JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2007-000067
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-14-326 de fecha 25 de abril de 2014, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.189, 116.038, 120.073 y 10.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante el mismo registro, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de abril de 2014, emanada por la Sala Plena (Sala Especial) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció la regulación de competencia solicitada de oficio por este Órgano Jurisdicción con respecto al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona; en consecuencia reguló la competencia, determinando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, interpusieron demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, para que cada una de las referidas empresas le pagara la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), la primera de las nombradas, por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión del incumplimiento de los contratos celebrados, y la segunda, por el mismo concepto; igualmente demandó a casa una de las referidas sociedades mercantiles, por la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Dicha interposición se realizó inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito del Estado Anzoátegui el cual se declaró incompetente en fecha 19 de junio de 2007 declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien si bien en primera instancia por decisión del 1º de agosto de 2007 había aceptado la competencia, posteriormente, el 11 de octubre del mismo año dictó nueva decisión declarándose incompetente, y en consecuencia, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el caso de autos, declaratoria que no fue fundada en razones sobrevenidas, sino en motivos no observados inicialmente por el juzgado superior antes mencionado.
De igual forma, se evidencia que mediante sentencia número 2008-02355, de fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte manifestó que “(…) más allá de la forma en que pronunció el a-quo sobre la competencia, el mismo al ser el segundo tribunal en declarase incompetente (sin que mediara causa sobrevenida) debió plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, hecho no ocurrido; ello es así pues dicha declaratoria de incompetencia, se insiste, no surgió por una razón posterior, sino que por el contrario, fue por un motivo ya existente no observado en su oportunidad, por lo que ante tal situación no plantear el respectivo conflicto negativo de competencia, subviene el orden procesal, lo cual a criterio de esta Corte ha de ser corregido, pues de lo contrario, podría constituirse en una práctica permisiva, aceptar una competencia declinada e inmediatamente declinarse las misma, evadiéndose de esta manera el trámite procesal del conflicto de competencias (…)”, por esta razón se ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que ésta conociera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, igualmente ordenó las realizar las notificaciones correspondiente.
Verificada la notificación de las partes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio CSCA-2009-03718, de fecha 20 de julio de 2009.
Así las cosas, en fecha 7 de abril de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, interpusieron demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, celebró contrato signado con el Nº L-007-09-05 (NL.215-12), con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., cuyo objeto fue la dotación de equipos médicos pediátricos para el hospital tipo I de Clarines, por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 289.000.000,00).
Refirieron, que en igual fecha, las mismas partes celebraron el contrato Nº L-008-09-05 (NL. 215-12), cuyo objeto era la dotación de equipos médicos para el quirófano del hospital tipo I de Clarines, por un monto de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (350.000.000,00).
Indicaron, que debido al Decreto de Emergencia Nº 004-2005 de fecha 23 de agosto de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio demandante, la referida Alcaldía celebró en fecha 18 de noviembre de 2005, con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., un contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), cuyo objeto era la ejecución de la primera etapa de la estación de rebombeo de aguas blancas de Sabana de Uchire, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79).
Expusieron, que con fundamento en el referido Decreto, en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio accionante celebró contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), con la empresa demandada para la adquisición de una unidad de transporte público, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), adquisición que se haría con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Alegaron, que en la cuarta cláusula del contrato Nº L-007-09-05 (NL.215-12), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.900.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor; y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 260.100.000,00), quedando el total de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 289.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Señalaron, que en la cuarta cláusula del contrato Nº L-008-09-05 (NL.215-12), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Trescientos Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 315.000.000,00), quedando el total de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (350.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Adujeron, que en el contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que la misma comenzaría a regir a partir del otorgamiento del contrato que obliga a las partes hasta que se efectuare la recepción definitiva del suministro.
Señalaron, que en el contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.295.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 128.655.000,00), quedando el total de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Refirieron, que los contratos a que se ha hecho referencia anteriormente, no han sido honrados en su plenitud por la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a saber:
A.- En cuanto al contrato Nº L-007-09-05, señalaron que de 15 equipos objeto del contrato, se ha recibido sólo 6, y que 2 de los objetos entregados no se ajustan a las especificaciones del proyecto.
B.- En cuanto al contrato L-008-09-05 (NL.215-12), señalaron que la empresa demandada le resta por entregar 7 objetos de los acordados por entregar en ese contrato.
C.- En cuanto al contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), señalaron que la obra contratada no ha sido concluida en su totalidad, presentando un porcentaje de ejecución de un 70%, quedando por ejecutar un porcentaje de 30%.
