JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000330
El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estévez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.663 y 124.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE MARGARITA (DIGEMAR), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 2008, Tomo III, Adicional 24, contra el silencio administrativo por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en relación al recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le notificó a su representada de la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15071971 y, consecuencialmente, orden de reintegro inmediato de divisas por la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 88.773,00).
El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular para las Finanzas. Asimismo, ordenó solicitar a la mencionada Comisión, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, asimismo señaló que una vez verificadas en autos las anteriores diligencias, remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con los dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, signado con el Nº AW42-X-2013-000063, siendo declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2013-2015 de fecha 10 de octubre de 2013.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1131, JS/CSCA-2013-1132, JS/CSCA-2013-1133 y JS/CSCA-2013-1134, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 24 de septiembre 3, 10 y 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 24, 20 y 27 de septiembre y 10 de octubre de 2013, respectivamente.
Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar nuevamente oficio al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos, por cuanto no constaban en autos los mismos, los cuales habían sido requeridos mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-1133, de fecha 17 de septiembre de ese mismo año.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-1402, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, 28 de octubre de 2013, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 28 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre y los días 04, 05, 06, 07, 11 y 12 de noviembre del año en curso”.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, visto que constaban en autos las notificaciones correspondientes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha, se daba inicio al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo a los fines de verificar el lapso de apelación conforme a lo acordado en el mencionado auto.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 12 de noviembre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 y 18 de noviembre del año en curso”.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 19 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y fijó para el día 4 de diciembre de 2013, a las doce del medio día (12:00 m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
Mediante nota suscrita en fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas junto con sus anexos, Memorandum Nº 306 de fecha 221 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1402 de fecha 30 de octubre de 2013, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº PRE-CJ-CL-097367 de fecha 26 de noviembre de 2013, y abrir cuaderno separado con los anexos acompañados, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 4 de diciembre de 2013, siendo las doce del medio día (12:00 m), oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia los abogados Evelio Hernández, Rebeca Roomers y Juan Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.663, 144.870 y 44.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora General de Margarita (DIGEMAR), C.A., de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de consideraciones, lo cual se ordenó agregar a los autos.
Por auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de diciembre de 2013, ordenó vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se estampó nota mediante la cual que se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 5 de diciembre de 2013.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, solicitó que se declarara el decaimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado escrito.
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 4 de diciembre de 2013, ordenando librar al efecto Oficios al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Superintendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitieran información relacionada con el mencionado escrito de pruebas.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1658 y JS/CSCA-2013-1659, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Superintendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informaran a ese Órgano Jurisdiccional lo relativo al informe requerido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el lapso de apelación conforme a lo acordado en el mencionado auto.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19 de diciembre de 2013; 13, 14 y 15 de enero del año en curso”.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció que se encontraba vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, en consecuencia, la misma quedó firme.
En fechas 30 de enero y 5 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Superintendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron recibidas en fecha 28 de enero de 2014, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04364 de fecha 10 de febrero de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del período vacacional concedido a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su condición de Jueza Provisoria del aludido Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo dictado en el auto de fecha 12 de febrero de 2014, se reanudó la presente causa al estado de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº BE-GCO-0571-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, emanado de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SNAT/INA/2014/00000331 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que remitió información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2013, el cual fue agregado a las actas junto con sus anexos mediante auto de fecha 24 febrero de 2014.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto no quedaban más pruebas que evacuar, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Mediante nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de febrero de 2014, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 5 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Luis Ignacio Estévez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito en el cual indicó que:
