R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00992-13 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Pedro Natera Piñerúa y José Fernando Pérez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.562 y 138.902, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 146-A-VII, contra la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, constituida y protocolizada por ante el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal –hoy Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda-, en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, adscrita posteriormente al otrora Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias-, mediante Decreto Nº 7.345, de fecha 30 de marzo de 2010, publicado el 26 de abril de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.410 y según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda, bajo el Nº 29 Tomo 25-A, de fecha 27 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento Nº 6.091, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 de fecha 18 de junio de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual el Juez a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada.
El 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado José Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación.
El 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Como primer aspecto, esta Corte debe indicar que la parte demandante arguyó que su representada “Por la naturaleza de nuestra representada, vigilancia privada, fue contratada hace aproximadamente diez (10) años, por la Fabrica (sic) Nacional de Cementos S.A.C.A, para resguardar los bienes propiedad de esta última en las instalaciones de la DIVISIÓN DE CONCRETO Y PREMEZCLADO ubicadas en el Estado Carabobo, en el Estado Aragua, en el Estado Miranda y en el Área Metropolitana de Caracas, discriminados de la siguiente manera Plantas de La Cabrera, San Joaquín, Los Guayos, (Estado Carabobo); Planta de Cagua, (Estado Aragua); Plantas de Los Teques, Guatire, Tacarigua, Charallave, La Cantera y Ocumare (Estado Miranda) y Plantas de San Antonio, El Llanito y La Urbina (Área Metropolitana de Caracas), a través de numerosos puntos de control que se encargaban del resguardo, ingreso, egreso y vigilancia general de las instalaciones (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentaron, que “Si bien es cierto que entre las partes no se suscribió un contrato formal, no es menos cierto que las relaciones entre ambas empresas estuvo regida por un contrato verbal que se pactó desde que la Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., solicitó los servicios de nuestra representada para que le resguardara sus propiedades, en los términos referidos en los capítulos anteriores y como en efecto lo hizo por un período de casi diez (10) años Ahora bien, como también lo hemos señalado, la empresa demandada dejó de pagar el precio del contrato en el mes de agosto del año 2009 y en razón de ello, fundamentamos nuestra demanda en los artículos 259 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil”.
Expusieron, que “(...) se puede observar de los elementos de hecho, de derecho y de los documentos que consignamos con la presente demanda, que el nuevo presidente de la empresa demandada decidió prescindir de los servicios de nuestra mandante en el mes de diciembre del año 2010 y transcurrió más de un año sin que se pagara el precio estipulado como contraprestación por el servicio prestado (…) lo que consecuencialmente obliga a la empresa demandada no solo a pagar la deuda que tiene pendiente con nuestra representada, en forma indexada, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República y lo cual pedimos formalmente, sino también los daños y perjuicios que se le han ocasionado, por la negativa de realizar el pago, todo ello fundamentado en los artículos del Código Civil, anteriormente argumentados y así pedimos al Tribunal, muy respetuosamente que sea declarado”.
Solicitaron, que se le pagara a su representada “(…) la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.899.958,07) en forma indexada, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, más los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada que estimamos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que son los pagos de los Pasivos Laborales que nuestra representada a (sic) cancelado de sus propios Ingresos a sus trabajados (sic) Administrativos y Extrabajadores que se encargaba de mantener la parte Administrativa, Supervisión y Control del personal de Seguridad que prestaba Servicio y Custodia en las Diferentes Instalaciones de la FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A (…), a los efectos de determinar el calor (sic) de la presente demanda la estimamos en la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.199.958,07), resultante del monto de la deuda que tiene la empresa demandada con nuestra representada más los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la falta de pago (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, esta alzada observa que la decisión proferida por el Juzgado aquo en fecha 5 de abril de 2013, se fundamentó en que había operado la aceptación tácita por parte de la empresa del Estado demandada, de las documentales presentadas como facturas, toda vez que observó en el texto de éstas sellos y firmas ilegibles, presuntamente en señal de haber sido recibidas por dicho ente demandado y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares ordenando “(…) el pago de las facturas (…)” identificadas en el numeral segundo del Dispositivo del fallo, negó el pago de otro grupo identificadas en el numeral tercero, por evidenciarse de autos que habían sido pagadas, ordenó igualmente la deducción de la suma que había pagado la demandada a los trabajadores de la demandante, según la oposición efectuada y desestimó la oposición efectuada contra las “facturas” desconocidas por la parte demandante por cuanto “(…) no aparecen registradas en sistema”, desechó igualmente las indicadas por la demandada como “facturas no reconocidas para el pago”; condenó el pago de intereses legales y negó la indexación monetaria solicitadas.
Al respecto, en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentando por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A, contra la referida decisión, insistió que “(…) las facturas presentadas por el demandante poseen errores y son ilegales del punto de vista de forma y de fondo (…)”, siendo que precisamente tal prueba fue promovida con el fin de objetar la deuda contenida en los documentos presentados para reclamar su pago, por cuanto al parecer de la demandada, se pretendía el cobro de cantidades que su representaba no le adeudaba y “(…) comprobar que las cantidades reclamadas (…) se encuentran erradas y fuera de contexto”.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante acompañó al libelo facturas originales las cuales posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, solicitó “(…) se acuerde el desgloce (sic) del Exp. (sic) las facturas originales que consta en los Folios bajo el Nº 99 hasta el Nº 161, y se sustituya por copias certificadas y me sean entregadas para el resguardo de las mismas”. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, inserta al folio 192 de la pieza I del expediente.
Asimismo, se denota que por auto de fecha 16 de febrero de 2012, inserto al folio 193 de la indicada pieza I del expediente, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, procediendo al desglose y entrega de las facturas indicadas.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada destacar que rielan desde los folios 97 al 161 de la pieza I del expediente judicial, copias de las aludidas documentales (facturas) en las cuales la parte demandante ha fundamentado su pretensión de pago y vista la importancia de verificar el contenido de las mismas a los fines de emitir pronunciamiento acorde a la verdad material de los hechos, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente a través del presente auto, solicitar a la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab C.A., se sirva consignar en original, las documentales cuyas copias se encuentran insertas desde el folio 97 hasta el 161 de la pieza I del expediente, identificadas en el libelo de la demanda como las facturas en las cuales ha fundamentado la referida sociedad mercantil demandante su pretensión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
De tal manera que la referida información deberá ser consignada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar una tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, se sirva consignar en original, las documentales cuyas copias se encuentran insertas desde el folio 97 hasta el 161 de la pieza I del expediente, identificadas en el libelo de la demanda como las facturas en las cuales ha fundamentado la referida sociedad mercantil demandante su pretensión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/70
Exp. AP42-R-2013-001363

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.