JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001006
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 13-0687 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HONTORIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.041.889, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.382 y 108.082, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, se le concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte accionante fundamentara la apelación.
El 12 de agosto de 2013, el abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 19 de septiembre de 2013, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió escrito de la representación judicial del ciudadano Jorge Hontoria López, mediante el cual manifestaron el interés de continuar con la causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Hontoria López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicó, que ingresó en el año 1992 a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desempeñando a la fecha diferentes cargos, en distintos Hospitales y Centro Ambulatorios adscritos al precitado Instituto.
Señaló, que “(...) en fecha 12 de julio de 2011, se inició averiguación administrativa disciplinaria en contra de mi representado, quien se desempeñaba como Médico Adjunto I, Neurocirujano, cargo N° 03691, adscrito al Hospital Pérez Carreño y en ese momento transferido físicamente al Centro Ambulatorio de Cúa en el estado Miranda, la cual culminó con el acto administrativo hoy recurrido, mediante el cual se destituyó a mi poderdante del cargo que venía desempeñando, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente la relativa a la Insubordinación”.
Esgrimió, con respecto a la incompetencia que “(...) el acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, siendo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra a cargo de una Junta Directiva, la cual estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el Presidente de la República. Por ello es que, en el presente caso la competencia para suscribir y dictar el acto administrativo recurrido la ostenta es la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como máxima autoridad del organismo, tal y como lo prevé el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, tal y como puede evidenciarse de la propia Resolución recurrida, a pesar que la misma expresa en su parte final ‘(p)or la Junta Directiva de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’, sólo se encuentra suscrita por el Presidente de dicho Instituto y no por la Junta Directiva en pleno, siendo que tampoco se denota del texto del acto que el mismo haya actuado por delegación de competencias de la referida Junta Directiva del Organismo, razón por la cual debe ser declarado procedente el presente vicio y por ende nulo el referido acto administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Denunció, el vicio del falso supuesto por considerar que “(...) el acto administrativo mediante el cual se destituyó a mi representado, dio por demostrado unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (insubordinación), ahora bien, para que se de (sic) la falta por insubordinación (...) la orden tiene que ser clara concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía (…) por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes del superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía (…) de lo contrario podría significar una falta de respeto o falta de consideración, pero no insubordinación (…)”.
Narró, que “(…) del expediente administrativo se evidencia que las pruebas de las que la Administración –supuestamente-, deriva los hechos, son un acta, de fecha 13 de enero de 2011, (…) suscrita por los ciudadanos Dr. Ilich Tineo B, (…) médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, Douglas Teraza, (…) Mensajero de dicho centro hospitalario, la ciudadana Esmeralda Aguilar (…) en su condición de Secretaria, sin embargo, no se evidencia de autos, que hayan sido evacuadas las testimoniales de por lo menos algunos (sic) de éstos ciudadanos en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra mi representado, a los fines que ratificaran dicha acta, (…) no obstante la Administración le otorgó pleno valor probatorio, a pesar de que no fue ratificado su contenido (…)”.
Señaló, que “(…) la supuesta orden emanada del superior jerárquico de mi representado, (…) de la que se deriva la supuesta falta disciplinaria de destitución, se refiere a que aquellos pacientes con diagnósticos cuya solución definitiva sea quirúrgica deberán ser referidos a un Centro Hospitalario que posea la capacidad de resolverlo, y que los reposos deberán ser otorgados o convalidados en los mismos, sin embargo, es de hacer notar, que dicha orden impartida por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, es violatoria del Código de Deontología Médica en su artículo 12, el cual establece que el médico debe gozar de libertad para decidir acerca de la atención médica requerida por el enfermo dentro de las normas y criterios científicos prevalecientes, por ello, dicha comunicación debe ser entendida como una recomendación, no como una orden, pues a la final es el médico tratante, el que conoce el verdadero padecimiento del paciente y es éste el que debe tomar todas las medidas que crea pertinentes para asegurar la vida y salud del paciente (…)”.
Arguyó, que “(…) la Ley de Ejercicio de la Medicina vigente para el momento de la sustanciación del Procedimiento administrativo disciplinario, establece en su artículo 26 numerales 2 y 3 que es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios cuando no hubiere otro profesional en la localidad o cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo que está bajo su cuidado, en efecto, en el presente caso, cabe destacar que mi poderdante es el único médico especialista neurocirujano en dicho Centro Asistencial y probablemente sea hasta el único en la localidad, (Cúa – estado Miranda), que dada la especialidad de mi representado y los conocimientos técnicos científicos que éste maneja al respecto, lo hacen el galeno más idóneo para tratar a ciertos pacientes, por otro lado muchos de los pacientes que acudían a cita médica con mi poderdante, eran enfermos que se encontraban bajo su cuidado, por ello, debemos concluir que dicha orden es limitativa de la función médica de mi mandante, quien debe contar con un margen de libertad necesario, para poder cumplir cabalmente su profesión y poder garantizar el derecho a la salud de los pacientes, por otro lado, no existe constancia en autos siquiera, de que efectivamente mi representado haya incumplido de alguna manera con la orden impartida por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, a pesar de que como ya se expresó la misma infringe las normas legales antes invocadas (...)”.
Denunció, que existe un vicio en la causa o motivos, en virtud del falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(...) aún en el supuesto negado que fueran ciertos los hechos alegados en el mismo, es decir, que presuntamente el día 13 de enero de 2011, el ciudadano Douglas Teraza, quien se desempeña como Mensajero de la Dirección del Centro Ambulatorio de Cúa, se presentó en el consultorio de mi representado con el propósito de entregarle el oficio número 227-2012 de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Director del citado Centro de Salud, a lo cual mi poderdante supuestamente, luego de expresar en voz alta su desacuerdo, procedió a impregnar uno de sus pies con tinta, el cual colocó sobre dicha comunicación, eso a manera de burla, y adicionalmente, la huella de uno de sus dedos pulgares, un manuscrito que hacía las veces de una firma, así como su sello personal, y que luego de esto, el citado galeno presentó comunicación dirigida a la máxima autoridad del Centro Ambulatorio Cúa, suscrita de manera irrespetuosa, estos hechos, a pesar que no quedaron plenamente demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, como ya se expuso, en todo caso no constituyen en ningún momento la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (insubordinación), pues en el peor de los casos, dicha actuación sólo pudiera ser merecedora de la sanción disciplinaria de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido se pronunció igualmente el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante documental que fue promovida por mi representado (...) la cual no fue valorada en su justo valor probatorio (…)”.