“(…) ante el reconocimiento expreso realizado por parte de CADIVI que nuestra representada no incurrió en violación alguna de la normativa cambiaria vigente, especialmente a las normas previstas en la PROVIDENCIA CADIVI CADIVI (sic) 108 con ocasión de su Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte, se sirva declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción intentada por nuestra representada DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., toda vez que el reconocimiento del error incurrido por parte de CADIVI en la apreciación de los hechos que motivaron su Acto Administrativo, satisface la pretensión de nuestra mandante”. (Mayúsculas del escrito).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 5 del mismo mes y año, y ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita el 14 de abril de 2014, por la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, indicó que:
“(…) vistas las consultas realizadas en el Sistema Automatizado (CADIVI), relacionado con la solicitud de Importación signada con el N°.15071971, anexa a la presente diligencia en copias certificada (sic) marcada ‘A’ traza y/o ‘REPORTE 3’ de la referida solicitud en la cual se desprende que en fecha 15 de enero de 2014, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la potestad que tiene la Administración de revisar y revocar sus propias actuaciones, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generó efectivamente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes (sic) a las (sic) solicitud antes indicada, y en virtud de tratarse de una importación realizada bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), se puede evidenciar que el estatus actual de la referida solicitud es ‘ALADI Conforme’, en consecuencia, queda anulado el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de marzo de 2013, cuya nulidad se ventila en la presente demanda, en la cual se ordenó la Suspensión de la solicitud N° 15071971, así como, el reintegro total de las divisas aprobadas a la referida empresa, no debiendo ser realizado el reintegro de las divisas aprobadas; y en consecuencia, tampoco encontrándose la referida sociedad mercantil suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), continuando así dicha empresa en la participación del Régimen especial del Control Cambiario, por lo que esta representación judicial solicita a esta honorable Corte, declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de agosto de 2013, los abogados Evelio Hernández y Luis Estévez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora General de Margarita Digemar, C.A., presentaron demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narraron, que “En fecha 01 de octubre de 2012, la COOPERATIVA AGRARIA DE RESP. (sic) LIMITADA CARMELO (CALCAR), con sede en la ciudad de Carmelo, Dpto. Colonia, República Oriental del Uruguay, procede a emitir Factura Comercial No. 379107 con cargo a nuestra representada (…) por concepto de ‘10.000 KG de QUESO REGGIANITO en hormas envasadas al vacío y acondicionadas en 700 cajas de cartón corrugado’, con un valor total de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773,00), (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Manifestaron que, “En fecha 01 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y ss de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, nuestra representada obtuvo Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) (…) con ocasión de su Solicitud de Adquisición de Divisas (SAD) No. 15071971, para la importación de ‘DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg), de QUESO REGGIANITO en hormas envasadas al vacío y acondicionadas en 683 cajas de cartón corrugado’ con un valor total de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773,00) (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Señalaron, que “En fecha 19, de diciembre de 2012, ante el vencimiento de la Autorización para la Adquisición de Divisas No. 04339581, nuestra representada procedió a solicitar su renovación, la cual culminó exitosamente siéndole otorgado el No. 04562603 (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Arguyeron que, “En fecha 21 de diciembre de 2012 nuestra representada mediante comunicación dirigida al operador cambiario autorizado Banco Exterior, C.A., (…) procede a ordenar el débito y transferencia desde su cuenta en dicha entidad financiera de la cantidad equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773,00), (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Refirieron que, “En fecha 21 de diciembre de 2012, dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y ss (sic) de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, nuestra representada procedió a consignar ante el operador cambiario autorizado Banco Exterior, C.A., (…) Acta de Consignación de Documentos correspondiente al cierre de la importación identificada con el No. 15071971 (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Alegaron, que “En fecha 12 de marzo de 2013, sorpresivamente CADIVI mediante correo electrónico (…) notifica a nuestra representada por intermedio de su dirección de correo electrónico (…) de la suspensión de la solicitud No. 15071971, presuntamente por