JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000272
El 5 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 349 de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Agustín Díaz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.827.119, contra la Resolución Nº 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, “mediante la cual Decreta la Nulidad Absoluta de la Resolución sin número de fecha 30 de Abril del 2001; resolución ésta que declara Parcialmente con Lugar Recurso Jerárquico interpuesto por mi poderdante; decretando la referida Nulidad Absoluta en la violación de lo establecido en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2003, por el abogado Agustín Díaz Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de junio de 2003, se inició la relación de la causa.
El 17 de junio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 26 de junio de 2003.
En fecha 1º de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informes en el cual solicitó se declarara con lugar la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Jesús Arturo Beleño, presentó su respectivo escrito. Asimismo, se agregó a los autos y se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1712, de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(...) notificar al abogado Agustín Díaz Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO BELEÑO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos un (1) día continuo que se le conceden como término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y Negrillas del fallo).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Arturo Beleño, la cual fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2013, consignó el original de la boleta de notificación librada el referido ciudadano en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de diciembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Arturo Beleño, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Arturo Beleño, siendo fijada el 10 de marzo de 2014 y retirada el día 31 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, notificada como se encontraba la parte recurrente del fallo de fecha 5 de agosto de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 21 de noviembre de 2002, el abogado Agustín Díaz Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Arturo Beleño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 18 de Julio del (sic) 2000; actuando mi poderdante en defensa de sus propios derechos e intereses y estando dentro del correspondiente lapso legal para ello interpuso Recurso Jerárquico ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (…) en contra de la Resolución No.14/2000 de fecha 17 de Julio del mismo año; contentiva del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No 07/2000 del 24 de Mayo de ese mismo año; emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio indicado supra; mediante la cual ratifica la decisión de negarle el Permiso de Construcción Menor solicitado por mi mandante”.
Indicó, que “Posteriormente en fecha 30 de Abril del (sic) 2001; mediante Resolución sin número, el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora (…) declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución No.14/2000 de fecha 17 de Julio del 2000 (…)”.
Agregó, que “(…) dando cumplimiento al numeral Segundo del Recurso Jerárquico declarado Parcialmente con Lugar, la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Jurisdicción Zamorana; procedió a otorgar en fecha 12 de Junio de 2001, el respectivo Permiso Menor No.96, Oficio No.1050 (…) que contiene incorporado al mismo el correspondiente plano de la ampliación a realizar, donde se nota el sello húmedo de ‘... Ingeniería Municipal Municipio Zamora 16 de Ago (sic) 2001...’. De la misma manera el Despacho lngenieril (sic) emitió Oficio No.1051/2000 DIUM, de fecha 12 de Junio del (sic) 2001, mediante el cual se señala el impuesto a pagar por el Permiso Menor No.96/2001 otorgado (…)”.
Refirió, que “(…) la Dirección de Hacienda Municipal, facturación de Ingresos Municipales de la Jurisdicción, emite Factura No.24230 de fecha 17-07-2001 (sic) por los conceptos de ‘...Impuesto P/Menor No.96/2001, Oficio No.1051/2000 DUIM fecha 16-06-2001...’ por un monto de Bs.6.000,00 e ‘...Impuesto por Multa Oficio No.373/2000 DIM. 24.05.2000...’ por la cantidad de Bs.40.000,00 (…) cuya cancelación respectiva reposa en original en el expediente administrativo correspondiente. Luego de cumplir con todos los trámites y pagos requeridos, mi poderdante procedió a la culminación de los trabajos de construcción de acuerdo a lo permisado; finalizando los mismos en el mes de Diciembre del año 2001”.
Señaló, que “(…) con fecha 10 de Junio del presente año; un (01) año y dos (02) meses luego de la decisión que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi mandante; el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) emite la Resolución No.048-2002, mediante la cual Declara la Nulidad Absoluta de la Resolución sin número de fecha 30 de Abril del (sic) 2001; Resolución que por cierto le fue Notificada a mi poderdante el día Domingo 15 de Septiembre del año en curso (2002) (…)”. (Subrayado del escrito).
Alegó, que “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 2, es sumamente determinante en esta materia. La revocatoria del acto que declare o constituya derechos particulares, solo (sic) procede por expresa autorización legal. Es decir, el propio legislador se reservó la competencia para definir las situaciones en los cuales la Administración puede actuar la potestad revocatoria sobre actos creadores de derechos subjetivos. De modo que esa prohibición sólo puede ser levantada mediante ley. Y esto en razón de las tradicionales prácticas de la Administración Pública Venezolana: el desconocimiento y extinción de derechos adquiridos legítimamente por particulares. De la propia Ley citada supra se infiere que la revocatoria o extinción de un acto administrativo favorable ha de responder a estrictas exigencias de interés público. No a la valoración circunstancial que pueda efectuar la Administración (el funcionario de turno) para darle apariencia de legitimidad a un acto que oculte, en el fondo, la intención de impedir el desarrollo de una actividad. Las razones o motivos para que proceda esa modalidad de potestad revocatoria, excepcionante de un principio general de derecho, deben aparecer en una norma de rango legal (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que “La Administración, al constituir legítimamente un derecho en la esfera jurídico-patrimonial de un particular, pierde la disponibilidad sobre su acto. Este, si bien sigue siendo un acto administrativo, dada la cualidad jurídica de su actor; al formar parte del patrimonio de su destinatario se convierte en un título jurídico con fuerza para obligar, a la propia Administración autora del acto”.
Narró, que “El legislador consciente de ese riesgo previó, como he venido analizando, un esquema prudente y sensato de la potestad revocatoria del sujeto administrativo. Potestad reglada por motivos de contrariedad a derecho (los supuestos de nulidad absoluta del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y potestad discrecional para el caso que los actos administrativos no hayan creado derechos a favor de particulares. La Administración en consecuencia, no puede revocar los actos anulables que han creado una situación de ventaja a favor de un particular”.
Refirió, que “Para el caso sub judice, cuando la Dirección de Urbanismo e Ingeniería, Municipal le otorga a mi poderdante el Permiso Menor No.96/2001 de fecha 12 de Junio del (sic) 2001, lo hace en cumplimiento de lo Ordenado en el Recurso Jerárquico declarado Parcialmente con Lugar; por tanto se le crea una situación favorable o de ventaja para mi representado; cual es. poder construir legalmente la ampliación prevista: creándole obviamente un derecho subjetivo en su esfera particular y patrimonial; puesto que en virtud de la legalidad del acto administrativo que ordena otorgar el referido permiso, mi poderdante efectúo las erogaciones económicas correspondientes a los fines de culminar los trabajos de construcción: para que ahora, luego de un (01) año y unos meses después de otorgado el permiso citado supra y luego de nueve meses de construida la obra; pretenda el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (…) mediante la Resolución de la cual Recurro, desconocer un derecho otorgado por el mismo, luego de explanar en detalle en el Recurso Jerárquico las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión del otorgamiento del Permiso Menor varias veces señalado (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Expresó, que “Ello quiere decir contrarío sensu, que la Administración ( El Alcalde) (sic) motu propio no puede decidir la revocatoria de un acto administrativo creador de derechos subjetivos por razones de conveniencia muy particular; más aún habiendo adquirido firmeza jurídica; puesto que contra el referido Recurso Jerárquico no se intentó acción alguna ante el Contencioso Administrativo dentro del lapso de Ley; ni tampoco el Recurso de Revisión consagrado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) la Resolución Sin número de fecha 30 de abril de 2001 que pone fin a la vía administrativa, quedo firme, en virtud de no haber ejercido el denunciante, el Recurso contencioso Administrativo de Anulación dentro del lapso legal previsto para ello; por lo que no puede pretender el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Lic. Gerardo Rojas Benavides, desconocer la autoridad de Cosa Juzgada Administrativa de la indicada Resolución, que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creo (sic) derechos particulares para mi representado, toda vez que al construir mi mandante lo autorizado en el Permiso Menor otorgado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, la referida construcción paso a formar parte del inmueble original por su naturaleza, figura ésta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil”. (Resaltado del original).
Alegó, que “En el presente caso, la denuncia por desviación de poder obedece a que la motivación real del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) se aprecia al examinar los antecedentes del acto Recurrido y a la secuencia del proceso. En efecto como se indica en la Resolución Recurrida, ésta declara la Nulidad Absoluta de un Recurso Jerárquico declarado Parcialmente con Lugar que puso fin a la vía administrativa impulsada par mi poderdante, la cual quedó firme al no ejercer la parte denunciante contra dicho Recurso Jerárquico Recurso Contencioso Administrativo de Anulación; al ser solicitado mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2001 (como bien lo expresa la Resolución Recurrida) (…) la intervención de ‘... sus buenos oficios para que intervenga y sea lo restituido mi derecho de propiedad ...’, no tomando en cuenta el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) la Resolución No.12/2001 de fecha 18 de mayo del 2001, Oficio No.963/2001, DUIM; (…) Resuelve, luego de una serie de Considerando, concederle un plazo de treinta (30) días continuos al Ciudadano Velásquez, a los fines de consignar los recaudos necesarios a objeto de otorgar el respectivo permiso de construcción e igualmente impone una multa por construcción ilegal por la suma de Bs.177.100,00; ni tampoco el Acta levantada en fecha 21-03-2000, en la sede de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal; (…) en la cual el Ciuddano (sic) Franklin Velásquez Velásquez reconoce que autorizaba para la construcción de una terraza; lo cual efectivamente hizo mi mandante; convalidando con su firma en la referida acta la autorización dada (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “En la Resolución recurrida se ordena ‘... la inmediata demolición...’, lo que obedece a una petición de interponer los buenos oficios del Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) no se trata de un Recurso jurisdiccional propiamente dicho; ni de un acto sancionador que se dicta para castigar una conducta ilegal por parte de mi poderdante; sino para satisfacer la solicitud hecha por el Ciudadano Franklin Velásquez Velásquez. Por tanto la orden de demolición, de las construcciones realizadas sin que mi poderdante hubiere incurrido en alguno de los supuestos de hechos que habilita el ejercicio de una potestad revocatoria tan extrema y radical, y movida la actitud en referencia, no por razones de defensa del Orden Público o de legalidad alguna, el Ciudadano Alcalde ha actuado con evidente desviación de poder, como lo tiene establecido la jurisprudencia dominante (…)”. (Negrillas del original).
Denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 25, 137, 139, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se decretara de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional, y en consecuencia, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, y en la sentencia definitiva se declarara la nulidad del acto administrativo dictado por el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 29 de abril de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-1712, de fecha 5 de agosto de 2013, ordenó notificar al ciudadano Jesús Arturo Beleño, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -23 de julio de 2003-, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ‘(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, (esa) Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 23 de julio de 2003, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó escrito de informes, es decir desde el 23 de julio de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2013-1712, de fecha 5 de agosto de 2013, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de agosto de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Jesús Arturo Beleño, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
El 10 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 31 de marzo de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -5 de agosto de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte del ciudadano Jesús Arturo Beleño, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la apelación ejercida el 29 de abril de 2003, por el abogado Agustín Díaz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO BELEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.827.119, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2003, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 048-2002 de fecha 10 de junio de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. AB42-R-2003-000272

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.