Expediente Nº AP42-R-2014-000026
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 9 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 01217-13 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Miguel Truzman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.649, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEÓN LEVY RUBINSTAIN, ERAN PINJAS ABAYOV COHEN, SIMÓN MIZRAHI KECHEK, PATRICIA HELEEN VANNES DE RUBIO, HEIDI BEATRIZ SCHEURICH DE RUBIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.531.522, 12.174.453, 13.459.880, 6.312.075 y 4.774.927, respectivamente y las empresas INVERSIONES AGRÍCOLAS IOTA, C.A., BERMUDA CORPORATION, S.A., CASCADAS LA CASTELLANA 4C, C.A., CASCADAS LA CASTELLANA 4B, C.A., INVERSIONES CONEDOSMI, C.A. e INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000017, en fecha 26 de febrero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DE ESTADO MIRANDA, la cual decidió sancionarla con una multa de cuatrocientos catorce millones quinientos quince mil cuatrocientos catorce mil quinientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 414.515.454,47) y una orden de demolición de la construcciones efectuadas a los apartamentos del inmueble
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2013 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 1 de noviembre del año 2005, por la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió de la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 30 de enero de 2014, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 5 de febrero del mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó para pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2002, el abogado Miguel Truzman, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que en la resolución recurrida “el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, han sido vulnerados en contra de [sus] mandantes, ya que, algunos con una antelación superior a un año, pasaron sobrevenidamente, en razón de la compra de los apartamentos objeto de la Resolución Impugnada, a tener un interés calificado en el procedimiento administrativo abierto y nunca se les notificó del mismo ni se les trató como partes, permitiéndoseles el uso de los recursos y defensas que la ley pone a su disposición, al punto que la Resolución ni siquiera les es notificada […] considera[ron] que el acto recurrido resulta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Resolución impugnada incurre en el referido vicio de falso supuesto, por cuanto cada una [sic] de los acondicionamientos que en su oportunidad fueron emprendidos por INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A. en apartamentos que ahora son propiedad de [sus] mandantes no exceden el porcentaje de construcción autorizado legalmente para el edificio CASCADAS LA CASTELLANA […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Señaló, que se “[encuentran] ante un claro supuesto de errada aplicación de las siguientes normas: artículos 80, 84 y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, en cuanto al artículo 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “[…] considera[ron] pertinente interpretar el alcance de la exigencia de un proyecto para la realización de edificaciones y no de obra o refacción. Efectivamente, para conocer el sentido de la norma jurídica antes transcrita debe acudirse, en primer término al sentido gramatical de las palabras usadas por el legislador […] es evidente que cuando la norma exige un proyecto para una edificación, se está refiriendo a un proyecto para realizar una de las actividades propias de la construcción referida específicamente a la realización de edificios o construcciones complejas con permanencia. No puede pretenderse, como lo hace el Municipio, equiparar el vocablo ‘edificación’ al vocablo ‘obra’. Ello constituye un error que conduce necesariamente a una exageración. Por tanto, resulta claro y evidente que la exigencia de un proyecto, gramaticalmente hablando, se refiere a una exigencia no para cualquier obra sino para una edificación, es decir para una construcción compleja. Así la norma no exige proyecto sino única y exclusivamente para la construcción de urbanizaciones o edificaciones, no para cualquier [sic] obra, ya que de haberlo exigido así hubiese usado el vocablo obra, cosa que no hizo” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, referente al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que “[…] para iniciar una edificación debe notificarse el momento de comenzar la obra. Es decir, no se trata, como pretende hacer ver el Municipio que para iniciar una obra se requiera notificación, no, la notificación se requiere para iniciar una edificación. Siendo así, resulta claro y evidente que es el término edificación el que define la carga de notificación y no el término obra. No escapa a [su] atención que la norma citada tiene una interpretación contextual de lo que se entiende como construcción, pero no debemos olvidar que dicho inicio de construcción debe interpretarse conjuntamente con el encabezado del artículo que se refiere claramente al inicio de una construcción de una edificación […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] no es la simple modificación del medio físico existente la que conlleva la carga de notificación, sino la modificación de dicho medio con miras a realizar una edificación. Así por ejemplo y por reducción al absurdo de prosperar las tesis del Municipio conforme a la cual cualquier obra del tipo que sea debe ser notificada, entonces un simple frisado y pintado de una pared conllevaría la exigencia de un ‘proyecto’ y la carga de ‘notificación de inicio de obra’. La exigencia de un proyecto obviamente es para edificaciones e indica que debe tratarse de una construcción de cierta magnitud con vocación de permanencia y no simplemente, como en el caso que [les] ocupa, para acondicionamientos y refacciones que no pretenden la construcción de una edificación” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, en lo que se refiere al artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanista que “la aplicación de esta norma se encuentra concordada con la aplicación de las normas anteriormente citadas y con afirmación de que se ha violado la variable urbana fundamental referida al porcentaje de construcción previsto en el artículo 87, numeral 4, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Al respecto observa[ron] que la sanción no [es] ha lugar, dado que no ha sido violada en el presente caso la variable urbana fundamental antes referida, dado que se trata simplemente de acondicionamientos que en nada afectan. Además, tampoco se ha obviado las cargas a las cuales se refieren los artículos 80 ejusdem de exigencia de un proyecto y 84 del mismo texto normativo de exigencia de notificación de inicio de obra por las razones aludidas supra. Con consecuencia de todo lo anterior, resulta claro y evidente para [esa] representación que la Administración Municipal con el acto recurrido no ha aplicado en forma correcta el artículo 109 numeral 2, que nos ocupa […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare la nulidad de la Resolución Nº 000017 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), emitida por la DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, Estado Miranda, mediante la cual se acuerda sancionar con multa a la sociedad INVERSIONES L.V.C. 1.995, C.A. y demoler unas obras que allí se mencionan en el Edificio Cascadas La Castellana, ubicado en la Avenida Mohedano, entre 3º y 4º Transversal, Urbanización La Castellana” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2014, por la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló que si bien el procedimiento administrativo sancionatorio —por construcciones ilegales- se inició en contra de la antigua propietaria del inmueble, es decir, INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., la Administración Municipal ha debido ordenar la notificación de los nuevos propietarios a los fines de que pudieran defender sus intereses en el procedimiento abierto, toda vez que en base al Principio de Publicidad-Registral la Administración Pública Municipal tenía conocimiento de la venta de los inmuebles” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que la sentencia dictada por el a quo “[…] incurrió en el vicio de error en el juzgamiento por errónea interpretación de los hechos o suposición falsa ya que procedió a declarar con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Miguel Truzman T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEÓN LEVY RUBINSTAIN, ERAN PINJAS ABAYOV COHEN, SIMÓN MIZRAHI KECHEK, PATRICIA HELLEN VAN NES de RUBIO, HEIDI BEATRIZ, SCHEURICH de RUBIO y de las sociedades mercantiles INVERSIONES AGRICOLAS IOTA, C.A., BERMUDA CORPORACIÓN, S.A., CASTELLANA 4C, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 3B, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 3C, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 4A, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 4B, C.A, INVERSIONES CONEDOSMI, C.A. e INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A.; con base a que supuestamente la Administración Municipal debió notificar a los prenombrados del procedimiento administrativo -por construcciones ilegales- abierto contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2000, es decir, de fecha previa a la adquisición de los inmuebles por parte de estos” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, inició, tramitó y decidió el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por haber incurrido en la violación de los artículo 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, sin la correspondiente notificación de inicio de obra y por exceder el porcentaje de construcción y ubicación permitidas para el inmueble” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la Administración Municipal procedió a notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., única propietaria del inmueble denominado “Cascada la Castellana” para la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y se le otorgó el lapso para que presentara su escrito de descargos y para ejercer los recursos correspondientes, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y debido proceso; sin embargó, en el curso del procedimiento administrativo, la empresa en cuestión, procedió a vender los apartamentos ubicados en los niveles 1, 2, 3, 4, 5, PH y terraza apto 5A y terraza 5C, sin notificarle a los nuevos propietarios de la existencia de un procedimiento administrativo, a los fines de que éstos comparecieran a ejercer su derecho a la defensa, por ante la Administración Municipal” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A. tampoco informó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la venta de los mencionados apartamentos, con lo cual mal puede pretenderse que la Administración Municipal tuviera conocimiento de dichas ventas […] Es decir, ciudadanos Jueces que la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., se aprovecho de la buena fe de los propietarios, por cuanto no participó a los compradores de los apartamentos afectados, de la apertura en sede administrativa de un procedimiento administrativo sancionatorio por construcciones ilegales, así como tampoco, informó a la Dirección de Ingeniería Municipal de las ventas de dichos inmuebles, con lo cual mal puede pretenderse de que la Administración Municipal tuviera conocimiento alguno de las mencionadas ventas” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Consideró, que “[…] en el supuesto negado de que la Administración Municipal hubiese estado obligada a notificar a los nuevos propietarios, por supuesto, previa información que debió dar la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., a la Administración Municipal, la comparecencia de los interesados sobrevenidos —propietarios- pudo ser realizada por iniciativa propia de éstos a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] los terceros interesados antes señalados por el solo hecho de haber ejercido el recurso de nulidad […] conjuntamente con la empresa sancionada en sede administrativa, hace ver que se encontraban en cuenta del referido procedimiento administrativo y que no se le causó indefensión alguna, ya que de hecho el acto administrativo sancionatorio fue recurrido” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] se evidencia de los hechos narrados, que la Administración Municipal en ningún momento vulneró el derecho a la defensa de los nuevos propietarios, sino que por el contrario se constituyó un fraude procesal por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., toda vez que procedió a vender los mencionados inmuebles sin notificarle tanto a los compradores de la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como de notificarle a la Dirección de Ingeniería Municipal la venta de los mismo” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la administración Municipal notificó correctamente a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., única propietaria del inmueble denominado “Cascada La Castellana” para el momento, del auto de apertura del procedimiento administrativo por construcciones ilegales, como se indicó en líneas anteriores, sin embargo, la misma procedió a vender en el transcurso del mencionado procedimiento administrativo sancionatorio, en específico, entre diciembre del año 2000 a diciembre del año 2001, una serie de apartamentos, sin notificarle a los nuevos compradores de la existencia de dicho procedimiento […] Así mismo, tampoco notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal de las ventas realizadas, todo con la finalidad de que quedara ilusoria los efectos de la Resolución Nº 000017 de fecha 26 de febrero de 2002” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, señalando que “[…] la Administración Municipal procedió a notificar correctamente a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., quien era la única propietaria del inmueble denominado ‘Cascada La Castellana’ para el momento de la apertura del procedimiento administrativo por construcciones ilegales, garantizándole su derecho a la defensa y debido proceso y no como afirma el Tribunal a quo en cuanto a que se debió notificar a los nuevos propietarios, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte del Juez a quo por falsa suposición de los hechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación formulada por [esa] representación municipal contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘Con Lugar’, la demanda de nulidad ejercida […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000017 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia revoque la mencionada sentencia y ratifique el acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2005, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, por no haber notificado la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao a los propietarios del inmueble denominado Cascadas La Castellana del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000017, de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao. A tal efecto, la parte recurrente fundamentó el mencionado recurso en que la dicha Resolución violaba el derecho al debido proceso, además de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por existir una errada aplicación de los artículos 80, 84 y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ante las denuncias planteadas, el Juzgado a quo en sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 con respecto al recurso de nulidad interpuesto decidió lo siguiente:
“En primer lugar, alegan los recurrentes que el acto impugnado violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, ya que con una antelación superior a un año, pasaron sobrevenidamente, en razón de la compra de los apartamentos objeto de la Resolución impugnada, a tener un interés calificado en el procedimiento administrativo abierto y nunca se le notificó del mismo ni se les trató como parte, permitiéndoseles el uso de los recursos y defensas que la ley pone a su disposición, al punto que la Resolución ni siquiera les es notificada.
En relación con este alegato, [ese] Tribunal aprecia que mediante los actos impugnados la Administración Municipal ordenó la demolición parcial de los inmuebles propiedad de los actores, sin que previamente se les hubiera otorgado, en su condición de interesados-propietarios de los inmuebles en cuestión, la correspondiente oportunidad para exponer alegatos y pruebas en el curso del procedimiento, incumpliéndose así la garantía que otorga el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución.
En nada se modifica lo anterior, por el hecho de que en el procedimiento administrativo sancionatorio se hubiere iniciado contra la propietaria de los inmuebles , ya que, al haberse efectuado las ventas de los mismos – operaciones éstas que se presumen conocidas por la Administración Municipal en virtud del principio de publicidad Registral – ha debido ordenarse la notificación a los nuevos propietarios a los fines de que comparecieran a defender sus intereses en el procedimiento abierto, ya que ellos sufrirían directamente, en su patrimonio, las consecuencias negativas del acto que se produciría en el curso de dicho procedimiento.
Al no haberse efectuado dichas notificaciones, indudablemente se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, lo que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, [ese] Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos planteados en el recurso.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se circunscribe a denunciar: i) vicio de falsa suposición de los hechos, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda si garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente; y ii) del vicio de fraude procesal, a razón de que la sociedad mercantil Inversiones L.V.C. 1995, C.A., se aprovecho de la buena fe de los propietarios, por cuanto no participó a los compradores de los apartamentos afectados de la apertura en sede administrativa del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
i) Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, manifestó que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de suposición falsa, en cuanto declaró que se debió notificar a los nuevos propietarios del inmueble denominado Cascadas La Castellana, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte del Juez de Primera instancia, según la Alcaldía apelante, ya que se procedió a notificar correctamente a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., quien era la única propietaria de dicho inmueble para el momento de la apertura del procedimiento administrativo.
Señaló, que la sentencia dictada por el a quo “[…] incurrió en el vicio de error en el juzgamiento por errónea interpretación de los hechos o suposición falsa ya que procedió a declarar con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Miguel Truzman T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEÓN LEVY RUBINSTAIN, ERAN PINJAS ABAYOV COHEN, SIMÓN MIZRAHI KECHEK, PATRICIA HELLEN VAN NES de RUBIO, HEIDI BEATRIZ, SCHEURICH de RUBIO y de las sociedades mercantiles INVERSIONES AGRICOLAS IOTA, C.A., BERMUDA CORPORACIÓN, S.A., CASTELLANA 4C, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 3B, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 3C, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 4A, C.A., CASCADA LA CASTELLANA 4B, C.A, INVERSIONES CONEDOSMI, C.A. e INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A.; con base a que supuestamente la Administración Municipal debió notificar a los prenombrados del procedimiento administrativo -por construcciones ilegales- abierto contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2000, es decir, de fecha previa a la adquisición de los inmuebles por parte de estos” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Igualmente, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En virtud de que esta Corte observa que la parte apelante circunscribió la violación del vicio de suposición falsa con base en distintos argumentos, esta Alzada considera necesario analizar detalladamente cada uno de ellos, y al respecto realizara su estudio de la siguiente manera:
La decisión del Juzgador de Primera Instancia de fecha 24 de marzo de 2004 señaló que al no haberse notificado a los propietarios del inmueble denominado Cascadas La Castellana indudablemente se había infringido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la resolución Nº 000017 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
En este sentido, es importante para esta Corte verificar el contenido de la Resolución Nº 000017de fecha 26 de febrero de 2002 a través de la cual se estableció lo siguiente:
“Que en fecha 18 de Julio de 2.000, el inspector de la obra, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal realizó inspección al inmueble identificado como CASCADAS LA CASTELLANA, ubicado en la avenida Mohedano con Av. Eugenio Mendoza, entre 3era y 4ta Transversal de la Urbanización La Castellana Catastro No. 209/37-004 con la finalidad de levantar el acta final de fiscalización a dicho inmueble, indicando en ella que el mismo se encuentra conforme a los planos aprobados, por lo que [ese] despacho decidió otorgar bajo Oficio No. 001008 de fecha 28 de julio del año 2000, la Constancia de Culminación de la Obra.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que vistos los alegatos esgrimidos relativos al presente procedimiento, [esa] Dirección de Ingeniería Municipal procedió a la revisión del expediente administrativo del inmueble identificado como CASCADAS LA CASTELLANA […] relativo a las construcciones ilegales efectuadas en el mismo.