Insistió, que “(…) la orden impartida por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, de la cual se deriva la supuesta falta de mi poderdante, es violatoria del Código de Deontología Médica en su artículo 12 (…) así como de la Ley de Ejercicio de la Medicina vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, en su artículo 26 numerales 2 y 3, pues es obligatorio para todo médico, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios cuando no hubiere otro profesional en la localidad o cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo que está bajo su cuidado, por ello es que el presente vicio en la causa o motivos de falso supuesto de derecho, debe ser declarado procedente por la errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la consecuente nulidad del acto administrativo recurrido (…)”.
Alegó, abuso o exceso de poder, por cuanto “(...) en el presente caso, la Administración realizó una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad de su potestad disciplinaria, específicamente de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se pretende imponer al presente caso la consecuencia jurídica prevista en dicho articulado legal, cuando los hechos verificados en la realidad no coinciden en ningún momento con el supuesto de hecho de la norma (insubordinación), aplicándose de esta manera una consecuencia jurídica (destitución) desmesurada y fuera de toda proporcionalidad que debe guardar todo acto administrativo (...) el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señalando que no era procedente la sanción disciplinaria de destitución propuesta sino en todo caso la de Amonestación, por lo que resulta nula la Resolución recurrida, por haber incurrido la Administración en el vicio de abuso o exceso de poder (...)”.
Indicó, de la violación a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, que “El numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia entre otras cosas, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, sin embargo, en el presente caso no se respetó la garantía al debido proceso de mi representado, ya que se le quebrantó su presunción de inocencia, en efecto, de una revisión del acto administrativo recurrido podemos observar que la Administración colocó en cabeza de mi poderdante la carga de la prueba de demostrar su inocencia, es decir, presumió su culpabilidad, a pesar de la disposición constitucional que prevé lo contrario, así pues, (...) la Administración trasladó a mi representado de forma ilegal e inconstitucional, la carga de la prueba de demostrar que no estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la carga probatoria de demostrar la supuesta responsabilidad disciplinaria de mi representado era de la Administración, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Finalmente, solicitó que “(...) el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido consistente en la Resolución N° 000029, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (I.V.S.S) (...) que se RESTITUYA al ciudadano JORGE HONTORIA LOPEZ (sic), antes identificado, al cargo de Médico Adjunto I, Neurocirujano, cargo N° 03691, que venía desempeñando, en el referido Instituto o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, así mismo, solicito como indemnización que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 09 de febrero de 2012, fecha en que fue destituido de su cargo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en dicha Institución. También solicito el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle a mi representado, de no haber sido ilegalmente separado de su cargo”; y que “(...) el tiempo transcurrido desde el día 09 de febrero de 2012, (…) así como el tiempo que dure el presente juicio se compute para el cálculo de la antigüedad y el fideicomiso que le corresponda (...) el pago de los cesta ticket que le corresponden a mi representado percibir desde el día 09 de febrero de 2012, (…) hasta su efectiva reincorporación, (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Freddy Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Hontoria López, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Insistió, en el “(...) vicio de incompetencia denunciado por esta representación judicial, en el presente caso, en virtud de que el acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, siendo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra a cargo de una Junta Directiva, la cual está integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales son designados y removidos por el Presidente de la República. Por ello es que, en el presente caso la competencia para suscribir y dictar el acto administrativo recurrido la ostenta es la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como máxima autoridad del organismo, tal y como lo prevé el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial de la parte querellada al respecto alegó en su contestación que, no es cierto que el acto administrativo esté viciado de incompetencia, toda vez que en la Gaceta Oficial Nro. 38709, de fecha 20 de junio de 2007 se estableció la delegación de atribuciones de competencia conforme a la providencia número 007, de fecha 28 de mayo de 2007, que tiene el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en acatamiento de lo establecido en los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Sin embargo, a pesar de los términos en que quedó trabada la litis en este punto, es decir, a pesar que existió un reconocimiento tácito por la parte demandada de la incompetencia del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para dictar el acto de destitución a priori, pero alegando como defensa que el mismo poseía una delegación de competencias para dictar dicho acto, el tribunal no se pronunció sobre dicho alegato y sobre la legalidad de dicha delegación de competencia (...)”.
Señaló, que “En ningún momento la decisión se pronuncia sobre la legalidad o no de dicha delegación en relación al acto recurrido, la cual cabe destacar, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen entre otras cosas, que los actos administrativos que se adopten por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia, lo que no ocurrió en el presente caso, viciando así el acto recurrido por incompetencia, ya que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no señaló en ningún momento actuar por delegación, lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta por incongruencia negativa, ya que el juzgador a quo no se abstuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, al no resolver correctamente uno de los vicios alegados y la defensa hecha por la parte querellada al respecto, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código (...)”. (Subrayado del escrito).
Reiteró, que “(...) no se respetó la garantía al debido proceso y se le quebrantó su presunción de inocencia, en efecto, de una revisión del acto administrativo recurrido podemos observar que la Administración colocó en cabeza de mi poderdante la carga de la prueba de demostrar su inocencia, es decir, presumió su culpabilidad, a pesar de la disposición constitucional que prevé lo contrario (...) la Administración trasladó a mi representado de forma ilegal e inconstitucional, la carga de la prueba de demostrar que no estaba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la carga probatoria de demostrar la supuesta responsabilidad disciplinaria de mi representado era de la Administración, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), y que “(…) no sólo el Tribunal a quo no se limitó a resolver el vicio denunciado en los términos en que se efectuó la denuncia, pues no se pronunció en ningún momento sobre lo denunciado en relación a que el acto administrativo indica mi representado no logró desvirtuar su responsabilidad de los hechos acaecidos, sino que (…) lo correcto y ajustado a derecho era declarar procedente el vicio denunciado (…) lo que vicia la sentencia impugnada de nulidad absoluta por incongruencia negativa”.
Adujo, que “(...) el juzgador a quo no se abstuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, al no resolver en los términos planteados y ajustado a derecho uno de los vicios alegados por esta representación judicial, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código (...)”.
Refirió, que “(...) la denuncia efectuada en el escrito libelar por el vicio de falso supuesto de hecho se hizo en los siguientes términos y por las siguientes razones: el acto administrativo mediante el cual se destituyó a mi representado, dio por demostrado unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (insubordinación), ahora bien, del expediente administrativo se evidencia que las pruebas de las que la Administración -supuestamente-, deriva los hechos, son un acta, de fecha 13 de enero de 2011 (...) sin embargo, no se evidencia de autos, que hayan sido evacuadas las testimoniales (...) en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra mi representado, a los fines de que ratificaran dicha acta y pudieran respaldar de alguna la forma, la veracidad de los hechos allí alegados, no obstante la Administración le otorgó pleno valor probatorio, a pesar de que no fue ratificado su contenido, establecido lo anterior, observa esta representación judicial que la supuesta orden emanada del superior jerárquico de mi representado (...) de la que se deriva la supuesta falta disciplinaria de destitución (...)”, y que, “(...) lo antes expresado lo cual no fue analizado por el Tribunal a quo, dicha orden de la que supuestamente se deriva la insubordinación de mi poderdante, es nulo, por contrariar el derecho a la salud consagrado en la Carta Magna, así como por menoscabar las normas legales antes invocadas, así mismo de ejecutar a la perfección el mismo por parte de mi representado, estaría incurriendo en responsabilidad civil, penal y administrativa, sin que le sirva de excusa las órdenes de su superior, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incongruencia negativa, ya que el juzgador a quo no se abstuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, al no resolver en los términos planteados y ajustado a derecho uno de los vicios alegados por esta representación judicial, el cual de haber sido analizado correctamente, hubiera sido declarado procedente, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código (...)”.
Relató, que “(...) el juez a quo en la sentencia recurrida respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado señaló que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resultaba forzoso declarar procedente la causal de destitución aplicada al querellante”.
Sostuvo, que en el escrito libelar se planteó que aún en el supuesto negado que fueran ciertos los hechos que fundamentaron el acto administrativo, en todo caso no constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(...) pues en el peor de los casos, dicha actuación sólo pudiera ser merecedora de la sanción disciplinaria de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y que “(…) por ello es que el presente vicio en la causa o motivos de falso supuesto de derecho, resulta procedente por la errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, igualmente dada las características del presente caso, la Administración realizó una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad de su potestad disciplinaria, específicamente de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se pretende imponer consecuencia jurídica prevista en dicho articulado legal, cuando los hechos verificados en la realidad no coinciden en ningún momento con el supuesto de hecho de la norma (insubordinación), aplicándose de esta manera una consecuencia jurídica (destitución) desmesurada y fuera de toda proporcionalidad que debe guardar todo acto administrativo”.
Alegó, que “(...) la sentencia apelada resulta nula de nulidad absoluta por incongruencia negativa, ya que el juzgador a quo no se abstuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, resolviendo los vicios denunciados ajustado a derecho y en los términos expuestos en el escrito libelar y demostrados en el expediente administrativo disciplinario, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código (...)”.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar la apelación, “(...) así como que se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida y en consecuencia que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (...)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 19 de septiembre de 2013, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Expuso, que “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en los hechos como en derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, en virtud, a que en el expediente disciplinario instruido en su contra tuvo acceso a las actas procesales así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de manera violenta, intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, rompiendo de tal forma con el principio de jerarquía que impera en la organización administrativa”.
Alegó, que “En el referido expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados previamente establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “Rechazo y niego la falta de competencia de mi representado, por cuanto el órgano que dictó el acto administrativo de remoción es competente, fue ajustado a derecho, ya que de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38709 de fecha 20 de Junio de 2007, se encuentra previamente establecida la Delegación de Atribuciones de competencia, todo ello, de conformidad con la Providencia número 07 Número 441, (sic) de fecha 28 de Mayo de 2007, que tiene el ciudadano Teniente Coronel CARLOS ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previo cumplimiento de las disposiciones de los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relacionadas con la Delegación Interorgánica (sic), entre órganos administrativos pertenecientes a la misma persona jurídica, la cual está comprendida por el órgano delegante (transfiere temporalmente una competencia que tiene atribuida como propia) y el órgano delegado (quien recibe ese traspaso) no es necesario que entre el órgano delegante y el delegado exista una relación jerárquica; basta con una relación de supremacía delegación de tareas específicas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Explicó que “Es menester recordar que los miembros de la junta directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en pleno, tiene la facultad de acuerdo a la Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema de Seguridad Social (antiguo artículo 131), en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley del Seguro Social, como organismo autónomo con personalidad jurídica propia y previo cumplimiento de los requisitos de forma a delegar competencia de atribuciones al Presidente como máxima autoridad dentro de dicha Institución (…). Por lo que no existió incompetencia del presidente del Instituto al dictar el acto administrativo de remoción y retiro ya que actuó de acuerdo a delegación de atribuciones que le fueron conferidas por la Junta Directiva del IVSS”.
Destacó, que “(…) la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación, sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; (…)”.
Señaló, que “(…) la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico”.
Arguyó, que quedó “(...) demostrado a través de los hechos que su conducta encuadró dentro de la causal de destitución 6 del artículo 89 ejusdem (sic), y no aplicar la sanción disciplinaria de la Amonestación Escrita establecida en el numeral 1 del artículo 82, elemento este probatorio, que a consideración de la Dirección General de Consultoria (sic) Jurídica, fue insuficiente para demostrar que no tuvo responsabilidad sobre los hechos explanados por la máxima autoridad del Centro de salud antes referido, y por ende no está incurso en la causal de destitución invocada por la Administración, ya que el mismo contempla que la opinión del órgano Sustanciador, no es de ningún modo vinculante, por cuanto es decisión del funcionario de mayor jerarquía de la Unidad, determinar si solicita o no la apertura del procedimiento ya sea Amonestación Escrita o de Destitución, correspondiendo al de destitución, siendo el órgano de Consulta de acuerdo a la facultad conferida en el numeral 7 del artículo 89 de la citada Ley, opinar de la procedencia o no la de sanción, y al no existir argumentos ni pruebas en contra quedaron sentados los hechos reseñados por la Dirección del Centro Ambulatorio de Cúa, y debidamente demostrados a través de las pruebas que rielan en el expediente”. (Negrillas del escrito).
Rechazó y negó , que “(...) haya existido falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, insubordinación, La administración se encuentra obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona, debe estar demostrada por los medios de prueba aportados por el ente administrativo, quien tiene la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos, en este caso fueron debidamente soportados con los medios de pruebas, en virtud a que el querellante recibió la comunicación 227-2010 de fecha 22-12-2010 (sic), suscrito por el Director del Centro Ambulatorio de Cúa, en la que manifestó su desacuerdo con el referido oficio, y procedió a impregnar uno de sus pies con tinta, esto a manera de burla, considerándose así su conducta, una falta de respeto, la cual encuadra dentro de esta causal de destitución”. (Negrillas del escrito).
Rechazó y negó, que “no exista proporcionalidad entre la norma aplicada y el supuesto de hecho ya que la proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos aplicable a toda actividad de la Administración (…) Y en el caso que nos ocupa sí hubo proporcionalidad entre la sanción y el hecho causado, por lo que la sanción aplicada fue acorde en el presente caso”.
Mantuvo, que “(...) mi representado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuo (sic) apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana, en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(...) al querellante no se le lesionó sus derechos legítimos personales y directos en ninguna de las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución consagrados en la Constitución y las Leyes”.
Finalmente solicitó, sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de abril de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por la representación judicial del ciudadano Jorge Hontoria López, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2013.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Hontoria López, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto “[…] la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide (…) Así. En virtud que el contenido de dicho acto no fue desvirtuado por el querellante durante el transcurso del procedimiento administrativo, y al no haber presentado en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada; y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, es por lo que no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en alguna actuación contraria a derecho que implique la declaratoria de nulidad del acto objeto de impugnación, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido, y así se decide ”.
