, en que entró en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y que ningún Juez, había aplicado decisiones por Lapso (sic) de (sic) Caducidad, basado en la disposición de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, configurándose una costumbre jurídica, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencias, para aplicación del Lapso (sic) de Caducidad (sic), lo que conlleva a un perjuicio del recurrente, al negarle un derecho constitucional humano, establecido en el Artículo 92, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y favorecer a la Administración Municipal, para que no cancele las PRESTACIONES SOCIALES, por derechos adquiridos a la recurrente, a pesar de no gozar la Administración Pública Municipal de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, establecido en la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) la irretroactividad de la Ley, se aplicará cuando haya duda de la norma a aplicar, por lo que debe aplicarse la norma que mayor beneficie al reo o a la rea, según lo prevé el Artículo 24, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir principio indubio pro reo, y que analógicamente equivale al principio indubio pro operarium, previsto en el Artículo 59 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es decir, aplicación de la norma que mayor favorezca al trabajador o empleado público o funcionario público, como es el caso que nos ocupa, donde la Juez AQUO, dictó Sentencia a una Querella interpuesta el 11 de Agosto (sic) de 2006, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mes Octubre (sic) y Diciembre (sic) del año 2006, retrotrayendo esas Sentencias a la Demanda (sic) interpuesta anteriormente, colocando en estado de indefensión al Funcionario (sic) y salvaguardando los intereses de la Administración Pública Municipal, quien también cuenta, con sumo grado de responsabilidad, al no cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, en su momento oportuno, negando un derecho constitucional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentó, su escrito de fundamentación del recurso de apelación en los “(…) Artículos (sic) 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 93 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 79, de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, Artículos 73 y 74 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y Artículo 2, de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, que por derecho le corresponde a la Presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, la ciudadana: ROSA MARÍA CASTELLANOS VILLA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que “(…) es oportuno destacar que a partir de 15 diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional, con la publicación en Gaceta Oficial de la actual Carta Magna, el cobro de Prestaciones Sociales por cualquier empleado de la Administración Pública Municipal, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales y juntas parroquiales, de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenia (sic) arraigo legal”.
Resaltó, que “(…) ante la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional el legislador ordinario: Congreso Nacional en el año 1996, a través de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, en su Artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1° Los inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3° Les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta. Con estos derechos de rango social como son el cobro de emolumentos en favor de los concejales, los miembros de las juntas parroquiales por aplicación del Artículo 21 de la Carta Fundamental y 70 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida, dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren; principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el
DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido conforme a derecho, declarado CON LUGAR y SE REVOQUE, la Sentencia dictada por la Juez Aquo, donde declara INADMISIBLE, la demanda por LAPSO DE CADUCIDAD, y SE ORDENE el pago DEL BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en los Artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 93 y 257 de la, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que por derecho le corresponde a la Presidenta de la Junta Parroquial, de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, la ciudadana: ROSA MARÍA CASTELLANOS VILLA, debidamente identificada, elegida por elección popular, con carácter de Rango Constitucional”. (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes en el cual reprodujo lo expuesto en el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 31 de octubre de 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El Juzgado a quo en la oportunidad de decidir sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), que el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual cesó sus funciones, y siendo que fue en fecha 11 de agosto de 2006, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).

Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante cesó sus funciones en fecha 16 de agosto de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia. Asimismo debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, en virtud que el Juzgado a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA CASTELLANOS VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.559.805, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 21 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. AP42-R-2007-001180

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.