Así mismo el recurrente esgrime que la finalidad de la Notificación del Inicio de Obra tipificada en la Ley ejusdem, sólo es necesaria a los efectos de verificar el ajuste de las Variables Urbanas Fundamentales que le correspondan al inmueble.
[…Omissis…]
[…] se infiere claramente que independientemente de la magnitud o naturaleza de las obras a realizarse, para dar inicio a ella es requisito indispensable que dicha intención le sea notificada a esta Dirección, debidamente acompañada del proyecto correspondiente y demás recaudos necesarios, a los fines que la Administración tenga la oportunidad de comprobar, oportunamente, si las obras a efectuarse se encuentran adecuadas a las variables urbanas fundamentales que determine la ordenanza aplicable, así como a las normas y procedimientos técnicos aplicables, sin limitar tal notificación en ningún momento ni de forma alguna a la constatación del uso, a la propiedad, a la estructura, posición y dimensión de la edificación en proporción al terreno.
[…Omissis…]
Entendida entonces la obligatoriedad de tal notificación por parte del recurrente y no efectuada, produce consecuencialmente el incumplimiento del dispositivo contenido en el Artículo de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al construir en el área constituida por vacios, sin haber notificado de ello a la Administración y acompañando el Proyecto correspondiente, a efectos de verificar su ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales y emitir la Constancia a que se refiere el Artículo 85 de la citada Ley y por lo que al no probar el interesado el hecho extintivo de la obligación, ésta subsiste, quedando sin efecto, el argumento según el cual no se ha violado la norma contenida en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que de todo lo antes expuesto, se evidencia que las obras efectuadas sin la correspondiente notificación de inicio de la obra, consistentes en la construcción (llenado) de vacíos ubicados en los apartamentos 1-A: 33.48 M2, 1-B:35.05 M2, 1-C:25.42 M2, 2-A:33.48 M2, 2B:35.05 M2, 2-C:38.54 M2, 3-A:33.48 M2, 3-B:35.05 M2, 3-C:38.54 M2, 4-A:33.48 M2, 4-B:35.05 M2, 4-C:35.54 M2, 5-A:33.48 M2, 5-B:35.05 M2, 5-C:38.54 M2, TERRAZA DEL APTO 5-A:33.48 M2, APTO PH-B: 35.05 M2, TERRAZA APTO 5-C:38:54 M2, constituyen una violación a las Variables Urbanas Fundamentales, específicamente, el porcentaje de construcción previsto en la zonificación, establecido en el numeral 4 del Artículo 87º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, así como en contravención del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y por lo que al haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 109º ibídem, [esa] Dirección:
RESUELVE
PRIMERO: Sancionar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., en su condición de infractor del Artículo 84 y 87º, numeral 4to de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con la multa de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 414.515.454,47).
SEGUNDO: Demoler la obra efectuada en los vacíos de los apartamentos 1-A: 33.48 M2, 1-B:35.05 M2, 1-C:25.42 M2, 2-A:33.48 M2, 2B:35.05 M2, 2-C:38.54 M2, 3-A:33.48 M2, 3-B:35.05 M2, 3-C:38.54 M2, 4-A:33.48 M2, 4-B:35.05 M2, 4-C:35.54 M2, 5-A:33.48 M2, 5-B:35.05 M2, 5-C:38.54 M2, TERRAZA DEL APTO 5-A:33.48 M2, APTO PH-B: 35.05 M2, TERRAZA APTO 5-C:38:54 M2, del Edificio CASCADAS LA CASTELLANA.
TERCERO: Comunicar del contenido de la presente Resolución al ciudadano Director de Administración Tributaria, a fin de ordenar el registro de la multa; y ordenar el cobro de la multa impuesta. (En negritas, mayúscula y subrayado del original).
De lo anterior se desprende, que el contenido del acto transcrito se destinaba en primer lugar a sancionar a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por haber infringido el artículo 84 y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con multa de cuatrocientos catorce millones quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 414.515.454,47) para la fecha que se dicto la decisión y segundo lugar, ordenó la demolición de la obra efectuada en los vacios de los apartamentos ya identificados.
