EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001514
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/2201, de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Simonette de Oliveira de Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.822, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 1990, quedando asentada bajo el Nº 25, Tomo 49-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091-2011, dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante cual decidió sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº R-LG-11-21, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que decidió resolver sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº 00077, de fecha 27 de julio de 2004, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de obra solicitada por la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno ut supra mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 del mismo mes y año, por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2013, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Roger Zamora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
El 17 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 13 de enero de 2013, la abogada Simonette De Oliveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación.
El 14 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto el 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada Simonette De Oliveira De Andrade, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A., interpuso demanda de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Estableció como punto previo la prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción de multa y cierre a su representada.
Destacó, que “[e]n fecha 14 de agosto de 2003, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALEJO, C.A., introdujo por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, escrito contentivo de solicitud de declaración de prescripción Nº 1326, sobre una construcción ubicada en el local identificado como Nº PI-09, del Multicentro Empresarial del Este, ubicado en la avenida Libertador, del Municipio Chacao, solicitud ésta fundamentada en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Indicó, que “[…] se acompaño [sic] como medio probatorio de acuerdo al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el informe que se hiciere sobre la Mezzanina del local identificado como Nº PI-09, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, con número de Catastro 15-07-01-U01-013-031-022-044-PI0-009 […] emanado dicho informe de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGIA [sic] (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), con el fin de demostrar la estimación de la edad de las construcciones objeto de la solicitud de declaración de prescripción hecha por [su] representada en fecha catorce (14) de agosto de 2003, con número de inscripción 1326.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Sostuvo, que “[e]n fecha veintisiete (27) de julio de 2004, [su] representada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., es notificada mediante oficio 00077, de la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, también de esa misma fecha, en la cual declara improcedente, la solicitud de prescripción contenida en la receptoría con Nº 1326, de fecha catorce (14) de agosto de 2003.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Que “[e]l mencionado Acto Administrativo contenido en resolución de fecha 27-07-2004, oficio 00077, a su vez fue impugnado mediante el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto dicho recurso ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, Estado Miranda, el cual declara sin lugar el Recuso de Reconsideración, interpuesto por [su] representada, en fecha 29 de septiembre de 2004, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 15 de marzo de 2011 mediante Resolución Nº R-LG-11-21, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Destacó, que “[…] en fecha 16 de agosto de 2011, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., interpuso RECURSO JERARQUICO [sic] ante el despacho del Alcalde del Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual mediante Resolución Nº 091-2011, de fecha 12 de diciembre de 2012, fue declarado sin lugar, y confirmado a su vez la Resolución R-LG-11-21, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, de fecha 15 de marzo de 2011.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Relató, que “[l]a Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao pretendió, establecer como ‘causa o motivo’ de su acto administrativo, signado con el Nº 00077, la supuesta circunstancia de que el Ing. Manuel Pose Tato, […] quien suscribe el informe (FUNDATEC/LACOCIV) al formular en sus conclusiones y recomendaciones, estableció que para el caso concreto, es decir, para las construcciones que se encuentran en el local comercial Nº PI-9 ‘…la edad real de la construcción no se puede determinar sin el apoyo de documentación…’, esto toda vez, que la edad debe estar soportada por documentación tales como planos certificados por la Ingeniería Municipal, documentos, facturas, recibos, etc.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] se desprende que el informe de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGIA [sic] (FUDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), se fundamenta exclusivamente en los parámetros que permitieron estimar edades en los componentes que conforman la construcción existente, los cuales son los elementos de la metodología empleada para determinar la edad promedio que supera los seis (6) años, es decir, las inspecciones, mediciones de obra, descripción de los tipos de materiales empleados, condiciones físicas actuales de los acabados y las estructuras.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Que “[…] se establece de una forma inequívoca que la edad real de la construcción podrá afinarse con el apoyo de la documentación que se señala, pero como se dijo anteriormente, no existe documentación alguna de tales construcciones, por tal razón al expresar la palabra ‘podrá’, lo establece en forma adicional, y es por eso que se determina una edad promedio como rango de los años transcurridos producto de la metodología por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGIA [sic] (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV)” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Adujó, que “[…] no se pone en duda la autenticidad de las fotos Aerofotogrametrícas como medio probatorio para una construcción en especifico, para demostrar el transcurso del tiempo con fines de alegar la prescripción, pero en el presente caso, no es aplicable tal criterio, ya que las construcciones que se quieren prescribir en el presente caso se encuentran en el interior de un inmueble, tal como se demuestra del informe tantas veces mencionado emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGIA [sic] (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), así como también el informe fiscal realizado por el funcionario adscrito a esa Ingeniería Municipal realizado el 21 de abril de 2004, en el cual se verificó las construcciones objeto de la solicitud de prescripción en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] la Ingeniería Municipal de Chacao, considera que la Mezzanina del local comercial Nº PI-9, no es un hecho demostrado en el informe hecho por el Ing. Manuel Pose Tato de (FUNDATEC LACOCIV), único documento inserto al expediente que podría dar fe de la existencia de la construcción en el pasado, y concluye ese párrafo que contrario a lo solicitado por el interesado, que lo que se desprende de los autos del expediente es más bien la inexistencia de construcciones que puedan ser objeto de una declaratoria de prescripción de sanciones urbanas.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] se desprende la falta de apreciación y calificación de los presupuestos de hecho por parte de la Ingeniería Municipal de Chacao en la metodología utilizada para determinar una edad promedio en las construcciones realizadas en el local comercial Nº PI-9. Desconocer la realidad de los mismos, es tergiversar la realidad generando una desviación en su exacta percepción; es en definitiva, una falta de apreciación errada de los presupuestos de hecho. Esa Ingeniería Municipal dictó el acto administrativo signado con el Nº 00077, fundamentado en un error y el desconocimiento más absoluta [sic] de la realidad.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[e]n ningún momento la Dirección de la Ingeniería Municipal de Chacao analiza la metodología utilizada por el Ingeniero Manuel Pose Tato, en su informe emanado de (FUNDATEC LACOCIV), si no que fundamenta su decisión apenas en una de las conclusiones del Informe en la cual alude a la posibilidad de otra metodología basada en la edad real con el apoyo de documentación específica, pero tal como se expresó antes, la administración no aprecia y no califica la metodología contenida en el Informe de (FUNDATEC LACOCIV) de forma global que arroja un resultado que sobradamente satisface las exigencias como medio probatorio de los años transcurridos para el alegato de prescripción.