JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001274
En fecha 23 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 164-A, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma oportunidad.
El 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la parte recurrida consignara dentro del lapso de ocho (8) días de despacho los antecedentes administrativos del caso, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 2 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2006, el cual fue recibido por la ciudadana Iraima Fernández.
El 23 de marzo de 2006, constatado el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la remisión de los antecedentes administrativos, por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar el requerimiento de los aludidos antecedentes.
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
El 18 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2006, por la ciudadana Iraima Fernández.
Mediante auto del 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar nuevamente el contenido del Oficio de fecha 15 de febrero de 2006, ratificado a su vez el 23 de marzo de ese mismo año.
En esa misma oportunidad se libró el Oficio respectivo.
El 27 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2006.
El 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ángel Cedeño, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, escrito anexo al cual consignó los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de julio de 2006.
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual señaló que: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes”.
En la misma oportunidad se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante auto del 19 de marzo de 2012, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dada la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2006, quedando está conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y visto el auto de fecha 6 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-0734, de fecha 30 de abril de 2012, esta Instancia Jurisdiccional ordenó “(...) NOTIFICAR a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados una vez transcurridos los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y Negrillas del fallo).
En fecha 16 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que practicar notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 27 de junio de 2012, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2012-003889 de fecha 16 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A., remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libraron las notificaciones y la boleta correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeñaba en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de dicho ente.
El 18 de julio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2013-006301, de fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 29 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Deivis Rosas, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia en dicho ente.
El 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 113-13, de fecha 8 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, la cual no fue cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 105-14, de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 3 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la mencionada persona jurídica para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 18 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012 y del auto de fecha 18 de junio de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 30 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 23 de noviembre de 2005, el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Maraplay C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “(...) mediante comunicación de fecha 16 septiembre de 2002, consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, formal solicitud para que se le otorgase la Licencia de Instalación para operar una Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles de su propiedad (...)”.
Esgrimió, que “(...) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el acto administrativo aquí impugnado, no obstante que mi representada ha cumplido con todos los requisitos legales para que se le expida la referida Licencia de Instalación, negó su solicitud de Licencia de Instalación, dizque por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 14, 23, 24 y 25 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...)”.
Sostuvo, que “(...) la conducta asumida por parte de la Comisión Nacional de Casinos en relación a la solicitud que mi representada le formulara para que le expidiese la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo (...) viola a la misma sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y del libre desenvolvimiento de su personalidad (...)”.
Refirió, que “toda persona que desee dedicarse a la actividad económica antes mencionada, debe solicitar la autorización respectiva ante la Comisión Nacional de Casinos, y si la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dicha Comisión esta obligada a otorgar las respectivas Licencias”.
Expresó, que “(...) la conducta asumida por la Comisión Nacional de Casinos en relación a la solicitud que mi representada le formulara para que le expidiese la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo de su propiedad, negando dicha solicitud no obstante que la misma cumple con todos los requisitos legales para que le sea expedida dicha Licencia, le impide de manera injustificada ejercer la actividad económica de salas de bingo y máquinas traganíqueles, configurándose de esa manera la violación para mi representada de su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución, y así pido que sea declarado en la definitiva, con base en lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución”.
Mantuvo, que “(...) la Comisión Nacional de Casino al negarse a otorgar la Licencia de Instalación a mi representada a través del acto administrativo recurrido, aparte de violar su derecho constitucional a la libre empresa, también le viola su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución”.
Indicó, que “(...) mi representada tiene entre sus objetivos estatutarios la de instalar y poner a funcionar salas bingos y máquinas traganíqueles, de conformidad con lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y en general realizar todas las actividades necesarias para la consecución de dichas actividades, lo que significa, empleando para este caso los términos sentados por la Sala Constitucional (...) que la instalación y puesta en funcionamiento de salas de bingos y máquinas traganíqueles, de conformidad con lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y en general realizar todas las actividades necesarias para la consecución de dichas actividades, aparte de constituir su principal objeto, forma parte de su personalidad, ya que es de la esencia inseparable de mi representada realizar dichas actividades para la consecución de sus fines, o lo que es lo mismo, lo que justifica la existencia de cualquier sociedad de comercio es su vocación de realizar actividades económicas; luego, el hecho de que la Comisión Nacional de Casinos se haya negado injustificadamente a otorgar a mi representada la Licencia de Instalación que ésta le solicitó, le esta impidiendo a la misma el libre desenvolvimiento de su personalidad, en el sentido de que sí bien es cierto mi representadas una empresa cuya principal actividad es la de instalar y poner a funcionar salas bingos y máquinas traganíqueles, no puede realizar las mismas por la aptitud de la Comisión Nacional de Casinos de no otorgar a mi representada la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo de su propiedad (...)”.
Finalmente solicitó, que el presente recurso de nulidad incoado “(...) sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD del referido acto, ordenándosele a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles expedir a mi representada la Licencia de Instalación para la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia de la para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Maraplay C.A., contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y al respecto observa que a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 del 23 de julio de 1997), los cuales rezan:
“Artículo 3. Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta Ley”.

“Artículo 6. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, y que, actualmente, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Decreto Nº 7.710 de fecha 5 de Octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 del 5 de octubre de 2010.
Dentro de esta perspectiva, tenemos que en sentencia N° 974 de fecha 20 de abril de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Inversiones Tiuna C.A., declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de los actos dictados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señalando que:
“Así, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el desempeño de sus actividades administrativas reguladas en la disposición supra indicada, podrá dictar decisiones, las cuales por mandato expreso de la Ley agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del ejercicio del recurso respectivo; sin embargo, la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no estableció a cuál tribunal de dicho orden jurisdiccional corresponde la tramitación y decisión de dichas acciones.
En este sentido, y por cuanto se observa que la Comisión autora del acto impugnado, tal como se indicó, se encuentra adscrita al Ministerio de Finanzas, esta Sala debe atender a lo dispuesto en decisión Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación (…).
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…omissis…)
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoridad que es distinta de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual resultaría competente esta Sala, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del presente asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide”. (Negritas de la sentencia y subrayado de esta Corte).
Ello así, se evidencia que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte traer a colación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implicó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 24 numeral 5 ejusdem, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no se encuentra dentro de las autoridades mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0734 de fecha 30 de abril de 2012, ordenó notificar a la sociedad mercantil Corporación Maraplay C.A., para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -23 de noviembre de 2005-, fecha en que la representación judicial de la parte actora interpuso el presente recurso, no ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que, “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 23 de noviembre de 2005, fecha en que la representación judicial de la parte actora interpuso el presente recurso.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que interpuso el presente recurso en este Órgano Colegiado en fecha 23 de noviembre de 2005, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-0734 de fecha 30 de abril de 2012, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de abril de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
El 18 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 11 de marzo de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -30 de abril de 2012- sin constatarse exposición alguna por parte de la sociedad mercantil Corporación Maraplay, C.A, resulta indiscutible para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021, de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 164-A, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/56
Exp. N°: AP42-N-2005-001274

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental,