JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000201
El 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 886/14, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.522, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.054.373, contra el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por un funcionario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA UNIDAD ESTADAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se indicó que “se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección”.
Dicha remisión fue efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente el Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abner José Coronel Bobadilla, interpuso demanda de nulidad, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 17 de Marzo de 2014, aproximadamente a las Nueve (9:00 am.) de la mañana, se encontraba conduciendo mi representado un vehículo con las siguientes características: MARCA: KAWASAKI, ANO (sic): 2014, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEAA2610, PLACA: A01A19A, TIPO: ENDURO, CLASE: MOTO, MODELO: KL650 EEFK/KRL, que le pertenece al ciudadano FIDEL JOSE BORGES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.174.712, con domicilio en la Calle 26, Avenida 28, Urbanización La Mora, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, cuando se trasladaba por la Avenida Principal del Castaño en sentido Oeste -Este reduciendo la velocidad por los reductores ubicados frente al SENIAT, cuando se disponía pasar a la altura del Callejón Camoruco, fui envestido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: DOOGE, MODELO: DAKOTA, CLASE: CAMIONETA, ANO (sic) :2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K275152543, PLACA: 1IFGBG, TIPO: PICK - UP, conducido por el ciudadano FEDERICO GARCÍA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E-81.958.276, domiciliado en la Calle Camoruco, Cas (sic) Nro. 53, Sector Las Delicias, Estado Aragua, el referido vehículo lo arrastro (sic) golpeando su pierna derecha, practicándole imputación traumática de ante pie derecho con fractura abierta (…)”. (Destacado del original).
Señaló, que “(…) el Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, (sic) aproximadamente a las Cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, señala “CABE DESTACAR QUE DE ACUERDO A LAS EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL SUCESO COMO ES 9,40 METROS DE ARRASTRE DE CARROCERÍA METALICA MARCADA EN EL PAVIMENTO POR EL VEHICULO (sic) MOTO... SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION (sic) TOMANDO EN CUENTA QUE EL VEHICULO (sic) IDENTIFICADO COMO NRO. 01, CAMIONETA PLACAS: 11FGBGM, YA SE HABIA (sic) INCORPORADO A LA CIRCULACION (sic) ” (…), según expediente 069-2014, que en original se presenta ad effectum videndi, (…) la cual violentó el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en vista que no venía desplazándose mi representado en velocidad no reglamentaria, pues se desplazaba por la Avenida Principal del Castaño con una velocidad de Diez Kilómetros por hora considerando los reductores de velocidad ubicados frente al SENIAT, sobre las afirmaciones de hechos del funcionario ALEXANDER MARTINEZ, (sic) antes identificado, sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia todas y absoluta de todo medio probatorio, ya que no consta en el expediente declaración de los conductores o testigos presenciales, con lo cual causa gravamen irreparables o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al dictaminar SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION (sic). Sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico, con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional, con menos cabo (sic) de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta Policial de fecha 17 de Marzo del año 2014, según expediente Administrativo 069-2014, nomenclatura de la oficina de investigaciones Penales de la Unidad Nro. 42 Aragua con sede en la Avenida Universidad del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. (Resaltado del original).
Alegó, que “(…) el acto administrativo recurrido se encuentra afectado igualmente en su elemento causa o motivo, en virtud de que el mismo se fundamento (sic) en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que cuando llega el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, (sic) estaba resguardado el sitio del suceso por funcionario de la Policía de Aragua, así mismo se le tome (sic) declaración ASCANIO EDGAR y SIMANCAS JEAN, suscrito a la Estación Policial El Castaño, Sector Las Delias, para dejar constancia de las circunstancias reales de los hechos acontecidos en el presente caso. Es por lo que impugno Acta Policial de fecha 17 de Marzo del año 2014, suscrita por el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, (sic) aproximadamente a las Cuatro (4:00 pm.) de la tarde, mediante el presente Recurso de Nulidad, procede el Órgano Administrativo, sin motivación alguna, incurriendo con ello en el vicio de Inmotivacián del Acto Administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 9 y 18. Numeral 5º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que alude a la motivación de los actos administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 12 Eiusdem, el cual establece la limitación a la discrecionalidad en cuando al Acta Policial deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, incurriendo con ello, en el vicio de Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Acta Policial Impugnada”. (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada (sic) CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abner Coronel, contra el acta policial de fecha 17 de marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 069-2014 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 42 del Estado Aragua, mediante la cual se indicó que “se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección” para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político –Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, contenida en el expediente Administrativo 069-2014, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 42 del Estado Aragua, en la cual se indicó que el ciudadano recurrente “SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION”. (Destacado del original).
En este contexto es relevante señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01239 de fecha 6 de noviembre de 2013 (caso: Gilberto José Chacín Lanza contra Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua) al resolver un conflicto de competencia suscitado entre este órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 42 del Estado Aragua, en el cual la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Advierte la Sala que el órgano que emitió el referido acto administrativo está adscrito al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, tal como se estable en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Transporte Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 del 1º de agosto de 2008,(…)
(…Omissis…)
De la normativa antes citada se desprende que aun cuando la competencia relacionada con el trasporte terrestre corresponde a otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, estos deber ser sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, es el órgano rector.
Asimismo se observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le acuerden a la República.
(…Omissis…)
En tal sentido, como quiera que el acto recurrido fue dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala concluye que hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, corresponde a las Corte de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda, la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Gilberto José CHACÍN LANZA (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el caso en referencia se trataba de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 42 del Estado Aragua, en donde la referida Sala consideró “(…) que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le acuerden a la República”, y por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano Jurisdiccional era el competente para conocer de dicha causa.
Ello así, visto que el caso de autos al igual que el referido precedente el acto impugnado emana de una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, le corresponde conocer en primera instancia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Abner Coronel, contra el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con excepción a la competencia aquí ya analizada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 205.522, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad número 15.054.373, contra el acto administrativo, contenido en el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por un funcionario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se indicó que “se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción a la competencia aquí ya analizada..
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-G-2014-000201

AJCD/78

En fecha ______________________ ( ) de -_____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.