JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001010
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 679-06 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.164, contra el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del querellante el 27 de abril de 2005, y por el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara el 28 de junio de 2005, admitidos por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2005, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 25 de abril de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte; por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, lapso aquél dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió del abogado Jorge Luis Meza, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 5 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto dejó constancia que el 15 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, se acordó notificar a las partes comisionándose al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar y al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que procediese a notificar al Presidente del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara; indicándoles, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, se continuaría con el cómputo del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 20 de junio de 2006.
En la misma fecha, y a efectos de la notificación ordenada se libró boleta al ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar y Oficios Nros. CSCA-2013-000591, CSCA-2013-000592, CSCA-2013-000593 y CSCA-2013-000594, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente.
El 3 de abril de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Oficio Nº 2670/103-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 4 de abril de 2013, esta Corte mediante auto dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por consiguiente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la comisión referida en el acápite anterior.
El 8 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4920-490 de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de febrero de 2013, la cual no fue cumplida.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 4 de abril de 2013, esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes y visto que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 5 de febrero 2013; en consecuencia, se acordó notificar a las partes y a los efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practicara la notificación del Presidente del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara; indicándoles, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurrido el término de la distancia otorgado, comenzarían a correr los lapsos de ley.
En la misma fecha, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fuesen los lapsos anteriormente mencionados se continuaría con el cómputo del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 5 de febrero 2013.
En la misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar y Oficios Nos. CSCA-2013-004891, CSCA-2013-004892 y CSCA-2013-004893, dirigidos al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente.
El 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al recurrente el 21 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 18 de julio del mismo año.
El 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el Oficio Nº 22670-314-2013 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 8 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual, venció el 24 de octubre del mismo año.
El 25 de octubre de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de abril de 2003, el abogado Jorge Luis Meza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), con base en los siguientes argumentos:
Expresó, que “(…) prestó sus servicios al INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA), desde el 12 de julio de 1997, con el carácter de funcionario de carrera en el cargo RESPONSABLE DE TURNO, devengando un sueldo de Bs. 438.378,00 mensuales (…) Por cuanto ese ente municipal presuntamente fue eliminado, según lo establecen: a) la ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) (…) y b) la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) Y EL ACUERDO N°: 038-2002 SE CONCEDE LAPSO DE 90 DÍAS DE PRORROGA SIC PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA (…) mi mandante fue afectado por una Reducción de Personal, basada exclusivamente en esa actividad jurídica de supresión”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que “El 10 de enero de 2003, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, N°: 022, AÑO XVIII, la ‘ORDENANZA DE SERVICIO DE TRANSPORTE, TRANSITO SIC, VIALIDAD Y CIRCULACIÓN SIC’, en cuyo cuerpo se regula entre otras áreas, la creación de otro ente municipal denominado: Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT) SIC (…) hecho que no tendría ninguna relevancia de no ser que según sus artículos 6 literal g) y 79, absorbe y le da continuidad administrativa y patrimonial al INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Explicó, que “El 15 de enero 2003, fue notificado mi auspiciado del acto de remoción fechado 02 de enero de 2003, suscrito por la Presidente (sic) de la Junta Directiva de Imterca (…) y si observamos su narrativa se concluye que descansa exclusiva y excluyentemente en: ‘... la supresión del ente al cual presta sus servicios...’, Sin embargo, el ente querellado le omitió deliberadamente a mi mandante la existencia de otros actos normativos con los que se concluye de manera determinante que SOLO (sic) LE CAMBIÓ EL NOMBRE O DENOMINACIÓN AL INSTITUTO DONDE PRESTABA SUS FUNCIONES, hecho que por si (sic) solo encuadraría en un fraude procesal, además de otros vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que le acarrean su nulidad absoluta (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Explanó, que “Pasado el mes de disponibilidad, mi poderdante fue retirado definitivamente del cargo de carrera que venía ejerciendo, al no podérsele reubicar, según se constata del acto de retiro fechado 14 de febrero de 2003, y notificado en esa misma oportunidad, suscrito por la Presidente (sic) de la Junta Directiva de Imterca (…) cuyos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que le acarrean su nulidad absoluta, denunciaré y explanaré mas (sic) adelante”. (Resaltado del texto).
Enfatizó, que “Habiendo acompañado a esta querella con los documentos fundamentales, siendo mi mandante el legitimado activo, no estando agotado el lapso de caducidad de los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo este recurso contrario a la ley, no habiendo inepta acumulación, no conteniendo su libelo conceptos ofensivos o irrespetuosos o con redacción obscura o contradictoria, o con transcripciones innecesarias de los actos recurridos o de doctrina o jurisprudencia; y no existiendo un recurso paralelo solicito su admisión y en la definitiva, declarado con lugar el petitorio”.
Esgrimió, que “(…) los actos de remoción y retiro que afectaron a mi auspiciado y cuya nulidad se impetra, descansan exclusivamente, como causa única y eficiente, en una presunta SUPRESIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA), según se infiere se (sic) sendas ordenanzas que regularon dicho procedimiento: ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) (…) y la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) (…) supuesto en el cual se basaría la reducción de personal que se implementó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “En ningún momento pretendo cuestionar las competencias que tiene todo Municipio en crear, modificar o extinguir entes jurídicos que faciliten sus fines públicos (…) bajo el principio del paralelismo de las formas, el Municipio Torres del Estado Lara creó a Imterca mediante ordenanza y pretendió eliminarlo mediante ese mismo instrumento jurídico. El debate se centra en que la Ordenanza en que se fundamentó para su supresión o eliminación, fijó un lapso de caducidad inicial de 45 días, para ejecutar ese mandato, mismo que presuntamente se prorrogó por otros 90 días más, a través de otra ordenanza y de un Acuerdo de Cámara que se implementó de forma extemporánea por prematuro”.
Aseguró, que “De lo anterior emergen dos posibles hipótesis: a) IMTERCA NO FUE SUPRIMIDO: si el iter propuesto en las ordenanzas que regularon su eliminación no se cumplió y por ende tiene plena vigencia su mandato y competencias; y b) IMTERCA FUE SUPRIMIDO: implicaría que si se cumplieron con las fases temporales allí establecidas (…) En ambas situaciones los actos de remoción y retiro cuya nulidad se solicita tienen un tratamiento paritario, dado que los mismos se fundamentaron en una única causa: la supresión del instituto autónomo municipal, y mediante la ‘ORDENANZA DE SERVICIO DE TRANSPORTE, TRANSITO SIC, VIALIDAD Y CIRCULACION SIC’, del 10 de enero de 2003, se creó el INVITRAT, que absorbió según su artículo 79 las competencias, funciones y patrimonio de IMTERCA”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(…) es falso que el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA), haya sido objeto de ELIMINACIÓN O SUPRESIÓN, por lo menos dentro del léxico y ámbito jurídico (…) la muerte jurídica del ente, que pudo haber ocurrido con la privatización del servicio, o con su eliminación definitiva, hecho que no ocurrió en ninguno de esos supuestos. ¿De haberse suprimido en el lapso de la última prórroga, cómo se explica que todavía estuviera actuando para el 02 de enero y 14 de febrero de 2003, oportunidad en que su Presidenta suscribió actos de remoción y de retiro, respectivamente? ¿Acaso no había perdido las competencias para ello y transferida a la Comisión Liquidadora?. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(…) el Municipio Torres del Estado Lara, por órgano de su Cámara y Alcaldía, promovieron la supresión de un instituto autónomo a través de a) ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) (…) que fijó en su artículo 1, un plazo improrrogable de 45 días siguientes a su publicación para ejecutar esa supresión, y b) ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) Y ‘ACUERDO N°: 038-2002 SE CONCEDE LAPSO DE 90 DÍAS DE PRORROGA SIC PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA (…) cuyo único objeto fue incluir, en el artículo 1 de la norma reformada, un parágrafo único que le consagró el derecho a la Comisión Liquidadora de Imterca, de solicitar prórrogas a la Cámara Municipal, en el supuesto de requerir mas (sic) tiempo para las tareas de liquidación, y correlativamente le crea una competencia al órgano deliberante municipal para decidir mediante ACUERDO DE CÁMARA, si se extiende o no la prórroga y la extensión del plazo”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) el artículo 6 de la segunda ordenanza (reforma), reseñada b) en el párrafo anterior, se concluye que su vigencia se iniciará una vez publicada en Gaceta Municipal, hecho ocurrido el 17 de abril de 2002, obviamente el derecho y la competencia creados en él parágrafo único, SÓLO SE PODÍAN EJERCER A PARTIR DE ESA FECHA. Hacerlo antes implicaría fundamentarse en una norma inexistente o no vigente”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) el derecho de SOLICITAR UNA PRÓRROGA ejercido por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE IMTERCA, fue anterior al 17 de abril de 2002 y que la respuesta a esa solicitud de parte de la Cámara Municipal, mediante el ACUERDO N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, DONDE LE CONCEDE UN LAPSO DE 90 DÍAS DE PRÓRROGA PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA (…) FUE TAMBIÉN ANTERIOR, por lo que se debe inferir de manera concluyente que el derecho a solicitar prórroga y la competencia para acordarla por parte de la Cámara, se hicieron con anterioridad a la creación de la Ordenanza. Es decir, se ejercieron de forma extemporánea por anticipado y por tanto NO SE ELIMINÓ A IMTERCA, dado que la Comisión Liquidadora AGOTÓ ÍNTEGRANTE el lapso de 45 días iniciales improrrogables, sin que efectivamente ejecutara su mandato, mismos que jamás fueron extendidos o prorrogados, dada la extemporaneidad con que actuó para ello”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(…) el Invitrat SIC, absorbió las funciones de Imterca de conformidad al artículo 79 de la Ordenanza que lo creó y por tanto se generó la figura denominada sustitución de patronos o fusión de entes públicos por absorción de competencias, PERO EN NINGÚN CASO LA SUPRESIÓN DEL IMTERCA, y como consecuencia de ello mi auspiciado (sic) no debió ser removido ni retirado, sino permanecer en sus funciones en el ente sustituto o absorbente”. (Mayúsculas del texto.)
Solicitó, que se declarara la “(…) nulidad absoluta del ACUERDO N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, DONDE LE CONCEDE UN LAPSO DE 90 DÍAS DE PRÓRROGA PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA (…)” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “En el supuesto negado que la tesis desarrollada en el acápite precedente no fuese acogida por este juzgador, tendríamos que efectivamente Imterca si (sic) habría sido eliminado de conformidad a las ordenanzas respectivas, y aún así, los actos de remoción y retiro que afectaron a mi auspiciado (sic), no podrían sustentarse dado que la realidad jurídica, implica que sus competencias, patrimonio (entre otros su personal), responsabilidad solidaria frente a terceros y funciones públicas fueron por absorbidas por otro ente municipal de igual naturaleza jurídica, denominado INVITRAT SIC”. (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que “(…) el 10 de enero de 2003, fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria, N°: 022, AÑO XVIII, la ‘ORDENANZA DE SERVICIO DE TRANSPORTE, TRANSITO SIC, VIALIDAD Y CIRCULACION SIC’, en cuyo cuerpo se regularon de otros rubros, la creación de otro Instituto Autónomo Municipal denominado: ‘INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT)’ SIC (…) hecho que no tendría ninguna relevancia jurídica de no ser que según sus artículos 6 literal g) y 79, absorbe y le da continuidad administrativa y patrimonial al INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE tos CARORA, (IMTERCA)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Observó, que “(…) es obvio que el Municipio Torres, siempre conservará la titularidad de las competencias previstas en el artículo 36 ordinales 6° y 7° de Ley Orgánica de Régimen Municipal, atinentes al tránsito de vehículos y personas y al transporte público de pasajeros, en el ámbito urbano, por ello lejos de SUPRIMIR al ente donde prestó sus servicios mi auspiciado (sic), lo que hizo fue subsumirlo en otro ente municipal, de igual naturaleza jurídica: un instituto autónomo municipal, que inició sus funciones en la MISMA SEDE: TERMINAL DE PASAJEROS, con el MISMO PATRIMONIO, y lo mas (sic) grave con EL MISMO PERSONAL, con exclusión de él y otros 5 más, que recurren de igual forma en contra de los actos de remoción y retiro, generando inclusive un tratamiento discriminatorio, reñido con la carta magna (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñó, que “(…) CONSERVÓ el Municipio Torres el EJERCICIO DIRECTO DE LAS COMPETENCIAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y EL DE REGULAR EL TRÁNSITO VEHICULAR, y por tanto NO SUPRIMIÓ A IMTERCA sino que aparte de cambiarle la denominación, le amplió sus funciones al ámbito de la ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas, es decir, unió en un solo ente municipal el ejercicio de las competencias a que alude el artículo 36 ordinales 6°. Y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. A titulo (sic) de ejemplo la supresión de IMTERCA, se podría haber configurado con la concesión del servicio a manos privadas o de otro ente público ajeno al Municipio Torres, como METROBUS (sic) C.A., fuera de ello lo que tenemos es la modificación del ente cuyas competencias fueron ampliadas hacia la ordenación del tránsito de vehículos y personas a través de INVITRAT, tal como lo prevén los artículos 79 y 80 de la Ordenanza que lo creó”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Argumentó, que “La disputa sobre la aplicación en el ámbito funcionarial de las normas sustantivas del trabajo, es de vieja data. En particular se encuentra la referida al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo dispositivo permite que se pueda invocar instituciones del derecho laboral NO REGULADAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Así tenemos la denominada sustitución de patronos reglada en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no contemplada en la novísima ley funcionarial (…) habiéndose determinado la procedencia y aplicabilidad de la anterior tesis, solicito que a mi auspiciado (sic) se le tenga como empleado de la carrera administrativa del Municipio Torres, en cualesquiera de los dos casos planteados: Si se determina que IMTERCA no fue suprimido, que se reincorpore en dicho ente Municipal, y en el supuesto negado que se considere lo contrario, se reincorpore en el INVITRAT, de conformidad al artículo 79 de la Ordenanza que lo creó (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “Siendo evidente que Imterca no fue eliminado y que el nuevo Instituto Autónomo Municipal INVITRAT, absorbió sus funciones, competencias, patrimonio y personal, emergen violaciones a la garantía del debido proceso, y a los derechos a la defensa y a la igualdad de mi mandante (…)”.
Denunció, que “No estando eliminado Imterca todo su personal y funciones se encuentran en plena vigencia, y por ende no existe causa eficiente para haber promovido una reducción de personal basada en este supuesto. Ahora bien, ¿(sic) cómo se explica que un ente presuntamente eliminado, no le ponga fin a la relación de empleo público de todos los recursos humanos que tenía adscrito: 19 TRABAJADORES entre directivos, empleados públicos y obreros. Desde luego que al prescindir de la relación funcionarial únicamente de mi auspiciado (sic) y 5 personas mas (sic), genera una conducta discriminatoria y desigual prohibida por la carta (sic) magna (sic)”. (Mayúsculas del texto.)
Detalló, que “El artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la prohibición del trato discriminatorio y la igualdad frente a la Ley. Resultando mi auspiciado (sic) lesionado por la conducta del ente querellado, dado que si IMTERCA fue suprimido como se alega en el oficio (sic) de remoción del 2 de enero de 2003, ¿cómo se explica que solo (sic) mi mandante junto a otros 5 mas (sic), que también se querellan y amparan de en esta misma oportunidad, fueron los ÚNICOS REMOVIDOS y RETIRADOS de un elenco de 4 miembros de la Junta Directiva, 13 empleados y 2 obreros más? (…) Tan grosera desigualdad ante la Ley incide no solo (sic) en que sea declarada con lugar la nulidad de los actos de remoción y retiro ya identificados, de acuerdo a lo exigido en el artículo 25 de la carta (sic) fundamental (sic) sino la procedencia del amparo cautelar solicitado”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(…) el Municipio Torres, por órgano de su Cámara y Alcaldía, debieron seguir las pautas, procedimientos y garantías para una VERDADERA SUPRESIÓN DE IMTERCA (…) si pensaba dar en concesión la prestación del servicio de administración del transporte de pasajeros en el Terminal de Carora, debió acudir a una Licitación, y luego a otorgar el contrato correspondiente, a menos que se lo adjudicara directamente a otro ente público distinto al Municipio, caso de Metrobus (sic) C. A. (…) nada de esto ocurrió, ni siquiera la Junta Liquidadora solicitó una prórroga, ni mucho menos la Cámara Municipal se la concedió, con base a una Ordenanza preexistente, atributiva de ese derecho y de esa competencia”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “(…) todo ese procedimiento de supresión debió culminarlo antes de la remoción y retiro y antes de la creación del Invitrat SIC (10 de enero de 2003), HECHO QUE TAMPOCO OCURRIÓ, DADO QUE TODAVÍA PARA EL 14 DE FEBRERO DE 2003, todavía Imterca estaba generando efectos jurídicos: ¿No es acaso su Presidente (sic) la que suscribe los actos de retiro y remoción? y (sic) ¿Hasta (sic) el último recibo de pago se emitió con su membrete y sello?. ¿cuándo (sic) fue liquidado y a quien (sic) se le transfirió su patrimonio? (…) solicito la nulidad de los actos de remoción y retiro ya identificados, por violación al debido proceso de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerde el amparo cautelar solicitado”. (Mayúsculas del texto.)
Adujo, que “(…) no podía el municipio dictar ningún acto administrativo que removiera y retirara a mi auspiciado (sic) de la carrera administrativa municipal, sin indicar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó, mucho menos no adjuntar el informe que justificara la medida de reducción de personal, y las Ordenanzas en las que presuntamente se basó la eliminación de Imterca y en la que se creó el Invitrat SIC, ente sustituto que absorbió las funciones y patrimonio de aquél”.
Resaltó, que “De la lectura de los actos de remoción y retiro se infiere que sólo se invoca a la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) Y ‘ACUERDO N°: 038-2002 SE CONCEDE LAPSO DE 90 DIAS DE PRORROGA SIC PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA, de fecha 16 de abril de 2002’ (…) y al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal conducta genera total indefensión de mi mandante dado que se le omite (sic) datos esenciales para que asuma una cabal defensa de sus derechos e intereses, y por tal razón deben declararse nulos de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en su artículo 19 numeral 4, la sanción de la nulidad absoluta, para todo acto administrativo de efectos particulares que se dicte con total y absoluta prescindencia del procedimiento que lo debe preceder (…) el acto de remoción contra de mi auspiciado, notificado el 16 de enero de 2003, no contempla en su texto el cumplimiento preliminar de todo procedimiento de reducción de personal, sólo se circunscribe a invocar que por medio de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de eliminación de Imterca, se suprimió al ente donde presta sus servicios. Obviamente, el acto de retiro, a pesar de su autonomía, también se edificó con base a una prescindencia total y absoluta del procedimiento de reducción de personal”.
Arguyó, que “Siendo evidente que dichos actos administrativos debieron emanar de un procedimiento constitutivo previo, mismo que fue obviado por el ente querellado, es que solicito la declaratoria de nulidad absoluta tanto de los actos de remoción y retiro, como del ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Añadió, que “La presunta reducción de personal, se basó en una inexistente supresión de IMTERCA, sin aludir a ningún acto previo o informe que justificara la medida, misma que debieron consignarse como parte integrante de las actas de remoción-retiro para poder ejercer el derecho constitucional a la defensa. Dicha omisión se reputa en la doctrina y la jurisprudencia como inmotivación y le acarrea a los actos administrativos que la padecen, la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del texto.)
Consideró, que “La fundamentación y naturaleza jurídica del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que incurre en él, es (…) 1- Creer erróneamente que el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que sólo basta que algún instrumento jurídico se utilice el término supresión para que opere ope lege (sic) la remoción-retiro, sin ningún otro procedimiento. 2- Igualmente incurrió en una falsa aplicación del derecho al determinar que la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) (…) fue implementada después de su entrada en vigencia y no como finalmente sucedió: se aplicó una norma no vigente en la solicitud y concesión de prórroga para suprimir. Imterca, y por tanto el ACUERDO N°: 038-2002 de fecha, 16 de abril de 2002, y los actos administrativos soportados en él deben ser declarados nulos de forma absoluta”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asumió, que el ente querellado soslayó “(…) la existencia de Invitrat, que en el decurso de la reducción de personal y antes de la notificación del acto de remoción, fue creado el 10 de enero de 2003, para absorber el patrimonio y competencias de Imterca, por tanto era falso que éste había sido eliminado, solo (sic) se le cambió la denominación y se le ampliaron las competencias por intermedio de la ‘ORDENANZA DE SERVICIO DE TRANSPORTE, TRANSITO SIC, VIALIDAD Y CIRCULACION SIC’ (…) en cuyo cuerpo se regula entre otras áreas, la creación de otro ente municipal denominado: Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT) SIC (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “En el caso sub examine descansa como causa única y eficiente la supresión o eliminación de Imterca, para fundamentar la remoción retiro de mi poderdante, que debe ser vista desde dos perceptivas (sic) (…) 1- El lapso de 45 días para eliminarlo se cumplieron sin alcanzar dicha meta, y su ‘PRÓRROGA DE 90 DIAS’ FUE EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADO, al implementar la Comisión Liquidadora mediante el ejercicio del derecho a prorrogarlo y el de acordarlo por parte de la Cámara mediante el Acuerdo N°: 038-2002 de fecha 16 de abril de 2002 (…) SIN QUE ESTUVIERE VIGENTE LA ORDENANZA, ocurrido a partir del 17 de abril de 2002 (…) 2- El Invitrat, SIC, ABSORBIÓ LAS COMPETENCIAS Y PATRIMONIO DE IMTERCA, asi (sic) lo dispone expresamente el artículo 79 de la Ordenanza que lo creó y por tanto hubo sustitución de patronos y no eliminación de Imterca (…) En ambas hipótesis, de pleno derecho, dado que la interpretación emana de Ordenanzas y Acuerdo de Cámara debidamente insertos en autos en copias certificadas, se infiere que los derechos constitucionales a la defensa e igualdad y de la garantía del debido proceso, reseñados ut supra, han sido conculcados a mi mandante (…)”.
Solicitó “La inmediata reincorporación, de mi auspiciado (sic), dado que no existiendo la prórroga del lapso inicial de 45 días, al ejercerse la Ordenanza de reforma, antes de su vigencia, Imterca sigue existiendo en el ámbito del Municipio Torres, con todas sus funciones y prerrogativas, ora en forma autónoma ora, como ente absorbido o sustituido por el Invitrat SIC”.
A los fines de fundamentar el amparo constitucional, indicó que el fumus boni iuris dimanaba de “(…) la cualidad de mi mandante como afectado por los actos de remoción y retiro, asi (sic) como de los efectos del Acuerdo de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara N°: 038-2002 (…)”. Igualmente expresó en relación al requisito periculum in mora que “(…) a pesar de lo célere, expedito, y sumario que puede ser una querella funcionarial, no menos cierto es que existe un riesgo de daño de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del Acuerdo de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara tara N°: 038-2002 del 16 de agosto de 2002, mismo que sustenta de una prórroga solicitada y concedida extemporáneamente, y que a su vez sería la causa eficiente de la supresión de Imterca, y esto simultáneamente es el único basamento de los actos de remoción y retiro de mi auspiciado (sic) (…) la vigencia en el tiempo de ese Acuerdo, no solo (sic) le genera un riesgo de daño a mi mandante: lo mantiene fuera de la carrera administrativa sin gozar de ninguno de sus derechos constitucionales, sino que también le genera a la administración (sic) municipal (sic) un inconmensurable daño por el paso del tiempo que puede atentar contra los planes de desarrollo e inversión en el Municipio (…)”.
Expresó, que “(…) la irreparabilidad del daño o su difícil reparación se magnifica porque los vicios que encierra el Acuerdo de Cámara N°: 038-2002 del 16 de agosto de 2002, emergen de la sola lectura de la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, N°:009 extraordinaria, Año XVII, del 17 de abril de 2002, donde fue publicado, misma que también contiene la Ordenanza donde se fundamenta. En efecto, ¿cómo se mantiene vigente un Acuerdo fechado 16 de abril de 2002 si la Ordenanza en que se basa entró en vigencia el 17 de abril de 2002?, todo ello se constata de una simple lectura. ¿Por qué exponer al Municipio Torres a un daño patrimonial imposible de reparar por la definitiva, consistente en el pago los sueldos caídos y la incidencia en prestaciones sociales, como indemnización a mi mandante por dictar y ejecutar actos administrativos basados en un Acuerdo de Cámara plagado de vicios flagrantes y groseros que atentan contra el orden constitucional?”. (Resaltado del texto).
Con base en todos los alegatos expuestos, solicitó “(…) La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE (…) Los actos administrativos de efectos particulares de: REMOCIÓN fechado 02 de enero de 2003 y notificado a mi auspiciado (sic) el 15 de enero 2003 (…) y de RETIRO fechado 14 de febrero de 2003, y notificado a mi auspiciado (sic) en esa misma oportunidad (…) y como consecuencia de ello la REINCORPORACIÓN EN IMTERCA Y/O INVITRAT SIC U OTRO ENTE MUNICIPAL AL CARGO DE CARRERA QUE VENÍA EJERCIENDO MI MANDANTE: RESPONSABLE DE TURNO, O UNO DE SIMILAR JERARQUÍA, devengando un sueldo integral de Bs. 438.378,00 mensuales, con base al cual se deberá iniciar el cálculo de la indemnización de los daños ocasionados por la conducta contraria a derecho del ente querellado, tomando en consideración todos los aumentos, incidencias, emolumentos y demás pagos de carácter salarial que deje de percibir mi auspiciado (sic) en el decurso de este juicio, hasta su efectiva reincorporación”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, solicitó la nulidad del “(…) Acuerdo de Cámara N°: 038-2002, QUE LE CONCEDIÓ UN LAPSO DE 90 DÍAS DE PRÓRROGA PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA, de fecha 16 de abril de 2002 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo pidió, la declaratoria “(…) con lugar del amparo cautelar solicitado de conformidad al iter procesal previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó “De forma subsidiaria, y en el supuesto negado de que no se acuerde el amparo cautelar, solicito se acuerde la suspensión de los efectos de los actos de remoción y retiro descritos (…) y del Acuerdo de Cámara N°: 038-2002 (…) con fundamento en los extremos exigido (sic) en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desarrollados ut supra, además de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (…) La condenatoria en costas, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Municipio Torres del Estado Lara, por órgano del INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA), ente absorbido o sustituido, y/o del ‘INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT) SIC’, ente absorbente O SUSTITUTO de, conformidad a la sustitución de patrón alegada ut supra, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “El a quo considera que la presente querella se reduce exclusivamente a verificar (…) SI EXISTÍA O NO UN PROCESO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL BASADO EXCLUSIVA Y EXCLUYENTEMENTE EN LA SUPRESIÓN DE IMTERCA (…) SI SE HABÍA ELIMINADO A IMTERCA (…) SI EL IMVITRAT HABÍA ABSORBIDO A IMTERCA y (…) Si habían o no otros vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados en la querella. Y termina concluyendo que no había reducción de personal, que Imterca había sido eliminada, que el Imvitrat no absorbió a Imterca y que los actos de remoción y retiro estaban ajustados a derecho, aunque tales asertos coliden con las premisas que narra en la parte motiva de la recurrida que alude al presunto cumplimiento del iter administrativo para ajustar a derecho una reducción de personal. Obviamente, de la sola lectura de la sentencia sub examine, se puede concluir que el a quo incurrió en errores de percepción de los hechos como de la falsa aplicación del derecho, desestimando los vicios denunciados en la querella: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO, consumados por el ente querellado contra mi auspiciado (sic)”. (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que “Es insólito que el a quo concluya en la recurrida, que es mi auspiciado (sic) quien alega que la causal de su remoción y retiro es una REDUCCIÓN DE PERSONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 78.5 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) el dispositivo del fallo descansa parcialmente en la convicción del Juez de Primera Instancia, de que mi poderdante no fue objeto de una reducción de personal conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando de la elemental lectura del acto de remoción, se colige que fue el ente querellado quien así lo determinó categóricamente en su texto (…)”. (Mayúsculas del texto.)
Señaló, que “El a quo invade la reserva legal y usurpa las funciones de la Asamblea Nacional al pretender agregar una nueva causal del retiro de la administración (sic) pública (sic), distinta a la señalada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto si el ente querellado le indicó en los actos recurridos que estaba REMOVIDO, PASADO A DISPONIBILIDAD POR 30 DÍAS y luego lo RETIRA, obviamente es porque está aplicando el criterio de una reducción de personal basado en el numeral 5 de la norma in comento. Pensar lo contrario y establecer una defensa diferente sería un acto de supinismo (sic). Por el contrario no podía la recurrida plantearse una hipótesis extra legem, para sustentar el actuar del ente querellado, dado que ello implicaría una violación al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de mi mandante. Es decir, bajo esta errónea apreciación de los hechos del a quo, ya no basta con leer el texto expreso del acto administrativo que lesiona a un funcionario para establecer un bloque de defensa y probanzas (…)”. (Mayúsculas del texto.)
Refirió, que “De los actos de remoción y retiro, de la contestación a la querella, de los antecedentes administrativos se concluye que el ente querellado diseñó un proceso de reestructuración que recomendó una reducción de personal que afectó a mi auspiciado y con base a la cual se esgrimió toda esta actividad procesal (…) si el a quo hubiese colegido que si (sic) había una reducción de personal, y por ello la vía del acto de remoción y retiro, previa disponibilidad y gestiones reubicatorias, se hubiese percatado que el supuesto del articulo 78 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encuadraba en él dado que presuntamente se eliminaba el todo y no una parte, que en definitiva es lo que plantea el legislador y por vía de consecuencia debió anular los actos de remoción y de retiro (…) Determinado el vicio de errónea percepción de los hechos al dar como cierto unos hechos que no ocurrieron procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria con lugar de todas las peticiones contenidas en la demanda (…)”.
Resaltó, que “EL A QUO NO VALORÓ QUE EL 15 DE ABRIL DE 2002 HABÍA CADUCADO EL PLAZO DE LOS 45 DÍAS PARA LA ELIMINACIÓN DE IMTERCA PREVISTOS EN LA ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) (…) la recurrida incurre en una errónea apreciación de que el plazo improrrogable de 45 días siguientes para ejecutar la supresión, previsto en el artículo 1 de la ORDENANZA SOBRE LA ELIMINACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA) ERAN DE DÍAS HÁBILES Y NO COMO REALMENTE SON DE: DIAS CONSECUTIVOS O CALENDARIOS de acuerdo a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal error le impidió apreciar que el ente querellado no solicito a tiempo alguna prórroga o cumplir con el mandato dentro de ese lapso. En cualquier caso, computando los días como hábiles o calendario, ese lapso se agoto sin que se cumpliera el objeto de la Ordenanza: liquidar o suprimir al ente autónomo municipal o se solicitase su prórroga previa norma creadora de derecho y competencias”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñó, que “(…) el referido lapso se inició el 9 de febrero de 2002 (día siguiente al de la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza) y si se computan como días calendario llegaba hasta el 25 de marzo de 2002, y si se computa por días hábiles el mismo fenecía el 15 de abril de 2002, ambas fechas con antelación a la publicación de la Ordenanza de Reforma que se realizó el 17 de abril de 2002 (…) Tal desacierto en la valoración de los hechos conlleva a que la recurrida sea revocada (…)”. (Resaltado del texto).
Aseguró, que “(…) mi poderdante fue afectado por una reducción de personal, solo bastaría con leer el acto de remoción puesto que de su propio texto alude a esta (sic) mecanismo de retiro de la carrera administrativa y por ello la defensa que se escogió para anularlo se debía ajustar a tal notificación y no a una interpretación relancina (sic) de lo que no está escrito en él, y que equivale a una completa indefensión. No obstante, el Juez de Instancia determinó de su lectura una nueva causal para la remoción y retiro de un funcionario de carrera distinta a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con este actuar y percepción errónea del derecho el a quo legisló en materia del estatuto de la función pública al crear otra categoría: la supresión o eliminación de la totalidad del ente (…) De haberse plasmado en la recurrida la verdadera situación jurídica de autos, su dispositivo habría anulado los actos de remoción y retiro, por haberse basado en una causal diferente a la supresión de una parte del ente”.
Denunció, que “(…) el a quo, al momento de valorar el ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, concluye que se dictó con base a una Ordenanza no vigente pero no lo ANULA, sino que concluye que la administración (sic) puede convalidar un vicio de orden público, y en vez de aplicar las normas contenidas en el bloque constitucional y legal referidas al control difuso de la constitucionalidad o anular todo acto que colida con la constitución (sic) prefirió irse a las teorías de los actos subsanables o convalidables (…) La errónea percepción del a quo, al avalar el actuar del ente querellado, implicó una falsa aplicación del derecho puesto que en vez de fundamentarse en la normativa inherentes (sic) al no relajamiento de las normas constitucionales (artículos 25 y 49) y las vinculadas al orden público, prefirió aplicar la teoría de la convalidación, situación que vicia a la recurrida (…)”. (Mayúsculas del texto.)
Expresó, que “A pesar que en el escrito libelar se fue categórico en impetrar la NULIDAD ABSOLUTA del ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, DEL 16 DE ABRIL DE 2002, en la recurrida se omite pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho para declarar con lugar o no dicha petición, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento y ausencia de valoración de pruebas que le acarrea su revocatoria y un pronunciamiento sobre el fondo de esta honorable Corte (…) el ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, DEL 16 DE ABRIL DE 2002, es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Concejo del Municipio Torres, pretendió prorrogar los efectos temporales de la ORDENANZA DE ELIMINACIÓN DE IMTERCA, que le había conferido a la Comisión Liquidadora 45 días para liquidar al instituto autónomo, que culminaron el 15 de abril de 2002, por lo cual dicho acto normativo había decaído por pérdida de su objeto y pasaba al rango de NORMA NO VIGENTE”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Planteó, que en el anterior Decreto “(…) se observa que no contemplaba en su articulado la posibilidad de concederle a la Comisión Liquidadora una prórroga para completar el objeto de eliminar a IMTERCA, por lo que de manera atropellada intentó resolverlo por la vía de la Reforma a la Ordenanza, que técnicamente es lo procedente, pero que se materializó después de fenecido el lapso de caducidad contenido en la Ordenanza de Eliminación”. (Mayúsculas del texto.)
