JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000067
En fecha 6 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/1297, de fecha 22 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER FLORES HIGUEREY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.911, contra los actos administrativos de fechas 26 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, en los cuales se ordenó su remoción y retiro, respectivamente, del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2014 en el cual el referido Juzgado Superior, remitió en consulta el presente expediente de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la sentencia dictada por ese Juzgador en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado ingresó a partir del 1º de febrero de 2004 en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, como detective previo cumplimiento de los requisitos y calificaciones exigidos por el programa de formación, iniciando así su carrera y logrando obtener las jerarquía de Sub-Inspector y de Inspector en fecha 1º de abril de 2011, siendo este su último cargo ocupado ante la medida de remoción y retiro, notificada en fecha 30 de julio de 2012.
Arguyó, que el único argumento por parte de la Institución es que se trata de un funcionario calificado como de “Confianza”, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004.
Que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de inmotivación ya que si bien es cierto nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que cuando se trata de actos administrativos dictados en ejercicio de la función discrecional de la Administración Pública, dirigidos excepcionalmente a los funcionarios denominados legalmente de “Libre Nombramiento y Remoción” no se hace necesario la motivación de los mismos, tomando en cuenta, que obedecen a una relación subjetiva, ya que la escogencia del funcionario se hace por motivos de confianza o por razones ajustadas a ejecución de políticas, estableciéndose una relación personal. Sin embargo, tal discrecionalidad no implica ineludiblemente que la Administración se exonere del deber de motivar sus decisiones, tomando en cuenta la importancia de la motivación de los actos administrativos, como garantía de que los administrados destinatarios del mismo, puedan conocer las razones en las que se funda la Administración al adoptar decisiones que afecten sus esferas jurídicas, ya sea de intereses generales o particulares.
Manifestó que en el presente caso, la carrera administrativa de su representado dentro de la Institución viene dada por ascensos obtenidos a lo largo del tiempo y cumpliendo con los requisitos y formalidades de capacitación y formación académica exigida por la propia Institución hasta alcanzar cada una de las jerarquías y rango, hasta su violatoria medida, a su decir, de remoción y retiro del cargo de Inspector cuya condición de funcionario de carrera le fue reconocida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el mismo acto administrativo, cumpliendo con otorgarle el mes de disponibilidad que indica expresamente la norma, sin embargo a su entender no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones de reubicación de su representado, dentro de la propia Institución o en otras de la Administración Pública, señalando que no bastó el hecho de enviar comunicaciones a solo tres (3) instituciones y mas aún sin obtener respuestas de esos organismos, que conociendo la dinámica diaria de su actividad, es obvio que la oportuna respuesta a los oficios y solicitudes no se hacen en los tiempos esperados, por lo que, señalar que fueron infructuosas las gestiones de reubicación, sin haber obtenido las respuestas del asunto, es violatorio a ese derecho que tiene su representado.
Adujo que para el momento en que fue removido su representado gozaba de inamovilidad por fuero paternal debido al nacimiento de su menor hijo que data del 2 de abril de 2012, según consta de copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 100, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 4 de abril de 2012.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos de fechas 26 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, en los cuales se ordenó su remoción y retiro, respectivamente. Igualmente, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de diciembre de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así pues, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resulta importante destacar que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del órgano querellado en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y a tal efecto se aprecia que:
La sentencia hoy consultada expresó que “[…] si bien el ciudadano HUMBERTO ALEXANDER FLORES HIGUEREY, […] podía ser removido de su cargo dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción […] no es menos cierto que para el momento en el cual fue removido y posteriormente retirado del cargo de Inspector que ejercía en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), […] se encontraba el hoy accionante, investido de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo, hecho que se produjo el Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), lo cual fue debidamente demostrado en sede administrativa, conforme al Acta Nº Acta Nº 100, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 04 de abril de 2012, no siendo impugnada por la parte adversaria durante el debate judicial, debiendo acotar quien aquí decide, que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir ‘hasta dos (2) años después del parto’, por lo que deberán postergarse los efectos ejecutorios del acto administrativo de remoción y retiro dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el día Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)[…]”.
