JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001359
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1220 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SENCIÓN ÁNGEL PIMENTEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.220, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2007, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas.
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que transcurrieron como término de distancia.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día treinta de (sic) (30) de septiembre de dos mil siete (2007) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de octubre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2007”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01680, de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiese lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Instancia de fecha 1º de octubre de 2008, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, y de conformidad con lo establecido con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se practicase las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Sención Ángel Pimentel Bastidas, y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Obispo del estado Barinas.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, y Oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas del estado Barinas, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 2210/48, emanado del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 6 de febrero de 2013, a través del cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado consignó los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, y al Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, los cuales fueron recibidos en la Sindicatura Municipal Obispos, y por la Secretaria de la Alcaldía.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Instancia en fecha 5 de marzo de 2013, por lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, y de conformidad con lo establecido con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se practicase las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Sención Ángel Pimentel Bastidas, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Obispo del Estado Barinas, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencido los cinco (5) días continuos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa., y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, transcurrido los lapsos mencionados, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Sención Ángel Pimental Bastidas, y Oficios de notificación dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 481 emanado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 5 de junio de 2013, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado devolvió la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, por cuanto le fue notificado en la dirección indicada en el escrito del libelo que el apoderado judicial de la parte demandante falleció y desconocían donde podrían ubicar al ciudadano antes mencionado, siendo agregada dicho Oficio a las actas en el presente expediente el 16 de julio de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2210/268 emanado por el Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado consignó Oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Obispo del Estado Barinas, el cual fue recibido por el ciudadano Wilmer Cordero, quien se desempeña como Fiscal de Ejidos de la Sindicatura y al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual fue recibido por la Secretaria de dicha Institución.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio supra mencionado.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 992 emanado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado consignó “(…) RECIBO en éste acto; DOS (02) Boletas de Notificación de la misma, librada al ciudadano: SENCION (sic) ANGEL (sic) PIMENTEL BASTIDAS (…)”, siendo agregado el 15 de enero de 2014, al presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente y la boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, siendo retirada el 12 de febrero de ese mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2013, y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de abril de 2014, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 18 de septiembre de 2006, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 13 de diciembre de 2000, mi representado ingresó a prestar sus servicios como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, electo en las elecciones celebrada el 03 (sic) de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de (sic) ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, (…) según Credencial como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en uso de las atribuciones establecidas en el Numeral 6 de Artículo (sic) 43 del REGLAMENTO Nº 3, sobre los Organismos Electorales, acredita al ciudadano: SENCIÓN ÁNGEL PIMENTEL BASTIDAS, (…) postulado por MI COCO, AD, CORCINO, APERT, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que el ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastias se, “(…) desempeño como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, desde el 13 de diciembre de 2000, hasta el 16 de agosto de 2005, y las dietas devengadas por año, según constancia de pagos emanada por la Junta Parroquial Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas (…)”.
Agregó, que “(…) el 16 de agosto de año 2005, cesaron las labores que venía cumpliendo como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, y encontrándome dentro del lapso legal para DEMANDAR como en realidad lo hago, demando POR COBRO DE BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, (…) ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, (…) por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.549.426,96), según cálculo de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) al término de la relación laboral, la Administración Municipal, no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales previstos en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, cuyo Artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, remite y le confiere imperativamente las remuneraciones que corresponda por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales, para el COBRO DEL BONO DE FIN DE AÑO, EL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES que se reclama”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, el apoderado judicial de la parte demandante que su representado, ingresó a la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, como Miembro Principal en fecha 13 de diciembre de 2000, siendo retirado el 16 de agosto de 2005, de su cargo con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
Asimismo, solicitó de las prestaciones sociales la cantidad de “(…) TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.883.759,92), más bono vacacional, días feriados y aguinaldo UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.665.667,04), neto a pagar CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.549.426,96)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, su escrito en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de la Entidades Federales y Municipales; artículos 56 y 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículos 2 y 79 de la Ley Orgánica de Emolumentos.
Finalmente, solicitó “(…) el Pago de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y cobro de Prestaciones Sociales, con Intereses de mora hasta su cancelación definitiva (…)”. (Negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 31 de octubre de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 13 de diciembre de 2000, mi representado ingresó a prestar sus servicios como Miembros (sic) Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, electo en las elecciones celebrada el 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 2 del ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, (…) según Credencial como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispo del Estado (sic) Barinas, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en uso de las atribuciones establecidas en el Numeral 6 de (sic) Artículo (sic) 43 del REGLAMENTO Nº 3, sobre los Organismos Electorales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que la parte demandante en la relación laboral en el cargo que ejerció como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del estado Barinas, “(…) no canceló a mi representado ninguno de los derechos laborales previstos en el Artículo 2, de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, cuyo Artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, remite y le confiere imperativamente las remuneración que corresponda por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de las junta parroquiales, de los COBRO DEL BONO DE FIN DE AÑO, EL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES que se reclama (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “De tal acción por parte de la administración pública, ante la negativa del pago de PRESTACIONES SOCIALES al empleado, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado (sic) Barinas, se evidencia una Flagrante violación (…)” en sus artículos 6 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) imperaba el lapso de prescripción para el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, desde el 09 (sic) de Julio (sic) de 2002, en que entró en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por lo que imperaba el lapso de un (1) año, motivo por el cual se interpuso demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) al constituir la caducidad un presupuesto de Admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, y la finalidad del Lapso de Caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley se extingan el derecho de toda persona, al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (…)”. (Negrillas del original).
Fundamento, su escrito en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2 y 3; 87, 89 numerales 1, 2, 3, y 4; 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 79, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, contra la decisión emanada en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), que el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual cesó sus funciones, y siendo que fue en fecha 18 de septiembre de 2006, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Así pues, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, es pertinente señalar que para contabilizar la caducidad debe atenderse al criterio vigente para el momento en que se produjo el hecho generador, y siendo que en el caso de autos el ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas, demanda el pago de prestaciones sociales y visto que el prenombrado ciudadano cesó en sus funciones el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año, en virtud del criterio jurisprudencial de fecha 9 de julio de 2003 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Isabel Esté Bolívar Vs Municipio Libertador del Distrito Capital); y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 18 de septiembre de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue incoado extemporáneamente, pues para la fecha de interposición del mismo, esto es 18 de septiembre de 2006 ya había transcurrido el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sención Ángel Pimentel Bastidas y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SENCIÓN ÁNGEL PIMENTEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.220, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



AJCD/73
Exp. Nº AP42-R-2007-001359


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental