JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000275
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0169 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LENYS MARÍA PASCASTILLO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.206.829, debidamente asistida por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de marzo de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación y promovió pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 25 de marzo de 2013.
El 25 de marzo de 2013, el abogado Luis Jiménez Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0926 de fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte ordenó reponer la causa al estado en que se fijara por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la parte apelante, lapso que debería computarse a partir de que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas a las partes; y precluido el lapso de oposición procedería a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 11 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez y los Oficios Nos. CSCA-2013-006030 y CSCA-2013-006031, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de la notificación practicada al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual presenta sello húmedo de recibido por esa Alcaldía en fecha 15 de julio de 2013, por la ciudadana Heliany Texeira.
El 16 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual contiene sello húmedo de esa Sindicatura, y fue recibido por el ciudadano Miguel Reinoso en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, la cual fue dejada en el domicilio procesal indicado por la recurrente, y recibida en fecha 23 de julio de 2013, por la ciudadana Doris González.
El 8 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 27 de mayo de 2013, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en fecha 11 de marzo de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, esta Corte en vista de que la parte recurrente no impugnó la prueba promovida con el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2013, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 19 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 15 de enero de 2014, la Abogada Lisset Puga, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones ordenadas por esta Corte en la decisión Nº 2013-0926 de fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, asistida por la abogada Lisset Puga Madrid, antes identificada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) inició su relación laboral con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2.000 (sic), específicamente en la Fundación de Acción Social, en donde se desempeñó como Directora General”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “En fecha 01 de agosto de 2008, ingresa a la Nómina Administrativa de Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), para desempeñar el cargo de Administrador Jefe IV (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que “En fecha 27 de octubre de 2010, mediante Resolución Nº 01-00-000342, el Contralor General de la República, resolvió imponer a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, medida preventiva de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por el período de 12 meses”. (Resaltado y subrayado del texto).
Refirió, que “(…) en fecha 18 de noviembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, mediante Oficio Nº DRHS:2206, acordó dictar medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, situando a la querellante bajo la nomenclatura de status 17, en la misma fecha es notificada la recurrente a través del Oficio Nº DRHS:2205”. (Resaltado y subrayado del texto).
Explicó, que “En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nº 0737.2011, suscrito por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, exhorta al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipio Libertador del Distrito Capital, para que ‘...en el lapso perentorio de tres días proceda a la destitución de la funcionaria inhabilitada...’ (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Adujo, que “En fecha 02 de noviembre de 2011, luego de cumplir el período de inhabilitación impuesto por la Contraloría General de la República, la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, se reincorpora a su cargo de Administrador Jefe IV, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, tal como se evidencia en hojas de asistencia (…) acudió hasta el día 08 de noviembre de 2011, fecha en la cual su superior inmediato le solicitó que se retira (sic) a su casa hasta tanto el Superintendente decidía que (sic) hacer con ella”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “En fecha 18 de noviembre de 2011, la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez se enteró por un compañero de trabajo que había sido destituida del cargo, en fecha 02 de noviembre de 2011, según Resolución N° 907”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Apuntó, que “Al dirigirse a su superior inmediato a solicitar explicación le dijeron que pasara por la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas que ahí le informarían al respecto, mayor sorpresa para la recurrente cuando la Abg. Yasmary Quintero en su carácter de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas le informa que en fecha 01 de septiembre de 2011, según Oficio N° DRH-205-A-2011, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital había acordado aperturar averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma estaba signada bajo el N° 041-11 nomenclatura de esa Unidad, y que luego de cumplir con los trámites establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Director Ejecutivo del Despacho había resuelto destituirla del cargo de Administrador Jefe IV, según Resolución N° 907 de fecha 02 de noviembre de 2011, siendo publicada la misma en Ciudad CSS en fecha 07 de noviembre de 2011”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Advirtió, que “(…) el acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal destituyó del cargo de Administrador Jefe IV, a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25 y 49.1 49.2, 49.7, en concordancia con el artículo 19 numerales 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), por constituir una Injuria Grave al Ordenamiento Constitucional vigente, contemplados en los artículos: 2, 3, 26, 49 y 131 de la Constitución (…) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva vigente del Municipio Libertador”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Relató, que “(…) El Acto emitido por la Administración, es nulo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19.4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el funcionario que dicta el acto administrativo es manifiestamente incompetente, y dicha incompetencia se refleja en la extralimitación de funciones por parte del Director de Despacho, ya que no tiene competencia expresa para Destituir a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, porque el funcionario que dicto (sic) la medida de destitución no está facultado para ello, ejerce una competencia que no le está asignada directamente, hay un vicio de ilegalidad que afecta a la validez del acto administrativo dictado”.
Señaló, que “(…) se observa que el Alcalde del Municipio Libertador delegó al Director Ejecutivo del Despacho: ‘la atribución de: A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’; conforme a esto, el Director Ejecutivo del Despacho sólo fue habilitado por el Alcalde para suscribir los actos destitutorios, entendido esto como una potestad de naturaleza instrumental y no como una verdadera competencia para decidir y dictar la destitución o no de los funcionarios o funcionarias de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador”. (Subrayado del escrito).
Mantuvo, que “(…) al emitir el acto, no estando facultado por la Ley, el Director Ejecutivo del Despacho (…) para dictar dicho acto, conlleva a la nulidad del mismo, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el cual se traduce en una flagrante violación al principio de la taxatividad de la norma, la reserva legal y la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual conlleva por imperio normativo a declarar que el acto administrativo de destitución impugnado es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.