incumplimiento de lo previsto en el Artículo (sic) 15 de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Expresaron, que “En fecha 25 de marzo de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LOPA, nuestra representada presentó Recurso de Reconsideración ante CADIVI, a los fines de esgrimir sus argumentos y el acervo probatorio correspondiente, con la finalidad de demostrar la ilegalidad de la referida suspensión de la solicitud No. 15071971, toda vez que el procedimiento de importación a la que alude la referida solicitud fue ejecutado en cumplimiento estricto de las normas cambiarias vigentes (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) el fundamento principal del acto administrativo que suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No 15071971 y consecuente orden de reintegro, de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773,00), lo constituye la presunta transgresión de las normas de la PROVIDENCIA CADIVI No 108, específicamente, la norma contenida en el Artículo 15 de dicho instrumento (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que, “(…) DIGEMAR efectivamente cumplió con todos y cada uno de los trámites previstos en los artículos antes citados para la importación vía ALADI de las mercancías señaladas, pues no obstante que la Autorización para la Adquisición de Divisas No. 04339581, vencía a los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de su emisión, nuestra representada procedió a su renovación en fecha 18 de diciembre de 2012 otorgándosele nuevo el AAD bajo el No. 04562603, razón por la cual, nuestra representada disponía nuevamente de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha de la emisión del segundo AAD, es decir, hasta el 18 de junio de 2013 para proceder a la consignación de la documentación definitiva de cierre de la importación, lo cual se produjo efectivamente en fecha 21 de diciembre de 2012, momento en el cual el operador cambiario (…) recibe y procesa la documentación correspondiente al cierre de la importación, es decir, con mas (sic) cinco (5) meses de antelación de lo previsto en el Articulo (sic) 26 de la PROVIDENCIA CADIVI No 108.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicaron que, (…) pese a el (sic) cumplimiento extricto (sic) de las formalidades legales previstas en las normas cambiarias y aduaneras vigentes por parte de nuestra representada, con ocasión de la importación de ‘DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg), de QUESO REGGIANITO EXTRADURO SEMIGRASO’ (…) CADIVI procede casi tres (3) meses después de la liberación de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, a notificar sin ningún tipo de procedimiento previo, sobre la suspensión de la Solicitud No. 15071971 y consecuente reintegro de las divisas previamente aprobadas, lo que a todas luces representa un acto totalmente arbitrario y carente de sustento legal y constitucional, llevando a nuestra representada a ejercer Recurso de Reconsideración en fecha 25 de marzo de 2013”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) al entenderse como ratificado el Acto (sic) recurrido, mal puede la Administración pretender desconocer la existencia de los derechos subjetivos de la recurrente, quien sólo acató las normas que regulan el sistema cambiario en nuestro país, dado que tal pretensión significaría desconocer la existencia de este sistema y las normas mismas que lo regulan”.
Infirieron que, “(…) la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971 y las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas Nos. 04339581 y 04562603, crearon derechos subjetivos a favor de DIGEMAR, en especial, el derecho a obtener divisas bajo el régimen especial administrado por CADIVI para la importación de bienes y servicios de consumo nacional, razón por la cual, por interpretación del Artículo (sic) 82 de la LOPA, no puede ser revocado por esta autoridad, ni por su superior jerárquico y, mucho menos, sin la apertura de un procedimiento administrativo con respeto absoluto al derecho a la defensa y al debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, en lo relativo a los vicios del acto administrativo impugnado que primeramente se incurrió en la violación al principio de tipicidad de las sanciones y la falta de motivación del acto, toda vez que “CADIVI procede a imponer a nuestra representada dos sanciones distintas ante un hecho que a todas luces ha resultado inexistente”.
Agregaron, que “En primer lugar, procede a ‘suspender’ la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971 ya descrita, fundamentando dicha actuación en un presunto incumplimiento de las normativas cambiarias vigentes relacionadas con importaciones, específicamente, las normas previstas en los Artículos (sic) 15 y 26 de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, lo que además de ser absolutamente impreciso por impedir a nuestra representada conocer a ciencia cierta el incumplimiento presuntamente sancionado, coloca al intérprete o destinatario final del acto en una posición que impide su defensa ante semejante incertidumbre”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) resulta evidente del análisis previo de las normas empleadas como fundamento por parte de CADIVI para la imposición de estas sanciones, que las mismas no contemplan explícitamente la aplicación de estas sanciones ante hechos violatorios de lo previsto en dichas normas, lo que nos permite concluir que la ‘suspensión’ de la solicitud de adquisición de divisas y el ‘reintegro’ de las divisas autorizadas, no están fundamentadas en una norma jurídica previa que prescriba este tipo de remedios, ante el incumplimiento de las normas supuestamente alegadas por CADIVI como quebrantadas por parte de nuestra representada, conduciéndonos a afirmar, por un lado que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente y por el otro, de violar el principio de legalidad y de tipicidad de las sanciones (…)”. (Subrayado del original).
Esgrimieron, en relación a la violación al derecho a la seguridad jurídica y el principio de la confianza legitima o expectativa plausible que “(…) nuestra representada en absoluto apego a esa apariencia de legalidad que acompaña a los actos administrativos y a la legitimidad del órgano que los ha dictado, acató y dio cumplimiento a la cadena de Actos (sic) previos y posteriores a las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas Nos. 04339581 y 04562603, vinculada con su Solicitud No. 15071971, constituyéndose indubitablemente en una manifestación del Principio de Seguridad Jurídica reconocido por nuestra Constitución, así como del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (…)”. (Subrayado del original).
Resaltaron, que “(…) como consecuencia de la cadena de actos administrativos expresos y presuntos que han sucedido a la suspensión de la Solicitud No. 15071971 y consecuente orden de reintegro de divisas, han nacido derechos subjetivos a favor de nuestra mandante, los cuales le han permitido ejercer sus actividades comerciales habituales como importador y comercializador de alimentos y ejercitar sus derechos dentro del marco de la confianza en los órganos de Administración Pública, así como en los actos administrativos dictados por ella”.
Alegaron, que “(…) podemos afirmar adicionalmente que el acto administrativo aquí recurrido, es un acto viciado por Desviación de Poder y, por lo tanto, en el elemento teleológico de los actos administrativos”.
Puntualizaron, que “(…) es apreciable a simple vista que la autoridad cambiaria procedió a declarar la suspensión de la Solicitud No. 15071971 y reintegro de la cantidad de ‘OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773,00), con el fin de desconocer la legitimidad de nuestra representada para la obtención de las divisas solicitadas, prácticamente obligándola al cese de sus actividades comerciales como consecuencia de su imposibilidad de acceder al régimen cambiario preferencial administrado por CADIVI, (…) nuestra representada disponía de la habilitación jurídica suficiente para cumplir con sus compromisos con proveedores y clientes, razón por la cual, al CADIVI pretender luego de más de tres (3) meses del cierre de la importación ante los organismos competentes, suspender la Solicitud No. 15071971, y ordenar el reintegro de las divisas debidamente autorizadas y liquidadas, se busca desviar el fin previsto en el Artículo (sic) 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 1 de la LOPA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) queda evidenciado igualmente que la Resolución demandada en nulidad, no pretende regularizar una situación como pretende hacer ver CADIVI, sino que por el contrario, busca y pretende revocar un acto administrativo que a la fecha ha generado derechos subjetivos a favor de nuestra representada y que no pueden ser desconocidos sin provocar un daño económico a su patrimonio, razón por la cual, consideramos que la referida Resolución adolece de un vicio en el elemento fin o teleológico, lo cual se traduce en la calificación de desviación de poder, pretendiéndose un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico (…)”. (Mayúsculas y Subrayado del original).
Observaron, que “(…) podemos afirmar que la Administración ha apreciado y valorado los hechos ocurridos de manera errónea o insuficiente, por cuanto fundamenta su Acto (sic) de fecha 12 de marzo de 2013, a través del cual se suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971, así como el consecuente reintegro de divisas por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773,00), en situaciones o hechos inexistentes, que además no encuadran dentro de los supuestos previstos usados como fundamento legal de sus actos”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “En el caso que nos ocupa, concurren en un mismo Acto (sic) ambas calificaciones erróneas; por un lado, se aprecian los hechos que motivan el acto administrativo de manera falsa o errónea, mientras que por el otro, esa calificación lleva a CADIVI a aplicar las normas de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108 de manera equivocada, conduciendo a que el acto administrativo encuentre un vicio en el elemento causa, viciando definitivamente el acto y acarreando su ilegalidad”.
