JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000510
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 753-2010 de fecha 03 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008 y notificada el 12 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUBEN (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) AZUAJE, contra la Gobernación del Estado Trujillo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 9 de noviembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante el mismo auto, se ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se le dio entrada a la Corte al presente expediente, ordenándose igualmente la publicación por cartelera de la notificación del tercero interesado, por no constar en el expediente su domicilio. Asimismo, se estableció que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos del término de la distancia y vencidos estos, la parte apelante contaría con diez (10) días de despacho siguientes a los fines de la presentación de su escrito de fundamentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron las notificaciones y la Comisión al Juez Distribuidor de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El 13 de agosto de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación del ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.354 -tercero verdadera parte- en el presente juicio.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 5 de agosto de 2010.
El 7 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte, retiró de la cartelera, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Nº 2010-1171 de fecha 12 de agosto de 2010 proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual informaron que acordaron remitir al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo los Oficios Nros. CSCA-2010-002960, CSCA-2010-002961 y CSCA-2010-002962, “por cuanto los entes a notificar se encuentran ubicados en la sede del Tribunal antes mencionado”.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, esta Corte ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Trujillo y al Inspector del Trabajo de la referida entidad territorial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rubén Jesús González Azuaje –tercero verdadera parte- y de la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 (caso: Carmen Santiago de Sánchez y otros Vs Corporación de Salud del estado Aragua), y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por medio del mismo auto, se ordenó la publicación por cartelera de la notificación del tercero interesado, por no constar en el expediente su domicilio. Asimismo, se estableció que vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, las partes debían consignar sus informes por escrito al décimo (10mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rubén de Jesús González y los oficios de notificación correspondientes.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma sería reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación del ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje, -tercero verdadera parte- en el presente juicio.
El 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y consignó oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General del estado Trujillo, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejando constancia que la misma sería reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, retiró de la cartelera, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, razón por la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Trujillo y al Inspector del Trabajo de la referida entidad territorial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rubén Jesús González Azuaje -tercero verdadera parte- y del Procurador General de la República, concediéndole a éste último ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por medio del mismo auto, se ordenó la publicación por cartelera de la notificación del tercero interesado, por no constar en el expediente su domicilio. Asimismo, se estableció que vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, las partes debían consignar sus informes por escrito al décimo (10mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 15 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación del ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje, -tercero verdadera parte- la cual fue retirada el 1º de agosto del mismo año.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.236, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y anexo instrumento poder que acredita su representación.
En la misma fecha, se agregó a las actas del presente expediente, el Oficio Nº 3250-6542 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 25 de octubre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y consignó oficio de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel E. Galindo, en su carácter de Procurador General de la República, el día 10 de octubre de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda ordenó agregar a las actas Oficio Nº 3250-6876, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 20 de junio de 2013 y visto el escrito presentado por la abogada Tatiana Ramírez, en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de abril 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en los siguientes términos:
Narró, que “(...) consta en Providencia Administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo (…) Declaró con Lugar (sic) la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RUBEN (sic) DE JESÚS GONZALEZ (sic) AZUAJE, (…) en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de mi representada de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el día veinticinco (25) de Agosto (sic) de 2008, (…) hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo”.
Sostuvo, que “(…) La Providencia Administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “(...) El Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad cuya última prórroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007, incurre en falsa aplicación de la Ley al expresar que mi representada no solicito (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Adujo, que “(…) el Inspector del Trabajo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir a un trabajador eventual; por lo que en consecuencia, es de imposible cumplimiento (…)”.
Mantuvo, que de la Providencia impugnada “(…) se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 26 y 49 (…). El Inspector del Trabajo vulnero (sic) los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) cuando de forma irresponsable baso (sic) su decisión en pruebas que no demuestran que el Ciudadano RUBEN (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) AZUAJE, haya laborado como trabajador permanente, para la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación del solicitante basándose sólo en los alegatos presentados en el escrito de solicitud, y en hechos que no fueron debidamente probados”.
Indicó, que “(...) aunque mi representada tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos y promover pruebas, se evidencia que las mismas no fueron consideradas y valoradas por el ente administrativo, por lo que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo conlleva a afirmar que la Providencia Administrativa en referencia esta (sic) viciada de nulidad absoluta (…)”.
En referencia a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, expuso, que “De los recaudos que acompañan al presente escrito de solicitud de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo con medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto (…) se evidencia clara y fehacientemente de la parte dispositiva de la Providencia Administrativa cuestionada que condena a mi representada a reincorporar al trabajador RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE (…) en el supuesto que mi representada no proceda con el reenganche, existe la posibilidad de que en ocasión al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de ser declarado con lugar, se le imponga como sanción el pago de una multa, y a tal efecto no se podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 y el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suspendan todos los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa Nº 00037-2008 para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Tatiana Marilín Ramírez Oropeza, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “En fecha 03/11/2009 (sic), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por mi representada referente a la Suspensión de Efectos de la Providencia administrativa Nº 00037-2008 de fecha 28/11/2008”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la misma no se ajusta a derecho por desacatar normas de orden público, por cuanto estimó erradamente que mi representada al solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, (…) no cumplió con todos y cada uno de los requisitos de manera concurrente para la procedencia de la medida cautelar así como tampoco demostró el daño irreparable o de difícil reparación argumentado para fundamentar la solicitud”.
Señaló, que “De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, incurrió en el vicio de falso supuesto al argumentar que mi representada al momento de solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo (…) no demostró el daño irreparable o de difícil reparación alegado y que sólo se limitó a señalar de manera simple la presunción grave del derecho que reclama, cuando en realidad se indicó como hecho concreto que la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…) obedece a la posibilidad de que con ocasión a sus efectos se produzca un daño irreparable o de difícil reparación para la Gobernación del estado Trujillo ya que si no se efectúa el reenganche del ciudadano RUBEN (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) AZUAJE, (…) la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo podría sustanciar un Procedimiento Sancionatorio de acuerdo a los Artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y de ser declarado con lugar, se le puede imponer como sanción el pago de una multa, a lo que se le suma la circunstancia que de procederse a su reenganche, pago de salarios caídos y salarios a percibir en lo sucesivo y la sentencia definitiva declare la nulidad del Acto Administrativo en comento, existe el riesgo de la imposibilidad de repetir el monto pagado, configurándose de ésta forma un daño patrimonial al estado Trujillo”.
De igual manera, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante denunció la infracción de los artículos 8 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trayendo a colación lo establecido por esta Corte Segunda en sentencia de fecha 2 de junio de 2009, “Exp. Nº AP42-R-2008-001905”.
Afirmó, que “(…) las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público, tal como lo dispone su Artículo 8º y en tal sentido por reenvío directo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, todos los órganos administrativos y jurisdiccionales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales que en este caso asisten a mi representada, lo que conlleva a afirmar que para decretar a su favor una medida cautelar, no es obligatoria la concurrencia simultanea del ’fumus bonis iuris’ y del ‘periculum in mora’, sino que, basta con la existencia de cualquiera de estas dos (02) figuras para que sea procedente la medida cautelar solicitada (…)”.
Mencionó la infracción por desaplicación de los artículos 12 y 245 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, indicando que dichos artículos “(…) contemplan las obligaciones que tiene el Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos y de decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.
Denunció “(…) la infracción por falsa aplicación de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas (sic) señalan los requisitos concurrentes que se deben demostrar para acordar una medida cautelar, siendo inaplicables para la Procuraduría General del estado Trujillo en atención a que esta tramitación se encuentra regulada por los Artículos 8, 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que ha sido ampliamente aclarado por la jurisprudencia patria (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró “improcedente” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por su representada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo, estima necesario esta Alzada analizar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, el cual se circunscribe a la impugnación de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación de la Gobernación del mencionado estado, contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido acogido por esta Corte, entre otras en sentencia Nº 2011-0859, del 31 de mayo de 2011).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial, pudo constatar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/MAYO/648-27-KP02-N-2008-000479-KP02-N-2008-000479.HTML, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión el 27 de mayo de 2011, publicada bajo el Nº 2008-000479, declarando su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial del estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, razón por la cual la causa principal continente del presente asunto, fue declinada a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En este sentido, destacó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que “En el presente asunto, la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, por lo que en aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 312 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje, (…) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pudo verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en http://trujillo.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/1682-3-TP11-N-2013-000023-.HTML, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conoció en consulta el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, y a tales efectos señaló que:
“En el presente caso, se evidencia de las actas que, en fecha 07 de Mayo de 2013, fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada SILVIA NATERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.119 en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00068; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUBEN (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) AZUAJE; constatándose que en fecha 27 de Mayo de 2011, declina competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada, y remite a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…).
(…Omissis…)
El Tribunal de Primera Instancia, sentenció que (…) ‘(…) Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide’.
(…Omissis…)
Evidencia quien aquí decide, que el Inspector del Trabajo realiza un análisis al material probatorio presentado, para determinar que el ciudadano RUBEN (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) AZUAJE, es un trabajador que goza de inamovilidad laboral, en virtud de haberse demostrado a través de los recibos de pago que tenia prestando el servicio por un tiempo que superaba los Tres (3) meses, además de que la parte demandada en sede administrativa no probó la condición de Trabajador Eventual que alegó poseía el ciudadano: RUBEN (sic) DE JESÚS GONZALEZ (sic) AZUAJE, no constatando esta Alzada la violación alegada del Derecho a la defensa y al debido proceso, coincidiendo con lo sentenciado en Primera Instancia. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y no habiéndose constatado la violaciones establecidas por la parte accionante de nulidad, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, correspondiente al expediente N° 066-2008-01-00068. Así se decide.”. (Negritas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se infiere que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, i) conoció en consulta el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 20 de noviembre de 2013; ii) Confirmó la decisión de primera instancia; y iii) declaró sin lugar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00037-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, solicitada por la apoderada judicial del estado Trujillo.
Ello así, y siendo que la competencia es materia que interesa al Orden público y conforme a la garantía del Juez natural implica que sea el Juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y dado que la competencia para conocer de la causa principal, esto es, la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo fue asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como quiera que el presente cuaderno separado es accesorio a la causa principal, pues es contentivo de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la causa principal y visto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a lo expuesto con antelación, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior en lo y Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena REMITIR el presente cuaderno separado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2009, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el marco de la demanda de nulidad ejercida por esa representación judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008 y notificada el 12 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUBEN (sic) DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) AZUAJE, contra la Gobernación del Estado Trujillo”.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



Exp. N° AP42-R-2010-000510.
AJCD/58
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-___________________.


El Secretario Accidental,