JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000154
El 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0173-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YETZA AURIMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.170, asistida por los abogados Elias Elicar Ascanio Solorzano y Elicar Ascanio Solorzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 3 de febrero de 2014, por el abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad en la que ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo tanto esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por el abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yetza Aurimar Castillo contra la referida Alcaldía de los Cual observa:
Que, en la misma oportunidad en que el apoderado judicial de la parte recurrida consignó el escrito de apelación, consignó conjuntamente con el mismo, el escrito correspondiente a la fundamentación de la apelación, dentro del cual entre otras señaló, que “(...) el encabezado de la Cláusula N° 103 de la II Convención en mención, establece ciertamente la duración de tres años contado a partir del 01 de Enero de 2009, hasta la fecha 31 de Diciembre de 2011, destacando la cláusula ut supra, lo siguiente. (...) ‘es obligación del Sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, para su discusión y aprobación, el nuevo ante proyecto de Convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados’”.
Sobre lo cual, indicó igualmente “(...) que este supuesto de la cláusula N° 103 de la II Convención Colectiva, no fue cumplido por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER), debido a que su Junta Directiva se encuentra caduca, o lo que es igual en mora electoral puesto que su última elección fue realizada en fecha 09 de Septiembre de 2006, la cual tuvo vigencia para el periodo 2006-2009, motivo por el cual, no se encuentran los miembros del SUEMSAFER habilitados para la negociación colectiva con el Municipio San Fernando de Apure, por órgano de la Alcaldía, hecho este público y notorio en el Municipio, y por tanto exento de pruebas, de conformidad con el 506 de la Norma Adjetiva Civil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En ese mismo sentido, esa representación indicó, que “(...) subsidiariamente promuevo a todo evento ad effectum videndi, Anexo ‘C’, como elemento fundamental de la formalización de la apelación, para que sea valorado por la alzada natural del a-quo, instrumento emanado de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Estado Apure, adscrito a la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social de San Fernando de Apure, donde consta la fecha de vencimiento de la Junta directiva del SUEMSAFER, y consecuencialmente, la fecha exacta de su habilitación frente a los trabajadores de la Alcaldía y su condición de gremio inactivo ante el Empleador para iniciar negociación y/o suscribir Convención colectiva alguna”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, y visto que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, promovió pruebas según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado por esa representación, es por lo que se considera pertinente referir lo señalado por esta Corte mediante sentencia N° 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al Juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el Juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que aunque fueron promovidas pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrida tal y como se señaló anteriormente, las cuales no fueron providenciadas de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, supra citada; siendo pertinente la reposición de la causa al estado de notificación de las partes a los fines que se de apertura al lapso de oposición de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido y determinado para tal fin, previa notificación de las partes, ello a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva de las mismas.
En este sentido, es pertinente indicar que el Orden Público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado agregado).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto expreso y separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, el cual deberá computarse a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, esta Corte una vez precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y vencido el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ORDENA reponer la causa al estado en que se fije por auto expreso y separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, y el pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000154

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.