Señalaron, que “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 104 de la LOJCA (sic), procedemos en este acto a solicitar respetuosamente ante este Juzgado, la suspensión de efectos del Acto (sic) de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual se suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773.00), debido a que resulta evidente que la ejecución del referido Acto (sic) ocasionaría a nuestra representada un gravamen irreparable o de muy difícil reparación por la definitiva”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Aseveraron, que “(…) la actuación desplegada por DIGEMAR estuvo en todo momento apegada al ordenamiento jurídico, bajo la presunción que sus actos no menoscabaron o violaron dispositivo legal alguno, menos aún las pautas y requisitos previstos en la normativa cambiaria vigente, con especial énfasis, en las normas de la PROVIDENCIA CADIVI No. 108, lo cual demuestra la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en relación al derecho demandado”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) no sólo resulta ilegal e inconstitucional la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971 ordenada por CADIVI, sino que adicionalmente, el reintegro de las divisas ordenado se convierte en un acto de imposible ejecución por parte de DIGEMAR, debido a que las cantidades aprobadas por ese Despacho fueron definitivamente liquidadas y abonadas a favor del proveedor de las mercancías (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) el cumplimiento de la orden de reintegro de divisas, supone para nuestra mandante un gravamen irreparable o de muy difícil reparación en la definitiva, principalmente, motivado al hecho notoriamente conocido que en nuestro país existe un régimen de control a la libre convertibilidad de la moneda y el acceso a divisas, que impide a cualquier particular tener acceso a éstas sin pasar a través de los sistemas y procedimientos administrados precisamente por CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) nuestra representada (…) es una compañía dedicada a la importación, comercialización y distribución de alimentos, en cuyo caso, hoy en día es imprescindible contar con la autorización de CADIVI a través del RUSAD (…), para desempeñar dicha actividad comercial. Así las cosas, sin la referida habilitación, ningún agente comercial puede ejecutar lícitamente actividades de importación de mercancías hacia nuestro país, lo cual obviamente repercute en el desarrollo de la actividad comercial de nuestra representada”.
Puntualizaron, que “(…) consideramos que la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971 y, consecuentemente, la suspensión de nuestra mandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) como lo establece el acto aquí recurrido, coarta e impide el desarrollo de la actividad comercial de nuestra representada, así como el desarrollo normal de su giro comercial, obligándola al cese definitivo al verse imposibilitada de hacer efectivo su objeto social (…)”.
Manifestaron, que “(…) solicitamos a este Juzgado decrete la suspensión de efectos del Acto (sic) CADIVI de fecha 12 de marzo de 2012 (sic), mediante el cual se suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971, así como el consecuente reintegro de divisas ordenado por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773.00), debido a la concurrencia de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que le asiste a nuestra mandante, además de ser absolutamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a través de la sentencia definitiva, especialmente, el cumplimiento del régimen de control cambiario vigente en la República”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que se “(…) declare la nulidad plena y absoluta de el (sic) Acto (sic) emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual se suspende la Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971, así como el consecuente reintegro de divisas por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 88.773.00), revocándolo absolutamente y reconozca el derecho de nuestra mandante a continuar participando del régimen especial de control cambiario vigente en el país y administrado por CADIVI”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ordenando notificar a las partes del mencionado fallo, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de la mismas se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, conforme el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, observa esta Corte, que en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos en el cual indicó que:
“(…) visto que esta Administración Cambiaria realizo el estudio de la respectiva solicitud, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., se procedió a realizar el cambio de estatus de las mismas, para que se realice el análisis en la segunda fase; es decir, sean verificadas las documentales consignadas por el usuario, se hayan realizado conforme a lo establecido en la normativa cambiaria, por lo tanto la solicitud N° 15071971 continua participando en el ‘(...) régimen especial de control de cambiario vigente en el país y administrado por CADIVI (...)’ como así ha sido solicitado por el accionante dejando sin efecto el Acto (sic) emanado por esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 marzo de 2012 (sic); sin que ello deba entender como una aprobación del respectivo código de ALD; pues como ha sido señalado la respectiva solicitud será analizada en su segunda fase, relacionada con las documentales consignadas; de esta forma, y conforme a la motivación precedentemente expuesta, es evidente que el referido cambio de estatus realizado trae consigo que la pretensión de nulidad decaiga por falta de objeto, pues, carece de sentido práctico y jurídico verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, que ordenó a la Suspensión de la solicitud N° 15071971, así como, el reintegro total de las divisas a probada (sic) a la referida empresa, cuando en la actualidad tal solicitud no se encuentra en suspensión, no debe se (sic) realizado el reintegro de las divisas aprobadas; y en consecuencia, tampoco se encuentra la referida sociedad mercantil suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), continuando dicha empresa en la participación del Régimen especial el (sic) Control Cambiario, motivo por el cual esta representación solicita a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare el DECAIMIENTO del objeto de la presente acción”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De igual forma, en fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Luis Ignacio Estévez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de presentar informes, indicó que:
“(…) ante el reconocimiento expreso realizado por parte de CADIVI que nuestra representada no incurrió en violación alguna de la normativa cambiaria vigente, especialmente a las normas previstas en la PROVIDENCIA CADIVI CADIVI (sic) 108 con ocasión de su Solicitud de Adquisición de Divisas No. 15071971, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte, se sirva declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción intentada por nuestra representada DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., toda vez que el reconocimiento del error incurrido por parte de CADIVI en la apreciación de los hechos que motivaron su Acto Administrativo, satisface la pretensión de nuestra mandante”. (Mayúsculas del escrito).
Ello así, esta Corte debe verificar si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y al efecto observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada tanto por la parte recurrente como la parte demandada, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado (sic) Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es en relación al silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le notificó a la parte recurrente de la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15071971 y, consecuencialmente, orden de reintegro inmediato de divisas por la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos setenta y tres dólares de los Estado Unidos de América (US$ 88.773,00).
En tal sentido, visto que consta al folio 252 del expediente judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en la que indicó que:
“(…) vistas las consultas realizadas en el Sistema Automatizado (CADIVI), relacionado con la solicitud de Importación signada con el N°.15071971, anexa a la presente diligencia en copias certificadas marcada ‘A’ traza y/o ‘REPORTE 3’ de la referida solicitud en la cual se desprende que en fecha 15 de enero de 2014, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la potestad que tiene la Administración de revisar y revocar sus propias actuaciones, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generó efectivamente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitud antes indicada, y en virtud de tratarse de una importación realizada bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), se puede evidenciar que el estatus actual de la referida solicitud es ‘ALADI Conforme’, en consecuencia, queda anulado el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de marzo de 2013, cuya nulidad se ventila en la presente demanda, en la cual se ordenó la Suspensión de la solicitud N° 15071971, así como, el reíntegro (sic) total de las divisas aprobada (sic) a la referida empresa, no debiendo ser realizado el reintegro de las divisas aprobadas; y en consecuencia, tampoco encontrándose la referida sociedad mercantil suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), continuando así dicha empresa en la participación del Régimen especial del Control Cambiario, por lo que esta representación judicial solicita a esta honorable Corte, declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
De igual forma, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que cursa a los folios 253 al 257, copia certificada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 2 de abril de 2014, relacionada con la solicitud de adquisición de divisas por parte de la sociedad mercantil Distribuidora General Margarita Digemar, C.A., signada con el Nº 15071971, en la que se denota que efectivamente la mencionada Comisión indicó que la misma es “ALADI CONFORME”, lo que tiene como consecuencia la modificación de las condiciones para la subsistencia del acto impugnado y por cuanto la aludida solicitud es el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, ya que al momento de la interposición del mencionado recurso, se encontraba suspendida, es por lo que, a juicio de esta Corte, quedó eliminado del mundo jurídico el acto administrativo impugnado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que se ha producido el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estévez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.663 y 124.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE MARGARITA (DIGEMAR), C.A., contra el silencio administrativo por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en relación al recurso de reconsideración ejercido en fecha 25 de marzo de 2013, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 del mismo mes y año, a través del cual se le notificó a su representada de la suspensión de la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15071971 y, consecuencialmente, orden de reintegro inmediato de divisas por la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 88.773,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. AP42-G-2013-000330
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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