Añadió, que “(…) tanto la Comisión Liquidadora como la Cámara, actuaron al margen del derecho cuando la primera solicita una prórroga el 16 de abril de 2002 y la Cámara se la concede mediante el ACUERDO DE CÁMARA N°: 038- 2002, de esa misma fecha, fundamentando esas actuaciones en la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA DE ELIMINACIÓN DE IMTERCA, del 17 de abril de 2002 que para ese momento NO EXISTÍA JURÍDICAMENTE, o sea NO ESTABA VIGENTE, dado que fue sancionada y promulgada un día después EL 17 DE ABRIL DE 2002. Desde luego que el acto administrativo nacido en esas condiciones de contrariedad a derecho, carecía de base legal, partía de un falso supuesto de derecho y estaba signado por autoridad incompetente, por lo que el a quo estaba obligado a declarar CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA N°: 038-2002, DEL 16 DE ÁBRIL DE 2002 (…) Si nos detenemos al análisis del objeto de la ORDENANZA DE REFORMA A LA ORDENANZA DE ELIMINACIÓN DE IMTERCA (…) se colige que incorpora dos normas atributivas de COMPETENCIA, una que le consagra el derecho a la Comisión Liquidadora de solicitar prórroga para eliminar al Instituto Autónomo y la otra le atribuye a la Cámara la facultad de concederla o no”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Delato, que “Pretender como lo sostiene el a quo ut supra, que estas reglas competenciales se pueden subsanar o relajar por la misma Municipalidad, es decretar el caos y la anarquía jurídica en el ámbito municipal que socavan el debido proceso y la seguridad jurídica, protegidas como garantías de rango constitucional. Adicionalmente se le estaría violentado la igualdad de las partes en (sic) procedimiento administrativo, dado que le daría un privilegio a la administración (sic) de subvertir el orden público constitucional cuando tenga a bien, mientras a mi mandante se le coloca en situación de minusvalía jurídica”. (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyó, que “El a quo consideró que la violación de un lapso de caducidad, contenido en LA REFORMA DE LA ORDENANZA QUE PRORROGÓ POR 90 DÍAS MAS (sic) EL LAPSO PARA SUPRIMIR A IMTERCA, NO ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO Y QUE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PODÍA RELAJAR ESE DESLIZ PROCESAL SI A BIEN LO TUVIERE, tal rudimento doctrinario subvierte toda forma de derecho, en particular las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica y un atentado al derecho a la defensa (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Estimó, que “La recurrida al observar y constatar la gravísima omisión del ente querellado, de aplicar una ordenanza que no estaba vigente, debió aplicar el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, dado que se estaba violentando el debido proceso administrativo al darle validez a una ORDENANZA DE REFORMA INEXISTENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE EXTENDIÓ LA PRÓRROGA (…) Tal conducta es reprochada como un vicio en la sentencia por las normas adjetivas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre cada uno de los alegatos y defensas que consta en autos, al incumplir con dicha obligación vicia a la recurrida, generándole su nulidad absoluta”. (Mayúsculas del texto.)
Ratificó, que “En el supuesto negado que esta honorable Corte deseche los alegatos precedentes, de forma subsidiaria ratifico el alegato de la querella, relativo a que por disposición de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la competencia de los Municipios en materia de Transporte público urbano, vialidad, y circulación, es de las llamadas concurrentes y por ende independientemente del ente centralizado o descentralizado, público o privado, mediante el cual preste ese servicio público, siempre conserva esa competencia”.
Advirtió, que “(…) Imterca, forma parte de la tendencia descentralizadora del Municipio para prestar (…) el servicio de ordenar la circulación y el transporte de pasajeros, servicio que no bandonó (sic) al crear el Invitrat, puesto que este nuevo instituto autónomo solo concentra la competencia anterior de Imterca y lo amplia (sic) a las otras competencias referidas a la vialidad, vigilancia y policía municipal, que no podría emprender con el Imterca, de allí la tentativa de eliminarlo”.
Aclaró, que según la tesis del a quo, el Instituto querellado “(…) quedó eliminado en el año 2002, siguió operando y funcionando sin personalidad jurídica hasta el año 2003, inclusive es la Presidenta de éste quien firma en su nombre los actos de remoción y retiro de mi poderdante. ¿Cómo genera efectos jurídicos un ente que alcanzó la muerte jurídica? Todo este desorden administrativo permiten (sic) inferir que los actos que afectaron a mi mandante fueron suscritos por un ente y un funcionario sin competencia alguna, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. En virtud de ello, debe declarar este Tribunal colegiado la nulidad absoluta de los actos que lesionaron la carrera administrativa de mi mandante”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, previamente considera esta Instancia Jurisdiccional pertinente pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 28 de junio de 2005, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; la cual fue oída por el referido Juzgado el 22 de julio del mismo año.
No obstante, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Luis Meza en representación del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, fue declarado Sin Lugar por el Juzgado a quo en fecha 25 de abril de 2005, con lo cual la solicitud realizada por el abogado Antonio Abche Morón, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 22 de junio de 2004, de que la querella incoada “sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley”, fue satisfecha.
Ello así, considera esta Corte pertinente señalar que la apelación interpuesta por el Órgano recurrido se encuentra dentro de las previsiones que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que la parte a la cual se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podría apelar de la sentencia.
Ahora bien, siendo que la pretensión de la parte recurrida se reduce generalmente a que el Órgano decisor declare Sin Lugar el recurso incoado, lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso, considera esta Corte que la apelación interpuesta por el Órgano querellado debe declararse inadmisible.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara inadmisible la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara el 28 de junio de 2005. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a conocer el recurso de apelación incoado por la representación judicial del querellante; para lo cual observa que éste denunció la comisión por la sentencia recurrida de los vicios de “falso supuesto” por “errónea apreciación de los hechos”, “falsa aplicación del derecho” y “violación al debido proceso”; en este sentido, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Suposición falsa.-
En el caso de autos, esta Corte observa que la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “falso supuesto” por errónea apreciación de los hechos y falsa aplicación del derecho, al respecto, cabe señalar que la denuncia del vicio de falso supuesto en la sentencia, es analizado como suposición falsa, el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció, que:
“(…) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la representación judicial del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, parte apelante, al momento en que determinó la improcedencia de la pretensión interpuesta por ésta.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la parte apelante señaló a los fines de fundamentar el vicio denunciado, que el Juzgado a quo invadió la reserva legal; por cuanto, creó una nueva causal de retiro ya que no aplicó, a los fines de determinar la base legal de los actos de remoción y retiro impugnados, lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionado con la reducción de personal; sino, que soslayando tal aplicación decidió, a criterio del apelante, con fundamento en una norma inexistente.
En relación con lo anterior, el Juzgado a quo consideró en la sentencia recurrida en cuanto al punto de la fundamentación jurídica de los actos de remoción y retiro impugnados, que:
“La causal de remoción y retiro del ciudadano Ramón Aldana Salazar, reconocida inclusive por la representación judicial del actor, es la eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), la cual se materializó mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres Extraordinaria N° 003 de fecha 08 de febrero de 2002, Año XVII, y la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2002, Año XVII.
(…) la causal que sirve como fundamento para el acto remoción y retiro del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar es la extinción del ente público, que es una causal distinta a las enunciadas en el numeral 5 del 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no puede ser una causa implícita en el precitado artículo, porque ello implicaría que el Alcalde, quien tiene atribuida la competencia para el manejo del personal, tuviese facultades -u obligación- para pedir a la Cámara la extinción de un Instituto Autónomo, lo que violentaría la norma atributiva de competencia del Poder Legislativo Municipal, considerando que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone solo (sic) la Cámara Municipal puede crear Institutos Autónomos Municipales (…) resulta evidente que el retiro del accionante está debidamente justificado en la supresión, eliminación y liquidación de un ente público, en virtud de ello, los argumentos de la parte recurrente parten de un falso supuesto, cual es que la remoción y retiro del accionante obedecen a una reducción de personal, cuando en realidad no hay tal reducción en el caso de autos, sino que se produjo la extinción de un instituto autónomo mediante una Ordenanza, que trajo como consecuencia el acto de remoción y retiro del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto anterior entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo consideró que por cuanto el Órgano querellado había sido suprimido, sólo esta justificación jurídica resultaba suficiente a los fines de remover y retirar al recurrente.
En ese sentido, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional examinar los actos de remoción y de retiro del recurrente; a los fines de verificar, si los mismos resultan conforme a derecho con base en la argumentación jurídica del Juzgado a quo.
