JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000181
En fecha 19 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 14-0292, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.808.098, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de hecho interpuesto el 10 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2014, a través del cual negó “el recurso de apelación interpuesto al no constituir un mecanismo valido (sic) para impugnar la sentencia proferida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) (…) pues sólo puede atacarse dicho pronunciamiento mediante el recurso de regulación de competencia (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, presentó escrito de alegatos respecto al recurso de hecho interpuesto, así como copia simple del poder que acreditaba su representación y copias certificadas de las actuaciones referentes al aludido recurso de hecho.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2014, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, consignó escrito de alegatos referente al recurso de hecho interpuesto el 10 de febrero del mismo año, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de ese mismo año, el cual negó la apelación incoada el 28 de enero de 2014, ratificada en fecha 3 de febrero del mismo año por el referido abogado, señalando al efecto lo siguiente:
Manifestó, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial “(...) se solicito (sic) la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa No. S/N de fecha, 26 de Julio de 2013; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) y debidamente notificada (sic) 28 de Noviembre de 2013, en la ciudad de caracas, en la SEDE PRINCIPAL, de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) ubicada en Urbanización Santa Fe, Edificio, Torre Colegio Medico, (sic) piso 7, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Región Capital”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Refirió, que “En primer lugar (...) el Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente recurso funcionarial, pues considera que el no es competente por el territorio”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “Es bueno hacer del conocimiento, donde se emano (sic) el acto administrativo y donde se le notifico (sic) a mi representada, tal como consta en el expediente en copias certificadas integras (sic) emanada por el tribunal a quo, las cual las hago valer, (sic) y donde se le notifica a mi representada, me permito copiar nuevamente (...)”.
Resaltó, que “La misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece; que los Juzgados Nacionales (sic) de la Jurisdiccion (sic) Contencioso Administrativo (Tribunales Contencioso Administrativos) con sede en la ciudad de Caracas; tendrá (sic) Competencia cuando se trate de autoridades cuya sede permanente y principal se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Lo que se evidencia de quien sentencia; no escudriña ni lee los respectivos libelos para su admisión”.
Aseveró, que “Posteriormente APELO, de su referida Sentencia Interlocutoria; la cual me negó; por no pedir el conflicto de competencia; Vulnerando lo que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde los formalismo (sic) no pueden ir en contra de los derechos”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que el presente recurso de hecho “(...) sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y en consecuencia, se proceda a revocar la Sentencia Interlocutoria dictada en el presente caso, por el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado, o admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, analizando el caso de marras se observa que la decisión recurrida emana del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en virtud de ello resulta imperioso atender a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segundo grado de jurisdicción las apelaciones de las decisiones adoptadas por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación interpuesta por dicho apoderado judicial en fecha 28 de enero de 2014, ratificada el 3 de febrero del mismo año. Así se decide.
De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1° de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde analizar nuevamente el contenido del precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la interposición del recurso de hecho debe llevarse a cabo ante el Tribunal de Alzada, -luego de computarse el término de la distancia, si fuere el caso- dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se haya negado, o admitido en un solo efecto la apelación. Dicho lapso debe contarse por días de despacho del Tribunal de Alzada. (Vid. Sentencia N° 670, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo).
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente se observa que el ejercicio del recurso de hecho no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto el mismo debió ser presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación).
No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la apelación planteada por el representante judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, el 5 de febrero de 2014 y el recurso de hecho fue ejercido ante dicho Tribunal en fecha 10 de febrero del mismo año, razón por la cual se considera que el referido recurso de hecho resulta tempestivo. Así se declara.
De la procedencia del recurso de hecho interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, el cual a tenor del tantas veces referido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257, del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, se colige que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa declarada por el Juzgado de Instancia del recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2014, ratificado el 3 de febrero del mismo año, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual el referido Tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, la representación judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, fundamentó el presente recurso de hecho aduciendo que el Juzgado a quo al negar la apelación considerando que el medio idóneo para revisar la aludida sentencia era la solicitud de regulación de competencia, vulneró lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “los formalismo (sic) no pueden ir en contra de los derechos”.
Al respecto, esta Corte debe advertir que en el caso de marras no se observa que el Juzgador de Instancia haya incurrido en formalismo alguno que devenga en la contravención de los derechos de la parte recurrente, toda vez que contrario a lo aseverado por ésta, la decisión hoy recurrida estableció el medio impugnativo correspondiente al pronunciamiento relativo a la incompetencia declarada; el cual es el recurso de regulación de competencia, que lejos de constituirse como un obstáculo, permite al justiciable determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para dilucidar su controversia.
En ese sentido, sería desacertado afirmar que esta figura procesal, pudiera revestir un carácter formalista, puesto que opuestamente se traduce en una garantía para el recurrente, que opera al momento de existir algún conflicto de competencia ya que, es de señalar, la competencia se establece como requisito para la existencia y validez formal del proceso; siendo que dicho recurso tiene como norte procurar dichos requisitos.
Igualmente, esta Corte considera que la inobservancia de dicha figura procesal o la sustitución errada de la misma por otro medio no idóneo, pudiera conducir a una anarquía o caos procesal, yendo en detrimento de la seguridad jurídica. Es por ello, que la declaración del recurrente que sugiere la paliación de este medio impugnativo sólo pudiera generar una subversión en el proceso.
Aclarado lo anterior, es pertinente traer a colación lo declarado por el Juzgado de instancia, en la decisión que se recurre de hecho, lo cual es del siguiente tenor:
“(...) se evidencia en los casos en que el Juzgado declare su competencia o incompetencia, SÓLO PROCEDE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, puesto que el recurso de apelación procede, dada una sentencia definitiva, en la que el juez aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso, pues el Juzgado declaró que era incompetente por el territorio al momento de la admisibilidad de la causa, no pudiendo ser aplicada la apelación como medio recursivo.
(...omissis...)
(...) es evidente para quien suscribe que yerra la representación judicial de la querellante al pretender impugnar la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en la que declaro (sic) su INCOMPETENCIA, mediante el recurso de apelación interpuesto al no constituir un mecanismo valido (sic) para impugnar la sentencia proferida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Así se decide.
(...omissis...)
Así las cosas, al haber transcurrido desde que este Juzgado declaró su incompetencia, los cinco (5) días que prevé la Ley, y al no haber utilizado el representante judicial de la querellante el mecanismo idóneo contra las sentencias proferidas por los Tribunales del país en las que se pronuncien sobre la competencia, pues interpuso el recurso de apelación, ejercicio errático, al no constituir un mecanismo valido (sic) para enervar dichas sentencias, debe inexorablemente declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, FIRME, la sentencia proferida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) (...)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En este sentido, a los fines de realizar un pronunciamiento sobre lo planteado, este Órgano Jurisdiccional conviene en la necesidad de traer a colación los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
De los artículos precitados, se evidencia que sólo en el caso de una sentencia definitiva donde el Juez declare su competencia y resuelva el fondo de la causa, se admitirá la apelación ordinaria en cuyo caso la parte apelante deberá expresar si el referido recurso comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
Asimismo, se colige que cuando estamos ante decisiones que no tocan el fondo donde el Juez declare su incompetencia para conocer y decidir la causa respectiva, la parte interesada contará con el lapso de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, ya que en caso de no interponer dicha solicitud se declarará firme la referida decisión. De igual forma, existe una excepción en lo que respecta a la declaratoria de incompetencia por el territorio, referente a la derogatoria de tal competencia por convenio de las partes.
Ahora bien, aplicando el análisis anteriormente descrito al caso de autos, tenemos que el Juzgado a quo declaró in limine litis su incompetencia por el territorio para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, es decir, que dicho pronunciamiento no fue proferido en la oportunidad de decidir sobre el fondo, razón por la cual, la aludida representación ha debido interponer la solicitud de regulación de competencia tal como establece el Código de Procedimiento Civil, y no el recurso de apelación, por cuanto tal como fue analizado este no es el mecanismo idóneo para lograr la revisión de una sentencia interlocutoria que declare la incompetencia de un Tribunal para conocer alguna causa. Así se decide.
Así las cosas, este Órgano Colegiado determina que en el presente caso la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no era susceptible de ser apelada, razón por la cual el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo debe declararse sin lugar, en consecuencia se confirma el auto dictado por el iudex a quo de fecha 5 de febrero de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado el 28 de enero de 2014, ratificado el 3 de febrero del mismo año.
2.- TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido.
4.- Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2014-000181
AJCD/66/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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