JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001271
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1809, de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.432.680, asistida por el abogado Julio Alfredo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.499, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2013, por el abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Violeta Barrios, contra la sentencia proferida por dicho Juzgado, en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Carmen Violeta Barrios, asistida por el abogado Julio Alfredo Barrios, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 31 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de noviembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
En fecha 11 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Carmen Violeta Barrios, asistida por el abogado Julio Alfredo Barrios, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que demandaba al “Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas por la reclamación de mis Derechos; emanados por Decreto Presidencial en Gaceta Oficial número 39.660 martes 26 de abril 2011 en lo concerniente al tabulador, donde se plantea niveles o rango de sueldos mensuales del Personal Administrativo”.
Alegó, que ingresó en el mencionado Instituto el 16 de enero de 1978 “(…) con el cargo de mecanógrafo II y en el transcurso del tiempo fui ascendiendo hasta llegar a desempeñar el cargo de secretaria III, todos desempeñados como funcionaria de carrera hasta cumplir 33 años 11 meses, 15 días, que me generan 34 años de servicios otorgándome la jubilación el 31 de Diciembre del año 2011. Pero quedando afectado mis derechos a lo que concierne el tabulador, al grado y salario”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que se le confirió la precitada jubilación “(…) como bachiller uno, sin especificar nivel o rango”, a pesar que ella tenía “(…) el cargo máximo para el momento secretaria III, grado cinco (5)”, por lo que “(…) no se explica que me otorguen Br. I, con un sueldo de mil ochocientos setenta y nueve con noventa Bolívares (1.879,90)”.
Afirmó, que en la planilla de movimiento de personal, emanada del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de fecha 31 de diciembre de 2007, se especifica el cargo de Secretaria III Grado cinco (5), por tanto “El deber ser es Br. III, rango cinco”, toda vez que “En su tabla Desarrollo de la Categoría Educación, donde especifica el Br. III debe tener 5 a 7 años de experiencia más cursos. Le solicito al Tribunal con todo respeto solicite de oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo esta categoría”.
Fundamentó, su acción en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 11, 23, 27, 31, 46, 49 numeral 1, 50, 52, 54, 55, 57 y 63 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Decretos Presidenciales publicados en las Gacetas Oficiales números 38.921 y 39.660, de fechas 30 de abril de 2008 y 26 de abril de 2011, referente al nuevo “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera” y al “Sistema de Clasificación de Cargos” que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional.
Refirió, que mediante constancia de trabajo emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 14 de noviembre de 2011, quedó demostrado que “(…) tengo el cargo de secretaria III devengando un sueldo de dos mil ochocientos diecisiete con cuarenta y tres (2.817,43), se puede observar en el sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional; puedo interpretar que me encuentro en la clase o grupo de cargo Br. Uno (sic), rango VII, ya que mi sueldo estaba por encima para ese momento”.
Señaló, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril del 2008, se publicó el Decreto número 6.055, referido al nuevo “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera”, estableciéndose en el artículo 1º del mismo el “Sistema de Clasificación de Cargos” que rige la carrera funcionarial “(…) con su respectiva tabla como Br. III, rango V, manteniendo el rango que me tienen en el cargo de secretaria III. Algo ilógico e incoherente”, que “Ante esta discrepancia en la cual no se define el grupo de cargo y lo peor el rango, por haber cumplido con todos los requisitos: solicito que se me clasifique ajustada al derecho y dándole la clasificación al cargo y su ubicación en la escala correspondiente al grado respectivo de la tarifa ajustada al Decreto Presidencial”. (Negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que se tomara en cuenta los treinta y cuatro (34) años de servicio que prestó en el referido Instituto, que se reclasificara el cargo por el cual fue jubilada a “BACHILLER III”, “Rango VII”, que se homologara la misma “(…) en razón al último aumento decretado en el año 2012”, que se hiciera “(…) un reajuste, en las cuentas de mis prestaciones sociales y se me paguen la diferencia que se me pueda adeudar y se me cancelen los intereses moratorios que pueda causar el tiempo de la demanda hasta la fecha de su ejecución (…)”. De igual modo, requirió “(…) la exhibición o entrega de documentos los cuales reposan en el Instituto de Prevención (sic) Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 28 de octubre de 2013, el abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Violeta Barrios, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, en el Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto por la recurrente en el escrito libelar. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Luego, en el Capítulo II intitulado “De la Sentencia”, expuso que en el fallo recurrido, el a quo en el dispositivo del fallo se fundamentó “(…) en la caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública, arguyendo que la actora no cumplió con el lapso que otorga la Ley” y que “Arguye, la ciudadana Juez en la sentencia que ‘La caducidad de la acción constituye materia de orden público (…)”. Al respecto, el apoderado judicial de la parte apelante, argumentó que “(…) si la caducidad de la acción es de orden público, aquí quien incumplió con el Decreto Presidencial fue la Administración Pública, y el hecho de que goce de ciertas prerrogativas no le da Derecho a leccionar (sic) al ciudadano a pie que le ha prestado un servicio por 34 años”.