Al respecto, el acto de remoción del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar de fecha 2 de enero de 2003, y notificado el 15 de enero de ese mismo año, dictado por la Presidenta del Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), que riela inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente, estableció que:
“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 12, numeral 4, de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 19/09/95 (sic), N° 006, me dirijo a Ud. en la oportunidad de notificarle que ha sido REMOVIDO del cargo de RESPONSABLE DE TURNO, que desempeña adscrito al Departamento de Operaciones de este Instituto.
Ello obedece a la orden de liquidación y eliminación del mismo, en virtud de la promulgación de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 17/04/02 (sic), N° 009, lo cual configura uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la supresión del ente al cual presta sus servicios.
En consecuencia, queda Ud. en situación de DISPONIBILIDAD prevista en el artículo indicado ut supra, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente Notificación, lapso durante el cual se tomarán todas las medidas tendentes a su reubicación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos de Ley”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Por su parte, el acto de retiro de fecha 14 de febrero de 2003, y notificado al recurrente en esa misma fecha, dictado por la misma funcionaria anteriormente mencionada, (el cual riela al folio cuarenta (40) del expediente) indicó que:
“En virtud del numeral 4 del Artículo 12 de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, publicada en Gaceta Municipal N° 006 Extraordinaria de fecha 19/09/95 (sic) y del numeral 1 del Artículo 17 del Reglamento Interno del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora; así como en virtud de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública por aplicación analógica y así como también con fundamento en la Ordenanza Sobre la Eliminación de Imterca, publicada en Gaceta Municipal de Torres N° 009 Extraordinaria de fecha 17/04/02 (sic), me dirijo a usted con la finalidad de NOTIFICARLE que ha sido RETIRADO del cargo de: RESPONSABLE DE TURNO que venía desempeñando adscrito a (sic) DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, de este instituto.
Lo anterior obedece a que habiendo transcurrido íntegramente el período de disponibilidad, el cual empezó a correr desde el día 15/01/03 (sic), fecha en que se le notificó de la REMOCIÓN, no ha sido posible su reubicación, a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias a tal efecto”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De los actos parcialmente transcritos se colige, que con fundamento en la Ordenanza Sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), amén de otras consideraciones, el Órgano recurrido decidió remover y retirar al querellante del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado.
Ahora bien, la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), dictada por el Concejo Municipal del Municipio Torres del estado Lara en fecha 6 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 003, del 8 de febrero de 2002, Año XVII, folios veintiocho (28) y siguientes del expediente judicial, establece en su artículo 1, que:
“ARTÍCULO 1.- Se ordena la eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) la cual se llevará a cabo dentro de los Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza”.

De lo anterior se verifica que efectivamente el Concejo Municipal del Municipio Torres del estado Lara ordenó la eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), cuya duración sería de cuarenta y cinco (45) días.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente señalar los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis al caso de marras, los cuales establecen que:
“Artículo 98. La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 99. Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo Nacional, Estadal, del Distrito Metropolitano o Municipal proceda a su liquidación.”

De todo lo anterior, se deriva que el ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar fue retirado del Órgano recurrido con base en su supresión y que ésta ocurrió mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); con lo cual, cabría dilucidar si efectivamente la supresión del referido Instituto Autónomo producía el retiro de los funcionarios que en él laboraban.
Al respecto, el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), establece, que:
“ARTÍCULO 4.- La Comisión Liquidadora deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el personal adscrito al Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), con el objeto de ponerlos a disponibilidad y tratar de ubicarlos en otras dependencias y en caso contrario retirarlos conforme a la Ley”. (Negrillas de esta Corte)

De lo cual se entiende que la Comisión Liquidadora del Órgano querellado tenía la obligación de colocar en “disponibilidad” al recurrente, tratar de reubicarlo y en caso de ser infructuosas las gestiones reubicatorias, pasar a retirarlo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.685 del 8 de octubre de 2003, caso: Fenatriade, que al respecto indica:
“(…) en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(...Omissis...)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Pública, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que (sic) ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”. (Resaltado y subrayado del texto).

Del extracto anterior, deduce esta Corte que la obligación del Órgano suprimido con respecto a sus funcionarios es liquidar los pasivos que mantengan con éstos, quedando a salvo los funcionarios de carrera que disfrutarían de conformidad con el aparte único del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del período de disponibilidad; por lo que, los restantes funcionarios podían ser removidos y retirados libremente por la Comisión Liquidadora del Órgano de marras.
Ahora bien, del artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) se deduce que el funcionariado de este Órgano fue amparado por la normativa aludida; específicamente, el ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar; el cual fue removido y puesto en situación de disponibilidad por la Presidenta del Instituto querellado, siendo infructuosa su reubicación.
Ello así, se evidencia de la decisión objeto de análisis, que el Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión interpuesta contra los actos de remoción y retiro dictados por la Presidenta del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, por considerar que “(…) resulta evidente que el retiro del accionante está debidamente justificado en la supresión, eliminación y liquidación de un ente público, en virtud de ello, los argumentos de la parte recurrente parten de un falso supuesto, cual es que la remoción y retiro del accionante obedecen a una reducción de personal, cuando en realidad no hay tal reducción en el caso de autos, sino que se produjo la extinción de un instituto autónomo mediante una Ordenanza (…)”.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte resaltar la denuncia que hiciera la parte querellante en su escrito recursivo, al señalar que “(…) es falso que el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA), haya sido objeto de ELIMINACIÓN O SUPRESIÓN, por lo menos dentro del léxico y ámbito jurídico (…) la muerte jurídica del ente, que pudo haber ocurrido con la privatización del servicio, o con su eliminación definitiva, hecho que no ocurrió en ninguno de esos supuestos. ¿De haberse suprimido en el lapso de la última prórroga, cómo se explica que todavía estuviera actuando para el 02 de enero y 14 de febrero de 2003, oportunidad en que su Presidenta suscribió actos de remoción y de retiro, respectivamente? ¿Acaso no había perdido las competencias para ello y transferida a la Comisión Liquidadora?. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo al considerar que la supresión del Instituto Municipal bastaba para fundamentar los actos de remoción y de retiro de la querellante, omitió la revisión del cumplimiento del procedimiento que debió realizarse para materializar la misma, previsto en la propia Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); representando tal análisis, el aspecto más relevante para determinar la validez de los referidos actos.
Pues como antes se señaló, dentro del respectivo procedimiento de supresión correspondía a la Comisión Liquidadora evaluar los expedientes de los funcionarios de carrera adscritos al Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), para ponerlos en situación de disponibilidad y realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, las cuales de resultar infructuosas, debía la misma Comisión retirarlos conforme a la Ley.
En este punto, resulta menester señalar que la representación judicial del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación la denuncia de incompetencia de la funcionaria que suscribió los actos impugnados, resaltando que según la tesis del Iudex a quo, el Instituto querellado “(…) quedó eliminado en el año 2002, siguió operando y funcionando sin personalidad jurídica hasta el año 2003, inclusive es la Presidenta de éste quien firma en su nombre los actos de remoción y retiro de mi poderdante. ¿Cómo genera efectos jurídicos un ente que alcanzó la muerte jurídica? Todo este desorden administrativo permiten (sic) inferir que los actos que afectaron a mi mandante fueron suscritos por un ente y un funcionario sin competencia alguna, lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. En virtud de ello, debe declarar este Tribunal colegiado la nulidad absoluta de los actos que lesionaron la carrera administrativa de mi mandante”.
