EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000112
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10º CA 0013-14, de fecha 13 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.295, debidamente asistido por el abogado Rolando López Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.223, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DdP-2011-171 del 15 de septiembre de 2011, notificado el día 16 del mismo mes y año, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el día 20 de junio de 2013, por la abogada Yoraima del Valle Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, y el día 2 de agosto de 2013, por la abogada Jacqueline del Carmen Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de febrero de 2014, la abogada Petra Elba Coste Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se dejó constancia que vencido el lapso fijado por auto del 10 del mismo mes y año, se ordenó a practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014.”
En fecha 10 de marzo de 2014, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Jacqueline del Carmen Bermúdez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto se declaró que las pruebas documentales aportadas por la representación judicial de la actora, no fueron impugnadas por la parte recurrida; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de marzo de 2014, visto el auto dictado el 19 del mismo mes y año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto el 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de marzo del mismo año, y vencido el lapso establecido la misma; se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano David José Cruz Machado, debidamente asistido por el abogado Rolando López Mérida, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que fue destituido del cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”, mediante Resolución Nro. DdP-2011-171 de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por la Defensora del Pueblo, siendo notificado mediante Oficio Nro. DdP-DFDS-0225-2011 de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias contenidas en el artículo 108 numerales 2 y 3 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Adujo, que el 7 de octubre de 2011, ejerció recurso de reconsideración contra el acto de destitución sin obtener respuesta oportuna, razón por la cual considera que operó el silencio administrativo negativo, “[…] de acuerdo a los lapsos pautados en el mencionado Estatuto de Personal, el cual se privilegió sobre los lapsos de caducidad previstos en el artículo 32 de la ley [sic] Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que dicho Estatuto no tiene el rango de Ley Especial que establece y exige la referida Ley Orgánica para preferir lapsos distintos a los que ella prevé […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que unas semanas antes de la destitución fue objeto de un cambio administrativo ordenado por la Defensora del Pueblo, al cual se opuso respetuosa y motivadamente, toda vez que dicho cambio menoscababa su estabilidad funcionarial en razón que el nuevo cargo asignado en la Unidad de Seguridad de la Defensoría del Pueblo era de libre nombramiento y remoción.
Consideró, que “[…] por todo lo que sucedió de inmediato al intento de cambio administrativo y evidentemente, es una de las causas principales de la serie de errores, vicios, arbitrariedades, irregularidades y abusos que presenta el procedimiento que injusta e infundadamente se [le] aplicó, en razón de que el mismo al ser forzado por carecer de motivos concretos, parte de un hecho inexistente, de un elemento tergiversado, es decir de un falso supuesto, falso supuesto que por el afán retaliativo institucional, además de ser absolutamente falso o falso perfecto, que calificado desproporcionadamente por la Defensoría del Pueblo, ente que sin consideración alguna, sin cortapisa jurídicos ni morales, convirtió en dos o tres causales de destitución lo que de haber sido verdad (que nunca lo fue) era expresa, vinculante, obligatoria e ineludiblemente sanción de amonestación escrita, según su propio y violentado Estatuto de Personal.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujo, que se podía llevar a determinar una desviación de poder ya que “[…] tem[ió] ser objeto de acoso laboral (pero no lo pens[ó] tan severo y extremo) contra [el] por parte de la Defensoría del Pueblo, y así efectivamente ocurrió de inmediato con el caso que infundada y causalmente [le] aplicaron apenas transcurridos unos días del pretendido cambio administrativo que al no operarse, causo malestar a directivos de la institución y por eso abruptamente se procedió a buscar la vía de la destitución previamente preparada y decidida, en contravención de principios lógicos, éticos, morales y jurídicos, como resulta evidente del simple análisis de las actas que conforman el expediente del procedimiento que devino en el acto administrativo […] demandado de nulidad y de las actuaciones desempeñadas por la Defensoría del Pueblo para llegar a imponer a todo evento tal decisión donde ‘casualmente’ participaron activamente todas las personas a las que fue dirigida la comunicación con que dis[intió] del referido cambio administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de tres grotescos errores o vicios: falso supuesto, abuso de poder y se violentó el derecho garantista de presunción de inocencia, al señalarlo arbitrariamente la autoría de “hechos inexistentes” de carácter disciplinario, sin motivación alguna, ni verificar nada, atribuyéndole responsabilidad, dándole especificidad a hechos no denunciados sin ninguna clase de investigación, ni constatando ni siquiera los básicos elementales cuándo, dónde, cómo y quién que toda denuncia requiere.
Adujo, que “[…] la Defensoría del Pueblo igualmente continuó cometiendo violaciones constitucionales, legales, procedimentales y morales durante toda la fase inicial del procedimiento, conducta que mantuvo a lo largo del procedimiento y que aún observa, pues abandonó la sustanciación del expediente luego de dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda y no cumplió su deber de decidir el recurso de reconsideración que oportunamente se ejerció contra el cuestionable acto administrativo de destitución que se aplicó en [su] contra y contra el derecho mismo, incurriendo así también en silencio administrativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] del mismo modo incurrió en vicios de desproporcionalidad, silencio de pruebas, prescindencia del procedimiento correspondiente, fraude procedimental administrativo, omisión de alegaciones que fueron razonadamente expuestas, incongruencia negativa, desconocimiento del principio de exhaustividad, entre otros defectos que están plenamente evidenciados y por tanto determinados en el expediente administrativo […] toda vez que el mismo expediente es la mejor prueba, es plena prueba del cúmulo de graves defectos, errores inexcusables, abusos y vicios que afectan el acto administrativo cuya nulidad se demanda con justicia, derecho, razón, respeto, responsabilidad y fundamento.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el vicio del falso supuesto denunciado, arguyó que “[…] ha viciado la causa de dicho acto, en razón de que fue dictado a partir de la apreciación de hechos que por inexistentes no fueron comprobados de ninguna manera, lo cual fue argumentado en todo momento procedimental pero no fue oído por la Defensoría del Pueblo, organismo al que le correspondía verificar e investigar los mismo pero que en ningún instante hizo, sin embargo, a pesar de tan grave circunstancia la Defensora del Pueblo ordenó abrir procedimiento de destitución, cuando lo que jurídicamente le correspondía era ‘autorizar’ el inicio del procedimiento, algo distinto y diferente a ordenar.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la Defensora del Pueblo, aparte de tramitar como falta disciplinaria un hecho inexistente o indeterminado y atribuírselo sin relación de causalidad a alguien de quien no se tiene certeza de la autoría, además le dio al falso supuesto un tratamiento radicalmente desproporcionado, cuando basándose en un falso supuesto que en el caso negado de ser cierto representaría una sanción disciplinaria de amonestación escrita […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] es forzoso concluir en que el acto administrativo demandado de nulidad, incurrió flagrantemente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que es indudable que la Defensoría del Pueblo, además de tramitar un hecho inexistente, de imputar hechos indeterminados, erró asimismo en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen su falso fundamento, la inmotivada causa, el infundado motivo del ejercicio de su potestad sancionatoria, en virtud de que aparte de tratarse de un falso supuesto, tampoco existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismos no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forjar la aplicación de la norma, lo cual- constituye un falso supuesto perfecto, sencillamente y se reitera, que hay relación entre el falso supuesto de hecho y de derecho con la norma atribuida en función del poder jurídico abusado, según consta suficiente y ampliamente en las actas del expediente administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
De la violación del procedimiento legalmente establecido, sostuvo que el acto administrativo “[…] está sustentado en un procedimiento que fue manejado sin observar normas esenciales ineludibles que cercenaron [su] derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de que la Defensoría del Pueblo obvió el obligatorio cumplimiento de fases procedimentales esenciales que no pueden bajo ningún concepto racionarse, dosificarse, restringirse, prohibirse o impedirse a discreción del ente sancionador, ni subsanarse ni encubrirse con argucias jurídicas”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, agregó que “[…] la Defensoría del Pueblo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar trámites procedimentales y menoscabar fases procedimentales que se desarrollan como garantías fundamentales, inclusive son de tal magnitud las irregularidades cometidas por la Defensoría del Pueblo que también podría considerarse que se presenta una desviación del procedimiento por hacer una calificación errónea por desproporcionada con lo que al aplicar el procedimiento su naturaleza desvirtuó fases esenciales para [su] defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, grave y grotesco defecto que irrumpe contra el derecho a la Defensa y contra el debido Proceso, se configuró en este caso cuando la Defensoría del Pueblo actuó ab initio, sin acatar las pautas procedimentales exigidas en el artículo 109 de su propio Estatuto de Personal, omitiendo los fundamentales pasos allí previstos, referidos entre otros vicios […] un grave defecto referido a la procedencia del asunto.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó, que la querellada no cumplió con lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los requisitos del escrito de denuncia, así como la obligación de anexar al expediente administrativo.
Alegó, que la Defensoría del Pueblo vició el acto administrativo de destitución “[…] en razón de que fue dictado a partir de la apreciación de hechos que por inexistentes no fueron comprobados de ninguna manera, lo cual fue argumentado en todo momento procedimental pero no fue oído por la Defensoría del Pueblo, organismo al que le correspondía verificar e investigar los mismo pero que en ningún instante hizo, sin embargo, a pesar de tan grave circunstancia la Defensora del Pueblo ordenó abrir procedimiento de destitución, cuando lo que jurídicamente le correspondía era ‘autorizar’ el inicio del procedimiento, algo distinto y diferente a ordenar”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la Defensora del Pueblo [le] atribuyó faltas de índole disciplinario por hechos inexistentes, sin ninguna evidencia seria, ni de los hechos que no existen, ni de [su] participación en los mismos que no ocurrieron. Por tanto, cómo podía [él] demostrar que no cometi[ó] lo que no cometi[o]? Cómo podría probar que no particip[o] en lo que no pasó y que ni siquiera la Defensoría del Pueblo supo, ni sabe, ni probó (era y es imposible pues no hay hecho ninguno que probar). Por ello la administración no demostró nada al respecto, aparte de mostrar que el falso supuesto perfecto existe, toda vez que en este caso se dan las condiciones esenciales para determinar el vicio de falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la Defensoría del Pueblo incurrió también en el grave vicio de ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ sancionado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, grotesco vicio que igualmente fue expuesto y sustentado tanto en el escrito de descargo respectivo e igualmente en el procedimiento administrativo que devino en el acto administrativo demandado […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Agregó, que “[…] es el vicio de insuficiencia en la apreciación de pruebas en que incurre la Defensoría del Pueblo, que dejó de mencionar las declaraciones formuladas por las otras dos únicas dos testigos hábiles en el presente caso, pruebas que silenció absolutamente (defecto insubsanable de silencio de pruebas) pues eran y son fundamentales para determinar la inexistencia de las dos causales que sin razón y bajo falso supuesto la administración me imputó y en las que se sustentó el acto administrativo aquí demando de nulidad, lo cual con todo respeto solicit[ó] sea declarado conforme a derecho, a los fines de reivindicar los derechos fundamentales que [le] fueron conculcados mediante el acto demandado que infundadamente emitió la ciudadana Defensora del Pueblo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Defensoría del Pueblo dejó de evacuar y de pronunciarse sobre medios probatorios que fueron debidamente promovidas, como fueron documentales, inspecciones y exhibiciones de documentos que al igual que las mencionados [sic] testigos fueron objeto de silencio de pruebas por parte de la Defensoría del Pueblo […] la Defensoría del Pueblo si se explanó en considerar una cantidad sesgada de deposiciones contradictorias y seleccionadas direccionalmente para tratar infructuosamente (aunque así decidió la resolución demandada) de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que violentó la Defensoría del Pueblo y a toda costa demostrar su falso supuesto con testigos traídos fuera del lapso de promoción de pruebas por la misma administración [sic], amparada en su poder y desconociendo la normativa aplicable y precepto constitucionales, como lo es el consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[e]l acto administrativo cuya nulidad se demanda […] adolece de vicios de falsedades, inmotivación e incongruencia, lo que aunado a los graves defectos procedimentales y del propio acto demandado, determinan aun más la nulidad del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] evidentemente no se revisó el cargo que ocupaba para el momento en que la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, actuó de manera desacertada al configurar el procedimiento de destitución sin observar normas esenciales del mismo, con lo cual afectó [su] derecho a la defensa, pues al atribuir[le] hechos indeterminados y sin presunto autor debidamente identificado, sobre situaciones inherentes al cargo de Oficinista I, creó toda una confusión que aunque fue argumentada oportunamente, nada dijo la administración en su momento y tampoco es explicada en la Resolución se demanda de nulidad, al destituir[le] de manera sobrevenida del cargo de ‘Asistente Administrativo I, Paso I, en funciones en la Dirección de Proyectos Especiales ‘Fundación Juan Vives Suriá’ elemento argumentativo que con el debido respeto solicit[ó] se estime y forme parte de las motivaciones que sustenten la decisión de esta demanda de nulidad, respecto al acto de la destitución que [le] afecta, pues dicho elemento configura incongruencia entre ambos supuestos, elementales en un caso que sustenta la administración en la comisión de supuestos hechos inherentes al cargo ocupado, inobservándose de tal manera las previsiones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Precisó, que “[…] recaen serias dudas sobre la cualidad para actuar que durante el procedimiento ha desplegado la funcionaria Sol Domínguez Alvarenga, por devenir su designación de quien no tiene atribuciones para aperturar expedientes conforme al artículo 109 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, como expresamente manifiesta la Directora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, manifestación que no constituye un error material, si no que atendiendo estrictamente al contenido íntegro de dicha Acta, la referida Directora emite un acto administrativo que excede sus atribuciones y en consecuencia, incurre al suscribir actos con incompetencia manifiesta, en la causal de nulidad absoluta establecida en el encabezado del numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [artículo 19] […].” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló, que “[…] la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, nunca recibió la orden que obvió autorizar el inicio del procedimiento de destitución por parte de la Defensora del Pueblo, por eso no tiene auto o acto de entrada de dicha orden (violatoria del procedimiento que establece el mismo Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo), toda vez que no existe en autos ninguna constancia de entrada del caso a dicha Dirección, lo que conlleva a presumir que nunca salió de allí, por esos tantos vicios, que no pueden ser simplemente atribuidos a ‘errores’, corno en los casos de alteración del documento esencial del expediente y de la medida de suspensión que sufri[ó], donde dicha Dirección expuso error cuando en realidad ocurrió fue una omisión de su parte, un defecto de tramitación al no mencionar el cargo del que fu[e] suspendido sin motivación ni necesidad, elementos que evidencia, eso sí, la violación del principio de presunción de inocencia por parte de la administración [sic], al tratar[lo] a priori como presunto responsable de hechos no comprobados, sin siquiera determinar la identidad del presunto autor de los mismos, ni saber cómo, donde y cuando habrían sucedido, ni proceder conforme al procedimiento exigido, ni ser ratificada una inexistente denuncia prácticamente anónima […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] sin constancia alguna en autos de las diligencias, evaluaciones, análisis, actas o conclusiones necesarias y correspondientes, que se presume debió efectuar la Defensoría del Pueblo para llegar sumariamente a decisiones tan drásticas como imputar a un funcionario de una causal un tanto abstracta o subjetiva como es el caso del ‘Incumplimiento reiterado de las obligaciones y deberes inherentes al cargo’, sin que mediara ninguna solicitud expresa al respecto, ni ningún informe pertinente, ni una relación de las funciones inherentes al cargo de Oficinista I, que es al cargo al cual la administración adoso [sic] dichos incumplimientos, y que de manera sobrevenida e inmotivada fueron aplicados por la resolución recurrida al cargo de Asistente Administrativo I Paso I, sin contar pues con ningún elemento en autos que permitieran el ejercicio del derecho a la defensa, la administración, recurriendo a dos sanciones de amonestación escrita de los años 2008 y 2009 respectivamente, que han causado estado al ser cosa juzgada administrativa, y en una comunicación Memorando del año 2009, que nunca [le] fue informado y por tanto afecta [su] derecho a la defensa y la presunción de inocencia, que no contiene sanción alguna, ni solicitud de la misma, que ni siquiera guarda relación de ningún tipo con alguna situación de marras, aspectos sobre el cual se plantearon argumentos de defensa oportunamente, las que se ratifican íntegramente por cursar al expediente de marras y no haber sido objeto de pronunciamiento por la decisión aquí recurrida, por tanto la misma adolece de incongruencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] agrega de manera sobrevenida unos nuevos hechos, los que no habían sido contenidos en autos hasta entonces, no constan al expediente, ni formaron parte de la inmotivada imputación que se [le] hace, ni el contradictorio, ni mucho menos consta diligencia o acta alguna en auto respecto a estos imprevistos hechos que afectan el derecho a la defensa y la presunción de inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la Defensoría del Pueblo, obligatoria y necesariamente debió tramitar la comunicación defectuosa conforme a las citadas disposiciones y evitar de tal manera, que al actuar en desapego de las regulaciones que establecen un procedimiento administrativo ineludible para el caso en referencia, y asimismo demarca los límites de su discrecionalidad, haya incurrido, como en efecto incurrió, en graves infracciones jurídicas que en este caso han afectado el principio de legalidad disciplinario, el debido proceso, la presunción de inocencia y [su] derecho a la defensa, ocasionando además que se [le] imputaran dos inexistentes causales de destitución bajo falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución DdP-2011-171 dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la ciudadana Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Lic. Gabriela del Mar Ramírez Pérez, mediante el cual infundadamente [le] destituyó de manera sobrevenida, del cargo de ‘Asistente Administrativo I, Paso I de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela’, así como la del procedimiento administrativo del cual devino el acto sancionatorio demandado por su ente nulidad […] Segundo: Que se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, o a uno similar o superior, en la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela […] Tercero: Que en consecuencia de la declaratoria de nulidad de marras, se ordene a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, que [le] sean cargados los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] destitución hasta la fecha de [su] reincorporación a dicha institución, con los incrementos y demás beneficios económicos conexos, tales como primas, bonos, bonificaciones de fin de especiales, vacaciones y demás beneficios de carácter socio-económico y laborales, como tickets o bono alimentario, ayudas escolares, ascensos, intereses moratorios correspondientes y se verifique la indexación monetaria respectiva, promociones o cualquier otra iniciativa que guarde relación con este elemento hayan recibido los funcionarios y las funcionarias de la Defensoría del Pueblo de la República de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, la abogada Petra Elba Coste Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo sobre el silencio de pruebas, que “[a] pesar que el A quo, desestimó acertadamente el vicio de silencio de prueba denunciado por el querellante en su libelo, extrañamente incurrió en el vicio señalado al limitarse exclusivamente a extraer de los elementos probatorios, aquellos que en nada hacían referencia sobre la culpabilidad y señalamientos sobre la conducta inapropiada para un funcionario público, asumida por parte de querellante, y por las cuales fue destituido por la Defensoría del Pueblo, alegando una supuesta falta de determinación sobre la ocurrencia de los hechos y el establecimiento de tiempo, modo y lugar de los mismos, razón por la cual se denuncia la falta de pronunciamiento y análisis respecto de la totalidad de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo disciplinario, error de juzgamiento, a través del cual infringe lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] a pesar de señalar que fueron ‘Apreciadas y valoradas en su conjunto los medios probatorios que cursan en las actas procesales’, incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se denuncia, por una falsa apreciación de los hechos, fundamentado [su] argumento en [que] […] [a]l determinar ‘...que la denuncia fue presentada de manera genérica sin precisión de la manera en que las denunciantes consideraron haber sido maltratadas’, a lo que [esa] representación debe rechazar tal criterio, considerando que dos de las denunciantes, ciudadanas Adriana Montero y Raquel Nohemí Díaz Figueroa, indicaron posteriormente en sus respectivos testimonios, el modo bajo el cual se configuró el maltrato denunciado en su escrito.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que, “[…] contrario a la conclusión del Juez sentenciador, de las declaraciones [de las precedentes ciudadanas], se evidencia el modo bajo el cual el ciudadano DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO, profirió el maltrato verbal a las denunciantes y el efecto que causó en las mismas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] de haberse valorado las declaraciones de los testigos referenciales, el juez hubiese llegado a una conclusión distinta a la del fallo, considerando que en mayor o menor medida, las referidas declaraciones versaban sobre los hechos denunciados y sobre la participación del querellante en los mismos. Se debe concluir que la declaración de estos testigos, que si bien es cierto que no presenciaron de manera directa la ocurrencia de los hechos, refuerzan en mayor medida, el testimonio de las denunciantes.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que al no otorgarle valor probatorio a la declaración de la ciudadana Tibisay Alexandra León Rodríguez, “[c]ontrario al criterio del juzgador, [esa] representación, considera que con la declaración de esta testigo, se evidenció la conducta inapropiada del hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el trato al público, quedando demostrada la conducta indebida y reiterada en el tiempo, lo cual sirvió en la mejor formación del criterio del funcionario sancionador al momento de imponer la sanción de destitución.” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[c]ontrario al silogismo del sentenciador, debemos señalar que las declaraciones mencionadas […] exponen de manera clara, indubitable y sin contradicciones, la ocurrencia de los hechos, indicando el lugar de los mismos, así como la identificación del querellante como el funcionario involucrado en los hechos, y el modo en el cual se materializó el maltrato por parte de éste, así como las consecuencias en la parte emocional de las declarantes, por lo cual, el juzgador partiendo de esta [sic] declaraciones, erradamente consideró que tales declaraciones no debían ser apreciadas.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que […] la Recurrida incurre en los quebrantamientos delatados, al no analizar exhaustivamente, no constatar debidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio, las distintas pruebas aportadas en el procedimiento administrativo disciplinario, en especial la declaración de las denunciantes, en cada una de las deposiciones transcritas, lo cual no le permitió al ente juzgador comprobar los alegatos y hechos controvertidos, tal como quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[i]ncurre la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho, en el momento en que el Juzgador interpretó de manera aislada extractos de las declaraciones de las denunciantes, omitiendo puntos claros y contundentes que versan sobre la ocurrencia de los hechos […] [e]n consecuencia, al considerar el Sentenciador que no se pudo evidenciar que el querellante haya maltratado e irrespetado a las denunciantes, incurre en una falsa apreciación de los hechos, y por ende en en [sic] falso supuesto, considerando que existían suficientes elementos probatorios que corroboran la falta cometida por parte del ciudadano [actor].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que el vicio de incongruencia se ve delatado cuando el Juzgador de Instancia al pronunciarse sobre los hechos que fueron probados, “[…] omitió señalar en que [sic] forma o modo apreció fue [sic] el comportamiento del ciudadano [actor] para con las denunciantes, razonamiento fundamental para poder concluir que los hechos denunciados no ameritaban de la sanción de destitución, es decir, el juez en su fallo, no expresó si el comportamiento del querellante se ajustó al supuesto del deber ser señalado en las normas que imponen deberes a todo funcionario público de la Defensoría del Pueblo […] más aun cuando con los elementos probatorios cursantes en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador determinó el nexo causal que vinculaba al querellante con los hechos denunciados.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba “[…] al momento de analizar los elementos probatorios en los cuales se fundamentó la Defensoría del Pueblo, para imponer la sanción de destitución por incurrir en la falta contemplada en numeral 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, referida al incumplimiento reiterado de las obligaciones y de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, así como el incumplimiento de las obligaciones y de los deberes establecidos en los artículos 18 y 19 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el sentenciador a pesar de haber supuestamente apreciado el cúmulo de elementos probatorios en los cuales se basó la actuación de la destitución, a su parecer, coligió erradamente el porqué la Defensoría del Pueblo fundamentó su actuación, omitiendo pronunciarse sobre los elementos probatorios dirigidos a las faltas en las que incurrió el querellante.
Denunció, que el A quo incurrió en el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] al momento de analizar los elementos probatorios en los cuales se fundamento [sic] la Defensoría del Pueblo, para imponer la sanción de destitución por incurrir en la falta contemplada en [el] numeral 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, […] así como el incumplimiento de las obligaciones y de los deberes establecidos en los artículos 18 y 19 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, si bien apreció de manera correcta, que dos (2) de las faltas del grupo de elementos probatorios, habían sido ya sancionadas con amonestación escrita (impuestas por la Coordinación de Atención al Ciudadano en fechas 17 de diciembre de 2008 y 16 de julio de 2009, respectivamente por incumplimiento en el horario de trabajo y por inasistencias injustificadas) […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[a]ceptar como válida la argumentación del A quo, [los] llevaría forzosamente a concluir desacertadamente, por ejemplo, que una sanción de destitución fundamentada, en la causal de haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses (tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 1°), vulneraría el principio del non bis in idem, razonamiento totalmente falaz.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la sanción de destitución no se fundamentó exclusivamente en las faltas ya sancionadas, por el contrario, las mismas se complementan con el cumulo [sic] de incumplimientos a las obligaciones, esas mismas faltas que dejaron de ser apreciadas y valoradas por el a quo en su deducir, y que se configuraban en su conjunto en un nuevo hecho sancionable, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, […] así como el incumplimiento de las obligaciones y de los deberes establecidos en los artículos 18 y 19 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que el querellante no fue sancionado dos veces por el mismo hecho.
Apuntó, que “[…] no se evidencia la violación al principio constitucional non bis in idem señalado por el Sentenciador, por cuanto la Defensoría del Pueblo sólo [sic] aperturó un procedimiento administrativo derivado de las actuaciones recurrentes desplegadas por el funcionario, las cuales se refieren a causales de destitución diferentes y derivadas del ejercicio de la función pública, que, conforme a lo establecido en el ya citado numeral 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo corresponden: al incumplimiento reiterado de las obligaciones y de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, así como de las obligaciones y de los deberes establecidos en los artículos 18 y 19 del presente Estatuto, en relación con el artículo 19 numeral 5, Guardar [sic] en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los superiores, subordinados y con el público, toda la consideración y cortesías debidas.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta, se pronunciara sobre el fondo del asunto y se declarara sin lugar la querella interpuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, la abogada Jacqueline del Carmen Bermúdez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Relató, con relación a los vicios de silencio de prueba planteados en los puntos I y II del escrito de fundamentación de apelación de la defensoría del pueblo, negó, rechazó y contradijo los mismos, “[…] en todos y cada uno de sus puntos, en razón de ser un argumento infundado, genérico e incluso temerario al pretender descontextualizar el contenido íntegro del fallo que en justicia anuló el viciado acto administrativo constituido por la Resolución DdP-2011-171, de fecha 15 de septiembre de 2012, acto administrativo anulado conforme a derecho que si incurrió en silencio de pruebas pues dejó de estimar declaraciones (de los mismos entrevistados en cuanto a sus mismas deposiciones) que contradicen abiertamente los extractos que contiene la fundamentación, seleccionados por la administración con toda la intención de dictar una decisión que tenía tomada desde antes de iniciar el procedimiento, el cual basó en un documento ológrafo que en realidad no contiene denuncia alguna y que la administración llegó al extremo de alterar en su sello de recepción para darle alguna señal de certeza a su fecha de presentación, lo cual está debidamente denunciado y demostrado en autos, pero sin pronunciamiento alguno por parte de la Defensoría de Pueblo, tema que evade en cada oportunidad y escrito, manuscrito del cual aunque cursa en autos, […] resultantes de su alteración por parte de la misma administración.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el justo fallo infundadamente apelado, recurso que la Defensoría del Pueblo ejerció de manera abrupta e intempestiva, aun sin estar en autos del justo fallo, ni conocer su contenido, ni éste haber sido debidamente notificado, no incurre en el pretendido vicio de silencio de pruebas que alega la apelante, parte que contradictoriamente manifiesta sin estar de acuerdo con el criterio del juzgador de instancia para desestimar la denuncia de silencio de pruebas planteado en [su] libelo de nulidad […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] a pesar de ser el mismo criterio lo pretende desvirtuar sin razón alguna, sin motivar de forma sustentada en qué sentido jurídico, probatorio o procesal influyen los supuestos defectos en la decisión apelada, sin analizar ni cumplir con la carga procesal de fundamentar realmente en que [sic] consiste el vicio denunciado en cuanto a especificar los medios probatorios que habrían sido omitidos por el a quo y explicar razonadamente de qué forma y cómo los presuntos hechos que debieron ser establecidos con el pronunciamiento presuntamente silenciados son de carácter determinante en la decisión apelada.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la sentencia apelada no ha incurrido en modo alguno en error de juzgamiento por silencio de pruebas, toda vez que los medios señalados por la apelante fueron debidamente mencionados en la justa decisión a quo, los cuales sin duda alguna fueron debidamente analizados y valorados, siendo que en su conjunto como bien señala la justa decisión que anuló en instancia el acto administrativo de [su] destitución, dichas deposiciones no determinan la ocurrencia de hecho disciplinable alguno, toda vez que fueron rendidas por testigos o entrevistados referenciales, resultando que ninguno de ellos o de ellas siquiera llegó a identificar o señalar alguna persona específica que le haya informado del inexistente hecho pues todas las referenciales son genéricas, ambiguas y contradictorias.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[d]icha valoración consta expresa y suficientemente en el contexto íntegro del contenido del fallo apelado. Así, de su texto puede apreciarse un extenso análisis, evaluación y pronunciamiento de la decisión apelada, que valdría transcribir en razón de que la parte apelante evidencia un propósito de ocultar la amplia valoración que el juzgador a quo concedió a las probanzas que infundadamente se pretenden desvirtuar mediante un inexistente silencio de pruebas […].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el a quo hizo una extensa valoración a las pruebas cursantes en autos, inclusive podría señalarse que fue benévolo con dichas pruebas pues las mismas no fueron consideradas realmente en sus enormes contradicciones, vacíos, irrelevancias e insuficiencia para tratar de demostrar la falsedad del hecho (falso supuesto absoluto) que la administración forzar para aplicar una injusta medida de destitución usando como basamento de su intención un documento ológrafo que alteró y convirtió en ‘dos versiones del mismo sin original del mismo’, manuscrito que no contiene ningún elemento de tiempo, ni lugar, ni modo acerca de la ocurrencia del hecho que nunca sucedió y que lógicamente por eso no pudo ser demostrado por la Defensoría del Pueblo, y mucho menos podría ser probado por testimonios o deposiciones referenciales incoherentes, no contestes, genéricas, ambiguas, contradictorias e insostenibles, por ello la apelante se limitó a transcribir la serie de deposiciones contenidas en el acto administrativo anulado en justicia, aunque el fallo fue condescendiente con la administración al dejarle pasar graves irregularidades vejatorias del derecho y violatorias de nuestra Carta Magna.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la apelación se fundamenta sin analizar, ni aportar pruebas que desvirtúen el extenso análisis y la justa valoración que hizo la sentencia apelada, en una serie de vagas deposiciones de carácter referencial, que no precisaron bajo ningún punto de vista la comisión de un hecho disciplinable tan grave que pudiera ameritar la sanción de destitución por un hecho tan escandaloso, trascendente, significativo y notorio como necesariamente debió haber sido ‘un acto lesivo al buen nombre de la institución’, el cual requiere ser materializado de manera pública para poder ser considerado como tal, por tanto, es inverosímil aplicar dicha sanción cuando ni siquiera la jefa directa del supuesto comitente de tan grave hecho, en este caso la funcionaria Wendy Torres, Directora General de la Fundación Vives Suriá (que es un ente jurídico diferente a la Defensoría del Pueblo y no una dependencia estructural de la misma), a pesar de que presuntamente el inexistente hecho fue gravísimo, tramitó el alterado documento ológrafo mes y medio después de su presunta recepción, aparentemente en su primera versión que luego fue alterada y cuyo original no cursa en autos, ni nunca ha sido exhibido.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] cada uno de los o las declarantes, entrevistados, entrevistadas o testigos referenciales, mencionadas por la apelante en el punto I del capítulo I de su escrito de fundamentación, hicieron deposiciones que contradicen y desvirtúan las declaraciones minuciosamente extraídas transcritas por la apelante, tergiversando la realidad del contexto de cada declaración, ello consta suficientemente en autos, tanto en las actas correspondientes, como en el libelo de nulidad del acto en justicia anulado por la equitativa sentencia hoy apelada sin motivo razonable alguno, sustentado en un ológrafo que nada denuncia, ni menciona alguna circunstancia de modo, lugar o tiempo, aunque debería ser con la conjunción ‘y’ porque estos tres elementos deberían ser concurrentes, sin embargo la Defensoría del Pueblo operó el procedimiento sancionatorio sin ninguno de ellos.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró, “[e]n cuanto a la cita jurisprudencial expuesta por la apelante, referida a la sentencia Número 51, dictada en fecha 11 de enero de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Domingo Guarenas Laya), misma mención del a quo, ciertamente allí se recogen aspectos básicos de los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente por [los] tribunales acerca del silencio de pruebas, debiendo extenderse el extracto traído por la apelante a la consecuencia procesal contenida en dicha decisión, cuando como en el presente caso, el presunto vicio de silencio de pruebas no desvirtúa la valoración realizada por el juzgador de instancia, ni mucho menos el amplio análisis y suficiente valoración hecha para tomar la justa decisión que anuló en derecho el acto de destitución que tan injustamente [le] aplicó la Defensoría del Pueblo.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el a quo de autos realizó un análisis amplio y una valoración suficiente, precisa, clara, motivada, adminiculada y coherente con la realidad del asunto de marras, por tanto se hizo justicia al anular el injusto acto administrativo de destitución dictado por la Defensoría del Pueblo bajo el manto de un hecho absolutamente falso y además de eso tratarlo desproporcionadamente, el cual necesariamente se reitera, de manera improcedente pretende convalidar con deposiciones de testigos, entrevistados o declarantes referenciales, en este caso todos los señalados en los diecinueve puntos transcritos por la apelante en el particular I del capítulo I, toda vez que son referenciales incluso las declaraciones de las personas supuestamente agredidas pero que nada denunciaron, de las que declararon solamente dos, aunque supuestamente el ológrafo alterado (puntos PRIMERO, DECIMO [sic] TERCERO, DECIMO [sic] CUARTO, DECIMO [sic] SEXTO, DECIMO [sic] SEPTIMO [sic] y DECIMO [sic] OCTAVO del punto I del capítulo I de la fundamentación, donde se trata maliciosa y someramente tan inaudito asunto, ocultando y evadiendo el tema del documento ológrafo manipulado por la administración) está suscrito por cuatro personas a pesar de que una de ellas dice en su deposición que eran seis, pero que para nada se aprecia si por lo menos estuvieron juntas esas dos, cuatro o seis personas (punto TERCERO, ciudadana Adriana Montero) al momento de los inexistentes hechos, ni se aproximaron a una determinación circunstancial de cómo, dónde, cuándo y qué fue lo que les sucedió juntas si firmaron en grupo, al extremo de la incertidumbre de que ni siquiera se precisó cuándo entregarán el ológrafo que habrían suscrito en fecha 02 de junio de 2011 y que debió ser en la versión original que luego al ser alterado por la misma administración presenta ahora dos versiones de un mismo manuscrito, grave irregularidad e inaudita pero tan cierta como debería ser inaceptable.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la fundamentación contiene solamente declaraciones referenciales por tanto sin el valor probatorio requerido para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que de manera vaga y ligera la apelante dice probar con esas irrita [sic] deposiciones, en las que otros declaran sobre situaciones genéricas, irrelevantes o ambiguas para demostrar el hecho inexistente, como es el caso de las ciudadanas Encarnación Izaguirre y Maryluz Coromoto Guillén Rodríguez, del ciudadano Erick Leandro Gutiérrez García, de la ciudadana Narda Orquiza Khaffagi Loureiro, del ciudadano Jhonny Ricardo Durán Trujillo, de la ciudadana Pascualina Assunta María del Vecchio D’Elia y del ciudadano Luis Alfredo Espejo Moledo (puntos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO [sic], OCTAVO, NOVENO y DECIMO [sic]), cuyas deposiciones cursan en autos y las que de un verdadero estudio de ellas conforme al principio de exhaustividad que debe regir todo proceso arrojarán la irrelevancia y contradicción de las mismas, lo que no puede ser de otra manera porque la administración trata de establecer un hecho partiendo de una falsedad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “[o]tras declaraciones, además de genéricas, no guardan ninguna relación con el hecho inexistente y son asimismo contradictorias, como es el caso de las ciudadanas Lilian Margarita Montero Rodríguez y Tibisay Alexandra León Rodríguez (puntos DECIMO [sic] PRIMERO, DECIMO [sic] SEGUNDO), cuyas deposiciones completas y cursantes en autos también deben ser apreciadas en todo su contexto. De igual manera, se encuentran declaraciones que no señalan hecho alguno sino estados de ánimo o pareceres subjetivos para determinar los presuntos efectos psicológicos del hecho inexistente, caso de la entrevistada Raquel Nohemi Díaz Figueroa (punto DECIMO [sic] QUINTO) lo que requiere de manera indispensable una calificación técnico- científica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que la parte apelante en su punto I de su escrito de fundamentación, concluyó con una alegación absolutamente sesgada, falsa e infundada, sin razonamiento jurídico, y “[…] solo huelga comentar que son una demostración más de la carencia de razones jurídicas para sustentar la apelación de marras, sustentada solo en criterios particulares de la administración, sin relación alguna con normas o posiciones jurisprudenciales e inclusive doctrinarias, contentivas eso sí de contradicciones con su fundamentación y cargadas de reconocimiento a la verdad procesal y verdadera que se evidencia de autos y que por tanto fue justamente recogida en la sentencia apelada sin motivos jurídicos serios para el presente caso, cuando se llega al extremo de pretender expresamente que sean plenamente reconocidos unos testigos referenciales sobre un hecho inexistente en el cual no consta mención alguna de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, además, contenido en un documento ológrafo que fue alterado por la misma administración para tratar de darle alguna explicación a su procedencia. Por tales razones y por lo ampliamente expuesto ut supra, respetuosamente solicita[ron] […] que [se] declare Sin Lugar la apelación interpuesta contra la justa sentencia […] recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[d]e la misma manera señalada a lo largo del texto anterior, la apelante en su punto IV (SILENCIO DE PRUEBA) plantea con igual carencia argumental y jurídica, por tal razón los rechaza[ron], nega[ron] y contrad[ijeron]en todas y cada una de sus partes, toda vez que cometen los mismos errores conceptuales y procesales ya comentados y desmontados ut supra, los cuales ratifica[ron] y también [hicieron] respecto a este argumento de vicio de silencio de pruebas […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[e]l infundado alegato se pretende sustentar en los mismos fundamento utilizados por el acto administrativo de destitución anulado, sin esbozar siquiera un elemento de convicción que permitiera explicar la razón jurídica de esté argumento de apelación, basados en los mismos particulares ya comentados y desmontados a los efectos de la confusa o errónea interpretación dada por la administración a la figura procesal o vicio de silencio de pruebas, ocultando además o desconociendo tal vez, una serie de elementos probatorios, que desvirtúan absolutamente la intención de la apelante en cuanto a atribuir sin relación de causalidad ni hechos procedentes, […] sustentándose para ello, conforme señala la ‘imputación de cargos’ en dos improcedentes situaciones […].” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, “[a]l respecto es necesario comentar que el primer punto está solamente referido a la comunicación mediante la cual se remitió desde un ente jurídico de derecho público diferente y externo a la Defensoría del Pueblo como es el caso de la Fundación Juan Vives Suriá, a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, una de las dos versiones, presuntamente la primera, del documento ológrafo tantas veces aludido ut supra […]. Siendo que la mencionada Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento no realizó investigación alguna y en una sola fecha, el 15 de julio de 2011, sin verificar nada, procedió a iniciar un compulsivo procedimiento de destitución y a suspender inauditamente del cargo con goce de sueldo al presunto disciplinable.” [Corchetes de esta Corte].