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Afirmó, que “[…] el acto administrativo Nº 00077, y el acto administrativo contenido en Resolución Nº R-LG-11-21, se encuentran viciados en su causa o motivo, toda vez, que toman como cierto, que las construcciones realizadas en el local comercial Nº PI-9 son recientes, conforme al informe fiscal realizado por el funcionario adscrito a la Ingeniería Municipal de Chacao. Los referidos actos administrativos no hacen una valoración debida de las pruebas aportadas por [su] representada, de las que se desprende que dichas construcciones poseen tiempo suficiente para encuadrar en el supuesto de la prescripción de sanciones que pueda imponer la referida Ingeniería Municipal, por lo que dichos actos administrativos se basan en un falso supuesto, no apreciado los hechos verdaderos, incurriendo de este modo en vicios que afectan el Acto en sí, en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos, ocasionando su invalidez, por estar viciado en su causa o motivo.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Adujó, que “[su] representada a los fines de fundamentar el escrito de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual se solicitó la prescripción, anex[ó] como recaudo un informe de fecha 30 de mayo de 2003, emanado de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGÍA [sic] (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), que tiene como objetivo el constatar el tipo de construcción, áreas y la estimación de la edad que poseen las construcciones que conforman la Mezzanina del local identificado como N° PI-09.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] mal puede la administración, dictar un acto administrativo en el cual se violen garantías y derechos constitucionales violando el debido proceso cuando aplica reglas y métodos de valoración y apreciación de pruebas de la función jurisdiccional en un procedimiento administrativo, configurándose asimismo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la recurrida no valoró la prueba constituida por el informe de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGIA [sic] (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), así como la comunicación suscrita por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería adscrita a la Universidad Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Que “[…] LA RECURRIDA, incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la administración rechaza las instrumentales referidas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo, ni establece los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestó, que “[…] en LA RECURRIDA hay una falta absoluta de exposición de los razonamientos de la valoración de la prueba del procedimiento administrativo en que basa el rechazo de las pruebas, y por ende la resolución, en este caso LA RECURRIDA, viola de esta forma el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga a la administración a expresar los fundamentos pertinentes de la decisión.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “LA RECURRIDA viola el debido proceso al tomar la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional y no en función de la valoración del procedimiento administrativo, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Argumento, que “[l]as instrumentales ratificadas por [su] representada con el recurso jerárquico fueron rechazadas al aplicarse una inepta valoración y apreciación de su contenido, por lo que debemos entender en consecuencia que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio ya que simplemente rechaza, porque al parecer de la Administración (el Alcalde del Municipio Chacao) el método de valoración aplicable es el concerniente al de la función jurisdiccional el de la prueba legal, y de este modo a administración actuó al margen de la ley, aplicando un procedimiento de valoración que no correspondía, lo que configura la violación al debido proceso, menoscabando igualmente el derecho a la defensa del administrado, ya que no se enteró, ni hubo oportunidad de objetar el tipo de valoración que según el parecer de la administración era el idóneo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] LA RECURRIDA, está viciada de nulidad por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y como consecuencia viola las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se encuentra inmersa en la nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que [e]n ningún momento o etapa del procedimiento administrativo según se evidencia del expediente administrativo, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, exhorto, [sic] notifico, [sic] requirió a [su] representada que informe o prueba la parte del que se promoviera era el idóneo para la demostración o determinación de la edades o vetustez de los materiales o construcciones que se encuentran en el local identificado como N° PI-09.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[d]e no estar informado el administrado o el particular de cual informe en especifico llena las expectativas y exigencias de la Ingeniería Municipal de Chacao, para la demostración de la edades de las construcciones con el fin de solicitar la prescripción de sanciones, tantos informes o peritajes que se consignen a tal organismo, serán siempre rechazados y no valorados y/o apreciados como pruebas, violándose en consecuencia el artículo 33 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en [la] Constitución, tal como ha ocurrido en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 091-2011 dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, que resolvió sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº R-LG-11-21, de fecha 15 de marzo de 2011 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que confirmó el acto administrativo Nº 00077, de fecha 27 de julio de 2004, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente de prescripción de obra.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Roger Zamora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] el Juez a quo incurrió en un error en el juzgamiento en la sentencia definitiva dictada al señalar que en el acto administrativo impugnado la Administración Municipal habría incurrido en el vicio de silencio de prueba y su vez vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, situación que contradice [esa] representación municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] se observó del expediente administrativo que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., promovió y consignó de forma conjunta al recurso jerárquico interpuesto, un informe técnico realizado sobre la construcción existente en el inmueble de marras, emanado del Laboratorio de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC LACOCIV), en fecha 9 de mayo de 2003 y, una comunicación suscrita por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería adscrita a la Universidad Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2003, a los fines de demostrar que la mezzanina construida en el local comercial Nro. PI-9, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este del Municipio Chacao, superaba con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para que proceda la prescripción de acciones sancionatorias”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Destacó, que “[l]as pruebas presentadas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, CA., en el marco del recurso jerárquico interpuesto para la obtención de la prescripción de acciones sancionatorias que podrían derivarse de la construcción de una mezzanina ubicada en el local comercial Nro. Pl-9, Nivel Planta Ingreso, Conjunto Libertador del Multicentro Empresarial del Este de la Urbanización Población Chacao del Municipio Chacao, fueron debidamente analizadas y valoradas por el Órgano Superior Jerárquico mediante la decisión contenida en la Resolución N° 091, de fecha 12 de diciembre de 2011, tal y como se desprende del contenido del mencionado acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Relató, que “[l]as pruebas que fueron presentadas por la parte demandante en esa oportunidad se trataban de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaban a todas luces legales y previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pero las mismas para que tuvieran valor probatorio en un procedimiento administrativo debieron cumplir con la regla que preside a tales medios probatorios de acuerdo a la norma adjetiva en materia probatoria, en el caso concreto, lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. [Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[l]a norma […] referida al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por vía testimonial, pues bien, en el presente caso se observó, […] que los documentos consignados por la parte demandante consistían en un Informe Técnico, emanado del Laboratorio de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC LACOCIV), en fecha 9 de mayo de 2003, y en una comunicación emanada del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería adscrita a la Universidad Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2003, correspondiéndose ambos, a documentos privados que emanan de un tercero, que no fueron promovidos por vía testimonial conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal puede pretender el Juez a quo que el Órgano Superior Jerárquico debió darle valor probatorio los mencionados documentos cuando la parte recurrente no las promovió conforme a la norma antes señalada, a los fines de garantizarle a la Administración Municipal el contradictorio de Ley.”. [Corchetes de esta Corte].