Aseguró, que “(…) la Resolución impugnada es nula, conforme lo dispuesto en el artículo 19, ordinales (sic) 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo, que “(…) no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos. En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones (sic) del ejercicio de la potestad sancionatoria”.
Manifestó, que “(…) la Administración no permitió que la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, participara en el mismo, ya que nunca le fue notificado (sic) la apertura de la averiguación disciplinaria”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos”. (Subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 907 de fecha 02 noviembre de 2011, del cual fue objeto la recurrente, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste (sic) Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Apuntaló, que “(…) la violación de todos estos derechos, en normas constitucionales y legales acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó, que “Del (…) Oficio (sic) N° 0737-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, se evidencia que la administración (sic) no había aperturado la averiguación disciplinaria en contra de la recurrente y por ende hasta esa fecha habían trascurrido 10 meses y 27 días, operando la prescripción de la acción, no pudiendo existir sanción posible”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Añadió, que “Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, se debe precisar que la Administración tuvo conocimiento de la inhabilitación de la recurrente en fecha 01 de noviembre de 2010, tal como se evidencia en el Oficio N° 01-00- 000895 (…) y con el Oficio N° 0737-20 11 de fecha 28 de septiembre de 2011, se demuestra que la Administración no había aperturado averiguación disciplinaria en contra de la recurrente”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Consideró, que “(…) resulta lógico concluir que en el presente caso se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución, vulnerando el ordenamiento jurídico vigente y creando un vicio absoluto en el acto administrativo, ya que operó la prescripción de la acción, no pudiendo existir sanción posible (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Observó, que “(…) en fecha 01 de septiembre de 2011, el Director de Recursos Humanos, acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria, librando una notificación con el No. URLyA02231-A-11, de fecha 07 de septiembre de 2011, a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez y no consta las resultas de la misma; esto con el fin de determinar si se agotó con el requisito establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Planteó, que “(…) en fecha 08 de septiembre de 2011, un funcionario de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, se traslado (sic) a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, dejando constancia ‘...estando en la referida oficina me informaron que la funcionaria investigada no ha asistido a su lugar de trabajo, sin que se tenga conocimiento sobre el motivo de su inasistencia...’, algo contradictoria la leyenda, en virtud de que la apertura de la averiguación disciplinaria a la querellante opera sobre el principio de la inhabilitación interpuesta por la Contraloría General de la República y que este ciudadano quien manifiesta trabajar en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, oficina encargada de la averiguación, desconociera que para el momento de la ‘supuesta notificación’ la recurrente se encontraba suspendida sin goce de sueldo, por ende no podía estar en su lugar de trabajo”. (Subrayado del escrito).
Expresó, que “(…) en fecha 14 de septiembre de 2011, la Administración procede a publicar cartel de notificación, en Ciudad CCS, configurándose de tal manera la violación denunciada en ese punto, ya que el medio utilizado por la Administración no es un Diario de mayor circulación de la entidad territorial, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y Subrayado del escrito).
Aclaró, que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado”.
Recalcó, que “(…) se le inició una investigación en su contra, por la cual fue destituida, sin notificarla de que iba a ser investigada, sin permitirle estar presente en cada uno de estos actos para ejercer su derecho a la defensa, es decir ejercer su derecho al contradictorio y violación al PRINCIPIO AUDIREN (sic) ALTEREM (sic) PARTEM. Durante el tiempo que supuestamente duró la investigación no tuvo acceso al expediente que le instruyeron, teniendo conocimiento del mismo en fecha 18 de noviembre de 2011, cuando ya había terminado el procedimiento y estaba destituida”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 907, de fecha 02 de noviembre de 2011 (…) Se decreta (sic) la Nulidad del Acto Administrativo impugnado y por ende se haga efectiva la reincorporación (…) la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) Que se le reconozca a la querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”. (Negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2013, la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) el a quo incurrió en varios vicios violando a saber, el principio de la igualdad procesal, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incongruencia, en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostuvo, que “El sentenciador en su decisión (…) no le da un trato igual ante la ley al Municipio, no se atiene a lo alegado y probado en autos, como es el acto administrativo contenido en la Resolución N° 907 de fecha 02 de noviembre de 2011 el cual cumple con todos los requisitos para su validez como fue su notificación, motivación, los recursos que pudiera interponer en caso de que sus derechos hubieran sido violados”.
Denunció, que “(…) el a quo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda y cuanta prueba se haya incorporado a los autos. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mencionado artículo impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso”.
Adujo, que “En cuanto al vicio de incongruencia en el cual incurrió el sentenciador de hecho que declara ‘Parcialmente con Lugar’ el fallo, podemos decir que por una parte nos da la razón al señalar que (sic) procedimiento disciplinario realizado esta (sic) ajustado a derecho, pero al tribunal le pareciera (sic) que la notificación del procedimiento y del acto administrativo de destitución no fue eficaz porque en el Diario Ciudad Caracas que posee gran tiraje el a quo considera que la distribución de este (sic) es inefectiva (…)”.
Indicó, que “(…) a diferencia de otros que se pueden adquirir (comprar) en puntos de ventas, alega el juzgador que el Diario Ciudad Caracas es distribuido en las puertas del Metro de Caracas y otros puntos de distribución pero varia (sic) el horario de entrega por lo que resulta imposible ubicarlo a diferencia del medio de prensa Primera Hora, lo que nos parece contradictorio ya que la ley no te expresa en cual (sic) prensa se deba realizar la notificación lo que la legislación me expresa tácitamente es ‘se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad’ (…) el Diario Ciudad Caracas es un diario de mayor circulación de la localidad inclusive en el Estado Miranda el mismo es repartido en ciudades como Los Teques, Charallave y Cua (sic) y en otros puntos es distribuido el Diario Ciudad Caracas a diferencia del diario que el sentenciador refiere que no es posible ubicarlo en cualquier punto de venta”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “Con relación al alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el Acto Administrativo de Destitución el cual se encuentra ajustado a derecho; y para mayor abundamiento me permito mencionar sentencia exp (sic) AP42-R-2012-000926 de fecha 10/10/2012 Caso Eliezer Rivero de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Finalmente solicitó, que se “(…) declare con lugar la apelación formulada por mi representado revoque la sentencia dictada en primera instancia y declare firme el acto administrativo (…) contenido en la Resolución N° 907 de fecha 02 de noviembre de 2011”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado Luis Jiménez Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Narró, que “La accionante alega la presunta violación de norma de orden constitucional, a su decir el principio de igualdad procesal por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que, a su entender, el a-quo violó el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que la Administración Municipal “(…) pretende endosar su negligencia en el actuar al A-quo, manifestando en su escrito de formalización que el a-quo ‘...no le da un trato igual ante la ley al Municipio...’, la inercia de la administración (sic), que nunca consignó la supuesta Gaceta mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador le delega la firma de los actos al Director Ejecutivo del Despacho, es decir, la Resolución Nº 977 de fecha 03 de noviembre de 2009 publicada en Gaceta municipal Nº 3200-3 de la misma fecha y nunca fue traída a los autos, pero no porque el a-quo les cercenara ese derecho o los tratara con desigualdad fue por simple desidia de la administración (sic), quien no cumplió con su obligación de consignar la documental que a su decir demostraba la cualidad del Director del Despacho (…)”. (Subrayado del original).
Indicó, que “(…) durante la celebración de la audiencia definitiva el Juez le solicito (sic) a la represente (sic) del Municipio que ubicara en el expediente el acto de delegación, ya que ellos hacen mención al mismo en su escrito de contestación (…) sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existe elemento probatorio alguno donde se pueda verificar el contenido y alcance de los términos en que fue dictada la resolución (sic) (…)”. (Subrayado del original).
Argumentó, que “Ante la imputación del vicio de incompetencia, existe jurisprudencia reiterada que en dicho caso la carga probatoria se invierte; es decir, es obligación de la administración (sic) traer a los autos el instrumento por medio del cual se transfiere la competencia, sin embargo, la administración (sic) municipal no consignó en autos el instrumento por medio del cual se delegó la competencia”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida. Al prosperar una de las denuncias formuladas para atacar la validez del acto administrativo, no resultaba necesario el análisis de las restantes denuncias, más (sic) sin embargo el a-quo, se pronuncio sobre cada vicio señalados (sic) por esta representación así como las defensas ejercidas por la representación del ente querellado”.
Agregó, que “(…) pretende la administración (sic) municipal hacer ver al tabloide regional denominado Ciudad Caracas, como un periódico de mayor circulación, cuando en la realidad dicha publicación es entregado de forma gratuita en distintos horarios en puntos distintos, dependiendo de una red de distribución propia que muchas veces es inefectiva, es público y notorio que Ciudad Caracas, es distribuido en las puertas de algunas estaciones de metro u otros puntos de distribución, dependiendo de si fue distribuido oportunamente, pero en horarios distintos, resultando prácticamente imposible ubicarlo en otros sitios y a otras horas, impidiendo el acceso fluido y lo que es peor, impidiendo la intención del legislador, que no es otra que la publicidad de la actuación, de que (sic) sirve que Ciudad Caracas a su decir tenga una circulación amplia pero es inaccesible o de difícil o restringido acceso”.
Destacó, que “(…) al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo de que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado; sin que ello constituya violación al principio de incongruencia, de allí que la sentencia objeto de apelación no está incursa en el vicio de incongruencia”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Punto Previo.-
Antes de entrar a conocer del recurso de apelación ejercido, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición que realizara la representación judicial de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, en diligencia de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual expuso:
“De la revisión exhaustiva de las documentales ut supra mencionadas se desprende que las personas que recibieron los Oficios mediante los cuales se les notificaba la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, no fueron identificadas por los Alguaciles, ni tan siquiera señalan en que dependencias fueron dejados los Oficios, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en el ente que pretende notificar, para lo cual deberá solicitar cualquier medio de identificación que lo certifique, igualmente que los datos suministrados por el receptor de la notificación sean auténticos lo cual se hará mediante la solicitud de la cédula de identidad, más sin embargo en ambos casos la persona receptora de los Oficios no fue correctamente identificada por los ciudadanos alguaciles de esta honorable Corte, incurriendo así en una incorrecta notificación convirtiendo el acto en ineficaz.
(…Omissis…)
De la revisión de la Boleta de Notificación que corre inserta al Folio 258 se evidencia que la misma está dirigida a la ciudadana Lenys María Pascastillo o en sus Apoderados Judiciales (Abgs. Yolimar Carpavire, Rosa Amelia Bracamonte, Lisset Puga Madrid y Luis Fermín Jiménez Tovar); es decir, la interesada o sus representantes legales, más sin embargo de la revisión de la boleta que corre inserta al Folio 266 se evidencia al pie de la misma que ésta no fue recibida por ninguno de los arriba mencionados (ni la interesada ni sus apoderados judiciales), sino por un tercero que ni siquiera es parte de la presente causa, trayendo como consecuencia la indefensión de mi representada por una parte, y por ende la ineficacia de la decisión Nº 2013-0926, de fecha 27 de mayo de 2013 (…).