Relató, “[e]n cuanto al segundo punto, relativo a dos amonestaciones escritas, relativas únicamente a [sic] al horario de trabajo, que se encuentran firmes, cumplidas y que causaron estado, la Defensoría del Pueblo desconoce la garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Política […]. Del mismo modo se pretende traer forzadamente una comunicación emitida por la Unidad de Seguridad y Resguardo de la Defensoría del Pueblo, donde fui trasladado sin preparación alguna para dicho cargo como agente de seguridad y conductor, que en todo caso no fue ni siquiera considerada meritoria para sanción y que está evidentemente prescrita por efectos del artículo 102 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, en cualquiera de sus dos hipótesis, 6 u 8 meses de generada la falta.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] cursan en autos declaraciones de varias funcionarias y funcionarios, entre ellas quien era [su] supervisora de entonces y quien precisamente [lo] evaluó, ciudadana Wendy Torres, así como de las Directoras de Administración y de Recursos Humanos y de otros y otras declarantes, manifestando que no conocían de ninguna irregularidad de [su] parte, inclusive manifestaron que el cambio que se [le] quiso hacer en fecha 30 de mayo de 2011 a la Unidad de Seguridad era una especie de ascenso o reconocimiento, en virtud de que las personas que cumplen dichas funciones son de especial confianza y condiciones. Todos estos argumentos se encuentran plenamente demostrados en autos, sin embargo, del modo antes expuesto, fueron objeto de silencio de pruebas por parte de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, ajustado a derecho y con el debido respeto solicit[ó] que el argumento aquí rebatido sea desechado […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, con relación a los vicios de falso supuesto e incongruencia planteados en los puntos II, III y V del escrito de fundamentación de apelación de la Defensoría del Pueblo que “[d]e manera igualmente ligera, sin profundidad ni razones jurídicas concretas, la apelante plantea los vicios de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos (punto II del capítulo 1 del escrito de fundamentación), vicio de incongruencia (punto II del capítulo 1 del escrito de fundamentación) y falso de derecho por errónea interpretación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentos que sin sentido jurídico y procesal pretenden desvirtuar el motivado, congruente y razonado fallo apelado, motivos por los cuales las rechaza[ron], contrad[ijeron] y nega[ron] en todas y cada una de sus partes.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on relación a la incongruencia alegada infundadamente, huelga señalar la exhaustividad, profundidad y amplitud motiva y valorativa de pruebas del fallo apeldo, el cual se encuentra transcrito íntegramente en lo que respecta a su extensa, fundamentada y nutridas Consideraciones y motivaciones para decidir, por tanto, es evidente e indubitable la congruencia plena de la justa sentencia que sin razón jurídica se apela.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] los mismos defectos argumentales manifestados por la apelante se concretan igualmente en este alegato, toda vez que no pudo establecer una relación argumental sustentada en derecho que permitiera siquiera inferir en qué sentido podría influir lo señalado por el apelante respecto a la motivación y consideraciones para decidir que tuvo el a quo para emitir su justa, razonada, congruente y fundamentada decisión, siendo al respecto de destacar que la interpretación errada de la apelante respecto a las figuras procesales en las que basa su pretensión argumental llega al punto de plantear […] una interpretación sesgada e ilógica, toda vez que la comparación es lamentable en razón de que la apelante no distingue entre dos causales de sanción diferentes que se subsumen en hechos específicos taxativamente establecidos en la normativa disciplinaria, a tal extremo llegan los infundados argumentos de la apelante y en base a tamaño error conceptual se atreve a denominar ‘falaz’ a la sentencia recurrida sin razones jurídicas […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta, se confirmara la decisión del Tribunal A quo, y se ordenara la ejecución del dispositivo de la sentencia proferida por el aludido Juzgado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº DdP-2011-171 del 15 de septiembre de 2011, notificado el día 16 del mismo mes y año, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”.
- De los recursos de apelación.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del ciudadano David José Cruz Machado, así como la apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, interpusieron recursos de apelación, en fechas 20 de junio de 2013 y 2 de agosto del mismo año, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ello así, esta Alzada pasa a conocer por razones de practicidad y metodología, en primer orden la apelación ejercida por la parte recurrida.
- Apelación de la parte recurrida.
De la lectura minuciosa de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte querellada, observa esta Corte que los mismos están dirigidos a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, circunscribiendo su disconformidad en lo siguiente: i) vicio de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos, ii) vicio de silencio de pruebas, iii) vicio de incongruencia, iv) vicio de falso supuesto de derecho, y v) vicio de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, pasa de seguidas esta Corte pasa a examinar los vicios denunciados en el siguiente orden y término:
- Del vicio de falso supuesto por falsa apreciación de los hechos.
Sobre este vicio, debe advertir esta Corte en primer lugar que lo que realmente quiso denunciar la parte recurrida fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos que dimanan de las actas procesales, siendo así, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: “Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” y sentencias Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela”, y N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: “Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas].
En ese sentido, del aludido vicio la parte apelante indicó que “[i]ncurre la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho, en el momento en que el Juzgador interpretó de manera aislada extractos de las declaraciones de las denunciantes, omitiendo puntos claros y contundentes que versan sobre la ocurrencia de los hechos […] [e]n consecuencia, al considerar el Sentenciador que no se pudo evidenciar que el querellante haya maltratado e irrespetado a las denunciantes, incurre en una falsa apreciación de los hechos, y por ende en en [sic] falso supuesto, considerando que existían suficientes elementos probatorios que corroboran la falta cometida por parte del ciudadano [actor].” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, apuntó que el vicio denunciado se ve delatado cuando el Juzgador de Instancia al pronunciarse sobre los hechos que fueron probados, “[…] omitió señalar en que [sic] forma o modo apreció […] el comportamiento del ciudadano [actor] para con las denunciantes, razonamiento fundamental para poder concluir que los hechos denunciados no ameritaban de la sanción de destitución, es decir, el juez en su fallo, no expresó si el comportamiento del querellante se ajustó al supuesto del deber ser señalado en las normas que imponen deberes a todo funcionario público de la Defensoría del Pueblo […] más aun cuando con los elementos probatorios cursantes en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador determinó el nexo causal que vinculaba al querellante con los hechos denunciados.” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Así pues, se observa que el Tribunal A quo, al momento de emitir su opinión respecto a la litis, adujo que “[…] se puede apreciar que los hechos que fueron probados en la presente causa, específicamente, la forma en la que el ciudadano David José Cruz Machado, antes identificado, se dirigió a las denunciante al momento de dar una respuesta de tipo informativo, no se subsume en el tipo sancionatorio impuesto por la Administración para aplicar la destitución al querellante, toda vez que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que su conducta se circunscriba en una actuación perniciosa realizada de manera pública que afecte ante la colectividad, el buen nombre de la institución o de alguna manera haya irrespetado o maltratado a las ciudadanas Adriana Montero, Raquel Díaz, Maribel Mata y [sic] Zully Márquez y Marit Vásquez, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública contenida en el numeral 2 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del folio dos (2) del expediente administrativo, corre inserta hoja suscrita por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, de fecha 2 de junio de 2011, dirigida a los Representantes de la Escuela de Derechos Humanos, a través de la cual indicaron que:
“Las abajo firmantes hemos tenido la mala suerte de haber sido maltratadas por el joven David, que se encuentra en atención al público de dicha casa de estudios según nuestra opinión no esta [sic] apto para desempeñar ese puesto.

Sin querer perjudicar a nadie que sea removido a otro sitio de labores”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Asimismo, en vista de la manifestación de las ciudadanas antes señaladas, de los folios tres (3) al seis (6) del expediente administrativo, se evidencia Informe Nro. DdP/DFDS-0581-2011 de fecha 15 de julio de 2011, dirigido a la Defensora del Pueblo, emanado de la Directora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, mediante el cual le recomendó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario David José Cruz Machado (hoy parte actora), por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo. Siendo así, del folio siete (7) del expediente administrativo, se desprende escrito de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por la Defensora del Pueblo, mediante el cual ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del precitado ciudadano.