D.- En cuanto al contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), señalaron la empresa demandada no ha hecho entrega de la unidad de transporte público objeto del contrato.
Señalaron, que con fundamento al Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, y con el Decreto Estadal, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Nº 444, extraordinario de fecha 18 de marzo de 2002, el monto de la obra no ejecutada por la empresa demandada al Municipio demandante, asciende a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23).
Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que el Tribunal acordara la resolución de los contratos celebrados, y que la empresa Sumtex, S.A., sea condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, solicitaron que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la empresa Transeguro, C.A. de Seguros convenga en pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), -hoy la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 682.808,6)- por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), -hoy Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 98.697,8)- por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente, requirieron al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el buen derecho se desprende de los documentos consignados a los autos y el peligro de infructuosidad del fallo tiene estrecha vinculación con el interés procesal, señalando la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito económico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de La Contraloría Municipal de Baruta.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver respecto del conflicto de competencia suscitado en la presente causa determinó mediante decisión proferida el 7 de abril de 2014, lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es necesario determinar si los contratos objeto de la demanda, suscritos en fechas 23 de septiembre de 2005 (tres de ellos) y, 18 de noviembre de 2005 (el restante), son de naturaleza administrativa.
(…Omissis…)
En relación al primer aspecto, se evidencia de los referidos contratos (folios 42 al 43, 55 al 56, 62 y 66) que una de las partes es un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
De igual forma, consta como objeto de los contratos: 1) la ‘Dotación de Equipos Médicos Pediátricos para el Hospital Tipo I de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui’, 2) la ‘Dotación de Equipos Médicos para el Quirófano del Hospital Tipo I de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui’, 3) la ‘ejecución de la Primera Etapa, Estación de Rebombeo de Aguas Blancas de Sabana de Uriche, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui’; y, 4) la ‘Adquisición de una Unidad de Transporte Público Rural para el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui’, lo cual evidencia la utilidad o finalidad pública de los mismos, al tratarse de obras que inciden en la prestación de los servicios de salud, y transporte, y, distribución de aguas blancas, las cuales impactan en alto grado en un sector de la colectividad del referido Municipio.
En consecuencia, se entiende que la Administración Municipal actuó en el negocio jurídico provista de ciertas prerrogativas consideradas como exorbitantes, establecidas en las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ (Decreto Nº 1417, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario, del 16/09/1996), las cuales por voluntad de las partes formaron parte de los contratos (folios 42, 55, 62).
Verificado lo anterior, se concluye que los contratos que originaron la demanda son de naturaleza administrativa, por tanto su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
(…Omissis…)
(…) esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que para la fecha de interposición de la demanda, 13 de noviembre de 2006, resultaba aplicable el criterio de delimitación de competencia por la cuantía establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209 del 2 de septiembre de 2004 (…)
(…Omissis…)
De acuerdo con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 del 4 de enero de 2006, el valor de la unidad tributaria para el 13 de noviembre de 2006 era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), hoy treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60), lo cual equivale a veintitrés mil doscientas cincuenta y nueve unidades tributarias (23.259 U.T.) la cifra demandada.
En consecuencia, por exceder de la cuantía de la demanda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero no superar las sesenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, aplicables rationae temporis, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contratos interpuesta por los apoderados del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, contra las sociedades mercantiles SUMTEX S.A. Y TRANSEGURO, C.A.(esta última en condición de fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de SUMTEX, S.A.), es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por lo cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Así se decide (…) ”

Ello así, esta Corte observa de la decisión ut supra transcrita que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, considerando que, la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, por una suma total de setecientos ochenta y un millones quinientos seis mil quinientos ocho bolívares son sesenta y cinco céntimos (Bs. 781.506.508,65), hoy setecientos ochenta y un mil quinientos seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 781.506,51), visto que el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda era el establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004, resolvió que por cuanto en el caso de autos el monto no excedía las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero a su vez no superaba la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este Órgano Jurisdiccional era el competente para conocer y decidir la misma.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado acepta la competencia para conocer la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros . Así se declara.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda por indemnización de daño y perjuicios, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, anula todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, de ser procedente la admisión del presente recurso, se abra el cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante el mismo registro, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
2.- NULAS todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS




AJCD/78
Exp. Nº AP42-G-2007-000067

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental