EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000063
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) Oficio N° 14-0390 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PALACIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.945, debidamente asistido por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 15.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por reajuste de pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2014 el cual ordenó la remisión del expediente a esta Alzada de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Ricardo Enrique Palacios, asistido por el abogado Pedro Peñaloza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[…] una vez que obtuv[o] el beneficio de la jubilación, como Funcionario Público adscrito al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, para ese momento venía ejerciendo funciones como Sub-Director Académico, desde cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), nombramiento de acuerdo a Resolución Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 38.824, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2.007) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, relató, que “[d]urante el tiempo que ejerci[ó] como Sub-Director Académico, tenía un complemento a salario de: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales cobr[ó] durante tres (3) años consecutivos […] pero es el caso […] que una vez que fu[e] jubilado, no se [le] tomo [sic] en cuenta para el monto de la jubilación mensual, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) por cuanto […] de forma indebida no tomo [sic] en cuenta el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y a pesar de que la Resolución en el Resuelve Primero textualmente indic[ó] que el monto de la Jubilación se [le debía] cancelar en base al ciento por ciento (100%) del último salario devengado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En ese sentido, señaló que “[…] por ningún respecto debió calcular el manto [sic] de [su] jubilación, excluyendo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00), que formaban parte de la totalidad de [su] salario y la Resolución de la jubilación establec[ió] que la misma debe ser con el cien (100 %) del último sueldo devengado y con [esa] actuación el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, ha dejado de cancelar[le] mensualmente el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) desde la fecha en que [le] fue otorgado el beneficio de la Jubilación hasta los actuales momentos”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por ello, solicitó le “[…] sea INCORPORADO EL MONTO EXCLUIDO PARA EL PAGO MENSUAL DE [su] JUBILACIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Fundamentó su pretensión en los artículos “[…] 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) artículo 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 78 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Mayúscula del original].
Por todo lo anterior, solicitó se proceda a “REAJUSTAR[le] EL MONTO DE [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y AL PAGO DE LA DIFERENCIA DEJADA DE PERCIBIR DEL MONTO DE UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 1.200.00) MENSUALES, excluidos del monto total de [su] jubilación, desde el cuatro (4) junio de Dos Mil Diez (2.010), hasta la Ejecución de la Sentencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2010, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la república consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Enrique Palacios, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Así, constituye criterio reiterado de este Órgano jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse a aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Palacios, debidamente asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Del fallo consultado
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta se encuentra constituida por la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Enrique Palacios Sánchez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En ese sentido, del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se desprende que la parte querellante solicitó que el Ministerio demandado proceda a “REAJUSTAR[le] EL MONTO DE [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y AL PAGO DE LA DIFERENCIA DEJADA DE PERCIBIR DEL MONTO DE UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 1.200.00) MENSUALES, excluidos del monto total de [su] jubilación, desde el cuatro (4) junio de Dos Mil Diez (2.010), hasta la Ejecución de la Sentencia”.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de la decisión objeto de consulta se observa que el Juez Superior declaró improcedente el recálculo del monto de la pensión de jubilación por haberse excluido de dicho cálculo una bonificación especial de carácter permanente, por cuanto, la parte querellante no logró demostrar en el juicio instaurado en primera instancia que percibía una compensación salarial por bolívares mil doscientos (Bs. 1.200), ordenando únicamente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al ciudadano Ricardo Palacios Sánchez “[…] en las mismas condiciones en las que le fue conferido el beneficio, con base al sueldo actual asignado al cargo de Docente Fijo Ordinario en la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva o a su equivalente, desde el 04 de diciembre de 2012 hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión”.
Así pues, siendo que la declaratoria realizada por el Iudex A quo resulta contraria a los intereses de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa pasa de seguidas a revisar la procedencia del reajuste de pensión de jubilación otorgado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 28 de noviembre de 2013, razón por la cual considera pertinente realizar las siguientes observaciones.
En primer lugar, se observa de la revisión del expediente administrativo, específicamente al folio ciento seis (106) que el ciudadano querellante ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 16 de enero de 1983, en el cargo de docente contratado.
Asimismo, se desprende de la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones cursante a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, que el ciudadano Ricardo Palacios egresó en fecha 28 de julio de 2010, siendo su último cargo Docente Fijo Ordinario Titular a dedicación exclusiva del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello.
Igualmente, se colige que mediante Resolución Nº 419 de fecha 4 de junio de 2010, se otorgó jubilación al ciudadano Ricardo Enrique Palacios Sánchez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 69 numeral 1 Literal “a” de la I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES. Asimismo, se ordenó el pago de la pensión de jubilación con base al ciento por ciento (100%) del último sueldo devengado.
De lo anterior, se observa que el Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria otorgó el beneficio de jubilación al querellante de autos en fecha 4 de junio de 2010, tras haber prestado servicio para la Administración Pública por un tiempo superior a veintisiete (27) años y cumplir los requisitos legales para el otorgamiento del mismo, por un monto mensual equivalente al cien (100 %) del último sueldo devengado.
A tal efecto, esta Corte mediante decisión Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Igualmente, dado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]”.
De igual forma, este Tribunal Colegiado en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
A mayor abundamiento, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0058 de fecha 11 de abril de 2011 (caso: Arnaldo Utrera Vs. Comisión Nacional para las Comunicaciones) conociendo un caso similar al de autos sostuvo, que:
“[…] resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
[…Omissis…]
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada –desde los tres (3) meses previos al ejercicio de la acción funcionarial- al ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos o su equivalente, evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, se tiene que la Administración se encuentra en la obligación de revisar y ajustar oportunamente el monto de la jubilación otorgado a sus funcionarios, una vez que se efectúen aumentos en los sueldos que percibe el personal activo, siendo dicha remuneración –la que recibe el personal activo- la que debe tomarse en cuenta para el ajuste de la jubilación, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por tanto, esta Corte debe resaltar –tal y como fue expuesto en acápites anteriores- que los funcionarios jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, deberán recibir incrementos en sus pensiones en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, igualmente, la parte in fine del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es decir, que dicho incremento en el monto de la jubilación deberá ajustarse tomando como referencia el sueldo que perciba el funcionario activo que ejerza en el cargo al cual fue jubilado el funcionario. [Vid. Decisión Nº 2014-0288, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 24 de febrero de 2014, caso: Yasmina Gutiérrez Díaz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda].
Siendo así, este Tribunal Colegiado considera que el Juzgador de Instancia, actuó ajustado a derecho al decretar el ajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano Ricardo Enrique Palacios Sánchez con base en el sueldo que percibe un funcionario activo en el cargo de “Docente Fijo Ordinario Titular a dedicación exclusiva”, que tal y como se ha reiterado, fue el último cargo ejercido por el ciudadano querellante, destacando que dicha homologación será reconocida a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por tanto, visto que en el análisis del presente fallo se evidenció –tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia- que resultaba procedente el reajuste del monto de la pensión de la jubilación del ciudadano Ricardo Enrique Palacios, es por lo que esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PALACIOS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.838.945, debidamente asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado ut supra citado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
EXP. N° AP42-Y-2014-000063
ELFV/5
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-___________.
El Secretario Accidental.
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