La actuación de los ciudadanos Alguaciles de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el auto de fecha 08 de agosto de 2013 mediante el cual se apertura el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por el Ente querellado vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Lenys María Pascastillo, ya que la ut supra mencionada notificación aunque se realizó en el domicilio procesal señalado por la actora no cumplió con la (sic) fin de informar a mi poderdante del lapso de oposición a las pruebas presentadas por la administración (sic) municipal, y por ello incumplió su obligación de impugnarlas.
Por todo lo antes mencionado, solicito respetuosamente la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones de las partes de manera correcta, para que se abra el lapso de oposición a las pruebas en la presente causa y se deje sin efecto las actuaciones cursantes desde el Folio 261 al 271 de esta causa.” (Negrillas y subrayado del original).
De lo anterior se colige, que la parte recurrente, solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes de la decisión Nº 2013-0926 dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013, a los fines que se abriera nuevamente el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, ello en razón que para la querellante, dichas notificaciones no fueron realizadas correctamente por los Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, haciendo -a su juicio- la aludida decisión ineficaz y violentando con ello el derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez.
Ello así, debe esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones, los cuales establecen:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal sede del Tribunal”.
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme el artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del texto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se establecen diversas formas de notificación i) mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; ii) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal; y iii) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1023 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Generoso Mazzocca, Nayadet Mogollón y María Labrador, contra la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.).
En este contexto, cabe señalar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las partes de indicar un domicilio procesal a efecto de que allí se realicen las notificaciones que el Tribunal estime pertinente. En caso del incumplimiento de ese deber, se entenderá que el domicilio de las partes es la sede del Tribunal.
Al observar en conjunto las disposiciones legales transcritas, este Órgano Jurisdiccional considera que, en primer lugar el Tribunal debe notificar a la parte en el domicilio procesal que a tal efecto se haya señalado y, si no se ha podido realizar dicha notificación, será procedente la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
En ese sentido, observa esta Corte que dentro de lo expresado en la solicitud de reposición realizada por la representación judicial de la querellante, la misma denuncia que se le causó indefensión a su representada, al haberse dejado la boleta de notificación en su domicilio, pero a una tercera persona ajena al presente procedimiento, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez.
Visto lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC- 000731, de fecha 9 de diciembre de 2011, la cual sobre este particular señaló que:
“(…) la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros), reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe ‘…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.’
De lo antes expuesto, esta Sala considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique ‘…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…’, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se ‘comunique’ el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que no resulta indispensable para la validez de la boleta de notificación librada por el Juez y dejada en el domicilio procesal de la parte, que la misma sea firmada personalmente por el destinatario de la notificación, pues lo relevante es que se cumpla con la finalidad del acto, esto es, que se comunique el acto procesal realizado, por lo que es perfectamente válido que otras personas distintas reciban la boleta de notificación personal, siempre que dicha recepción se haga en el domicilio procesal del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que en virtud de la sentencia Nº 2013-0926 dictada por esta Corte, se ordenó la notificación mediante oficios dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como se libró boleta dirigida a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, la cual indicó como domicilio procesal en su escrito recursivo el siguiente: “Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, Oficina 3-A, Caracas”, con la finalidad de informarles la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante al fundamentar la apelación, el cual se fijaría por auto expreso y separado.
En ese sentido, se evidenció que riela inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial, el oficio de la notificación practicada al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual presenta el sello húmedo de recibido por esa Alcaldía en fecha 15 de julio de 2013, por la ciudadana Heliany Texeira.
Asimismo, corre inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, el oficio de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual contiene el sello húmedo de esa Sindicatura, y fue recibido por el ciudadano Miguel Reinoso en fecha 16 de julio de 2013.
Ello así, considera esta Alzada que la labor de notificación llevada a cabo por los Alguaciles de esta Corte fue cumplida correctamente, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil ut supra citados, la notificación se realizó en el domicilio procesal de los referidos organismos, y ello se evidencia de los sellos húmedos de recibido que se estamparon en ambos oficios de notificación, no siendo necesaria alguna otra especificación como lo pretende hacer valer la representación judicial de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, en su solicitud.
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte recurrente sostiene fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, al haber sido recibida la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, por una tercera persona ajena al presente proceso, causándole con ello indefensión al no poder tener conocimiento del lapso de oposición a las pruebas presentadas por la Administración Municipal.
Al respecto, a los fines de dilucidar si se le causó indefensión a la parte accionante, esta Corte estima necesario realizar brevemente las siguientes consideraciones respecto a la notificación personal, siendo pertinente referir que “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” (Vid. RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207 y 210).
Que a diferencia de la citación, para el referido catedrático es “En el sentido amplio, (…) la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.
En ese sentido, podemos decir que existe una real diferencia entre la citación y la notificación, pues mientras la citación se hace con el ánimo de llamada del demandado ante el Juez para un acto específico del procedimiento, la notificación es simplemente el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, para ponerlas en conocimiento de la misma, en aras de una tutela judicial efectiva y resguardo de su derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, corre inserta al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial, y de la constancia emitida por el Alguacil de esta Corte en el expediente, se desprende que la misma fue dejada en el domicilio procesal indicado por la recurrente, la cual fue recibida en fecha 23 de julio de 2013, por la ciudadana Doris González, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada en acápites anteriores, cumpliéndose así la notificación personal de la aludida ciudadana. Así se establece.
Así las cosas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 203, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), en cuanto a la reposición de la causa:
“(…) Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido (…)” (Resaltado de la Corte).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Marinque Rodríguez, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida).