Agregó, que “(…) si el Estado tiene la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica esta (sic) en el sagrado deber de cumplir con ella ya que es la Administración Pública la que no cumplió con la orden del Decreto, violentándolo, dejando a un lado el verdadero concepto de Decreto Presidencial (decreto Ley): es de rango Constitucional con fuerza de Ley y de fiel cumplimiento en este caso el Instituto de Prevención (sic) Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) tiene que cumplir con el mencionado Decreto. No alegar la caducidad, ya que el incumplimiento es de la oficina de Recursos Humanos (…), este Decreto fue creado en beneficio de todos los trabajadores de la administración (sic) Pública, basado en su tiempo de servicios, idoneidad y capacidad. (…). Siendo esta una obligación Legal por parte de la Administración en darle fe y cumplir con ello”. (Subrayado del escrito).
Manifestó, que “Riela en el Folio (sic) 09 Documento (sic) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se desglosa n (sic) los cargos de la Administración. Y el mismo se solicito (sic) al Tribunal que se le solicitara de oficio su exhibición por el artículo 436 del CPC, al mencionado ministerio. La cual fue negada por sentencia interlocutoria. Riela en el Folio (sic) 67, el cuadro indicativo, como se producen los ascensos a través del nombre del cargo y la Educación del funcionario, (capacitación) (…)”.
Alegó, que el Instituto recurrido en el escrito de contestación de la presente acción “(…) deja ver la mala intención malsana de los funcionarios de Recursos Humanos. Ya que la querellante era secretaria III, grado 5, entonces tenían que clasificarla Br I grado 5. No Br I grado I, ya que este es la clasificación de ingreso de un funcionario (nuevo en la Administración)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “Riela en el Folio (sic) Nº 10 de la pieza principal formato de Tramitación y Liquidación de Prestaciones sociales, así como también el mismo formato riela en el folio 119 del cuaderno (sic) Administrativo. y (sic) se manifiesta que salario básico era para la actora 2.817,43. Esto indica que se encontraba por encima del salario mínimo otra razón por la cual no podían jubilarla como Br I y sin especificar el grado”.
Fundamentó, su escrito de fundamentación a la apelación en los artículos 12, 313 ordinal 2º, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 11, 23, 27, 31, 46, 49 numeral 1, 50, 52, 54, 55, 57, 63 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 21 numerales 1 y 2, 26, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en los Decretos Presidenciales, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números 38.921 y 39.660, de fechas 30 de abril de 2008 y 26 de abril de 2011.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad de esta sentencia declarada Parcialmente con lugar por el Tribunal superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y se produzca sentencia favorable a favor de la ciudadana Carmen Violeta Barrios (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al efecto que se le ajustara la jubilación a la recurrente “(…) a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, esto es, a partir del “27 de agosto de 2012, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes (…)”.
Ahora bien, de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación, presentando por el abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Violeta Barrios, se advierte que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado.
Siendo ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fechas 21 de octubre de 2010 y 29 de septiembre de 2011, mediante sentencias números 2010-1502 y 2011-1323), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Violeta Barrios formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencias números 2006-1711 y 2011-1323, de fechas 6 de junio de 2006 y 29 de septiembre de 2011, casos: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y María Caballero Vs. INAVI), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Al respecto, procede esta Corte a revisar tanto el fallo objeto de impugnación como las actas procesales que conforman la presente causa y al efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar puede desprenderse que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción, devienen:
En primer lugar, de la publicación de los Decretos números 6.055 y 8.168, del 29 de abril de 2008 y 25 de abril de 2011, en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números 38.921 y 39.660, respectivamente, de fechas 30 de abril de 2008 y 26 de abril de 2011, contentivos en la primera de ellas del nuevo “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA”, disponiéndose en el mismo los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional y en la segunda el nuevo “Sistema de Clasificación de Cargos” que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, los cuales cursan en copia certificada a los folios 166 al 182 del expediente judicial.
En segundo lugar, que antes de dictarse los mencionados Decretos, la ciudadana Carmen Violeta Barrios, desempeñaba el cargo de “SECRETARIA III”, “GRADO: 5”, en la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en cuyo organismo ingresó el 16 de enero de 1978.
En tercer lugar, que el referido Instituto de conformidad con lo dispuesto en los señalados Decretos, procedió a realizar las conversiones de los cargos, pasando la citada funcionaria con el nuevo sistema al cargo de “BACHILLER I”, “GRADO: I”.
En cuarto lugar, que mediante Resolución Interna Nº 280.401-322, de fecha 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Violeta Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cargo de Bachiller I, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%), por un monto de Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.879,90), con efectividad a partir del 1º de enero de 2012, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nº 280.401-094 del 22 de noviembre de 2011, recibido el 13 de enero de 2012, tal como consta en copia certificada a los folios 109 y 110 del expediente judicial y al folio 114 del expediente administrativo.
De igual modo se observa que a los folios 119 al 121 del expediente administrativo, cursa en copia certificada planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Carmen Violeta Barrios, por la cantidad de Quince Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 15.776,08), emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, recibido por la misma en fecha 13 de enero de 2012.
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de noviembre de 2012, la aludida ciudadana incoó dicha acción, pretendiendo, tanto la reclasificación del cargo de “BACHILLER I”, “GRADO I” al cargo de “BACHILLER III”, “GRADO: VII”, lo cual le generaría a su entender diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, como la homologación de la jubilación “(…) al último aumento decretado en el año 2012”, solicitando en consecuencia lo siguiente: 1º) Que se le reclasificara el cargo a “BACHILLER III”, “GRADO: VII”, de conformidad a los reseñados Decretos, en base a su “(…) experiencia, adiestramiento, capacitación, el resultado de sus evaluaciones y condecoraciones obtenidas por esa Institución” y en razón a los treinta y cuatro (34) años de servicios que prestó en el mismo, 2º) Que se efectuara el “(…) reajuste en las prestaciones sociales” 3º) Que le pagaran tanto la diferencia que surgiera por dicho concepto, como los intereses moratorios, y, 4º) Que se le homologara el monto de la jubilación “(…) al último aumento decretado en el año 2012”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Con respecto a dichas pretensiones, los apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial –folios 27 al 35-, presentado en fecha 22 de marzo de 2013, en primer lugar, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la recurrente.
Seguidamente, manifestaron que si bien fue cierto que la ciudadana Carmen Violeta Barrios, ingresó al mencionado Instituto “(…) en fecha 16 de enero de 1978, con el cargo de Mecanógrafo II, pasando por los diferentes escalafones hasta llegar al cargo de Secretario III en fecha 01 (sic) de marzo de 2007 (…); otorgándosele el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2011, luego de haber cumplido treinta y tres (33) años, once (11) meses y quince (15) días al servicio de la Administración Pública, siendo el último cargo ostentado el de BACHILLER I y por el cual se le efectuó el cálculo, tramitación y liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían y no, como erróneamente pretende la querellante que se le considere como Bachiller III Rango VII”, también era cierto que la acción propuesta se encontraba caduca. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En tal sentido, indicaron, que la primera situación ocurrió con ocasión a la publicación del Decreto 8.168, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.660, en fecha 26 de abril de 2011 “(…) hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial (27 de noviembre de 2012) ha transcurrido: un (1) año, siete (07) meses y un (01) día, lapso que excede el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Evidenciándose que durante este tiempo la querellante estuvo percibiendo la remuneración que le correspondía de acuerdo al Nuevo Sistema de Clasificación de Cargos y remuneración de la Administración Pública Nacional, sin efectuar reclamo o intentar recurso alguno por considerar afectados sus derechos” y que la segunda situación sucedió con motivo al otorgamiento del beneficio de la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2011, por cuanto desde la citada fecha hasta el momento en que ejerció la acción “27 de noviembre de 2012 (…) han transcurrido: diez (10) meses y veintisiete (27) días, siendo que el referido lapso venció el 31 de marzo de 2012, quedando demostrado una vez más que dicho lapso excede el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sobre tales particulares, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio 2013, por un lado declaró lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la clasificación del cargo de Bachiller III, Rango VII, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con el cargo de ‘Bachiller I’, siendo lo correcto que el mismo se le otorgara de conformidad con el cargo que solicita sea clasificada, observa esta sentenciadora que riela al folio 110 del expediente principal, Resolución Interna Nº 280.401-332, de fecha 28 de noviembre de 2011, recibida por la ciudadana Carmen Barrios en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento que le fue otorgada la Jubilación Reglamentaria de conformidad con sus 55 años de edad y sus 34 años de servicio.