Infirió, que “[…] la Administración Municipal se vio en la obligación de desechar las pruebas consignadas por la parte demandante, por cuanto el recurso jerárquico presentado se fundamentó únicamente en las mencionadas pruebas documentales, motivo por el cual la Administración Municipal debió declarar sin lugar el recurso y, en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-11-21 de fecha 15 de marzo de 2011 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas e incorporadas al expediente administrativo del inmueble, y cuya valoración fue efectuada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao en su oportunidad, tal como quedó demostrado en líneas anteriores, mal puede el Juez a quo señalar que la Administración Municipal incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando la misma, actuó en todo momento con obediencia al mandato de la Ley, analizando dichas pruebas aún cuando las mismas no resultaron suficientes para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos que intentaba demostrar, dando así cumplimiento al principio de globalidad de la decisión administrativa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el Juez a quo incurrió en un error en el juzgamiento por suposición falsa o errónea apreciación de los hechos, al señalar que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de silencio de pruebas, cuando de las actas administrativas que conforman el expediente administrativo del inmueble, se observa claramente que las pruebas promovidas por la parte demandante en sede administrativa fueron debidamente valoradas, lo único que se desecharon por cuanto no fueron presentadas de conformidad con la norma adjetiva que regula la materia probatoria, específicamente de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que traería como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad por lo que muy respetuosamente solicitamos sea revocada la misma y se ratifique el acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Señaló, que “[…] el Juez a quo determinó que la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado no valoró las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y que de esta forma vulneró su derecho a la defensa y al debido procedimiento, sin embargo, […] del contenido del recurso jerárquico presentado en sede administrativa no se desprende que la parte haya promovido las testimoniales referentes a las mencionadas pruebas, conforme a lo que establece la ley adjetiva, tan sólo lo acompañó de unos documentos privados emanados de terceros, mediante las cuales se pretendía dejar constancia de la fecha en que fueron realizadas las obras, pero que jamás fueron promovidas las testimoniales correspondientes.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso, que “[…] la Administración Municipal procedió a analizar el contenido de las documentales consignadas, sin que de las mismas se pudiera determinar de forma fehaciente la data de las construcciones, tal y como fue señalado por la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución primigenia de fecha 27 de julio de 2004 y en la Resolución de fecha 15 de marzo de 2011, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, CA., en su oportunidad, a los fines de salvaguardar los intereses del administrado; por lo que siendo ello así, mal puede el Juez a quo señalar en su sentencia definitiva que la Administración Municipal vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandante, cuando la misma obvió cumplir lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil supra citado.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Afirmó, que “[…] queda demostrado que el Juez a quo incurrió en un error en el juzgamiento por suposición falsa o errónea apreciación de los hechos, al señalar que en el acto administrativo impugnado se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en el presente caso, por la presunta falta de valoración de unas pruebas documentales, cuando la misma no fueron [sic] promovidas correctamente en sede administrativa, ello a los fines que la Administración Municipal procediera a la sustanciación de dichas pruebas, previo cumplimiento a los dispuesto en la norma adjetiva para este tipo de pruebas privadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2014, la abogada Simonette De Oliveira De Andrade, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A. presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representada a los fines de fundamentar la prescripción de sanciones del local identificado como N° PI-09, en base a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo hace acompañando un medio probatorio desde el inicio del procedimiento administrativo de solicitud de prescripción, tomando en cuenta que el medio probatorio acompañado, el cual era la documental contentiva de informe técnico, cumplía para el momento de la solicitud, los elementos demostrativos y la metodología de un experto de la Ingeniería para la demostración de la edad de los materiales que componen la construcción del local identificado como Nº PI-09.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que se debe tomar en cuenta “[…] la flexibilidad probatoria que asiste al administrado en todo proceso administrativo, en el sentido de que la valoración de las pruebas en el ‘procedimiento administrativo’ no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que si bien del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, así como los principios generales del derecho probatorio, se debe tener en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, todo por la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, teniendo como valoración de la prueba una operación intelectual lógica y razonada, que en definitiva se traduce en la motivación del acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] las instrumentales ratificadas por [su] representada con el recurso jerárquico fueron rechazadas al aplicarse una inepta valoración y apreciación de su contenido, por lo que debemos entender en consecuencia que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera, lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio ya que simplemente rechaza, porque al parecer de la Administración (el Alcalde de Municipio Chacao) el método de valoración aplicable es el concerniente al de la función jurisdiccional, el de la prueba legal, y de este modo la administración actuó al margen de la ley, aplicando un procedimiento de valoración que no correspondía, lo que configura la violación al debido proceso menoscabando igualmente el derecho a la defensa del administrado, ya que no se enteró, ni hubo oportunidad de objetar el tipo de valoración que según el parecer de la administración era el idóneo.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó, que “[n]o se puede pasar por alto, la prueba fundamental y principal en la instancia judicial, y es la experticia promovida y evacuada conforme a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual los expertos designados, profesionales del área de la ingeniería, determinaron que la construcción y materiales utilizados en la conformación de la Mezzanina del local identificado como PI-09, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, propiedad de [su] representada data de hace más de veinte (20) años. En efecto, la referida experticia concluye que la hoy Mezzanina del local identificado como N° PI-09, tiene una edad que razonadamente ha sido estimada en no menos de veinte (20) años.