Vistas las precedentes documentales, se evidencia que la apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante, surgió de conformidad a la presunta actuación irregular en la que incurrió el mismo en su lugar de trabajo señalado por las cinco (5) estudiantes de la Escuela de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, antes identificadas, y siendo motivado por la Dirección de Fiscalización Disciplina y Seguimiento en el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, así como, las quien se encuentran contenidas en los artículos 18, y 19 numeral 5” del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Así pues, bajo este panorama, la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, llamó a rendir declaraciones a las ciudadanas supra señaladas, evidenciándose del folio 216 al 220 del expediente administrativo Nº 2, declaración de la ciudadana Adriana Montero, de fecha 9 de agosto de 2011, en la cual se explanó lo siguiente:
“[…] yo volví hacer la misma pregunta, el señor acá presente salió de su escritorio a decirme a mi [sic], que a mi [sic] me había llamado un colega para avisarme, yo le dije que a mi [sic] no me había llamada nadie y el insistió que si me había llamado, le dije que esa no era la idea, de que llamara un colega sino que me avisara la institución y el insistió con la información y yo le preguntaba que si no tenia oportunidad, a toda esta mi punto de vista es que yo no estaba hablando con el no tenia porque salir detrás de su escritorio a discutir conmigo afuera, por eso yo firmé la carta, porque no estoy de acuerdo que un funcionario que atienda público y si no se está hablando con él, salga a discutir con la persona que está solicitando la información […] OCTAVA DIGA USTED COMO PUEDE DESCRIBIR EL TRATO RECIBIDO DE PARTE DEL FUNCIONARIO DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO? Contesto [sic]: Para mi [sic] fue, no encuentro la palabra precisa cuando un funcionario trata mal a una persona menos cuando yo no estaba hablando con él y él salió a meterse cuando yo hablaba con la recepcionista’. NOVENA DIGA USTED, SI PUEDE EXPLICAR COMO SE SINTIÓ CON EL TRATO RECIBIDO POR EL FUNCIONARIO DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO? Contestó: ‘Muy mal porque me incomode bastante […]. DECIMA [sic] SEGUNDA A TODO EVENTO DIGA USTED, CUAL SANCIÓN SE LE DEBIERA IMPONER AL FUINCIONARIO [sic] POR LA SUPUESTA FALTA COMETIDA? Contesto [sic]: ‘Esta bien claro en el escrito que yo no quiero perjudicarlo el [sic] se puede quedar en su computadora donde estaba yo no estoy pidiendo despido para él, porque si esa es una Escuela de Derechos Humanos, uno como persona debe recibir un mejor trato […]. TERCERA DIGAS [sic] USTED CUAL FUE EL TRATO RECIBIDO POR EL FUNCIONARIO DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO ESA TRES VECES QUE LE ATENDIÓ EN LA ESCUELA DE DERECHOS HUMANOS’ Contestó: ‘Una que fue la primera vez no hubo inconvenientes pero las ultimas [sic] dos veces si […].” [Negrillas de esta Corte] (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, del folio 120 al 106 de la pieza administrativa denominada “cuaderno de recaudos Nº 2”, corre inserta declaración de la ciudadana Raquel Díaz, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se evidencia lo siguiente:
“[…] paso por la Defensoría [de] la Escuela de Derechos Humanos y estaba este señor [David José Cruz Machado], paso y esta el señor que esta [sic] en información y le pregunto por los cursos y yo le explico y el preguntó quien [sic] me mando y cuando le termino de contestar el [sic] se molestó diciendo que ya se habían terminado las inscripciones , sale y llama a una muchacha y le dice cosas con ademanes por la cuenta que yo saque [sic] me imagino que le estaban reclamando algo, yo no se que decía pero imagino que regañándola por la actitud, depuse [sic] le dijo a las otras dos señoras Maribel y zully [sic], ellas me dicen que vamos a la defensoría y yo le dije que me habían tratado de las patadas y les dije que debían poner al señor [a] hacer un curso de violencia y cuando llegamos nos trató igual a las patadas y yo se [sic] que hay que tener paciencia para tratar al público pero uno debe tratar de dar la información lo mejor posible, y las tres nos fuimos con la moral por el piso, dijimos esto si aquí en los derechos humanos nos tratan así que dejará para las demás instituciones públicas, nos fuimos Cuando [sic] comenzamos a hablar en la sede de Latino, de los maltratos que vivimos de parte del funcionario decidimos levantar un acta para que esto no siguiera pasando […]. TERCERA: DIGA USTED, SI EN OTRA OPORTUNIDAD HABIA [sic] PASADO SITUACIÓN SIMILAR CON EL FUNCIONARIO DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO? Contestó: ‘Si pasó dos veces una cuando yo fui sola y la otra cuando asistí con las otras dos señoras, Zully y Maribel […]. SEPTIMA [sic]: DIGA USTED COMO PUEDE DESCRIBIR EL TRATO RECIBIDO DE PARTE DEL FUNCIONARIO DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO? Contestó: ‘Un maltrato psicológico y verbalmente, el me amedentró mis derechos me hizo sentir chiquitica, porque no esperaba que una persona trabajando en la escuela reaccionara así […].’ OCTAVA DIGA USTED, SI PUEDE EXPLICAR COMO SE SINTIÓ CON EL TRATO RECIBIDO POR EL FUNCIONARIO DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO? Contestó: ‘Me sentí humillada chiquitica, lastimó mi autoestima […].’ DECIMA [sic] TERCERA: DIGA USTED, EN QUE INFLUYE EL TRATO DE UN FUNCIONARIO A LA INSTITUCIÓN QUE REPRESENTA? Contestó: ‘Influye mucho porque el maltrato de un trabajador de una Institución, porque las Instituci0nes [sic] del Gobierno ellos son la cara y si los funcionarios tratan mal a uno dice que las Instituciones no sirven, ni el Gobierno […].” [Negrillas de esta Corte] (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Tal como se observa, dos (2) de las ciudadanas firmantes de la hoja suscrita en fecha 2 de junio de 2011, rindieron declaraciones sobre lo sucedido, siendo evidente que las mismas aducen haber sido sometidas a maltratos verbales por el ciudadano David José Cruz Machado, parte actora, al momento de solicitarle información referida a la Escuela de Derechos Humanos, indicando lo que cada una apreció del comportamiento del mismo, y como se sintió por el trato que recibieron.
En ese sentido, de los folios 188 al 223 de la pieza administrativa denominada “cuaderno de recaudos Nº 2”, se desprende Resolución Nro. DdP-2011-171 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Defensoría del Pueblo, a través del cual se destituyó al ciudadano David José Cruz Machado del cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”, al considerar que el mismo incurrió en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, concatenado con los artículos 18 y 19 numeral 5 ejusdem.
Sobre este aspecto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 108.- Son causales de destitución:
[…]
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Defensoría del Pueblo.
3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones y de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, así como de las obligaciones y de los deberes establecidos en los artículos 18, y 19 numeral 5 del presente Estatuto.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Asimismo, lo preceptuado en los artículos 18 y 19 numeral 5 del aludido Estatuto, a saber:
“Artículo 18.- Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo deberán prestar su servicio con abnegación, honestidad, eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; además, deberán estar comprometidos con los principios que sustenten el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 19.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo están obligados a:
[…]
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los superiores, subordinados y con el público, toda consideración y cortesía debidas”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

De los preconcebidos artículos, se entiende que las causales de destitución en las cuales se basó la Administración para sustentar el procedimiento disciplinario de destitución, están dirigidos a la conducta irregular asumida por el funcionario, aunado al incumplimiento de sus deberes, dentro de los cuales igualmente se regula o se señala la conducta que debe asumir todo funcionario dentro del órgano.
Así las cosas, no puede pasar por desapercibido este Órgano Colegiado que en vista de que la conducta irregular del actor la cual fue verificada por la Administración, y posteriormente subsumida en las causales de destitución supra señaladas, deviene de la hoja suscrita por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual indicaron el maltrato proferido por el recurrente en cabeza de cada una de ellas, en ese sentido, tal y como se verificó anteriormente de las declaraciones rendidas por dos (2) de las referidas ciudadanas, fueron contestes en indicar que fueron maltratadas por el funcionario David Cruz, al momento de dirigirse a requerirle una determinada información.
En ese aspecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar lo expresado en la página de internet de la Defensoría del Pueblo (Ver: http://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/institucional/defensoria-del-pueblo/vision-y-mision), la cual dentro de su misión y visión atañen lo siguiente:
“Visión.
Ser un órgano del Poder Ciudadano comprometido a lograr el pleno reconocimiento y protección de la dignidad de todas las personas, fundamentalmente de aquellas en situación de discriminación, marginalidad y vulnerabilidad. Potenciando la participación protagónica y la organización de las comunidades para la realización plena de sus derechos humanos. Promoviendo la transformación del Estado y la reducción de las asimetrías de poder, para alcanzar la justicia social, bajo el principio de corresponsabilidad. Contribuyendo con una cultura de derechos humanos fundamentada en los principios de solidaridad internacional, autodeterminación de los pueblos y bienestar de la humanidad.
Misión.
La Defensoría del Pueblo, como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio, y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.” [Subrayado de esta Corte] (Negrillas del original).

Como puede observarse, el fin de la Defensoría del Pueblo, quien es un órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, es la protección de todas las personas, en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo la transformación del Estado para alcanzar la justicia social, en vista de los derechos humanos inherentes a todos los ciudadanos y ciudadanas, siendo por supuesto, garantizado y aplicado directamente por los funcionarios adscritos a dicho órgano.
Por otra parte, se puede observar que del folio 87 del expediente administrativo II, riela planilla denominada “Instrumento de evaluación de desempeño”, a través de la cual se desprende que el actor en el cargo de Oficinista I, en la Dirección de Proyectos Especiales, tenía como funciones las siguientes:
- Registro de Participantes en Cursos.
- Apoyo en procesos de inscripciones.
- Apoyo en funciones Generales de Control de Estudio.

En relación con esto último, se colige que el ciudadano David José Cruz Machado, parte actora, tenía el deber de apoyar en todo momento a las personas que se dirigieran a su lugar de trabajo, con el fin de ayudarlas en los procesos académicos, tal como en las inscripciones, dar respuesta a las preguntas e inquietudes de los estudiantes y personas interesadas.
Bajo estas premisas, y del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman en expediente, es evidente que de las declaraciones de las ciudadanas Adriana Montero y Raquel Díaz, como interesadas en recibir información sobre el proceso académico, se desprende que al momento de dirigirse al funcionario David José Cruz Machado, éstas fueron atendidas de mala manera, siendo maltratadas verbalmente, lo cual en consideración de esta Corte, es una conducta totalmente desviada de los principios rectores de la Defensoría del Pueblo, inobservado sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo y funciones, manteniendo una conducta, por demás repetitiva, irrespetuosa con el público, sin ser cortés y amable.
Es por ello, que el actuar del funcionario David José Cruz Machado, se subsume perfectamente dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por la Defensoría del Pueblo. Así se declara.
Ahora bien, tal y como se ha visto, estima esta Corte que el Juzgado A quo, erró al no haber evidenciado la conducta irrespetuosa e indecorosa en la cual incurrió el funcionario actor, dado que de una simple lectura de la hoja firmada por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, y de la declaraciones realizadas por éstas dos últimas, se puede concluir que no fueron atendidas de buena manera, sino todo lo contrario, con su conducta o comportamiento incurrió en un acto lesivo al buen hombre y a los intereses de la Defensoría del Pueblo, subsumiéndose perfectamente dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por la Defensoría del Pueblo, es por ello, que el Tribunal recurrido al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio delatado por el apelante, esto es, en el vicio de suposición falsa de la sentencia; por tal razón se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano querellado, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2013. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pronunciarse sobre los otros vicios delatados por la recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en ese sentido, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la presente controversia suscitada entre el ciudadano David José Cruz Machado y la Defensoría del Pueblo, en los términos que a continuación se exponen:
- Del fondo del presente asunto.