Sin embargo, se evidencia que el Juzgador a quo, en su decisión no analizó el contenido de la resolución citada ut supra, simplemente se limitó a determinar que no fueron notificados los propietarios del inmueble denominado Cascadas La Castellana del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A.
En efecto, es importante destacar que de una verificación de los autos que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao mediante Oficio Nº 001055 certificó la culminación de la obra el día 20 de junio de 2000, no obstante de una inspección realizada al edificio denominado Cascadas La Castellana en fecha 14 de septiembre de ese mismo año reflejo irregularidades en construcciones al vacio de los apartamentos ya antes identificados.
Por lo tanto, se comprueba que la totalidad de la construcción del inmueble pertenecía a la Constancia de Variable Urbana del oficio Nº 000069 de fecha 1 de julio de 1998, con un porcentaje de construcción de un 70%, posteriormente se verificó una modificación en el porcentaje de construcción de un 72,34%, es decir, un exceso en el porcentaje permitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, lo que para la Administración Municipal representaba la imposibilidad de admitir cualquier otra modificación en la estructura que afectara ya lo permitido por la misma.
Siendo así, no es un hecho controvertido por las partes que después de la inspección realizada el día 14 de septiembre de 2000 se constataron las construcciones al vacio de algunos apartamentos, posterior al ya comprobado exceso en el porcentaje de construcción sin que mediara una autorización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao que permitiera dicha modificación, o notificación por parte de la misma sociedad mercantil informando a la Alcaldía de ese cambio para su respectiva aprobación.
De manera pues, se evidencia que el motivo de la multa impuesta a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao fueron las mencionadas construcciones al vacio de algunos apartamentos del inmueble denominado Cascadas La Castellana, en este sentido resulta criterio reiterado para este Órgano Colegiado, que el incumplimiento de las normativas urbanas acarrea como consecuencia sanciones correspondiente a un procedimiento administrativo establecido.
Visto de esta forma, considera esta Corte que mal podría el Juzgador de Primera Instancia decidir la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000017 de fecha 26 de febrero de 2002, a razón de que fue evidente el incumpliendo de la normativa urbanística por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., en lo que se refiere específicamente al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que tuvo como consecuencia una sanción de multa para la referida empresa.
En esta perspectiva, no se justifica que por una supuesta afectación de los derechos de terceros, verdaderas partes por ser propietarios de los inmuebles, es decir por la ausencia de notificación a los propietarios del inmueble en cuestión, se exima a la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., de la responsabilidad por haber incumplido las normativas urbanísticas las cuales le rige en el ejercicio de sus funciones, en virtud que continuo la construcción de la obra fuera de los márgenes permitidos y sin un respectivo pronunciamiento.
En este sentido, aún cuando el Juzgador de Primera Instancia utiliza como argumento para declarar con lugar el recurso interpuesto la falta de notificación a los propietarios del inmueble, no es menos cierto que como se evidenció en párrafos anteriores, es palmario que el a quo erró al haber acordado la nulidad total del contenido del acto administrativo específicamente en cuanto a la sanción impuesta a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., ya que a todas luces se verificó un incumplimiento de las normativas urbanísticas por parte de la misma, situación que no fue analizada por el Juzgador de Primera Instancia, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, se revoca la decisión del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de marzo de 2004. Así se decide.
Vista la revocatoria realizada a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 dictada por el a quo resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los restantes alegatos.
- Del Fondo del Asunto:
Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual la parte recurrente en su escrito recursivo denunció: i) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a que las construcciones realizadas no exceden porcentaje de construcción; y ii) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la falta de notificación realizada a los propietarios del inmueble denominado Cascadas La Castellana.
i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Sobre este vicio, la parte recurrente en su escrito recursivo alegó que “[…] cada uno de los acondicionamientos que en su oportunidad fueron emprendidos por INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., en apartamentos que ahora son propiedad de [sus] mandantes no exceden el porcentaje de construcción autorizado legamente para el edificio CASCADAS LA CASTELLANA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Asimismo, señaló la errada aplicación de los artículos 80, 84 y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al momento de dictar la resolución impugnada.
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, se tiene que en fecha 27 de mayo de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., mediante la solicitud Nº 0017 de la misma fecha, manifestó su intención de iniciar unas construcciones en un inmueble considerado de su propiedad, ubicado en la Av. Mohedano con Av. Eugenio Mendoza, Urbanización La Castellana con el número de catastro 209/37-004.
Igualmente el día 17 de junio de 1998, según comunicación interna S/N emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao señaló que “[…] en la inspección realizada el día 16 de junio de 1998 en la Av. Mohedano con Av. Eugenio Mendoza, Urbanización La Castellana, se pudo verificar que sí se han comenzado los trabajos ya que se pudo ver personal obrero y maquinarias trabajando. Según información obtenida las obras comenzaron con un movimiento de tierra hace 1 mes […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en fecha 1 de julio de 1998, en atención a la solitud Nº ON-0017 del día 27 de mayo de 1998, de la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., se expidió Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se evidencia del folio veintiuno (21) de la tercera pieza del expediente administrativo.
En fecha 23 de junio de 2000, se dictó oficio Nº 00853 por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, autorizando los cambios y modificaciones presentados en planos correspondientes a la obra en construcción del referido inmueble, como se constata del folio quince (15) de la tercera pieza del expediente administrativo.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2000, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, a través del oficio Nº 001055, emitió Certificado de Culminación de la Obra a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A.
De esta manera, se verifica de autos que la totalidad de la construcción del inmueble pertenecía a la Constancia de Variable Urbana del oficio Nº 000069 de fecha 1 de julio de 1998, con un porcentaje de construcción de un 70%, posteriormente se verificó una modificación en el porcentaje de construcción de un 2,34%, sin la debida autorización del ente principal, es decir, un exceso en el porcentaje permitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, lo que para la Administración Municipal representaba la imposibilidad de admitir cualquier otra modificación en la estructura que afectara ya lo permitido por la misma.
En este sentido, el día 14 de septiembre de 2000, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, realizó una nueva fiscalización en el inmueble denominado Cascadas La Castellana, mediante la cual se percato la existencia de nuevas construcciones en los vacíos de los apartamentos 1-A: 33.48 M2, 1-B:35.05 M2, 1-C:25.42 M2, 2-A:33.48 M2, 2B:35.05 M2, 2-C:38.54 M2, 3-A:33.48 M2, 3-B:35.05 M2, 3-C:38.54 M2, 4-A:33.48 M2, 4-B:35.05 M2, 4-C:35.54 M2, 5-A:33.48 M2, 5-B:35.05 M2, 5-C:38.54 M2, TERRAZA DEL APTO 5-A:33.48 M2, APTO PH-B: 35.05 M2, TERRAZA APTO 5-C:38:54 M2, del Edificio Cascadas La Castellana, generándose en la misma fecha una primera citación Nº 00035 con la respectiva orden de paralización de construcciones, identificada con el Nº 0007, ambas motivadas por las construcciones realizadas presuntamente en contravención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos”.
Del artículo anteriormente transcrito se constata, que para dar inició a una construcción hay que dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo es notificar al Municipio de la intención de comenzar la obra, evidenciándose, como se dijo ut supra que la empresa recurrente si contaba con el permiso de inicio de obra, sin embargo, una vez emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el Acta de Culminación de la Obra, la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., debía notificar nuevamente a la mencionada Dirección para que aprobara la construcción adicional ya que había alcanzado y excedido el porcentaje de construcción aprobado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., incumplió con la normativa urbanística al no notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de las modificaciones que realizaría a la obra para su respectiva aprobación, luego que se había dictado el acta de culminación de la misma y dada que se sobrepasado en el porcentaje de construcción permitido, el cual era de un 70% a un 72,34%, es decir un exceso del 2,34% de la obra, de esta forma pasó a realizar adicionalmente las construcciones al vacio antes señaladas.
De acuerdo a lo anterior, esta Corte desestima el vicio alegado por la empresa recurrente, al verificarse su responsabilidad en lo que respecta a la violación de las correspondientes variables urbanas, en consecuencia, visto el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A, se estima que a todas luces le corresponde la sanción de multa por la cantidad de cuatrocientos catorce millones quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 414.515.454,47) señalada en el acto impugnado, por ser una sanción que va dirigida directamente a dicha empresa. Así se establece.
ii) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En cuando a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente señala que le fue vulnerado, debido a que “[…] algunos propietarios con una antelación superior a un año, pasaron sobrevenidamente, en razón de la compra de los apartamentos objeto de la Resolución impugnada, a tener un interés calificado en el procedimiento administrativo abierto y nunca se le notificó del mismo ni se les trató como partes, permitiéndoseles el uso de los recursos y defensas que la ley pone a su disposición, al punto que la Resolución ni siquiera les es notificada” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de las decisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la resolución impugnada, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de febrero de 2002 se dictó Resolución Nº 000017 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la cual resolvió sancionar a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por infringir lo estipulado en los artículos 84 y 87 numeral 4to de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con una multa de cuatrocientos catorce millones quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 414.515.454,47) y demoler la obra efectuada en los vacíos de los apartamentos 1-A: 33.48 M2, 1-B:35.05 M2, 1-C:25.42 M2, 2-A:33.48 M2, 2B:35.05 M2, 2-C:38.54 M2, 3-A:33.48 M2, 3-B:35.05 M2, 3-C:38.54 M2, 4-A:33.48 M2, 4-B:35.05 M2, 4-C:35.54 M2, 5-A:33.48 M2, 5-B:35.05 M2, 5-C:38.54 M2, TERRAZA DEL APTO 5-A:33.48 M2, APTO PH-B: 35.05 M2, TERRAZA APTO 5-C:38:54 M2, del Edificio Cascadas La Castellana.
De dicha resolución, se le notificó al ciudadano José Luis Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., la cual fue recibida por el mismo en fecha 18 de marzo de 2002, tal como se evidencia de folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
De esta manera, se observa que a la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., le fue notificado posteriormente la decisión de sanción emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en virtud de habérsele iniciado un procedimiento sancionatorio en fecha 19 de septiembre de 2000.