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Manifestó, que “[e]l Juez a quo en definitiva lo que hace es valorar la prueba documental, así como el acta de inspección levantada por la Dirección de Ingeniería de La Alcaldía de Chacao y la experticia debidamente evacuada en juicio, bajo las figuras de la Adminiculación y la Comunidad de la prueba, para determinar a través del análisis dirigido por la valoración y la llamada sana crítica, la constatación del hecho controvertido, sin desestimar en ningún momento el carácter de prueba principal a la experticia evacuada en juicio, es decir, realizando un análisis en conjunto con otros medios probatorios cursante en el expediente, puede colegir la Instancia Jurisdiccional que en efecto para el año en que se produjo la construcción de las ya identificada mezzanina, existían tales construcciones en el inmueble constituido por el local identificado como N° PI-09, siendo esto la verdad de los hechos, por lo que mal puede pretenderse desvirtuar los hechos tal como ocurrieron con alegaciones de vicios a la sentencia objeto de esta apelación, y pretender sacrificar la justicia con alegaciones formales que en definitiva violan principios consagrados en nuestra Constitución Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] del Informe Técnico de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGÍA (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), y los expertos nombrados por el a quo, éstos fueron cónsonos en sus respuestas relativas al tiempo de prescripción de la edad de los materiales de construcción del local identificado como N° PI-09.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[s]ería absurdo pensar que la sentencia objeto de la presente apelación, el Juez a quo, pasó por alto los principios de la Adminiculación y la Comunidad de la prueba totalmente dados en el expediente administrativo y judicial, que como se expreso anteriormente son tangibles por las pruebas promovidas y evacuadas en sede judicial, todo lo cual llevaron a la conclusión del a quo a determinar que efectivamente el lapso de prescripción en el presente caso se encuentra sobradamente transcurrido, toda vez que las construcciones de la mezzanina ya se encontraban construidas desde hace más de veinte (20) años, todo lo cual no pudo el a quo falsear hechos que lo condujeron a dictar la sentencia apegada al resultado de una experticia judicial y a las demás pruebas aportadas en vía administrativa y judicial.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Argumentó, que “[…] no resulta en forma alguna censurable la actuación del juez a quo en el sentido de que no realizó ninguna actuación contraria a derecho, máxime cuando tuvo como prueba principal la experticia judicial, y como pruebas adminiculadas, la única prueba contenida en el expediente administrativo, la documental (informe técnico) demostrativa del transcurso del lapso de prescripción, que fue la aportada por [su] representada, y durante ese procedimiento la prueba no fue objetada, todo lo contrario fue valorada y calificada en forma errónea, simplemente desechada sin argumentaciones de fondo por parte de la administración.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] se ha demostrado sobradamente tanto en sede administrativa como en sede judicial que la construcción constituida por la mezzanina del local N° PI-09, sobrepasa con creces el lapso de cinco (5) años que estipula la Ley, toda vez que en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013 dictada por el a quo quedó comprobado el hecho de que la referida construcción supera los veinte (20) años, basándose el Juez en su veredicto en la prueba de experticia debidamente promovida y evacuada, y bajo la adminiculación y comunidad de prueba de documentales aportadas en el presente procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el único medio de prueba traído al procedimiento de prescripción en sede administrativa, fue el acompañado a la solicitud de prescripción efectuada por [su] representada, constituido esta prueba por el informe de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGÍA (FUNDATEC) / LABORATORIOS DE CONSTRUCCIONES CIVILES (LACOCIV), así como otra documental, no existente en el expediente administrativo, ni en el judicial, una prueba por parte de la administración o del Municipio Chacao, que desvirtué lo probado en el presente proceso, entiéndase la vetustez de los materiales con que fue construida la mezzanina del local Nº PI-09.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] era la Autoridad Administrativa quien estaba en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que constituye una carga de la administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente, ya que de no hacerlo se estaría violando la presunción de inocencia que es un juicio a priori del Estado, consagrado en nuestra Constitución Nacional con el objeto que sea en juicio desvirtuar con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el “[…] deber de comprobar los hechos, recayó netamente en el administrado, tal como se evidencia del expediente administrativo y judicial. Mal puede la administración seguir procedimientos administrativos y emitir resoluciones administrativas y seguir instancia judiciales, atacando los medios probatorios aportados por los particulares, cuando la administración en ningún momento aportó medios probatorios que desvirtuaran lo controvertido en el presente caso, trayendo únicamente al proceso un acta de inspección, que su objetivo fue dejar constancia de la mezzanina del local N° PI-09, sin que de esta se desprenda la apreciación de la edad promedio de los materiales de la referida mezzanina, violando así principios administrativos y constitucionales en la motivación de sus actos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, toda vez que de acuerdo a los dichos del Juzgado a quo el acto administrativo impugnado, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-11-21, de fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 00077 emanada por la referida Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 27 de julio de 2004, que había declarado improcedente la solicitud de prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, adolece de los vicios de silencio de prueba y violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Asimismo, del fallo apelado se observa que el Juzgado de Primera Instancia indicó, que el informe técnico emanado de Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC-LACOCIV) es el único instrumento probatorio que permite tener un conocimiento de la data de la construcción, que si bien no determina con precisión la fecha en la que fue realizada si establece que la misma tiene más de seis (6) años, y que por lo tanto a pesar de no haber sido ratificada por testimonio de los suscribientes, debió haber sido tomada en cuenta y valorada por la Administración.