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a denunciar los vicios de incongruencia negativa, puesto que la representación judicial del ciudadano recurrente, manifestó el Juez a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, específicamente respecto a: i) que al resolver en cuanto a la incompetencia del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para dictar y suscribir el acto impugnado nada dijo respecto a la legalidad de la delegación de competencia alegada por la parte recurrida; ii) no se pronunció en ningún momento respecto a la denuncia realizada sobre que no se respetó la garantía al debido proceso; iii) Cuestionó el fallo apelado en cuanto a los términos en que se pronunció respecto a la denuncia en Primera Instancia de falso supuesto, e insistió en efecto que los hechos por los cuales es destituido derivan de un Acta la cual no fue ratificada en juicio y sin embargo le fue otorgado pleno valor probatorio a pesar de no haber sido notificado su contenido y lo cual no fue analizado por el Tribunal a quo, lo que a su vez le conculcó su presunción de inocencia al trasladar la carga probatoria de la Administración al ciudadano recurrente para que este demostrara su inocencia; y iv) Señaló el vicio de incongruencia negativa ya que no fue analizado por el Juzgador a quo la orden contenida en el oficio Nº 227-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010. Asimismo, denunció el vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) la sentencia recurrida respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado señaló que, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula (…)”, por la errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideró que en ningún momento coinciden los hechos verificados en la realidad con el supuesto de hecho contemplado con la norma.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, y tal efecto observa, que:
- Del vicio de incongruencia
La representación judicial del ciudadano recurrente consideró, que existía una incongruencia negativa, puesto que este infringió “ (…) lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código (...)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a las denuncias realizadas por la parte actora, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio delatado.
i) Del vicio de incongruencia al no decir nada respecto de la legalidad de la delegación al resolver sobre la incompetencia del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para dictar y suscribir el acto impugnado
La representación judicial del ciudadano recurrente, señaló, que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que “En ningún momento la decisión se pronuncia sobre la legalidad o no de dicha delegación en relación al acto recurrido, la cual cabe destacar, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen entre otras cosas, que los actos administrativos que se adopten por delegación, indicarán expresamente esta circunstancia, lo que no ocurrió en el presente caso, viciando así el acto recurrido por incompetencia, ya que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no señaló en ningún momento actuar por delegación (...)”. (Subrayado del escrito).
Al respecto, observa este Sentenciador que el Juez a quo consideró en cuanto al alegato de incompetencia:
“(…) que el acto administrativo por el cual se le destituyó se encuentra viciado de incompetencia, toda vez que el mismo se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas no así por la Junta Directiva en pleno, siendo que tampoco se menciona en el texto del acto administrativo que se haya efectuado por delegación de competencias.
Al respecto sostiene el querellado que no es cierto que el acto administrativo esté viciado de incompetencia, toda vez que en la Gaceta Oficial Nro. 38709, de fecha 20 de junio de 2007 se estableció la delegación de atribuciones de competencia conforme a la providencia número 07 Número 441, de fecha 28 de mayo de 2007, que tiene el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en acatamiento de lo establecido en los artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
A tal efecto este tribunal observa que: La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 5 quienes son los responsables de la gestión de la función pública, dando así, en el numeral 5º del artículo las atribuciones de gestión a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos. Cabe destacar que el párrafo que le sigue (…) establece claramente que la competencia de las gestiones de la función pública corresponde al presidente o presidenta en los casos de órganos o entes dirigidos por cuerpos colegiados, salvo ley u ordenanza que regule el funcionamiento del órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
(…Omissis…)
Con respecto a la delegación de competencia invocada este Tribunal observa que el artículo 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece quien es la autoridad competente para tomar la decisión luego del procedimiento de destitución que se haya efectuado
(…Omissis…)
Este Tribunal respecto al caso en concreto (…) que si bien la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales; cuando se trata de cuerpos colegiados, la gestión corresponderá al presidente de dicho cuerpo colegiado. Ahora bien, la máxima autoridad del Instituto Venezolano del Seguro Social, es la Junta Directiva del Instituto Venezolano del Seguro Social y en quien posa la competencia de la gestión de la función pública, es en su presidente, quien por tal razón es el encargado de decidir procedimientos de destitución, según el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal y como lo establece el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, (…)
En virtud de lo expuesto, este Juzgado desecha el alegato de incompetencia y delegación de funciones, al estimar que el Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) actuó dentro de los límites de sus competencias al destituir al querellante del cargo de Médico Adjunto I. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Primera Instancia realizó un análisis de los artículos 5 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, determinando de dicho análisis la competencia del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para decidir los procedimientos de destitución, resolviendo así la denuncia esgrimida por el querellante en torno a la incompetencia de dicho funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.
Siendo así, esta Corte estima necesario traer a colación parte de la Gaceta Oficial Nro. 38.709, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual se estableció la delegación de atribuciones de competencia conforme a la Providencia número 07, acta 441, de fecha 28 de mayo de 2007, que tiene el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
“Providencia Administrativa Nº 007.
Caracas, 28 de Mayo de 2007
Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituida por los Ciudadanos, Teniente Coronel (Ej.). Carlos Alberto Rotondaro Cova, Teniente Coronel (Ej.). Jesús María Mantilla Oliveros y por el Doctor Luis Gilberto Meléndez, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.152.070 9.215.693. 3.446.770, respectivamente, según consta en el Decreto Presidencial Nº 5355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688, en uso de las facultades y atribuciones que les confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 34, 38, 42, 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todas ellas adminiculadas con las previsiones establecidas en los Artículos 51 y 52 de la Ley de Seguro Social y el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…Omissis…)
De conformidad a lo previsto en la Resolución de la Junta Directiva de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 441, Acta Nº 7 de fecha 28 de Mayo de 2007, sus miembros acordaron por unanimidad APROBAR la delegación de atribuciones de competencia al Presidente de este Organismo, Ciudadano Teniente Coronel (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, titular de la Cédula de Identidad número 6.157.070, en los casos que se describen a continuación:
(…Omissis…)
5. Autorizar la contratación del personal necesario para la ejecución de los fines del Instituto.
6. Suscribir los contratos que se refieran a la ejecución de la atribución anterior.
(…Omissis…)
11. Decidir y suscribir los Recursos Administrativos en general.
(…Omissis…)
14. Nombrar y Remover a Funcionarios Administrativos, Asistenciales y de Libre Nombramiento y Remoción.
15. Dar por concluidas las funciones del personal adscrito al IVSS”.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Articulo 5: La gestión de la Función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
En este sentido, se evidencia claramente que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era competente para suscribir el acto mediante el cual se destituyó al ciudadano Jorge Hontoria López, puesto que dentro de las atribuciones conferidas a éste por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está inmerso todo lo concerniente desde la contratación del personal hasta la salida del mismo, así como también puede nombrar y remover al personal, que labora en dicha Institución.