Ahora bien, en razón de la fundamentación jurisprudencial y las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, pues como se determinó en acápites anteriores, las notificaciones realizadas por los Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la notificación de la referida ciudadana, cumplieron con los extremos de ley exigidos por los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del recurso de apelación.-
Una vez resuelto el punto anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y para ello observa:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, a los fines que se anulara el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 907 del 2 de noviembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ante tal circunstancia, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no delegó la potestad para dictar y suscribir la Resolución de destitución de marras al Director Ejecutivo del Despacho; asimismo, el Juzgado a quo, basó su decisión en el hecho de que no se cumplieron todos los extremos legales correspondientes a la notificación del procedimiento y del acto administrativo de destitución.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial del Municipio querellado decidió apelar de la sentencia in commento en fecha 6 de febrero de 2013, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 11 de marzo de 2013, mediante escrito presentado por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del ente querellado circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: i) incongruencia, y ii) silencio de pruebas.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante de incongruencia se centra en el hecho que el Juez a quo consideró por una parte que el procedimiento disciplinario se encontraba ajustado a derecho, pero no se había cumplido correctamente con la notificación del procedimiento y del acto de destitución, pues en su opinión, el Juzgado a quo, consideró que la distribución del Diario “Ciudad Caracas” es inefectiva.
Tomando en consideración lo antes expuesto, observa esta Corte que la denuncia realizada por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no encuadra dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido, debe esta Corte mencionar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Iudex a quo fue dictada apegada a la legalidad y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto de destitución.-
El Juzgado a quo a los fines de resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial, decidió en relación a la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo siguiente:
“(…) no se evidencia elemento probatorio alguno de donde se pueda verificar el contenido y alcance de los términos en que fue dictada dicha resolución, esto es, la que contiene la delegación aludida por la autoridad que dictó el acto que hoy se impugna, siendo que en todo caso, ante la imputación del vicio de incompetencia, la jurisprudencia reiterada de la materia ha sostenido que en dicho caso la carga probatoria se invierte, siendo obligación de la Administración traer a los autos el instrumento por medio del cual se transfiere la competencia; sin embargo, en el caso de autos no se verifica que la Administración, a través de sus representantes judiciales hayan aportado a los autos el instrumento por medio del cual se delegó dicha competencia, debiendo en consecuencia, declarar la existencia del vicio denunciado (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo anterior se colige, que el Iudex a quo se fundamentó en el hecho que el Órgano administrativo no aportó a la causa la Resolución que permitió al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde dictar y suscribir el acto administrativo por medio del cual se destituye a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, por lo que consideró que éste había actuado sin la competencia legal para realizar la destitución de la aludida ciudadana.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en el fallo objeto de apelación, el Juzgado Superior al momento de dictar decisión lo realizó de acuerdo a las pruebas que constaban en el expediente, declarando parcialmente con lugar el recurso funcionarial incoado, con los elementos probatorios que constaban en autos para ese momento, puesto que el mismo determinó en el fallo objeto de apelación que “(…) ante la inercia de la Administración de aportar oportunamente los elementos probatorios a que se encuentra obligado, considera este Juzgador pertinente, pronunciarse acerca de la existencia de un acto que pudiere atribuir competencia para el movimiento de personal así como de los otros vicios alegados.”
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2013, conjuntamente con su escrito de fundamentación de la apelación, consignó ante esta Instancia la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, (la cual riela del folio 236 al 238 del expediente judicial), a los fines de que sea resuelta la presente controversia.
Ello así, visto que dicha Resolución fue promovida al momento que la parte apelante fundamentó el recurso de apelación, y en observancia del criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, este Tribunal Colegiado repuso la causa para dar inicio al lapso de oposición de las pruebas promovidas en segunda instancia, previa notificación de las partes, siendo que la referida Resolución fue admitida sin que haya habido oposición respecto de ésta, razón por la cual esta Corte le endilga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver respecto a lo decidido por el Iudex a quo al considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, era incompetente para suscribir el acto administrativo por medio del cual se resolvió destituir a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, a tal efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo señalado en la norma ut supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i) la usurpación de autoridad; ii) la usurpación de funciones; y, iii) la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente, la precitada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sostuvo que “(…) la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Vid. Sentencia Nro. 1278 de fecha 18 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis David Guanda Araujo, contra el Ministro de Interior y Justicia).
Conforme a lo anterior, la Administración Pública a través de cualquiera de sus órganos o entidades, tiene la facultad de dictar sus propias reglas y normas reguladoras de la función administrativa, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal, siempre y cuando tal calificación no sea contraria a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su presidente o presidenta salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo Órgano o Ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado; y en el caso que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tenía la atribución para ejecutar la gestión pública en materia de destituciones de los funcionarios públicos adscritos a dicho Ente municipal.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al Órgano y de los límites que la condicionan. Igualmente, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el Órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ello así, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 907 de fecha 2 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3462-11, la cual es del siguiente tenor:
“DR. LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho
De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, según Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que visto el contenido de la Resolución Nº 01-00-000342, de fecha 27-10-2010 (sic), emanado de la Contraloría General de la República, el cual dictó medida preventiva de Inhabilitación a la ciudadana LENYS MARIA PASCAST1LLO DE PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 6.206.829 para el Ejercicio de cualquier cargo público por un período de doce (12) meses, por haber subsumido sus conductas en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.
CONSIDERANDO
Ahora bien, esta Consultoría Jurídica una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado en contra de la funcionaria LENYS PASCASTILLO, en fecha 01 de septiembre de 2011, concluye que los elementos fácticos se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de La Función Pública el cual implica un auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, toda vez que el requisito indispensable para que éste opere es que dicho auto se encuentre definitivamente firme, hecho que se pudo constatar de la comunicación Nº 08-02-00611, de fecha ocho (08) de junio de 2011, emitida por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República (…).
