JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000044
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0007 de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.660.749, asistida por los abogados Maurilyn Brito Espina y Leonel Gómez Álamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.125 y 129.868, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 8 de enero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado Leonel Gómez Álamo, en representación de la parte querellante y Marianella Villegas Salazar, en representación del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, de fechas 8 de octubre y 4 de diciembre de 2013, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 14 de agosto de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las apelantes presentaran el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones interpuestas.
El 6 de febrero de 2014, el abogado Leonel Gómez Álamo, en representación de la parte querellante, consignó mediante diligencia el escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2014.
El 11 de febrero de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 22 de enero de 2014”.
El 18 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morella Josefina Del Valle Montero Gómez, asistida por los abogados Maurilyn Brito Espina y Leonel Gómez Álamo, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, se observa que el 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes; por lo que, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 14-0007 de fecha 8 de enero de 2014, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 17 de enero de 2014; de igual forma, se evidencia que el 21 de enero del mismo año, se dio cuenta a la Corte.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente que entre el 8 de octubre de 2013, fecha en la cual el abogado Leonel Gómez Álamo, en representación de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 14 de agosto del mismo año, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el día 21 de enero de 2014, fecha donde se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Estableciendo en la sentencia citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia Nº 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 8 de octubre de 2013, el abogado Leonel Gómez Álamo, en representación de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que no fue sino hasta el 21 de enero de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, se verifica que transcurrió entre las referidas fechas más de un (1) mes.
En este sentido, esta Corte advierte que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar previamente a las partes del auto que dio cuenta de fecha 21 de enero de 2014, y posteriormente darle continuidad a la causa; siendo, que ésto no sucedió ya que en el período transcurrido entre la apelación y la entrada del expediente a esta Corte la controversia se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Así, considera esta Corte, que en el presente caso se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las apelantes presentaran por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso que interpusieran, conjuntamente con las pruebas documentales que a bien consideraran consignar o promover, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se decide.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la parte querellante fundamentó su apelación tempestivamente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación y la consiguiente nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; por lo que, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación a los fines de que la parte querellada fundamente su apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 21 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación; así, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2014-000044
AJCD/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 ______________.
El Secretario Accidental.