Ahora bien, tal y como lo dijo el Juzgador de Primera Instancia el Presidente de dicha Institución, estaba facultado para suscribir dicho acto, y más aun que este era el quien presidia el Cuerpo Colegiado, facultado además como máximo jerarca de la Institución para tomar cualquier decisión concerniente a las destituciones y movimientos del personal del Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), siendo que se evidenció que el ciudadano Teniente Coronel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, tenía dicha facultad y que la misma fue estudiada por el Juzgador a quo, se desecha el alegato de que incongruencia por no pronunciarse sobre la incompetencia de quien suscribió el acto administrativo. Así se decide.
ii) Del vicio de incongruencia por no haberse pronunciado respecto a la denuncia realizada sobre que no se respetó la garantía al debido proceso.
Se observa que la representación judicial del ciudadano Jorge Hontoria, denunció el vicio de incongruencia por cuanto “(...) no se respetó la garantía al debido proceso y se le quebrantó su presunción de inocencia, en efecto, de una revisión del acto administrativo recurrido podemos observar que la Administración colocó en cabeza de mi poderdante la carga de la prueba de demostrar su inocencia, es decir, presumió su culpabilidad, a pesar de la disposición constitucional que prevé lo contrario (...)”.
Con respecto a este punto, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre este punto de la siguente manera:
“(…) Alega el querellante que no fue respetado su derecho a la presunción de inocencia y se quebrantó la garantía al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución.
En tal sentido, manifiesta el querellado que el actor siempre tuvo acceso al expediente instruido en su contra y a las distintas etapas procesales, en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución.
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
(…Omissis…)
De las pruebas documentales presentadas a los autos, este Tribunal en aplicación a la sana crítica debe proceder a analizar las mismas, a fin de determinar la veracidad de los hechos acaecidos en relación con la parte querellante donde establece que se violó el derecho a la presunción de inocencia (…), vemos que conforme al expediente se le imputaron unos presuntos hechos y se le estableció el tiempo adecuado por ley para hacer uso de su derecho a la defensa sobre esos presuntos hechos imputados al funcionario. Ahora bien, al no haber presentado escrito de descargo, ni haber desvirtuado en la promoción de pruebas los hechos irregulares y pruebas aportadas durante el procedimiento por parte de la Administración Pública, donde se consignó un acta firmada por el Dr. Ilich Tineo, Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa; Douglas Tezara, Mensajero de la Dirección; Esmeralda Aguilar, Enfermera y Marisela Martínez, Secretaria, donde dan fe de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2011 (Folio 03 del expediente administrativo); posteriormente se consigna oficio Nro. 227, de fecha 22 de diciembre del 2010, impregnado con tinta supuestamente con la marca de uno de los pies del querellante, con su sello, pulgar y un garabato haciendo las veces de su supuesta firma (folio 04 del expediente administrativo); se consigna también, una carta supuestamente realizada por el actor de la actual querella, esta con la supuesta firma y sello del Dr. Jorge Hontoria (folio 05 del expediente administrativo); es necesario darle el valor que corresponde a todos y cada uno de los documentos consignados en la presente querella, dejando por sentado que al no haber ningún tipo de defensa ante los alegatos y pruebas dadas por la Administración Pública, este tribunal considera que no existe ningún indicio de que en el procedimiento administrativo haya existido violación alguna al derecho fundamental de la presunción de inocencia y mucho menos se haya trasladado la carga de la prueba de demostrar que no estaba incurso en faltas establecidas en la ley al funcionario público.(…)”
Así pues, se observa que el Tribunal de Instancia verificó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, así como los alegatos y pruebas aportadas a los efectos de corroborar las denuncias planteadas respecto a la violación al debido proceso en cuanto a que se dieron por ciertos los hechos que fundamentaron la destitución, concluyendo, de la revisión de la actas que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Partiendo de lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
1. Oficio Nº 039-2011, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le informa al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de que el recurrente pudiere estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 4 “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”, en virtud de haber expresando su desacuerdo en una comunicación enviada por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa (Centro de Salud al cual estaba adscrito), al colocar la huella de uno de sus pies con tinta como burla del contenido de la misma, y en consecuencia se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano Jorge Hontoria López. (Folios 1 y 2 del expediente disciplinario).
2. “Auto de Apertura”, de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos ordenó a la División de Asesoría Legal el inicio del procedimiento disciplinario contra el querellante. (Folio 7 del expediente disciplinario).
3. “Notificación”, N° 948 de fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual, se le informa al ciudadano recurrente que al mismo se le había aperturado una averiguación disciplinaria, en razón de que presuntamente incurrió en la causal de destitución del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, misma que riela en el folio 8 del expediente disciplinario.
4. Riela en el folio 10, del expediente disciplinario, constancia de fecha 17 de agosto de 2011, que el ciudadano Jorge Hontoria, asistió a la división de Asesoría Legal, para conocer de la averiguación administrativa que se estaba llevando en dicha oficina.
5. Consta en el folio 11, del expediente disciplinario, oficio Nº 1248-AL, dirigido al ciudadano Jorge Hontoria López, mediante el cual se le notifica que en base a los recaudos contentivos en el expediente disciplinario llevado en su contra, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consideró pertinente realizar la “Formulación de Cargos”.
6. Riela en folio 13, del expediente disciplinario auto de fecha 24 de agosto de 2011, en el cual se abrió el lapso legal para que el ciudadano recurrente realizara los descargos de Ley.
7. Consta en el folio 14, del expediente disciplinario, auto de fecha 31 de agosto de 2011, en el cual se dejó constancia que en fecha 30 de agosto de 2011, había terminado el lapso para presentar los descargos, y en consecuencia la Administración acordó cerrar dicho lapso. En la misma oportunidad, se acordó abrir el lapso para la promoción y evacuación de pruebas establecidos en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de septiembre de 2011, se venció el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento disciplinario. Asimismo, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó la remisión del Expediente Disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, el cual riela en el folio 19 del expediente disciplinario.
9. Riela del folio veintiuno (21) al veintiocho (28) del expediente disciplinario, opinión jurídica del Consultor Jurídico del órgano recurrido, en el cual se recomienda la destitución del funcionario Jorge Hontoria López.
10. Asimismo, consta en el folio treinta y cuatro (34) hasta el cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 Nº 000029 de fecha 2 de febrero de 2012, y notificado en fecha 9 de febrero del mismo año, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Jorge Hontoria, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN
En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través del Decreto Presidencial Niro. (sic) 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Niro. (sic) 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº 2223 del 14 de Diciembre de 2011 (...)”

