JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000959
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 858-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Cesar Ríos Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.995.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, en el cual la parte apelante debía fundamentar el recurso de apelación interpuesto; en la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de agosto de 2013, visto que el abogado César Ríos Guilarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en fecha 25 de junio de 2013, escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, inclusive, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nº 2013-2581 en la cual declaró la nulidad “(...) del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...)” ordenando reponer “(...) la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación (...) y (...) la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 9 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre del mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio José Bravo Carrera, al Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Benítez del estado Sucre.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Antonio José Bravo Carrera y Oficios Nros. CSCA-2013-011765, CSCA-2013-011766 y CSCA-2013-011767, dirigido al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, al Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Benítez del estado Sucre, respectivamente.
El 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 004-2014 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Juzgado, relacionada con la presente causa, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 20 de enero de 2014.
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 041-2014 de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó agregar a los autos el 5 de febrero de ese mismo año.
El 11 de febrero de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de febrero de 2014.
El 19 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado Cesar Ríos Guilarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Bravo Carrera, contra el acto emanado de la Comandancia General del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre de fecha 15 de febrero de 2010, notificado el 22 de febrero del mismo año, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Maquinista que desempeñaba en la referida Institución.
En ese sentido, se observa que la representación judicial del querellante sostuvo en el escrito recursivo, que “(...) el Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), empezó ha (sic) laboral (sic) en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de maquinista, quien es funcionario público debido a lo establecido en el Título VIII, Del (sic) Régimen de Personal, Artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pero el veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), fui (sic) notificado de su destitución, sin previo procedimiento disciplinario, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el (sic) derecho al trabajo y la estabilidad laboral, figuras jurídicas establecidas en el Artículo (sic) 49, 87 y 93 la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos humanos”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ahora bien, este Órgano jurisdiccional evidencia que el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo ordenó la notificación de los interesados en la presente causa a los fines de informarles de la admisión de la querella interpuesta y, en ese sentido se constata que el 19 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito del estado Sucre, comisionado a los efectos, consignó las notificaciones Nros. 1001-2012, 1002-2012 y 1003-2012, dirigidas al Director General del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, respectivamente; las cuales, fueron cumplidas en la misma fecha. (Vid. Folios doscientos ocho (208) al doscientos once (211) de la primera pieza del expediente judicial).
Igualmente, se verificó que en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado a quo ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines “(...) de la citación prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...) comparezca por ante este juzgado (sic) a dar contestación a la querella (...) dentro del plazo de Quince (15) días de despacho (...) contados a partir de que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 (...)”, citación ésta que fue practicada el 3 de diciembre de 2012, según costa en el folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente judicial.
En este contexto debe este Órgano Jurisdiccional advertir, que el Órgano recurrido no contestó la querella interpuesta ni por sí ni por medio de la Procuraduría General del estado Sucre; aún y cuando fue debidamente citado para la misma.
Ahora bien, por otro lado esta Corte Evidencia que el Juzgado a quo decidió en fecha 10 de junio de 2013, la querella incoada indicando en el fallo, que resultaba:
“(...) COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial (...) CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Cesar Ríos Guilarte (...) apoderado Judicial de José Antonio Bravo Carrera (...) en contra del Instituto Autónomo de Policía (sic) Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (...) SE ORDENA (sic) Instituto Autónomo de Policía (sic) Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, la reincorporación inmediata del identificado recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía (...) SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del cargo (...) hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo (...) se ordena su verificación, se tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida (...) NOTIFÍQUESE (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, se observó que el 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó una aclaratoria de la anterior sentencia, la cual se encuentra inserta en los folios trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la primera pieza del expediente judicial, en la cual expresó, que:
“(...) la mencionada sentencia (...) hace referencia al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, este Órgano jurisdiccional procede a aclarar que la presente demanda es en contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre (...).
(...) en la presente causa el ciudadano demandante solicitó que se le condenara en costas al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, en consecuencia, en relación con la mencionada solicitud es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen (sic) una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que ‘La Republica no puede ser condenada a (sic) costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o (sic) desistan (sic) de ellos’, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante (...)”. (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, de las decisiones parcialmente transcritas observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, con el subsecuente pago de los sueldos dejados de percibir con los ajustes del caso; ordenando a que se practicara la notificación de la sentencia dictada y negando, expresamente las costas solicitadas.
En virtud de la decisión dictada el 10 de junio de 2013, y su aclaratoria del 11 de junio de ese mismo año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de junio de 2013, ordenó notificar a los interesados de conformidad con lo acordado en la sentencia referida ut supra, expresando al respecto, que:
“(...) ordena notificar al Director General del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, con la advertencia que una vez que conste en autos sus notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la apelación. Ahora bien, visto que las notificaciones deben realizarse fuera de la Jurisdicción es por lo que este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre (...)”.
De la anterior orden de notificación, evidencia esta Alzada que el Alguacil del Juzgado a quo informó, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, que “(...) la comisión dirigida al Juez Del (sic) juzgado (sic) del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue recibida mediante Oficio Nº 768-2013. En las oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviada por valija institucional. Siendo las 10:40 de la mañana del día (18) (sic) de junio de 2013”. (Resaltado del texto).
Seguidamente, se observa del folio trescientos veinticinco (325) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente, sin que constara en autos las resultas de las notificaciones ordenadas mediante la referida comisión.
Toda vez que esta Corte una vez realizado un análisis minucioso de las actas procesales que componen el expediente, verificó que las resultas de las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en la sentencia del día 10 de ese mismo mes y año, al Director General del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, fueron remitidas a esta Alzada mediante Oficio Nº 004-2014 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado a quo erró al oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, sin antes haber dejado constancia en el expediente que se había cumplido con la comisión de notificación de la parte recurrida, teniéndose la misma por notificada; pues ello representa una actuación violatoria de normas constitucionales que aseguran valores y principios fundamentales dentro del proceso a los justiciables, como los que se desprenden del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa; impidiéndole, de esa manera al Instituto querellado el ejercicio de los recursos de impugnación u otros contra la sentencia dictada.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte señalar que en vista que el Órgano querellado no se encontraba debidamente notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2013 y su aclaratoria del día 11 de ese mismo mes y año, para el momento que el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, y remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, resulta perentorio para esta Alzada ordenar la Reposición de la causa al momento que se practiquen nuevamente las notificaciones del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, ordenadas mediante el auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado por el aludido Juzgado, para que se dé inicio al respectivo lapso de apelación.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional desde el 22 de julio de 2013, momento en el cual se dio cuenta a esta Corte; así como las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado a quo posteriores a la omisión de la notificación señalada, esto es, luego del 13 de junio de 2013; todo ello, en aras de brindar una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, esta Corte ordena la notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional desde el 22 de julio de 2013, momento en el cual se dio cuenta a esta Corte; así como las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre posteriores al día 13 de junio de 2013, fecha en la cual se ordenó practicar las notificaciones del Órgano querellado y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre.
2.- REPONE la causa al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones de las partes, es decir, del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, así como la del ciudadano Antonio José Bravo Carrera, de la decisión de fecha 10 de junio de 2013 y su aclaratoria del día 11 de ese mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado Superior, para que se dé inicio al respectivo lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/71/57
Exp. Nº AP42-R-2013-000959
En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.