(…Omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Destituir a la ciudadana LENYS MARÍA PASCASTILLO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.206.829, cargo: Administrador Jefe IV, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria ente perteneciente a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por encontrarse inhabilitada para el ejercicio de cualquier cargo público por el período de doce (12) meses, según resolución Nº 01-00-000342 de fecha 27 de Octubre del 2010, recibida en la Dirección de Recursos Humanos el 16 de Junio del año 2011, quedando notificada a partir de la notificación.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana LENYS MARÍA PASCASTILLO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.206.829, ampliamente identificada del contenido de la presente Resolución con indicación de los recursos a los que hubiere lugar.
TERCERO: Comuníquese a la Contraloría General de la República, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, a la Dirección de Auditoría Interna y a la Contraloría Municipal asimismo archívese un ejemplar de esta Resolución en el respectivo expediente personal.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.” (Negrillas y mayúsculas de del original).
Asimismo, se desprende del texto citado ut supra, que el acto administrativo de destitución, efectivamente, fue dictado por una persona distinta al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, quien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería, en principio, la única autoridad competente para dictar semejante actuación. No obstante, vale destacar que dicha delegación de competencias se fundamentó en la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano, Jorge Rodríguez, la cual dispone textualmente:
“Por cuanto el Alcalde puede delegar las atribuciones que le son otorgadas por Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos a su despacho, de conformidad con las formalidades que determine la Ley:
RESUELVE
Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del distrito capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;
B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado, y del personal que ingresa por el régimen de Honorarios Profesionales;
C) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro;
D) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, calificados como de Confianza (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De acuerdo a la Resolución citada, el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, se encontraba facultado para suscribir las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1805 de fecha 9 de agosto de 2012, caso: Samuel José Jamboos Suarez contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Municipio querellado, a través de la oficina de recursos humanos (las cuales se detallaran infra), y no producto del mero acto volitivo del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, quien dictó el acto de destitución de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 3333 de la misma fecha.
Ello así, esta Corte aprecia de la documental consignada ante esta instancia, citada en acápites anteriores, que la misma demostraba la delegación realizada en el mencionado Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, y de la que esta Alzada pudo constatar de su contenido que en la misma se delegan las competencias señaladas ut supra, y se desprende claramente del contenido de su artículo 1 que la voluntad del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador fue la de delegar todo el cúmulo de competencias en la persona del ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa para dictar actos de remoción de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Capital. (Vid. Sentencia Nº 2012-1805 de fecha 9 de agosto de 2012, ratificada en decisión Nº 2012-1933 de fecha 2 de octubre de 2012, caso: José Jesús Urbaez contra la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, proferida por este Órgano Jurisdiccional).
De esta manera, habiendo el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa suscrito un acto de destitución que claramente se encontraba dentro de la esfera de las competencias delegadas, esta Alzada considera que la Resolución Nº 907 de fecha 2 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3462-11, de la misma fecha, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, del cargo que venía ejerciendo, no se encuentra viciada por incompetencia, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
Del mérito del presente asunto.-
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 907 de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Luis Ángel Lira, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, por medio de publicación en el Diario Ciudad Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2011, en la cual se le destituye del cargo de Administrador Jefe IV, adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la referida Alcaldía.
Así, se aprecia que en su escrito recursivo, la representación judicial de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez arguyó que el acto administrativo impugnado, estaba afectado de nulidad toda vez que adolecía de los siguientes vicios: 1) incompetencia del funcionario que dictó el acto, 2) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues en su opinión el acto de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, 3) la prescripción de la falta.
De cara a lo anterior, esta Corte a continuación pasa a analizar el cúmulo de denuncias con prescindencia de la incompetencia por cuanto esta ya fue resuelta en párrafos anteriores, por lo que dichos argumentos se ratifican en este punto. Así se decide.
De la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa.-
Ahora bien, observa esta Corte del escrito recursivo que la representación judicial de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, denunció que el acto administrativo por medio del cual se destituye a su representada, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando con ello su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, pues a su decir la Administración nunca le notificó a la referida ciudadana de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra.
En ese sentido, una vez revisado en acápites anteriores el contenido del acto por medio del cual se destituye a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, se evidencia que la Administración, (previo el análisis del expediente disciplinario, y vista la emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Consultoría Jurídica del Ente querellado, en la cual se consideró procedente la destitución de la funcionaria querellante, por existir suficientes elementos que comprometan su responsabilidad), subsumió la conducta de la aludida ciudadana dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual decidió su destitución.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que la querellante denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente administrativo de la recurrente, a los fines de verificar si efectivamente la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de la misma, para lo cual se observa:
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, oficio Nº DRH-205-A-2011, de fecha 1 de septiembre de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y dirigido a la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de esa Alcaldía, en el cual solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez.
Asimismo, se evidencia que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de destituir a la ciudadana recurrente se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía le tramitó una causa con el objeto de determinar si procedía su destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual, a través del Oficio Nº URLyA-02231-A-11 de fecha 7 de septiembre de 2011, se ordenó su notificación, la cual riela en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, estableciendo que:
“(…) a partir del día hábil siguiente contado a partir de la notificación del presente Oficio, tendrá derecho a accesar al Expediente Disciplinario N° 041-11, que reposa en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Banvenez, piso 4, y solicitar las copias que fuesen necesarias, a los fines de que, prepare y ejerza su derecho a la defensa y exponga los alegatos que tenga a su favor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) le notifico, que en el quinto (5to) día hábil después de haber quedado notificado del contenido del presente oficio, deberá comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., a los fines de que esta dirección de Recursos Humanos formule los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el lapso de cinco(5) días hábiles siguientes a la Formulación de Cargos, deberá consignar su escrito de descargo. Concluido el Acto de Descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, numeral 10 de la citada Ley”.