De las actuaciones que constan al expediente disciplinario, se evidencia que la Administración respetó las garantías de derecho a la defensa del ciudadano Jorge Hontoria, al procederse en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, notificándole del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, tuvo acceso al expediente, no ejerció su derecho a la defensa al tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que consideró eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho, evidenciándose que participó en cada una de las fases del procedimiento que culminó en acto administrativo de destitución.
Siendo así, se evidencia que tal y como lo expresó el Juzgador A quo en la sentencia apelada, no se violentó por parte de la Administración el derecho al debido proceso, y el ciudadano siempre estuvo en calidad de funcionario a objeto de sanción disciplinaria, por cuanto se realizaron todas las actuaciones prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que del iter procedimental la Administración verificó los hechos antes de proceder a dictar el acto administrativo impugnado.
Así pues con base en el análisis precedente, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgador de Primera Instancia si se pronunció ajustado a derecho sobre la denuncia de la supuesta violación del debido proceso. Así se decide.
iii) Cuestionó el fallo apelado en cuanto a los términos en que se pronunció respecto a la denuncia en Primera Instancia de falso supuesto por no ratificar el acta de fecha 13 de enero de 2011, lo que a su entender le conculcó su presunción de inocencia.
Se constata del escrito de fundamentación a la apelación que, la representación judicial del ciudadano recurrente, manifestó la existencia del vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, debido a que la denuncia de que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto al dar por demostrados unos hechos sobre un acta cuyo contenido no fue ratificado, lo que a su entender le conculcó su presunción de inocencia al trasladar la carga probatoria de la Administración al ciudadano recurrente para que este demostrara su inocencia en el procedimiento disciplinario.
Se verifica que el Juzgador de Primera Instancia se pronunció, sobre este alegato, de la siguiente manera:
“(…) Señala el querellante que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues se dieron como ciertos unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la insubordinación, que para que se dé resulta necesario que la orden sea clara y concreta, y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, (…).
En tal sentido aduce el querellado que no es cierto que haya existido falso supuesto de hecho, pues se probó fehacientemente la existencia de la causal de destitución invocada. Niega que no exista proporcionalidad entre la norma aplicada y el supuesto de hecho Al respecto se prevé:
El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente, o cuando se valora equivocadamente. Estos hechos que se imputan en contra del funcionario querellante, por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena la irregularidad observada por la Administración, tratándose de un acto por medio del cual, la autoridad competente hace constar una situación o aseveración que obra contra el actor, previa revisión de los instrumentos y archivos correspondientes, siendo que de ser falsa la aseveración, correspondía al ahora actor probar su falsedad, bien en sede administrativa o jurisdiccional En este sentido, la parte actora se limita a indicar que la división de asesoría legal de la dirección general de recursos humanos y administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicó que la sanción debía ser la Amonestación Escrita en base al numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aportó a los autos en sede administrativa ni en sede judicial elemento documental alguno que desdijera lo certificado por la autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni promovió prueba alguna a los fines que se solicitara información contrastando tales afirmaciones, siendo que en definitiva, no se trata más que un simple alegato no corroborado mediante ningún elemento probatorio. Debe indicarse que aún cuando la consultoría jurídica opinara que la sanción que podría corresponder es diferente a la aplicada, su función no escapa a la de Administración Consultiva, donde su opinión, por no ser vinculante no obliga al decisor a acatarla. (…)”.
Ahora bien, con respecto a este punto en el cual la parte sostiene que el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció sobre el alegato de que no se comprobó el hecho contenido en el Acta de fecha 13 de enero de 2011, por no haber sido ratificado su contenido, siendo así, se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita que el Juzgador de primera instancia, manifestó que por cuanto el cúmulo probatorio sustenta de manera plena la irregularidad observada por la Administración, tratándose de un acto por medio del cual, la autoridad competente hace constar una situación o aseveración que obra contra el actor, previa revisión de los instrumentos y archivos correspondientes, siendo que de ser falsa la aseveración, correspondía al ahora actor probar su falsedad, bien en sede administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia Nº 2007-1273, de fecha 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villareal vs Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte, la cual precisó que:
“(…) en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas del original).
Se colige de lo antes transcrito, que si en primer lugar surgen indicios de culpabilidad al respecto de un sujeto en específico, que van a motivar la apertura de una investigación y de este modo se iniciará el procedimiento correspondiente y será el investigado que deberá desvirtuar los alegatos de la Administración, posteriormente los cargos deberán ser notificados al investigado, para que el mismo ejerza su derecho a la defensa y con base a ello la Administración determinará la culpabilidad del sujeto declarando la responsabilidad del funcionario y aplicará las sanciones consagradas en la leyes de manera proporcional.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente tal y como lo apuntó el Juzgador A quo el recurrente tenía que haber desvirtuado el contenido del acta que dio lugar al procedimiento disciplinario, en la fase probatoria del procedimiento disciplinario llevada por la Dirección de Recursos Humanos, en la cual pudo solicitar que los ciudadanos Médico Director, Mensajero de la Dirección, Enfermera (Suplente), Secretaria mismos que suscribieron el acta de fecha 13 de enero de 2011, fuesen en calidad de testigo, a los fines de poder desvirtuar el contenido de la misma, siendo así estima esta Corte necesario traer a colación el contenido de la misma:
“En fecha 13-01-2011 el Sr. Douglas Teraza, C.I. 14.989.273, Mensajero de esta Dirección se presenta en el consultorio donde se encuentra pasando consulta el Dr. Jorge Hontoria López. (…) a hacer entrega de oficio Nº 227, fechado: 22-12-2010 y suscrito por mi persona en carácter de Médico Director. El Dr. Hontoria luego de expresar en voz alta su desacuerdo procedió a quitarse un zapato, posteriormente una medida, impregnado uno de sus pies con tinta y colocando sobre el oficio de manera burlona; igualmente colocó la huella de uno de sus dedos pulgares y colocó una firma que no es suya, así como su sello personal. El Sr. Douglas Teraza retorna a mi despacho con el oficio mencionado. Acto seguido solicito la presencia del Dr. Hontoria en mi Despacho, pasando 20 minutos hace acto de presencia en una actitud extraña, tapándose la cabeza con la bata, riendo nerviosamente y pidiendo perdón; de manera verbal le solicite explicación de lo sucedido, a lo que respondía pidiendo perdón y riendo nerviosamente ante la mirada incrédula y sorprendida del personal de la Dirección.
Se levanta la presente Acta a los fines legales y consiguientes, en Cúa a los trece días del mes de enero de dos mil once”.

De modo pues, esta Corte debe precisar al respecto que en todo caso a quien correspondía desvirtuar lo afirmado en la aludida acta era a la parte recurrente quien contó con la fase probatoria en el procedimiento disciplinario, pudiendo en esa etapa procesal a través de la prueba testimonial, promover a los ciudadanos Médico Director, Mensajero de la Dirección, Enfermera (Suplente), Secretaria que suscribieron el acta de fecha 13 de enero de 2011, para desvirtuar el contenido de la misma, lo cual no realizó. Así se decide.