Asimismo, sostuvo el Juez a quo que “[…] en atención a lo antes expuesto deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER FLORES HIGUEREY al cargo de Inspector que ejercía en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), destacado en la Base Territorial de Contrainteligencia Los Teques, en caso de existir la disponibilidad del mismo o en un cargo de similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no requieran la efectiva prestación del servicio, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración como consecuencia de su retiro, esto es, desde el (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la Administración mantener en estatus de suspensión de sus labores al querellante, si lo considera pertinente, y Así se decide.”
En tal sentido, se aprecia que el Juez a quo ordenó la reincorporación a su cargo al ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey, por haber sido removido mientras ostentaba fuero paternal, y en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no requieran la efectiva prestación del servicio, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración como consecuencia de su retiro, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar únicamente la procedencia de tal alegato.
En ese sentido, resulta necesario verificar si al ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey, le correspondía la inamovilidad por fuero paternal conforme a lo establecido en el artículo 339 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Precisado lo anterior, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” [Resaltado de esta Corte].
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.”
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 00126 del 29 de febrero de 2012, caso: “Hugo Javier Rafael Mendoza Vs. Comisión Judicial”, analizó el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente, precisó que:
“[…] Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
[...Omissis...]
En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
[…Omissis…]
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
[...Omissis...]
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ […]” [Resaltado de esta Corte].
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1 del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“[…] Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria […]”
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa que efectivamente como fue indicado por la parte accionante al momento de notificársele del acto recurrido, esto es, en fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey, se encontraba amparado por fuero paternal, siendo que para esa fecha su hijo Jonás Alejandro Flores Escudero, contaba con tres (3) meses de nacido, ya que se verifica de la “ACTA DE NACIMIENTO” de fecha 3 de abril de 2012, que el infante había naci do el 2 de abril de 2012. [Vid folio 52 del expediente judicial].
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata que efectivamente el ciudadano recurrente se encontraba para el momento en que fue separado de su cargo en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), investido por el fuero paternal, al que hace referencia las normas antes citadas. De allí que, resulta procedente tal y como lo refiriera el Juzgador a quo el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Resaltado de esta Corte].
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio establecido en el fallo consultado al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, en aplicación del principio indubio pro operario, y el principio de progresividad a favor del trabajador, tal como lo fue establecido por el Juzgador a quo y reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, el cual feneció el día 2 de abril de 2014, fecha en la cual el hijo del accionante cumplió su segundo año de edad. Así se establece.
Así pues, la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial con el ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey.
Ello así, de acuerdo con la sentencia N° 722 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: “Andreina Morazzani Senior vs Consejo de la Judicatura”, esta Corte considera que en el presente caso, resulta procedente la indemnización al ciudadano recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde la fecha en la cual fue efectivamente retirado, esto es el 30 de julio de 2012 hasta la fecha en que culminó el período de protección especial, es decir el 2 de abril de 2014. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que el Juez a quo dictó su sentencia, es decir el 19 de diciembre de 2013, el querellante aun se encontraba amparado por la inamovilidad por fuero paternal, razón por la cual el referido Juzgado ordenó la reincorporación del ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey.
No obstante, debe señalar este Órgano Colegiado que para la presente fecha, ya culminó (el día 2 de abril de 2014) el período de inamovilidad de dos (2) años antes mencionado, por lo tanto, resulta improcedente la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe revocar parcialmente en cuanto a la reincorporación del ciudadano Humberto Alexander Flores Higuerey, la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se confirma el resto del fallo objeto de la Consulta de Ley. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER FLORES HIGUEREY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.911, contra los actos administrativos de fechas 26 de junio de 2012 y 30 de julio de 2012, en los cuales se ordenó su remoción y retiro, respectivamente, del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la reincorporación del ciudadano recurrente.
3.- Se CONFIRMA el resto del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL


AP42-Y-2014-000067
ELFV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


El Secretario Accidental.