Del extracto anterior, entiende esta Corte que el Órgano administrativo ordenó la notificación de la funcionaria querellante a los fines que ejerciera su derecho constitucional a la defensa, en el procedimiento disciplinario aperturado.
Así pues, se evidencia que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del mismo expediente auto de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que el funcionario Rodolfo Gimón, trabajador de esa Alcaldía, se trasladó a la oficina de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez a los fines de practicar su notificación en su sitio de trabajo, la cual resultó infructuosa.
Corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial auto de fecha 9 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la misma Alcaldía, en el cual consta que el ciudadano Rodolfo Gimón, trabajador de ese organismo, fue hasta la residencia de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, con la finalidad de practicar su notificación en su domicilio, resultando infructuosa.
Se observa, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial auto sin fecha, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció que:
“Por cuanto cursa en el Expediente Disciplinario N° 041-11, Actas de fecha 08 y 09 de septiembre de 2011, en cuyos contenidos se deja constancia de haber resultado impracticable la Notificación tanto laboral como domiciliaria, del contenido del oficio URLyA-02231-A-11, de fecha 07 de septiembre de 2011, referido al derecho que tiene la funcionaria LENYS MARIA PASCATILLO de PEREZ (sic) (…) de acceder y ejercer su derecho a la defensa, en la averiguación disciplinaria instruida en su contra, en consecuencia, se publicará el referido acto, en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, despues (sic) de transcurridos cinco (05) días continuos, se dejará constancia del Cartel en el Expediente y se trndrá (sic) por notificado (sic) la funcionaria investigada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo anterior se colige, que la Administración querellada ordenó librar un cartel a los fines su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad con el objetivo de notificar a la querellante, en relación con el ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario que se le instruía.
El referido cartel de notificación, se libró el 12 de septiembre de 2011, el cual se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial y fue publicado el 14 de septiembre de 2011, en un diario de circulación de la localidad “Ciudad Caracas” (Vid. Folio 156), estableciéndose que:
“(…) se le notifica que a partir del día hábil siguiente contado a partir de la notificación del presente Oficio, tendrá derecho a accesar al Expediente Disciplinario N° 041-11, que reposa en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Banvenez, piso 4, y solicitar las copias que fuesen necesarias, a los fines de que prepare y ejerza su derecho a la defensa y exponga los alegatos que tenga a su favor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente le notifico, que en el quinto (5to) día hábil después de haber quedado notificado del contenido del presente oficio (sic), deberá comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (…) a los fines de que esta dirección de Recursos Humanos le formule los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la Formulación de Cargos, deberá consignar su escrito de descargo. Concluido el Acto de Descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, numeral 10 de la citada Ley”.
De lo citado ut supra, estima esta Corte que restaría examinar si la Administración al publicar el cartel en el diario “Ciudad Caracas” actuó de acuerdo con la norma establecida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige que ésta se haga en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en el referido numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige, que la Ley del Estatuto de la Función Pública considera que la notificación del funcionario investigado deberá hacerse personalmente; esto es, primeramente en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado; pero, que a consecuencia de la imposibilidad de practicarse bajo esta modalidad se efectuará por medio de la publicación en un diario de mayor circulación en la localidad.
Así las cosas, estima esta Corte que constituye un hecho notorio que el Diario “Ciudad Caracas” es un periódico que circula por distribución gratuita en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que ésta se realiza en diversos puntos de la ciudad, por lo que tal distribución gratuita y practicada en toda la ciudad, garantiza una importante circulación a nivel local.
Igualmente, resulta oportuno destacar que “Ciudad Caracas o Ciudad CCS” es un diario de circulación local (en el ámbito de la Gran Caracas o Área Metropolitana de Caracas). Forma parte del Sistema Nacional de Medios Públicos de Venezuela, en una alianza entre el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la capital venezolana. Comenzó a circular en el año 2009, y su distribución es gratuita. “Ciudad CCS” cuenta con un tiraje de 120 mil ejemplares diarios en la Gran Caracas, que son distribuidos por más de 100 pregoneros en 800 puntos de distribución. Además del Distrito Capital, el periódico también llega a comunidades de Guatire, Guarenas, Altos Mirandinos, Valles del Tuy, y a todo el Municipio Chacao, El Hatillo, Baruta y Sucre, del estado Miranda. (Vid. Página web http://www.caracas.gob.ve/index.php/entes/social/90-entes/social/99-fundacion-para-la-comunicacion-popular-de-caracas).
Asimismo, debemos indicar que la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez era una funcionaria adscrita a la Gerencia de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que la misma reside en el referido Municipio, pues se evidenció de su expediente administrativo (Vid. Folio 545), que la dirección de habitación de la aludida ciudadana es: “UD-1 Caricuao, Bloque 9, Escalera 2, Piso 1, Apartamento 104”, por lo que al haberse constatado que el Diario “Ciudad Caracas” es editado y distribuido por la Alcaldía querellada, se ha de entender que el procedimiento de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario seguido a la referida ciudadana, se cumplió de acuerdo con la Ley.
Por lo que, concluye esta Corte que “Ciudad Caracas” debe ser considerado como un Diario de mayor circulación de la localidad, como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, tal y como se señaló ut supra el Diario “Ciudad Caracas” si constituye un periódico de mayor circulación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, circunscripción en la cual laboraba y reside la querellante, por lo que entiende esta Corte la publicación del cartel de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, realizado en el referido Diario, si cumplió con los extremos legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, debe desestimarse el alegato de violación del derecho a defensa en este punto. Así se establece.