Por otro lado, indicó que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A., al no estimar el informe de inspección elaborado por Laboratorios de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC- LACOCIV), a través del cual se estableció el tiempo de la construcción de la referida obra, ya que dicho informe además de ser la única prueba existente tal como ya fue señalado, era el sustento de los argumentos de la parte actora para solicitar la declaratoria de prescripción, sin que la Administración presentara una prueba en contrario que permitiera determinar que la mencionada construcción no se encontraba prescrita cualquier sanción que se pudiera imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por otra parte, se observa que el recurrente en su escrito libelar alegó que la Administración Municipal había incurrido en el vicio de silencio de prueba, al haber desechado la prueba presentada junto con la solicitud de prescripción y que determina que la construcción tiene más de seis (6) años de elaborada, instrumento probatorio que a todas luces resultaba ser determinante para la búsqueda de la verdad y que por lo tanto aunque no fue ratificada por medio de testimonial de los suscribientes, se debió valorar por el principio de flexibilidad de la prueba en sede administrativa y en virtud de ser el único instrumento probatorio que permitiera demostrar los hechos antes mencionados.
Además, señaló que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ha debido realizar la actuación que fuera necesaria para determinar la data de la construcción, a los fines de lograr esclarecer si efectivamente las posibles sanciones que pudieran ser impuestas se encontraban prescritas de acuerdo a lo establecido en el artículo in comento, sin embargo esto no fue realizado dejando toda la actividad probatoria en carga del administrado, lo que hace que se le viole según sus dichos su derecho a la defensa y al debido proceso.
- Del objeto de la apelación.
En este sentido, la Alcaldía accionada en su condición de parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo incurre en una suposición falsa al determinar que la Resolución objeto de impugnación adolece del vicio de silencio de prueba, toda vez que la prueba supuestamente silenciada si fue apreciada por la Administración, sin embargo la misma fue desechada por no haber sido presentada en cumplimiento de lo establecido por la Ley, impidiéndole a la otra parte, es decir, a la Dirección de Ingeniería Municipal tener control y contradicción de la prueba.
Indicando, que la parte recurrente debía haber promovido la referida prueba documental privada emanada de terceros, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber sido ratificada por vía testimonial, por lo tanto de acuerdo a sus dichos el Juzgado de Primera Instancia erró al haber señalado que la Administración Municipal había incurrido en el vicio de silencio de prueba, cuando la misma actuó de acuerdo a lo que establece la Ley.
Por otra parte, manifestó que el Juzgado Sentenciador igualmente incurrió en el vicio de suposición falsa por haber determinado que se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A., al no haber valorado la prueba documental consignada que demostraba que la construcción realizada en la mezzanina del local Nº PI-09, se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo, los hechos no ocurrieron de este modo toda vez que dicha prueba si fue valorada pero desechada porque no fue promovida correctamente en sede administrativa.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo expuso que la documental privada emanada de un tercero, correctamente debía ser promovida tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, llamando a los suscribientes de dicha documental a testificar, sin embargo, determinó que el informe suscrito por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV), resultaba ser la única prueba presentada en sede administrativa para determinar los hechos y por lo tanto ha debido haber sido valorada por la Administración.
Por lo tanto, a criterio del Tribunal de Instancia la Administración erró al haber desechado la prueba documental antes señalada por supuestamente no haber sido promovida adecuadamente de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que era el único elemento probatorio que permitía tener un conocimiento de los hechos y que por lo tanto revestida de gran transcendencia para la solución del caso.
Así pues, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos únicamente a solicitar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación por supuestamente adolecer del vicio de suposición falsa de la sentencia al haber establecido erróneamente que la Resolución impugnada adolece del vicio de silencio de prueba, lo que originó según la sentencia objeto de apelación una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que había errado al establecer la violación del vicio de silencio de prueba, y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que de acuerdo a sus dichos la prueba supuestamente silenciada si fue apreciada y tomada en consideración, solo que en la definitiva fue desechada, ya que a su criterio no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no se le podía otorgar pleno valor probatorio.
Por otra parte, señaló que era la parte recurrente quien en sede administrativa tenía la carga de probar que sobre la construcción realizada había operado la prescripción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, circunstancia que no fue cumplida, toda vez que el único elemento probatorio presentado por la parte fue el informe emanado por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV), el cual no establece la data de la construcción y que no fue promovido adecuadamente lo que obligó a la Administración a declarar improcedente la prescripción solicitada y la posteriormente declarar sin lugar los recursos de reconsideración y jerárquico.
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
En ese sentido, esta Corte debe precisar que en el caso de marras, el tema central es determinar si la Administración Municipal debía tomar en cuenta el informe presentado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A. o si tal y como lo consideró la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la prueba documental no fue promovida adecuadamente de acuerdo a lo que establece la Ley y que por lo tanto debía ser desechada.
Se observa que, en la Resolución Nº 091-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 91 al 101 del expediente administrativo), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, señaló lo siguiente:
“La norma antes transcrita, establece que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por vía testimonial, pues bien, en este caso se observa que los documentos consignados por la parte recurrente que consiste en un Informe Técnico de anexo a construcción existente, emana de un tercero, a saber, del Laboratorio de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC LACOCIV), en fecha 9 de mayo de 2003 y una comunicación emanada del Instituto de materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería adscrita a la Universidad Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2003, corresponden a documentos privados que emanan de un tercero que no fueron promovidos por vía testimonial conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Despacho mal puede darle valor probatorio cuando la parte recurrente no las promovió conforme a la norma antes señalada, a los fines de garantizarle a la Administración el contradictorio de ley, y así se decide.
En consecuencia, de lo antes mencionado este Despacho desecha las pruebas consignadas por la parte recurrente, por cuanto el presente recurso jerárquico se fundamentó únicamente en las pruebas documentales, emanada del Laboratorio de Construcciones Civiles en la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC LACOCIV), en fecha 9 de mayo de 2003 y una comunicación emanada del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería adscrita a la Universidad Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2003 y las mismas se desechan por la razón antes explicadas, por tal motivo este Despacho debe declarar sin lugar el recurso y, en consecuencia, en todas sus partes, el acto impugnado, y así se decide.” [Negrilla del original].
De lo anterior, se aprecia que la Administración Municipal al momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto decidió desechar las documentales presentadas por la sociedad mercantil recurrente, en virtud de que las mismas no fueron promovidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de lo señalado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” [Resaltado de esta Corte].
Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, si bien es cierto que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, no es menos cierto que el principio general es que esos documentos privados emanados de terceros, no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por sí solos, por cuanto no les son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.
Sin embargo, en la resolución Nº R-LG-11-21, de fecha 15 de marzo de 2011, (folios 48 al 60 del expediente administrativo), que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, si se valoró las documentales antes señaladas, pero indicó que dichas documentales no resultaban ser suficientes para lograr demostrar la data de la referida construcción, señalando lo siguiente:
“En este sentido, resulta importante aclarar por parte de esta Dirección, que dicho Informe Técnico se analizó de manera formal y adecuada, realizando un estudio exhaustivo de lo expresado, denotando los hechos que son relevantes para la decisión a tomar, destacando que en esta oportunidad de reconsideración se valoró nuevamente la prueba presentada y en base a los criterios de sana critica y máximas de experiencia referidos del Derecho Procesal para ls [sic] sustanciación del procedimiento, se concluye lo que se señala en el resto del presente Acto Administrativo.
Como se ha establecido en varias oportunidades a lo largo de la presente Resolución, dicha prueba no podría constituir de ninguna forma una demostración fehciente de la Prescripción de Acciones Sancionatorias solicitada, a saber, la simple constatación de la Mezzanina que compone el Local de oficina a través de un Informe de Mezzanina, a menos que dicha experticia demuestre a todas luces la construcción de la Mezzanina por más de cinco (5) años y a su vez la Administración no haya realizado ninguna actuación.
Adicionalmente este Dirección de Ingeniería Municipal no podría asegurar que el método utilizado por FUNDATEC constituya prueba suficiente para la comprobación de la institución solicitada y aún más para asegurar que la Mezzanina tenga más de cinco (5) años, cuando de las mismas conclusiones se deduce que es una mera presunción aunado a la contradicción de datas, que conlleva a una imprecisión trascendental para la toma de decisiones como en el presente caso.
[…Omissis…]
Dicho lo anterior, se destaca que para probar un beneficio como la prescripción de Acciones Sancionatorias es necesario la articulación de dos elementos, primero la existencia de un ilícito y las afirmaciones de quien o quienes pretendan derivar de ese hecho jurídico efectos favorables, es decir, la construcción de una Mezzanina y segundo, la afirmación de que la construcción ilegal fue ejecutada hace más de 5 años, lapso en el cual también opera la prescripción como elemento convincente, pero que de ninguna forma ha quedado comprobada, aun con la interposición del Recurso de Reconsideración presentado en fecha 29 de septiembre de 2004 bajo el Nº de Receptoría R-04-0164, es decir que la construcción de la Mezzanina no se demuestra su origen por un tiempo de más de cinco (5) años tal como lo establece la Ley. Así se declara.
Sin contar los argumentos precedentes el informe expresa que la antigüedad de las construcciones es de más de cinco años, sin establecer parámetros técnicos de materiales que confirmen esa tesis, sino simplemente bajo la hipótesis de comparación de fotos se llega a la mencionada conclusión, destacando una vez más la imprecisión entre los años de construcción. Así se decide.
Para finalizar, dicho Informe, no hace mención alguna a las pruebas o procedimientos técnicos mediante los cuales se llegó a tal conclusión, razón por la cual esta Dirección no podría darle valor de una experticia técnica, sino simplemente una opinión, la cual resulta insuficiente para demostrar la data de las construcciones destacando una vez más la existencia de nuevas construcciones en dicho inmueble. Así se declara.
Aunado a todo lo anterior, el Informe presentado adolece de contradicciones, es por lo que este Órgano de Control Urbanístico concluye que no existen elementos de convicción desde el estudio de los recaudos presentados para la solicitud de prescripción y así afirmar que la construcción de la Mezzanina en el inmueble, es subsumible dentro del supuesto establecido en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A., realizó un estudio del informe emanado de la Fundación para el desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC) Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV), con lo cual se observa que la referida prueba si fue valorada, sin hacer mención de que no fue promovida de manera adecuada, sino por el contrario se señala que la misma no era suficiente para demostrar la data de construcción impidiéndose de ese modo tener conocimiento de si transcurrió el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así pues, resulta evidente para esta Corte verificar que por una parte la Dirección de Ingeniería Municipal si valoró la referida prueba al momento de dictar el acto administrativo primigenio que decidió declarar improcedente la solicitud de prescripción de la obra presentada por la parte actora, así mismo fue ratificada por el mismo órgano al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto.
Sin embargo, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de conocer del recurso jerárquico interpuesto consideró que dicha prueba no debía ser valorada, toda vez que la misma según sus dichos había sido interpuesta de forma incorrecta, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que en razón de esto el mencionado informe presentado a los fines de demostrar que la obra realizada se encontraba prescripta debía ser desechado.
Por lo tanto, de lo anteriormente señalado se observa claramente una contradicción entre lo decidido por la Dirección de Ingeniería Municipal y lo decidido por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya que por un lado la prueba fue desestimada por no resultar suficiente a los fines de comprobar los hechos, mientras que por otro lado se desechó por supuestamente no haber sido promovida de forma adecuada y en cumplimiento de lo establecido en la Ley.
No obstante, esta Alzada debe señalar que la relevancia de dicha prueba documental en el presente caso viene dada por ser el único elemento probatorio que consta en el expediente administrativo a los fines de determinar si la construcción señalada se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y si dicho informe logra demostrar o no el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la construcción.
Visto todo lo anterior esta Corte considera pertinente citar el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” [Negrilla del original].
De la norma anteriormente transcritas se puede apreciar que el legislador establece un lapso de 5 años para la prescripción de lo que sería la potestad sancionatoria de la administración, con esto no se quiere decir que se le dé validez a las construcciones ilegales, solo que quedaran exentas de las sanciones que la Administración le pudiera imponer por razón del transcurso del tiempo legalmente establecido.
Ello así, en sentencia de reciente data Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordaría que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. [GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985].