Se evidencia del escrito libelar, que el caso sub iudice se circunscribe a delatar lo siguiente: 1) violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por defectos de la actividad probatoria del procedimiento administrativo, así como la violación al principio de presunción de inocencia; 2) incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución; 3) desviación de poder; 4) vicio de contradicción del acto; 5) falso supuesto de hecho y de derecho; y 6) desproporción de la sanción impuesta.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los vicios denunciados por la parte recurrente, en el siguiente orden y término, a saber:
- Del presunto vicio de incompetencia.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el actor señaló, que “[…] recaen serias dudas sobre la cualidad para actuar que durante el procedimiento ha desplegado la funcionaria Sol Domínguez Alvarenga, por devenir su designación de quien no tiene atribuciones para aperturar expedientes conforme al artículo 109 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, como expresamente manifiesta la Directora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, manifestación que no constituye un error material, si no que atendiendo estrictamente al contenido íntegro dicha Acta, la referida Directora emite un acto administrativo que excede sus atribuciones y en consecuencia, incurre al suscribir actos con incompetencia manifiesta, en la causal de nulidad absoluta establecida en el encabezado del numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [artículo 19] […]”.
En atención a la denuncias ut supra indicada, considera oportuno este Tribunal, efectuar las siguientes consideraciones con relación al vicio de incompetencia, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Resaltado de la Corte].

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo anterior, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, la parte actora denunció en cuanto a la presunta incompetencia de la funcionaria Sol Domínguez Alvarenga, que deviene por haber sido designada por quien no tiene atribuciones para aperturar expedientes, a decir, la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por tanto, en su criterio, emitió un acto administrativo que excede sus atribuciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, en el cual se establece que:
“Artículo 109.
[…]
De considerarlo procedente, el Defensor o Defensora del Pueblo, autorizará por auto expreso la sustanciación del procedimiento disciplinario, remitiendo los recaudos a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, a los fines de la instrucción del expediente correspondiente.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Significa entonces, que el Defensor del Pueblo, de considerarlo procedente, autorizará la sustanciación del procedimiento llevado a cabo, remitiendo a la oficina competente, a saber la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, en cabeza de su Directora, el expediente correspondiente.
En este contexto, siendo que la Directora de la aludida oficina, designó a la funcionaria Sol Domínguez Alvarenga, para la instrucción del procedimiento, dada su competencia atribuida para la sustanciación del procedimiento disciplinario en el artículo in commento, no observa este Órgano Colegiado que el acto administrativo recurrido haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por tanto, debe desecharse dicho vicio. Así se decide.
En consideración de los anteriores artículos, se evidencia que consta al folio siete (7) del expediente administrativo II, oficio del 15 de julio de 2011, emanado de la Defensora del Pueblo, a través de cual ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en ese sentido, del folio ocho (8), consta “acta de asignación de procedimiento disciplinario de destitución” del 18 de julio de 2011, mediante la cual la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento procedió a asignar a la funcionaria Sol Domínguez Alvarenga, para la instrucción del procedimiento.
- De la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre este punto, la parte actora en su libelo manifestó que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por haber incurrido la Administración en prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en defectos de la actividad probatoria del procedimiento administrativo, y en la violación de presunción de inocencia.
En atención a las referidas denuncias, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Verificado lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, antes de entrar a conocer de las denuncias vinculadas a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, verificar el procedimiento administrativo instaurado, en los términos siguientes:
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición], en la cual se señalaron, las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, en atención a lo anterior, considera importante este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 contenido en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.838, del 26 de diciembre de 2007, el cual consagra que:
“Artículo 109. Para el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, bien sea a solicitud del superior jerárquico de la dependencia de adscripción del funcionario, o por denuncia tramitada por la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, se requerirá la autorización del Defensor o Defensora del Pueblo. A tal efecto, deberá presentarse informe circunstanciado sobre los hechos que motivan la solicitud acompañado de los recaudos correspondientes, así como de la información que sobre dichos hechos sea requerida al funcionario objeto de investigación.
[…]
De considerarlo procedente, el Defensor o Defensora del Pueblo, autorizará por auto expreso la sustanciación del procedimiento disciplinario, remitiendo los recaudos a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, a los fines de la instrucción del expediente correspondiente.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].

En efecto, se observa del artículo ut supra señalado, que para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución, se requiere autorización del Defensor del Pueblo, para lo cual deberá presentarse informe con las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, ello a los efectos de solicitar dicho procedimiento, y de considerarlo pertinente el aludido Defensor así lo autorizará, remitiendo los recaudos a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, a los fines consiguientes.
Siendo así, esta Corte pasa a revisar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en consideración con lo establecido en el artículo 109 contenido en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, y a los efectos se observa lo siguiente:
Del folio dos (2) del expediente administrativo, corre inserta hoja suscrita por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, de fecha 2 de junio de 2011, dirigida a los Representantes de la Escuela de Derechos Humanos, a través de la cual indicaron que fueron maltratadas verbalmente por el actor.
Es por lo anterior, que del folio tres (3) al seis (6) del expediente administrativo II, corre inserto oficio Nº DdP/DFDS-0581-2011, del 15 de julio de 2011, emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, dirigido a la Defensora del Pueblo, a través del cual se evidencia como asunto del mismo “informe para apertura de procedimiento disciplinario al funcionario DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO, Oficinista I”, agregando lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle, y a la vez presentar informe de conformidad con el artículo 109 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, relativo a la conducta asumida por el funcionario DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO […], quien desempeña el cargo de Oficinista I, adscrito a la Dirección General de Administración prestando servicio actualmente en la Escuela de Derechos Humanos, dependencia de la Fundación Juan Vives Suriá de la Defensoría del Pueblo; por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas; así como, las que se encuentran contenidas en los artículos 18, y 19 numeral 5 del precitado Estatuto.
[...Omissis...]
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, recomiendo la apertura del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, en contra del funcionario DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO […] por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución, contenidas en el artículo 108 numerales 2 y 3, relacionado con el artículo 19 numeral 5 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo”. [Corchetes y subrayado de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Del precedente informe, se evidencia que la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, recomendó a la Defensora del Pueblo, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución a los que alude los numerales 2 y 3 del artículo 108, concatenado con el artículo 19 numeral 5 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Siendo así, consta al folio siete (7) del expediente administrativo II, oficio del 15 de julio de 2011, emanado de la Defensora del Pueblo, a través de cual ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en vista del informe presentado por la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento.
En este propósito, el folio ocho (8) riela “acta de asignación de procedimiento disciplinario de destitución” de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, procedió a asignar a funcionarios de la referida Dirección, para la instrucción del expediente, la formulación de los cargos y demás trámites correspondientes, dada la presunta conducta del actor
Del folio nueve (9) al once (11), se desprende oficio Nº DP/DFDS-0158-2011, del 18 de julio de 2011, emanada de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, dirigida al ciudadano David Cruz, parte actora, a través del cual le notificaron la formulación de cargos imputados en su contra por presuntas conductas asumidas por él; la oportunidad de consignar en el lapso de cinco (5) días hábiles su escrito de descargo que tuviese a bien alegar, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas y otro de cinco (5) días hábiles para su evacuación; siendo dicha notificación recibida el 19 del mismo mes y año.
Del folio cincuenta y nueve (59) al ochenta (80), riela escrito de descargos del ciudadano David Cruz, parte recurrente, el cual fue recibido el 26 de julio de 2011.
Del folio ciento seis (106), se evidencia acta del 1 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano David Cruz, parte actora, acudió a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento a los fines de revisar el expediente disciplinario de destitución.
Del folio ciento siete (107), riela escrito de promoción de pruebas del ciudadano David Cruz, parte recurrente, el cual fue presentado y recibido el 1 de agosto de 2011, siendo dictado el auto de admisión de las mismas el 4 de mismo mes y año (estando notificado el recurrente en fecha 4 de agosto de 2011).
Del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), riela escrito de impugnación del auto de admisión de las pruebas por parte del ciudadano David Cruz, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2011.
Del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento ochenta y seis (186), riela informe conclusivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra del ciudadano David Cruz, parte recurrente, emanada de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que venía ejerciendo, y retirarlo de la Defensoría del Pueblo, ordenándose la notificación de dicho informe, y haciéndole de su conocimiento el lapso y los recursos que podía interponer en caso de considerarlo lesivo a sus derechos. Asimismo, se evidencia que el actor firmó el 16 de septiembre de 2011, el recibo del informe.
Verificado todo lo anterior, se observa de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, que el órgano querellado le garantizó al ciudadano David Cruz, su derecho a la defensa y al debido proceso durante todas y cada una de las fases del procedimiento, notificando al recurrente de los hechos investigados, otorgando los lapsos para consignar escrito de descargos, así como para el escrito de promoción y evacuación de pruebas, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano querellante, se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 109 contenido en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, o haya incumplido con alguna de las etapas del procedimiento. Así se establece.
Analizada la legalidad del procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano David Cruz, también evidencia este Tribunal que el actor alegó en su libelo que la Administración entabló el procedimiento administrativo como presunto responsable de hechos no comprobados, sin determinar la identidad del presunto autor ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y fundamentando su decisión en una denuncia “prácticamente anónima”, por lo que considera que se ha violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, y vistas las actas procesales precedentemente señaladas, no considera esta Corte que se le haya violado el derecho a la presunción de inocencia, pues además de considerarse las pruebas aportadas por él, en ningún momento de la fase previa, a decir, en el procedimiento disciplinario de destitución, se indicó que verdaderamente estaba incurso en las causales por las cuales fue destituido, ya que siempre se dio un tratamiento de presunción a lo largo del mismo, y en vista de que la apertura de procedimiento de destitución obedeció a un análisis emprendido a la conducta ejercida por el recurrente de manera reiterativa, y siendo que se subsumía a los supuestos contemplados en los artículos para la destitución, se recomendó a la Defensora del Pueblo abrir el correspondiente procedimiento disciplinario, por tanto, debe desecharse el vicio denunciado. Así se decide.
- Del presunto vicio de contradicción del acto.
Sobre este aspecto, apuntó que “[…] evidentemente no se revisó el cargo que ocupaba para el momento en que la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, actuó de manera desacertada al configurar el procedimiento de destitución sin observar normas esenciales del mismo, con lo cual afectó [su] derecho a la defensa, pues al atribuirme hechos indeterminados y sin presunto autor debidamente identificado, sobre situaciones inherentes al cargo de Oficinista I, creó toda una confusión que aunque fue argumentada oportunamente, nada dijo la administración en su momento y tampoco es explicada en la Resolución se demanda de nulidad, al destituir[le] de manera sobrevenida del cargo de ‘Asistente Administrativo I, Paso I, en funciones en la Dirección de Proyectos Especiales ‘Fundación Juan Vives Suriá’ elemento argumentativo que con el debido respeto solicit[ó] se estime y forme parte de las motivaciones que sustenten la decisión de esta demanda de nulidad, respecto al acto de la destitución que [le] afecta, pues dicho elemento configura incongruencia entre ambos supuestos, elementales en un caso que sustenta la administración en la comisión de supuestos hechos inherentes al cargo ocupado, inobservándose de tal manera las previsiones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
De lo expuesto, observa esta Corte que el presente vicio se establece al precisar que, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”).
Así pues, esta Corte entiende de la denuncia planteada por el actor, que la Administración al momento de destituirlo adujo que el ciudadano David Cruz detentaba el cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”, en funciones en la Dirección de Proyectos Especiales ‘Fundación Juan Vives Suriá, siendo a su decir, errado, pues el cargo que realmente ostentaba era el de “Oficinista I” adscrito a la Dirección General de Administración, configurándose incongruencia entre ambos supuestos, en ese sentido, es menester hacer las siguientes precisiones:
- Del informe presentado por la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento ante la Defensora del Pueblo, se evidencia que la recomendación fue la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario David Cruz, siendo “Oficinista I”, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 108 numerales 2 y 3 concatenado con el artículo 19 numeral 5 del Estatuto de Persona de la Defensoría del Pueblo. (ver folios 3 al 6 del expediente administrativo II).
- Del acta de asignación de procedimiento disciplinario de destitución, se observa que la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, procedió a asignar a funcionarios de la referida Dirección, para la instrucción del expediente, la formulación de los cargos y demás trámites correspondientes, dada la presunta conducta del actor con el cargo de “Oficinista I”, bajo el a que contrae el artículo 108 numerales 2 y 3 concatenado con el artículo 19 numeral 5 del Estatuto de Persona de la Defensoría del Pueblo. (ver folio 8 del expediente administrativo II).
- Del acto administrativo impugnado, se desprende que la destitución del ciudadano David Cruz con el cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”, se debió a la verificación de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 108 numerales 2 y 3 concatenado con el artículo 19 numeral 5 del Estatuto de Persona de la Defensoría del Pueblo. (ver folios 188 al 223 de la pieza administrativa denominada “cuaderno de recaudos Nº 2”).
Sobre las anteriores documentales, se aprecia que si bien es cierto que el cargo con el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, a saber, “Oficinista I”, y el cargo señalado por la Administración en el acto de destitución, “Asistente Administrativo I, Paso I”, son diferentes, no es menos cierto que independientemente de ello, las causales por las cuales se dio inicio a dicho procedimiento, se sustanció y se investigó, fue con ocasión a su conducta inapropiada con respecto al órgano para el cual desempeñaba sus funciones, tanto es así, que la motivación de la destitución fue basada en ellas, no cambiando en nada la diferencia de cargos la decisión asumida por la Defensoría del Pueblo, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que el vicio delatado es insuficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, por tanto, debe desestimarse. Así se decide.
- Del presunto vicio del falso supuesto de hecho y de derecho del acto.
Sobre este vicio, el actor alegó en su libelo que “[…] es indudable que la Defensoría del Pueblo, además de tramitar un hecho inexistente, de imputar hechos indeterminados, erró asimismo en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen su falso fundamento, la inmotivada causa, el infundado motivo del ejercicio de su potestad sancionatoria, en virtud de que aparte de tratarse de un falso supuesto, tampoco existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismos no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forjar la aplicación de la norma, lo cual- constituye un falso supuesto perfecto, sencillamente y se reitera, que hay relación entre el falso supuesto de hecho y de derecho con la norma atribuida en función del poder jurídico abusado, según consta suficiente y ampliamente en las actas del expediente administrativo.”
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia número 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho, siendo así, y circunscritos al caso de autos, se observa que la parte recurrente denuncia la configuración de ambos vicios.
Bajo estas premisas, se debe indicar que tal y como ha sido analizado y expuesto en la motiva de este fallo, referida a la apelación, la apertura de procedimiento disciplinario de destitución del funcionario David Cruz, fue con motivo de la hoja suscrita por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, en fecha 2 de junio de 2011, a través de la cual indicaron el maltrato proferido por el aludido funcionario, observándose una conducta irregular subsumida en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, concatenado con los artículos 18 y 19 numeral 5 ejusdem.
Por otra parte, tal y como fue verificado, de la hoja firmada por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, y de la declaraciones realizadas por éstas dos últimas, quienes fueron contestes en el trato recibido por el querellante, se evidencia que realmente no fueron atendidas de buena manera, ni acorde a los principios emanados del órgano, siendo maltratadas verbalmente, incumpliendo el actor de esta manera con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo y funciones, y por tanto, es una conducta totalmente impropia que perfectamente se subsume dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 108 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, que por demás está decir que son causales objetivas.
En consecuencia, visto y analizado que el actor realmente incurrió en las causales contenidas en la norma que establece los supuestos para la destitución, y que la Administración al momento de emitir su acto sí apreció adecuadamente los hechos y aplicó debidamente el derecho, no observa esta Corte que el acto administrativo por el cual se decidió la destitución del actor, se haya basado en hechos inexistentes o que hayan ocurrido de forma distinta a la analizada por la querellada, por lo que no se considera que existe el vicio señalado, razón por la cual se debe desestimar tal denuncia. Así se decide.
- Del presunto vicio de desviación de poder.
En este punto, el recurrente indicó que unas semanas antes de la destitución fue objeto de un cambio administrativo ordenado por la Defensora del Pueblo, al cual se opuso respetuosa y motivadamente, toda vez que dicho cambio menoscababa su estabilidad funcionarial en razón que el nuevo cargo asignado en la Unidad de Seguridad de la Defensoría del Pueblo era de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, agregó que “[…] tem[ió] ser objeto de acoso laboral (pero no lo pens[ó] tan severo y extremo) contra [el] por parte de la Defensoría del Pueblo, y así efectivamente ocurrió de inmediato con el caso que infundada y causalmente [le] aplicaron apenas transcurridos unos días del pretendido cambio administrativo que al no operarse, causo [sic] malestar a directivos de la institución y por eso abruptamente se procedió a buscar la vía de la destitución previamente preparada y decidida, en contravención de principios lógicos, éticos, morales y jurídicos, como resulta evidente del simple análisis de las actas que conforman el expediente del procedimiento que devino en el acto administrativo […] demandado de nulidad y de las actuaciones desempeñadas por la Defensoría del Pueblo para llegar a imponer a todo evento tal decisión donde ‘casualmente’ participaron activamente todas las personas a las que fue dirigida la comunicación con que dis[intió] del referido cambio administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por la actora, inherente a la causa y finalidad del acto, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. De esta forma, para denunciar apropiadamente tal situación, es conditio sine qua non que quien invoca el vicio exponga la situación irregular, y asimismo, que indique en que consiste la desmesura.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
De esta forma, es posible concluir que para que exista una verdadera manifestación del vicio de desviación de poder, deben coincidir dos supuestos: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Igualmente, dada la particular naturaleza este vicio, debe agregarse que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación o abuso de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, cabe aclarar que una cosa muy distinta es la potestad que tiene la Administración de reorganizar el funcionamiento de su sistema, a decir, el cambio de un funcionario de una dependencia a otra; y la facultad que tiene para iniciar un procedimiento de destitución, por las razones que deriva la norma correspondiente.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional constata que, en el presente caso la funcionaria actuante del órgano querellado procedió en el caso de marras, dentro de sus facultades, a investigar al ciudadano David Cruz, a los fines de verificar la presunta conducta irregular asumida dentro de sus labores, ello de conformidad con una hoja suscrita por las ciudadanas Marit Vásquez Longa, Maribel Matos, Zully Márquez, Raquel Díaz y Adriana Montero, en fecha 2 de junio de 2011, a través de la cual indicaron el maltrato verbal que sufrieron del referido funcionario.
De manera pues, que al actor le fue iniciado un procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se ha venido exponiendo en acápites anteriores, por un hecho concreto, a decir, la presunta conducta irregular asumida por el mismo, el cual fue tramitado de conformidad con la norma aplicable, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, no evidenciándose por tanto, el trámite del procedimiento disciplinario por otras razones, y mucho menos por las que indicó el querellante en su libelo, es por ello que debe desestimarse dicha denuncia. Así se decide.

- De la presunta desproporción de la sanción impuesta.
Sobre este punto, alegó el querellante que “[…] la Defensora del Pueblo, aparte de tramitar como falta disciplinaria un hecho inexistente o indeterminado y atribuírselo sin relación de causalidad a alguien de quien no se tiene certeza de la autoría, además le dio al falso supuesto un tratamiento radicalmente desproporcionado, cuando basándose en un falso supuesto que en el caso negado de ser cierto representaría una sanción disciplinaria de amonestación escrita […].”
Ante tal planteamiento, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcance de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano David Cruz, y la sanción que fue aplicada al estar incurso en causales de destitución prevista de manera objetiva en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, tal y como fue extensamente revisado a lo largo del presente fallo.
Por tanto, tal y como se estableció en el acápite anterior, la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto la decisión se encontró ajustada a derecho, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo el fondo del presente asunto, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David José Cruz Machado, y en consecuencia, improcedente la reincorporación al cargo que ocupaba, y la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios económicos conexos requeridos. Así se establece.




V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada Yoraima del Valle Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano DAVID JOSÉ CRUZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.295, debidamente asistido por el abogado Rolando López Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.223, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DdP-2011-171 del 15 de septiembre de 2011, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de “Asistente Administrativo I, Paso I”.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrida.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto, y en consecuencia declara:
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2014-000112
ELFV/1

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.