En este caso, se verificó que efectivamente la Administración inició un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso el ciudadano recurrente, en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración que el recurrente en ningún momento desvirtuó las pruebas contenidas en el mismo en el lapso probatorio, y era a éste al que le correspondía ejercer su derecho a la defensa para demostrar que no había incurrido en los hechos, acaecidos por los cuales se le había instaurado un procedimiento disciplinario, es por ello que la denuncia de violación del derecho de presunción de inocencia en los términos aducidos por el recurrente debe ser desechado. Así se decide.
iv) Señaló el vicio de incongruencia negativa ya que no fue analizado por el Juzgador a quo la orden contenida en el oficio Nº 227-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010.
La representación judicial, manifestó la existencia del vicio de incongruencia, por cuanto “(…) no fue analizado por el Tribunal a quo, dicha orden de la que supuestamente se deriva la insubordinación de mi poderdante, es nulo, por contrariar el derecho a la salud consagrado en la Carta Magna (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado a quo al resolver sobre la causal de destitución ciertamente se pronunció en cuanto a la aludida orden y a que tal efecto señaló que:
“(…) la comunicación que aludieron como una orden no cumplida resultaba más bien una recomendación pues esa orden impartida por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Deontología Médica, el cual establece que el médico debe gozar de la libertad para decidir sobre la atención médica requerida por el enfermo dentro de las normas y criterios prevalecientes (…)”.

Ahora bien, se constata claramente que el Juzgador a quo si se pronunció sobre el contenido del oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, en el cual le sugería al ciudadano Jorge Hontoria, que “(…) en lo sucesivo todos aquellos pacientes con diagnósticos cuya solución definitiva sea quirúrgica deberán ser referidos a un Centro Hospitalario que posea la capacidad de resolverlo, en tal sentido los reposos deberán ser otorgados o convalidados en los mismos. Igualmente en los casos que requieran atención en el área de medicina física y rehabilitación los mismos deberán consignar informe emitido por el Centro donde es atendido (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de Primera Instancia, si se pronunció sobre el punto alegado, al considerar que el contenido del mencionado oficio, sólo recomendaba a los galenos lo que debían hacer en caso de que se presentara un paciente cuya única solución pudiese ser atendida por un Centro Hospitalario. Siendo así, verifica esta Corte que no hay la existencia del vicio de incongruencia negativa a lo que respecta este punto. Así se decide.
Como colorario de las consideraciones precedentes, se desprende que el Juez a quo en el fallo impugnado desvirtuó las denuncias realizadas por la parte actora a través de su análisis de todos y cada uno de los alegatos planteados, de las pruebas insertas al expediente administrativo y judicial, así como del ordenamiento jurídico aplicable en el caso en concreto, los que le permitió concluir que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó dentro de sus competencias al dictar el acto administrativo, que no fueron vulnerados en forma alguna el debido proceso o la presunción de inocencia, y que la Administración no ocurrió en el falso supuesto alegado por la parte accionante.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez a quo en el fallo impugnado desvirtuó las denuncias realizadas por la parte actora a través de su análisis de los alegatos y del acervo probatorio consignado a las actas, lo cual le permitió concluir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Judicial, en consecuencia, considera esta Corte que mal podría la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por ella, por lo que se desecha el vicio bajo análisis en cada uno de sus planteamientos. Así se decide.
- Vicio de Suposición falsa
La representación judicial del ciudadano Jorge Hontoria, denunció que “(...) el juez a quo en la sentencia recurrida respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado señaló que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resultaba forzoso declarar procedente la causal de destitución aplicada al querellante”.
Sostuvo, que en el escrito libelar se planteó que aún en el supuesto negado que fueran ciertos los hechos que fundamentaron el acto administrativo, en todo caso no constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(...) pues en el peor de los casos, dicha actuación sólo pudiera ser merecedora de la sanción disciplinaria de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y que “(…) por ello es que el presente vicio en la causa o motivos de falso supuesto de derecho, resulta procedente por la errónea aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, igualmente dada las características del presente caso, la Administración realizó una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad de su potestad disciplinaria, específicamente de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se pretende imponer consecuencia jurídica prevista en dicho articulado legal, cuando los hechos verificados en la realidad no coinciden en ningún momento con el supuesto de hecho de la norma (insubordinación), aplicándose de esta manera una consecuencia jurídica (destitución) desmesurada y fuera de toda proporcionalidad que debe guardar todo acto administrativo”.
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peía Soledad Vs. C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(...) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto
Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no est4 previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem, sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia N° 2008-10 19, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratificada entre otras, mediante sentencia N° 20 11-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, es preciso indicar que consta en el expediente disciplinario del folio 16 al folio 18, oficio sin número y fecha, dirigido al Director del Centro Ambulatorio de Cúa, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, del cual se desprende que lo siguiente:
“Por medio de la presente, me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nº 00040-6, de fecha 03de mayo de 2006, en el cual anexa Oficio 039-2011, de fecha 17-01-2011, mediante el cual solicita la Apertura de (sic) Expediente Disciplinario en contra del Ciudadano JORGE HONTORIA LÓPEZ (…) quien se desempeña como MÉDICO ADJUNTO I, NEUROCIRUJANO, CÓDIGO DE CARGO Nº 03691, ADSCRITO AL Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ y transferido físicamente a ese Centro Asistencial, por estar presuntamente incurso en la causa de Destitución Nº 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 33 de la mencionada Ley, (…)
En el presente caso, la sanción solicitada por usted se basa en el Memorándum Nº 012-2011, de fecha 18-01-2011, en el cual le ha manifestado verbalmente la preocupación de la Dirección que usted dirige (…)
Del análisis y estudio de los documentos anexos que conforman la solicitud, se puede evidenciar que la falta cometida por el funcionario JORGE HONTORIA LÓPEZ, se refiere al momento de recibir el Oficio Nº 227 de fecha 22/12/2010, manifestando en voz alta su desacuerdo, procediendo a quitarse un zapato, posteriormente una media, impregnando uno de sus pies con tinta colocándolo sobre el oficio de manera burlona igualmente estampó la huella de uno de sus dedos pulgares y una firma que no es la suya así como su sello personal.
Este hecho, hace al funcionario que actúe de esa manera, objeto de la sanción de Amonestación Escrita, la cual esta (sic) establecida en el Numeral 4 del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
Esta Destitución procede en todo caso cuando las tres (3) amonestaciones, sean bien aplicadas y se encuentren bien fundamentadas.
Por lo Antes expuesto ésta Dirección Genera considera que se debe aplicar las Amonestaciones Escritas señaladas en el lapso establecido, para posteriormente solicitar la Destitución (…)”. (Resaltado del Original).