Precisado lo anterior, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el análisis que debe realizarse en el presente caso conlleva a revisar la competencia de la ciudadana Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), para dictar los actos administrativos de remoción y de retiro del querellante; por cuanto, fue establecido por la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto recurrido que la Comisión Liquidadora tendría la potestad de retirar a todos los funcionarios que no fueran reubicados, y visto que fue denunciado por el apelante la incompetencia manifiesta de la aludida ciudadana para suscribir tales actos, pasa esta Corte a verificar su competencia tal y como se hiciera en un caso similar al de marras, mediante decisión dictada por esta Corte Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Mary Flores Verde contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (Imterca).
En ese sentido, esta Alzada debe precisar que del articulado de la Ordenanza sobre la eliminación del Instituto querellado se desprende que la intención del Legislador Municipal era suprimir del mundo jurídico el Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) (Vid. Artículo 1), y para ello derogó la Ordenanza de Creación del mismo (Vid. Artículo 7); ordenando a su vez, la creación de una Comisión Liquidadora encargada de materializar la liquidación del referido Instituto, incluyendo todo lo relativo al personal que laboraba en el mismo.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), citado ut supra, dispone que la Comisión Liquidadora analizaría los expedientes de todo el personal adscrito al Instituto querellado, con el objeto de ponerlos en disponibilidad y tratar de ubicarlos en otras dependencias y en caso contrario retirarlos.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que la competencia para remover y retirar de manera directa al personal adscrito al Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) que sería suprimido, correspondía durante ese período a la Comisión Liquidadora del mismo y, en consecuencia, la ciudadana Carmen Rodríguez, Presidenta del referido Instituto, no tenía atribuida la competencia en materia de remoción y retiro de los funcionarios, durante el proceso de liquidación del Organismo, en virtud de que ésta era competencia de la aludida Comisión Liquidadora; por lo tanto, ella no podía remover o retirar al querellante.
Adicionalmente, observa esta Corte que una vez publicada la aludida Ordenanza sobre la eliminación del Instituto querellado, que derogó la Ordenanza mediante la cual se creó el referido Instituto Autónomo, la ciudadana en referencia no podía suscribir ningún tipo de acto administrativo investida de tal carácter, en virtud que no existía norma jurídica alguna que la facultara para ello.
Así pues, siendo que en el Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos; en otras palabras, la competencia está vinculada a la aplicación rígida del Principio de Legalidad, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado en lo general por una norma expresa.
Ello así, evidencia esta Alzada que no consta de los autos que componen el presente expediente que la Presidenta del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) hubiese sido facultada mediante el mecanismo de la delegación de competencia para dictar los actos de remoción y retiro impugnados; ello así, se observa que en torno a la figura de la delegación de competencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que:
“(…) es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

De lo anterior se colige, que la delegación comporta una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público, para lo que se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y de acuerdo con el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente; ello así, el acto delegatorio constituye una carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso administrativo; pues, a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado, de nulidad absoluta, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de autos la incompetencia resulta manifiesta en virtud de que la funcionaria que suscribió los actos de remoción y retiro impugnados, además de no poseer la capacidad legal para ello, lo hizo con fundamento en una Ordenanza previamente derogada; esto es, el numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); además, que no se indica en los actos administrativos impugnados la delegación por medio del cual la Comisión Liquidadora del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), autorizara a la referida funcionaria para suscribir tales actos; por lo que no se evidencia en autos prueba alguna que hagan a esta Corte presumir lo contrario.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima procedente la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse verificado la incompetencia manifiesta de la funcionaria que suscribió tales actos de remoción y de retiro y cuya legalidad se pretendía enervar a través de la presente querella. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, y Revoca la decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se debe precisar que siendo declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, dada la incompetencia de la funcionaria que suscribió los mismos, estima este Órgano Jurisdiccional inoficioso emitir pronunciamiento en relación con el resto de las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo. Así se decide.
No obstante lo anterior, como quiera que la parte recurrente solicitó en su escrito recursivo la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esta Corte observa que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad de los actos impugnados sería la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Responsable de Turno adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA).
Sin embargo, constituye criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos parecidos al de autos (Vid. Sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue suprimido mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el extinto Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); por lo que, éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Ahora bien, tal reincorporación resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión del Instituto al cual éste prestaba servicio, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”. (Negrillas de esta Corte)
Así pues, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido ut supra, se evidencia que al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito, y por cuanto no existe en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo, específicamente en cuanto a la reincorporación del querellante. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Mary Flores Verde contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (Imterca)).
No obstante, esta Corte considera procedente ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, y siendo que la actividad que efectuaba el extinto Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), está vinculada con las competencias que le fueron otorgadas al Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito, y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT), y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 (Disposición Transitoria) de la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, estima este Órgano Jurisdiccional, tal como consideró en la decisión Nº 2013-2018 de fecha 10 de octubre de 2013, caso Amelia Córdova contra el Instituto Nacional de Puertos, que corresponde a éste último Instituto (INVITRAT) efectuar las gestiones pertinentes a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, pues el referido artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 79. Todas las menciones hechas en otras ordenanzas, contratos y demás documentos, al Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), deberán entenderse como referidas al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT), en cuanto al ejercicio de las competencias asignadas a este Instituto.”
De la anterior disposición puede colegirse, que el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT), asumiría el ejercicio de las competencias asignadas en su momento al Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que ha de entenderse que el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, correspondería pagarlos a (INVITRAT).
Ello así, corresponde a esta Corte determinar el tiempo que debe ser tomado en consideración para realizar el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde su ilegal retiro, esto es, en fecha 14 de febrero de 2003, y para ello se evidencia que corre inserto al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº A-096-2003 de fecha 28 de agosto de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Torres del estado Lara, en la cual se designa al primer Presidente del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT).
Asimismo, riela en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la primera pieza del expediente judicial, el Acta de Entrega al nuevo Presidente del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT), de fecha 15 de septiembre de 2003, por lo que entiende esta Corte, es en esa fecha cuando el referido Instituto comienza a funcionar legalmente y en consecuencia queda concluido el proceso de supresión y liquidación del Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA).
Siendo así, corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de Responsable de Turno, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, desde el 14 de febrero de 2003, fecha en la cual fue ilegalmente retirado del extinto Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), hasta el 15 de septiembre de 2003, fecha en la cual el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT) comenzó el ejercicio de sus funciones, concluyendo así con el proceso de supresión y liquidación del IMTERCA. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ordenó el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración, hasta la fecha en la cual el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del estado Lara (INVITRAT) comenzó el ejercicio de sus funciones, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, solicitó se condenara en Costas al Municipio Torres del estado Lara, para lo cual es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo ut supra citado, esta Corte infiere la necesidad que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
El segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de marras, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar el retiro del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda). Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de sueldos, por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, contra el extinto Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de abril de 2005, y 28 de junio del mismo año, por los abogados Juan Carlos Torrealba, actuando como apoderado judicial del recurrente y Antonio Abche Morón, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, respectivamente, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.164, contra el INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA).
2.- INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte querellada.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante.
4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;
6.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Ramón Alberto Aldana Salazar, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
8.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/71/09
Exp. Nº AP42-R-2006-001010
En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.