Asimismo, riela a los folios 01 al 04 del expediente principal, escrito libelar del presente recurso, consignado por la ciudadana Carmen Barrios en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Verificado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las documentales señaladas así como del cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del acto administrativo recurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, del 13 de enero de 2012 al 27 de noviembre de 2012, se desprende que transcurrieron 10 meses y 14 días, superándose con creces el lapso de caducidad de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, considera esta sentenciadora que ha operado la caducidad en cuanto a la presente solicitud. Así se declara.
En cuanto al pago de la diferencia sobre prestaciones sociales mas (sic) intereses moratorios, se desprende del escrito libelar que la ciudadana Carmen Barrios solicitó que ‘se haga un reajuste, en las cuentas de mis prestaciones sociales y se me paguen (sic) la diferencia que se me pueda adeudar y se me cancelen los intereses moratorios que pueda causar el tiempo de la demanda hasta la fecha de su ejecución’.
Al respecto, se observa que riela al vuelto del folio 119 del expediente administrativo, planilla de cancelación de prestaciones sociales, suscrita por la hoy querellante en señal de recibido, en fecha 13 de enero de 2012.
Asimismo, riela a los folios 01 al 04 del expediente principal, escrito contentivo del libelo de demanda del presente recurso, consignado por la ciudadana Carmen Barrios, hoy querellante, en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo así, visto que de la revisión exhaustiva de las documentales señaladas, una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha de recibido del pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, del 13 de enero de 2012 al 27 de noviembre de 2012, se desprende que transcurrieron 10 meses y 14 días, superándose con creces el lapso de caducidad de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, considera esta sentenciadora que ha operado la caducidad en cuanto a la presente solicitud. Así se declara (…)”. (Negrillas del fallo).
Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de homologación de la jubilación en razón “(…) al último aumento decretado en el año 2012”, el a quo señaló que:
“(…) de una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que en el año 2012 haya habido un incremento salarial en el sueldo básico correspondiente al cargo que desempeñó la hoy querellante, esto es, Bachiller I.
No obstante lo anterior, aún cuando no procede el ajuste solicitado en los términos reclamados, y siendo que el beneficio de jubilación se trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental (…), considera este Tribunal necesario precisar que aún cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por la recurrente, se ordena al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS ut supra identificada, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Bachiller I, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación (…) el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 27 de agosto de 2012, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de la causa, negó tanto “(…) la clasificación del cargo de Bachiller III, rango VII, como “(…) el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales más intereses de mora (…)” y “(…) el ajuste del monto de la pensión de jubilación (…) en los términos solicitados (…)”, por haber operado la caducidad en cuanto a dichos requerimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando al efecto que se le ajustara la jubilación “(…) a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, esto es, a partir del “27 de agosto de 2012, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes (…)”.
Visto que el a quo declaró la caducidad de varias pretensiones requeridas por la parte recurrente con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, de tres (3) meses, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, o desde la fecha de notificación del acto.
En torno al tema, cabe señalar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este aspecto, este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de junio de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda).
De igual modo, indicó en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), que la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario o sueldo percibido por el trabajador o funcionario público en su período laboral o funcionarial activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Aplicando lo anterior al presente caso, cabe reiterar que la parte recurrente fue notificada el 13 de enero de 2012, del contenido de la Resolución Interna Nº 280.401-322 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, le otorgó el beneficio de jubilación, tal como consta a los folios 109 y 110 del expediente judicial.
Asimismo, se aprecia al folio 4 del expediente judicial, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según sello húmedo impreso en la parte final del escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, si se toma en cuenta desde la fecha de notificación del acto de jubilación -13 de enero de 2012-, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -27 de noviembre de 2012, transcurrieron más de diez (10) meses, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que el mismo fue ejercido de manera extemporánea por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo operado la caducidad respecto a los requerimientos atinentes a la reclasificación del cargo de “BACHILLER III”, “GRADO: VII”, al “(…) reajuste en las prestaciones sociales” y al pago de la diferencia que surgieran por concepto de prestaciones sociales más los intereses moratorios, con excepción al ajuste de la jubilación que se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente acción, conforme lo constató el Juzgador de Instancia. En consecuencia, se debe efectuar el reajuste de la jubilación desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, esto es, desde el 27 de agosto de 2012, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión número 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2013, por el abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Violeta Barrios y; en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN VIOLETA BARRIOS, asistida por el abogado Julio Alfredo Barrios, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/54
Exp. Nº AP42-R-2013-001271
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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