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.
La misma, elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia.
De este modo, del folio treinta y seis (36) del expediente administrativo riela un oficio mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, señala lo siguiente:
“RECAUDOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LAS SOLICITUDES DE PRESCRIPCIÓN
1.- Comunicación dirigida al Ingeniero municipal ARQ. MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, a través de la cual solicita la prescripción, anexándole su respectivo Documento de Propiedad o Arrendamiento y Timbres Fiscales de Bs. 264,00 por folio.
[…Omissis…]
B.- CONSTRUCCIONES BAJO TECHO:
B.1 Para procesar este tipo de solicitud, es necesario que se practique a las construcciones sujetas a dicha prescripción un ‘ESTUDIO DE MATERIALES’, elaborado por el INSTITUTO DE MATERIALES Y MODELOS ESTRUCTURALES (IMME) de la Universidad Central de Venezuela (UCV), Telfs. 60531500/ 6053134 o en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ASESORÍA EN TECNOLOGÍA (FUNDATEC), DEPARTAMENTO DE LABORATORIO DE CONSTRUCCIONES CIVILES –LACOCIV-, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, ubicado en el Km. 8 de la Carretera Panamericana, Telfs. 6812754/ 6812467.”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, se evidencia que la propia Dirección de Ingeniería Municipal la informa a los administrados que quien quiera solicitar la prescripción de la sanción de las construcciones deberá acompañar la solicitud de un informe emanado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Universidad Central de Venezuela o por el Laboratorio de Construcciones Civiles (LACOCIV) de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC).
Por lo tanto, esta Corte observa que la consignación del informe emanado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Universidad Central de Venezuela o por el Laboratorio de Construcciones Civiles (LACOCIV) de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), es un requisito que debe ser cumplido obligatoriamente cuando se pretenda solicitar la prescripción de una construcción que se encuentre bajo techo, -tal como ocurre en el caso bajo estudio-, en razón de esto dicho informe no representa un documento preconstituido en el marco de un procedimiento administrativo, en el cual se de apertura a un lapso probatorio.
Igualmente, se debe precisar que al no ser un documento originado en la fase de promoción y evacuación de pruebas de un procedimiento administrativo, el mismo no debía seguir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido constituido como una prueba documental emanada de un tercero, sino como un requisito para la solicitud de prescripción de construcciones de acuerdo a lo exigido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
De este modo, la Administración Municipal al haber considerado que el informe emanado por el Laboratorio de Construcciones Civiles (LACOCIV) de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), no resultaba ser suficiente sino que el mismo debía ser ratificado por los suscriptores, debió haber notificado a la parte afectada, a los fines de que esta realizara las actuaciones necesarias destinadas a que los suscribientes de dicho informe procedieran a rendir declaración, o también pudo haber oficiado al referido Laboratorio que dictó el informe para que este informara la veracidad del contenido del tantas veces mencionado informe.
Así pues, esta Alzada debe reiterar que el informe consignado para demostrar la data de la construcción no fue producto de un procedimiento previo que implique la apertura de la fase probatoria, y que necesariamente deba ser ratificado por el que lo suscribió, sino que fue un requisito exigido por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en el folio treinta y cinco (35) al veintiocho (28) del expediente administrativo, riela informe emanado de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología Laboratorios de Construcciones Civiles (FUNDATEC- LACOCIV), de fecha 9 de mayo de 2003, que la parte recurrente consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal acompañando la solicitud de prescripción de la obra, estableciendo lo siguiente:
“El presente informe tiene como objetivo presentar los resultados, conclusiones y recomendaciones de la inspección realizada en su local comercial P-I. 9, Planta Ingreso, Conjunto Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Municipio Chacao, Caracas; para constatar el tipo (s) de construcción (es), áreas y estimar la edad que posee dicha obra.
La metodología empleada para evaluar la construcción consistió en inspección ocular, mediciones de obra, descripción de los tipos de materiales empleados, condiciones físicas actuales de los acabados y las estructuras.
[…Omissis…]
2.- DESCRIPCIÓN DETALLADA:
Para constatar la edad de la construcción se apreciaron detalles característicos de estructura y acabados, siendo los más significativos los que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
- La escalera de acceso a la mezzanina es metálica en forma de espiral o caracol, con escalones de madera plastificada (Foto 3), el metal usado en la construcción de dicha escalera delata una edad superior a los 6 años, dado por la cantidad de capas de pintura esmaltada que se le ha colocado en los períodos de mantenimiento.
- Las instalaciones eléctricas incorporadas al anexo en mezzanina, delatan su concepción desde el proyecto inicial, dados los puntos de luminaria en el techo del local original, siendo ellos de una edad superior a los 6 años (Foto 4).
Es de resaltar que actualmente el local se encuentra vacio y sin uso, en espera de su nueva patente y conformidad de uso, por ello el propietario le aplicó acondicionamiento de pintura y arreglo de instalaciones, sin realizar obras estructurales o modificaciones de albañilería.
3.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Finalizada la inspección del local y haciendo una envolvente de los parámetros que permitieron estimar edades en los elementos que conforman la construcción existente, se puede concluir y certificar que la edad promedio de ésta supera los 6 (seis) años; evidenciándose que la misma no fue sometida a cambios a través del tiempo, siempre conservando la esencia original de las estructuras y un área de 22 m2.
La edad real de la construcción anexa, podrá afinarse con el apoyo de documentación, tal como: Permiso y Planos certificados por la oficina de Ingeniería Municipal donde se tramitó la construcción original y documento de propiedad del inmueble, facturas o recibos de los materiales y mano de obra en la construcción anexada y cualquier documentación referida a la fecha de incorporación del anexo al local.
El local comercial refleja un adecuado mantenimiento de los acabados y revestimientos y no se delata ninguna remodelación o ampliación, posterior al período reflejado como objetivo de este informe.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el informe presentado en sede administrativa señala expresamente que por los materiales apreciados en la construcción la edad promedio de la misma supera los seis (6) años, y se estableció que el método utilizado sea la apreciación de los materiales mediante una inspección ocular, con lo que se evidencia que la metodología utilizada fue la señalada por la propia Administración Municipal de acuerdo al folio antes mencionado, por medio del cual se establecen los requisitos que deben ser consignados al momento de solicitar la prescripción de las construcciones.