Se desprende del oficio antes transcrito, que el Director General de Recursos Humanos, manifestó que la conducta del ciudadano recurrente era objeto a una Amonestación escrita y que para proceder a destituir tenía que existir tres amonestaciones que estuviese bien fundamentada y aplicadas.
Ahora bien, se desprende de la misma que no fue recibida por la persona o dirección a la que fue emitida, puesto que no se verifica la existencia del sello de recepción de la dirección ni firma de recibido, además de ello no se señala fecha ni número de oficio, por lo que mal puede tomar este Órgano Jurisdiccional como prueba un oficio, que no precisa si fue enviado antes o después de haberse iniciado el procedimiento disciplinario del ciudadano Jorge Hontoria.
En el mismo sentido, es pertinente acotar que se desprende tanto del expediente disciplinario como del expediente judicial, que el Director Médico del Centro Ambulatorio de Cúa, envió oficio al Director de Recursos Humanos para que se abriera un procedimiento disciplinario al ciudadano recurrente, por cuanto se consideraba que el mismo estaba incurso en la causal de destitución, prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente, se evidencia que el Director de General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante auto ordenó la apertura del procedimiento, y así sucesivamente se cumplió con el procedimiento disciplinario, el cual fue estudiado anteriormente y se observó que no hubo violación alguna al debido proceso.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el argumento principal utilizado por la Administración para resolver destituir al ciudadano Jorge Hontoria, fue la presunta conducta de insubordinación del querellante al plasmar la huella de uno de sus pies, en forma de burla, en el oficio Nº 227-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, sede en la cual estaba adscrito el ciudadano recurrente, el cual contenía “(…) en lo sucesivo todos aquellos pacientes con diagnósticos cuya solución definitiva sea quirúrgica deberán ser referidos a un Centro Hospitalario que posea la capacidad de resolverlo, en tal sentido los reposos deberán ser otorgados o convalidados en los mismos. Igualmente en los casos que requieran atención en el área de medicina física y rehabilitación los mismos deberán consignar informe emitido por el Centro donde es atendido (…)”.
Precisado lo anterior, esta Corte es menester traer a colación el contenido del antes mencionado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública. (Destacado de esta Corte).
Vista la decisión de la Administración, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En este sentido, evidencia esta Alzada que el supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución al ciudadano Jorge Hontoria, fue la supuesta insubordinación de aceptar las instrucciones impartidas por su superior en el Centro Asistencial donde laboraba, desatendiendo a la exigencia de su supervisor inmediato, inobservando órdenes emitidas por los canales regulares de dicha Institución.
En referencia a esto último, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, refiriéndose a la “Insubordinación” define al referido término como “indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.” Así bien, que para hacer referencia a la insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida. Ampliando el concepto concedido por el aludido autor se tiene que la insubordinación, exige una conducta expresa contraria y contumaz a cumplir con la obligación u orden, bien sea a través de la expresión de manifestación contraria a cumplirlo, a través de gestos o conductas que demuestren de manera contundente, desdén a la autoridad.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario pasar a revisar si la conducta desplegada por el querellante en el caso sub iudice se encuadra en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se observa:
Consta que riela al folio 4 del expediente disciplinario, copia certificada del oficio Nº 227-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, que el ciudadano Médico Director del Centro Ambulatorio de Cúa, dirigida al ciudadano Jorge Hontoria, en la cual tenía unas instrucciones las cuales fueron expresadas en acápites anteriores, y éste manifestó su desacuerdo procediendo a colocar la huella de su pie derecho, lo cual se evidencia de la copia que se trae a colación a continuación:

En referencia a lo anterior, evidencia esta Corte, que efectivamente existía una disposición de carácter general, emanada de la Dirección del Centro Ambulatorio de Cúa, que expresamente prohibía, los pacientes cuya solución fuese quirúrgica debían ser referidos a un Centro Hospitalario que tuviese capacidad de resolverlo, y que los reposos generados de la misma debían ser otorgados o convalidados por los hospitales a los que se hayan sido remitidos los mismos.
Asimismo, se desprende del folio 5 del expediente disciplinario, una carta dirigida por el ciudadano Jorge Hontoria al Director del Centro Ambulatorio, mediante la cual expresó lo siguiente:

De la misma se evidencia, que el ciudadano Jorge Hontoria, al dirigir la carta coloca en principio su nombre como “Jorgito” luego llama al Director de la Institución al cual estaba adscrito, “Director Insustituible Cua”, y en el texto de la misma se refiere con tono de burla al Director y al momento de concluir con la misma expreso “voy hacer caso omiso a su comunicación y le dare (sic) una lista larga y eterna de mis referencias sin respuesta. MISMA!!!”.
Planteada así la presente controversia, debe insistir este Órgano Colegiado, que la sugerencia dada por la Dirección del Centro Asistencial de Cúa, mediante oficio número 227-2010 de fecha 22 de diciembre de 2010, y que como respuesta obtuvo el desacuerdo del ciudadano recurrente, el cual lo manifestó con voz alta y a su vez procediendo a impregnar la huella de uno de sus pies, y que posteriormente cuando fue llamado por el Director del Centro, para explicara tal situación este se presento al despacho del mismo y “en una actitud extraña, tapándose la cabeza con la bata, riendo nerviosamente y pidiendo perdón; de manera verbal le solicite explicación de lo sucedido, a lo que respondía pidiendo perdón y riendo nerviosamente ante la mirada incrédula y sorprendida del personal de la Dirección”. (Vid. Folio 2 del expediente disciplinario), posteriormente envió una carta en la cual expresa que haría caso omiso a la comunicación suscrita por el Médico Director, siendo así, se evidencia que hubo una insubordinación a la sugerencia de sus superior inmediato, ya que este debió argumentar el desacuerdo que tenía con la orden impartida por los canales regulares, y no de la forma que lo hizo al colocar la huella de su pie en tal comunicación.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte, tal y como fuera considerado por el iudex a quo la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Hontoria, al poner como huella de recibido uno de sus pies, situación ésta que jamás ha sido contrariada por el mencionado ciudadano, por el contrario, son plenamente admitidas como ciertas, configurándose una insubordinación por parte del recurrente ante las órdenes impartidas por sus superiores, por lo tanto, este Tribunal Colegiado, considera perfectamente subsumible la conducta asumida por el querellante en el caso de autos, en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo aquí planteado, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcanza de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Hontoria, y la sanción que fue aplicada al estar incurso en causales de destitución prevista de manera objetiva en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue extensamente revisado anteriormente.
Debe señalarse que, la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia actuó ajustado a derecho, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió los extremos legales y constitucionales, sin verificarse la existencia de los vicios denunciados por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Hontoria López, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.382 y 108.082, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE HONTORIA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/08/24/78
Exp. AP42-R-2013-001006

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.