Por otra parte, y en cuanto al procedimiento administrativo en estudio, se constata del folio dos (2) de la pieza veintidós (22) del expediente administrativo, Oficio de notificación Nº 0022 dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, el cual señala lo siguiente:
Nº 0022
CIUDADANO:
INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A.
Cumplo con el deber de notificarle que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, ordenó en fecha 19/09/00, la apertura de un procedimiento administrativo en relación a la CONSTRUCCIÓN EN VACIOS en los niveles piso 1, Núcleo A consejería, área de condominio, oficinas administrativas, aptos 1-B, 1-C, Piso 2 Núcleo A Gimnasio, condominio Aptos; 2-B, 2-C, piso 3, aptos 3-A, 3-B, 3-C, Piso 4 Aptos. P.H-B, PH terraza Apt. 5-C.
Notificación que hago, en atención a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente le informo que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que exponga sus pruebas y sus razones.
De esta manera, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao dictó oficio Nº 00022 de fecha 19 de septiembre de 2000, lo cual daba inicio al procedimiento administrativo contra la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., dándose el día 30 de octubre de 2000 la segunda citación a la mencionada empresa con la intención de notificar de dicho procedimiento.
Sin embargo, por no asistir la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao a los fines de recibir la correspondiente notificación personal de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se procedió en fecha 8 de noviembre de 2000 a publicar por prensa el oficio contentivo del inicio del mencionado procedimiento. Por consiguiente, el 14 de noviembre de 2000 el apoderado judicial de la parte recurrente compareció ante la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao para darse por notificado del referido inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
Siendo así, en fecha 28 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., interpuso en el tiempo correspondiente escrito contentivo de descargos, mediante la cual expuso sus razones de hecho y de derecho en relación con el procedimiento administrativo en cuestión, dictándose decisión el 26 de febrero de 2002 a través de la Resolución Nº 000017, antes nombrada.
De lo anterior, esta Corte observa que la Administración Municipal al notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, la misma introdujo su escrito de descargos en donde manifestó sus alegatos de hecho y de derecho en defensa propia de sus intereses, el cual culminó con la imposición de una multa a la mencionada empresa, y la orden de demolición de las construcciones construidas al vacio, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera que no se constata que a la parte recurrente se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como se precisó siempre estuvo al conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.
En otro orden de ideas, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, no se constata que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao haya librado notificaciones a los nuevos propietarios de los inmuebles.
En este sentido, esta Corte observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao si procedió a notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por ser ella presuntamente la responsable de la existencia de construcciones en los vacios de los inmuebles ubicados en los niveles 1, 2, 3, 4, 5 , PH y Nivel Terraza, específicamente el llenado de los vacíos de los apartamentos 1A, 1B, 2A, 2B, 2C, 3A, 3B, 3C, 4A, 4B, 4C, 5A, 5B, 5C, terraza del apartamento 5A y terraza del apartamento 5C y PHB y no notificando a los propietarios de dichos apartamentos, individualmente.
Por lo tanto, se entiende que para el día 19 de septiembre de 2000 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao inició el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., no obstante, se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) al setenta al cinco (75) del expediente judicial, los documentos de compra y venta de los apartamentos del inmueble Cascadas La Castellana a través del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se verifica que las ventas se comenzaron a realizar a partir del día 22 de diciembre de 2000, fecha en lo cual ya habría sido iniciado el procedimiento sancionatorio.
Así pues, las ventas de los apartamentos del inmueble Cascadas La Castellana se llevaron a cabo en fecha posterior a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., esto es, el 19 de septiembre de 2000, y transcurridos casi dos (2) años la Alcaldía recurrida dictó Resolución, en un procedimiento en el cual se realiza una fase investigativa relevante a la hora de dictar decisión, por lo cual, no puede ser ignorado el hecho de la venta de los apartamentos por parte de la demandada, más cuando la compra de los mismos se efectuaron en el Registro Civil de dicho Municipio.
En efecto, tal situación no excluye que los nuevos propietarios del referido inmueble se hagan parte de dicho procedimiento por ser terceros interesados, ya que al convertirse en propietarios se vuelven parte en el mismo por sobrevenidamente formar los apartamentos un bien de sus patrimonios.
Por lo tanto, ciertamente la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao tenía la obligación de notificar a los propietarios de los apartamentos existentes en dicho inmueble del procedimiento administrativo sancionatorio que se estaba realizando en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., a razón de que estos ejercieran sus derechos y defensas en el referido procedimiento, debido que la decisión que dictó la Administración Municipal los afecta directamente por ser ellos los habitantes del ya mencionado inmueble.
Ello así, esta Corte no considera que se le haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., ya que fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, además de que promovió en el tiempo correspondiente escrito de descargos en el en cual tuvo la oportunidad de defenderse. Así se establece.
Por su parte, en el caso de los propietarios del inmueble denominado Cascadas La Castellana, estos nunca fueron notificados del inicio del procedimiento sancionatorio por parte la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por lo tanto, al ser ellos nuevos propietarios de los apartamentos objeto de dicho procedimiento, debían ser informados del mismo por, como se dijo anteriormente, ser verdaderas partes. En consecuencia esta Corte observa a todas luces que se le violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no ser comunicados del procedimiento sancionatorio, los propietarios no pudieron defenderse y ejercer sus derechos. Así se establece.
En mayor abundamiento, esta Corte observa que la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao que decidió como sanción la multa y la orden de demolición parcial de las construcciones realizadas al vacio de algunos apartamentos del inmueble denominado Cascadas La Castellana, es ciertamente la orden de demolición la decisión que afecta directamente a los propietarios de tales inmuebles.
Por lo tanto, entiende este Órgano Colegiado que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la Resolución 000017 en fecha 26 de febrero de 2002, es decir hace más de doce (12) años, por consiguiente no puede ser ignorado el hecho que los propietarios tienen esa fecha habitando dicho inmueble, entendiéndose que estos debían ser notificados para el momento en que se estaba desarrollando el procedimiento administrativo sancionatorio para que ejercieran su derecho a la defensa por ser terceros interesados directo en el mencionado procedimiento, en consecuencia, considera esta Corte que se le debe garantizar no solo su derecho a la defensa, sino que el acto impugnado cuando se ordena la demolición de las obras construidas también les afecta directamente el derecho a la vivienda y a la estabilidad jurídica a los propietarios de los apartamentos del inmueble denominado Cascadas La Castellana.
Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por la parte demandada esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en cuanto a la trascendencia del derecho a la vivienda, el cual se ve íntimamente relacionado en el presente caso, ya que existe una orden de demolición dictada por la Administración Municipal contra unos apartamentos en los cuales sus propietarios han habitado por más de doce (12) años.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Igualmente, en el artículo 25 numeral 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos se señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Así, el artículo 11 del pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
De allí pues, que resulta evidente para esta Corte el grave daño causado por la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., al verificarse su incumplimiento en las variables urbanas correspondientes al Municipio Chacao del Estado Miranda, que trajo como consecuencia la orden de demolición de los ya mencionados apartamentos del inmueble Cascadas La Castellana, por ser los propietarios los mayores afectados, al tener un tiempo considerable habitando dichos apartamentos y que se hallen inmersos en una orden de demolición por construcciones al vacio sin la correspondiente autorización.
Siendo así resulta claro, que los propietarios del inmueble en cuestión son los principales afectados de la medida aplicada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al decidirse la demolición de las construcciones al vacio, pues con ello se le violó su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la vivienda, siendo estos derechos de orden constitucional, en consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto impugnado en lo que corresponde a la orden demolición de las construcciones al vacio de los ya mencionados apartamentos del inmueble Cascadas La Castellana. Así se declara.
Visto de esta forma, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, por consiguiente se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 000017 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en virtud que se anula lo relativo a la demolición de las construcciones al vacio de los apartamentos 1-A: 33.48 M2, 1-B:35.05 M2, 1-C:25.42 M2, 2-A:33.48 M2, 2B:35.05 M2, 2-C:38.54 M2, 3-A:33.48 M2, 3-B:35.05 M2, 3-C:38.54 M2, 4-A:33.48 M2, 4-B:35.05 M2, 4-C:35.54 M2, 5-A:33.48 M2, 5-B:35.05 M2, 5-C:38.54 M2, terraza del apto 5-A:33.48 M2, APTO PH-B: 35.05 M2, terraza apto 5-C:38:54 M2, del Edificio Cascadas La Castellana y en lo que respecta a la multa permanece tal y como fue dictada por la Administración Municipal, al verificarse la responsabilidad de la empresa INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por violación a las normas de variable urbanas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha día 1 de noviembre de 2005, por la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Miguel Truzman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.649, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEÓN LEVY RUBINSTAIN, ERAN PINJAS ABAYOV COHEN, SIMÓN MIZRAHI KECHEK, PATRICIA HELEEN VANNES DE RUBIO, HEIDI BEATRIZ SCHEURICH DE RUBIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.531.522, 12.174.453, 13.459.880, 6.312.075 y 4.774.927, respectivamente y las empresas INVERSIONES AGRÍCOLAS IOTA, C.A., BERMUDA CORPORATION, S.A., CASCADAS LA CASTELLANA 4C, C.A., CASCADAS LA CASTELLANA 4B, C.A., INVERSIONES CONEDOSMI, C.A. e INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000017, en fecha 26 de febrero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DE ESTADO MIRANDA, la cual decidió sancionarla con una multa de cuatrocientos catorce millones quinientos quince mil cuatrocientos catorce mil quinientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 414.515.454,47) y una orden de demolición de la construcciones efectuadas a los apartamentos del inmueble
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3.- REVOCA la decisión apelada y conociendo en el fondo del asunto se declara:
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
5.- ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº 000017 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en los términos siguientes:
5.1- ANULA la orden de demolición de las construcciones al vacio de los ya identificados apartamentos del inmueble denominado Cascadas La Castellana.
5.2- CONFIRMA la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil INVERSIONES L.V.C. 1995, C.A., por la cantidad de cuatrocientos catorce millones quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 414.515.454,47) para la fecha que se dicto la Resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-R-2014-000026
ELFV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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