Así pues, esta Corte debe señalar que de lo anterior se observa que la Administración Municipal tuvo a su alcance el elemento probatorio que ella misma consideró pertinente y solicitó a los fines de comprobar aproximadamente el tiempo de la construcción, y que a pesar de eso la misma señala que no resultaba ser un medio suficiente para determinar el tiempo transcurrido desde que se realizó la construcción.
En este sentido, conveniente señalar que el principio de tutela judicial efectiva, se encuentra contemplado en los artículos 26 y 49 de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
Se observa, que el referido informe fue el único elemento probatorio solicitado por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo tanto, resulta contradictorio e incluso violatorio de la tutela judicial efectiva indicar posteriormente que dicho informe no es suficiente para establecer la data de construcción, ya que si bien es cierto que en el tantas veces mencionado informe no se logra determinar con certeza la fecha de la construcción, sí se logró establecer que la misma tiene más de seis (6) años de acuerdo a los materiales y a las remodelaciones que ha sido objeto. Por lo tanto, a todas luces se observa que dicho informe determina claramente que la referida construcción supera el lapso de prescripción establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
A mayor abundamiento, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el informe de experticia de fecha 14 de marzo de 2013, que riela en los folios cientos sesenta y dos (162) al ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial, llevado a cabo en sede jurisdiccional en Primera Instancia, en el cual se señaló lo siguiente:
“4.- ANÁLISIS DE LA EVIDENCIA Y DEMÁS ELEMENTOS EN CONSIDERACIÓN
El análisis de la documentación y la inspección en sitio deja claro que la mezzanina no forma parte de la superficie legal del local en estudio, fue agregada posteriormente, en el espacio a doble altura que existe en el local según diseño original del edificio.
No hay en el expediente copias de facturas de la construcción de la mezzanina que pueden ayudar a aclarar su edad de manera indiscutible.
Las columnas de hierro conduven que sostienen la mezzanina muestran varias capas de recubrimiento de distintos tipos: bases, capas de pintura, en orden desde la mayor a la menor profundidad, de colores blanco, yeso, verde, beige y friso curo actual, supuestas unas sobre las otras, lo cual revela que la mezzanina fue remodelada en varias oportunidades diferentes y espaciadas en el tiempo, y que las mismas no son recientes.
[…Omissis…]
Con base en las tablas conocidas de crecimiento de la corrosión en hiero y acero, se estima que fue necesario para su aparición en la escalera de caracol un tiempo no menor de 20,4 años (veinte coma cuatro años).
[…Omissis…]
Los suscritos compartimos la opinión contenida en el Informe Técnico del Laboratorio de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC LACOCIV) de que la edad promedio de la mezzanina superaba los seis (6) años para el año dos mil tres (2003), exactamente para el día 09-05-2003 en que fue suscrito. Coincidimos con el estudio mencionado en que hay varias capas de pintura presentes en la escalera caracol, lo cual revela que se requiere suficiente tiempo para dar cabida a distintas etapas de remodelación y mejora del local.
[…Omissis…]
En consecuencia, concluimos que la mezzanina en estudio tiene una edad que razonablemente ha sido estimada en no menos de VEINTE (20) AÑOS.
5.- CONCLUSIÓN
Una vez analizados todos los elementos de juicio disponibles, se concluye que la totalidad de la mezzanina existente en el Local Nº PI-9 (siglas textuales según documento de propiedad), Planta Ingreso, conjunto Libertador, Multicentro Empresarial del Este, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Libertador, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, fue construida como una sola unidad constructiva y estructural, y su edad es de aproximadamente VEINTE (20) AÑOS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De allí pues, se observa que en la experticia llevada a cabo en sede judicial la parte recurrente nombró al ciudadano Rafael Santana como experto y la parte recurrida a la ciudadana Angela Yi, para que realizaran la referida inspección en la construcción efectuada en la Mezzanina del Local Nº PI-9, del Multicentro Empresarial del Este, determinando que de acuerdo a la evidencia recabada y a los demás elementos obtenidos compartían la opinión contenida en el informe elaborado por el Laboratorio de Construcciones Civiles de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC- LACOCIV), al establecer que dicha construcción superaba los seis (6) años de realizada para el año 2003, momento para el cual fue elaborado el informe antes aludido.
En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que había transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística y que tal como fue demostrado anteriormente, la Administración Municipal tuvo a su alcance el medio probatorio necesario para así determinarlo, por lo tanto incurre en un error al haber desechado el referido informe por supuestamente no haber sido promovido adecuadamente, cuando tal como fue señalado anteriormente dicho informe fue consignado como un requisito exigido por la Dirección de Ingeniería Municipal para la solicitud de prescripción de construcciones de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que trae consigo una violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa porque se dejo al administrado en un estado de indefensión.
Por lo tanto, previa todas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional concuerda con la apreciación realizada por el Juzgado a quo, al determinar que la Administración Municipal le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alejos, C.A., por haber desechado la prueba de informe emanada de los Laboratorios de Construcciones Civiles (LACOCIV) de la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), prueba que resultaba fundamental para la solución del presente caso, toda vez que la misma había sido el documento exigido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de determinar si la construcción se encontraba prescripta.
Por lo tanto, esta Alzada debe forzosamente desechar el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia concuerda con los medios probatorios que rielan en el expediente. Así se establece.
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos y en vista de que fue desvirtuado el vicio denunciado por la parte actora, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Simonette de Oliveira de Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.822, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 1990, quedando asentada bajo el Nº 25 , Tomo 49-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 091-2011, dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual decidió resolver sin lugar el recurso jerárquico con el acto administrativo Nº R-LG-11-21, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual decidió resolver sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº 00077, de fecha 27 de julio de 2004.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2013-001514
ELFV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.
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