Por otra parte, se desprende de la revisión de las actas procesales que al folio ciento cincuenta y siete (157) cursa auto del 20 de septiembre de 2011, mediante el cual el Órgano administrativo consigna en el expediente disciplinario la publicación del cartel de notificación librado a la parte recurrente, declarando a su vez que se le entiende por notificada, e indicando que al quinto (5º) día hábil después de haber quedado notificada la funcionaria investigada, se le formularían los cargos.
El 27 de septiembre de 2011, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de la no comparecencia de la funcionaria querellante al acto de formulación de cargos, según se desprende de auto inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), del expediente judicial.
Al folio ciento sesenta (160) del mismo expediente, el Municipio querellado dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez consignara el escrito de descargos.
Al folio ciento sesenta y uno (161) el Órgano querellado el 5 de octubre de 2011, dejó constancia de la incomparecencia de la funcionaria recurrente a consignar el correspondiente escrito de descargo; declarando, a su vez abierto el lapso de pruebas en el procedimiento tramitado.
Corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) del mismo expediente principal auto de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos, el cual dispuso que en vista de la no comparecencia de la parte recurrente al expediente a los fines de la presentación de las respectivas pruebas, se ordenaba la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 21 de octubre de 2011, la Consultoría Jurídica emitió su Opinión, considerando procedente la destitución de la funcionaria Lenys María Pascastillo de Pérez, pues el procedimiento disciplinario seguido contra la misma, lo encontró ajustado a derecho. (Vid. Folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta (180) del mismo expediente judicial).
Finalmente, el 2 de noviembre de 2011, se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nº 3462-11 la Resolución Nº 907 dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante la cual se destituyó a la funcionaria recurrente. (Vid. Folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial).
Evidenciado lo anterior, estima esta Corte que la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, por lo que no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, la querellante no se presentó ante la Administración a consignar los descargos y las pruebas respectivas, siendo que la Alcaldía querellada, oportunamente abrió los lapsos de Ley para el ejercicio de su mejor defensa, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que a la querellante no se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Igualmente, estima este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, estuvo ajustado a derecho, pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció de la revisión de las actas que componen el presente expediente, pues de las mismas se colige las actuaciones realizadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Ente querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.
De la alegada prescripción de la falta imputada.-
Por otra parte, observa esta Corte que la querellante sostuvo que operó la prescripción de la falta, toda vez que en fecha 1 de noviembre de 2010, el máximo órgano de control fiscal, le notificó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), que el Contralor General de la República dictó la Resolución Nº 01-00-000342, mediante la cual inhabilita a la querellante para ejercer cualquier cargo público por el período de doce (12) meses; y que del oficio Nº 0737-2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, se evidencia que la administración no inició la averiguación disciplinaria en su contra y por ende hasta esa fecha habían transcurrido diez (10) meses y veintisiete (27) días, operando la prescripción de la falta imputada, no pudiendo existir sanción posible, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo que haya operado la prescripción de la falta, pues en su opinión, del oficio Nº DRHS-621-11 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dirigido a la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República, se puede colegir que la Administración Municipal procedió a dictarle medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo a la querellante y la situó en el estatus 17, hasta tanto el organismo contralor, informara de las resultas de la sanción administrativa incoada en contra de la funcionaria. (Vid. Folio trescientos ochenta y dos (382) del expediente administrativo).
Sin embargo, el oficio Nº 08-02-00611, de fecha 8 de junio de 2011, emanado de la Contraloría General de la República, informó que se declaró la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada por la querellante, quedando firme en sede administrativa la declaración de dicho acto y ordenó que se ejecutara de forma inmediata la medida impuesta a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, y que se separara del cargo a la inhabilitada, por lo que fue en el mes de junio del año 2011, cuando se informa a la Administración que el acto quedó firme en sede administrativa y cuya sanción no es otra que la destitución, ya que la medida preventiva de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público fue por el período de doce (12) meses, siendo así, la misma no podía ejercer ningún cargo público.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, adujo la prescripción de la falta que le fue imputada, se estima necesario traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
Ello así, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta cometida por el funcionario, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao).
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió la querellante se encuentra dentro de las causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Al efecto, evidencia este Tribunal Colegiado, que mediante oficio Nº 08-02-00611 de fecha 8 de junio de 2011, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y recibido en la Alcaldía querellada el 13 de junio de 2011, se comunicó a la Administración Municipal que había quedado firme en sede administrativa, el acto administrativo por medio del cual dicho órgano contralor había inhabilitado a la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez, por un período de doce (12) meses para el ejercicio de su cargo, por presentar datos falsos y distorsionados de la realidad en su declaración jurada de patrimonio.
Por otro lado, se verificó de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, oficio Nº DRH-205-A-2011, de fecha 1 de septiembre de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y dirigido a la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de esa Alcaldía, en el cual solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez.
Visto lo anterior, razona este Tribunal Colegiado que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde que quedó firme el acto administrativo de responsabilidad emanado de la Contraloría General de la República, hasta el momento en que éste realizó la solicitud de la apertura de la investigación sólo habían transcurrido tres (3) meses, no operando así la prescripción alegada, debiendo acotar esta Corte, que no hubo otro momento en que el Instituto querellado tuviera conocimiento de la firmeza del acto emanado del Órgano de Control, razón por lo cual se desestima la pretensión de la querellante relacionada con la prescripción de la falta. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lenys María Pascastillo de Pérez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2013, por la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENYS MARÍA PASCASTILLO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.829, debidamente asistida por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/71
Exp. Nº AP42-R-2013-000275
En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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