EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000024
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0162-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el número 4 Tomo 327 A Qto; cuyas últimas reformas quedaron Registradas en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 56, Tomo 220-A; y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el número 65, Tomo 91-A; e INGENIERIA M.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 54, Tomo 14-A-Pro; cuya última reforma se han registrado en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 21, Tomo 126-A; debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-645, mediante la cual declaró:
“[…]1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.
2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato a la presente decisión.
3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión […]”. [Resaltado del original].

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió por parte del abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión supra mencionada, y en esa misma oportunidad solicitó aclaratoria de la misma.
Igualmente, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., tercero interesado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014 y del auto de abocamiento antes mencionado, se acordó librar la notificaciones correspondiente. De igual manera, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, mediante la cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014, se difirió su trámite hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 8 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy del estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de los accionantes consignó diligencia a través de la cual solicitó se iniciara el procedimiento por desacato de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio el oficio de notificación Nº CSCA-2014-2700, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 30 de Mayo del año 2014.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó decisión número 2014-0780, mediante la cual esta Corte declaró: 1.- Tempestiva la ampliación realizada, 2.- Procedente la solicitud de ampliación. 3.- Se Amplió la sentencia señalada y en consecuencia, se ordenó: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia Hermo de Venezuela, S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, 4.- Que se tuviese dicha ampliación como parte de la sentencia N° 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes a los fines de la notificación de la prenombrada decisión.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud formulada por los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, con el fin de practicar la notificación de las sociedades mercantiles Pulilavado V.I.P, C.A., Consorcio Imaca, S.A., e Ingeniería M.A. en las personas de su directores y presidente o de sus apoderados judiciales, y estando en la mencionada dirección, fue atendido por el ciudadano abogado Francisco Lepore Girón, quien recibió y firmó la boleta.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó oficio signado de notificación Nº CSCA-2014-004478, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2014.
En esa misma data, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., tercero interesado en la presente causa, presentó escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar dictada en fecha 10 de Junio de 2014.
En la referida fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2014-4476, dirigido al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido ese mismo día, siendo las 12:51 de la tarde, por el Sargento 2do Ruiz Zabala, quien labora en la Ayudantía General.
En la fecha arriba indicada, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2014-4482, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido ese mismo día, a las 1:30 de la tarde, por el Sargento Mayor de Primera Rafael Jerez Pérez, quien labora en la División de Control de Gestión.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-004480, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año, siendo las 9:05 a.m.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-004479, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año, siendo las 9:19 a.m.
En la prenombrada fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-004477, dirigido al Comandante de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año, siendo las 9:45 a.m.
En la referida data, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., solicitó la suspensión de la presente causa y de la medida cautelar innominada.
En fecha 12 de junio de 2014, el abogado Rodrigo Moncho, plenamente identificado en autos, solicitó copia certificado de todo el expediente.
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue firmado y sellado el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Rodrígo Moncho, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., tercero interesado en la presente causa, dejó constancia de que no ha podido tener acceso al presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2014, el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A. e Ingeniería M.A. C.A., solicitó se inicie el procedimiento de desacato, en virtud del reiterado incumplimiento de las decisiones de fechas 30 de abril de 2014 y 10 de junio de 2014.
En esa misma fecha, el abogado Rodrigo Moncho, tercero interesado en la presente causa, dejó constancia de que no ha podido tener acceso al presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por esta Corte, en los términos señalados a continuación:
En primer lugar, destacó que en “[…] la Sentencia mediante la cual se decretó la Medida Cautelar […] los derechos de Hermo […] definitivamente se vieron afectados [igualmente] no pareciera ser necesaria mayor interpretación o explicación para entender que la ocupación temporal y consecuente paralización de la planta en la que se producen todos los productos comercializados por hermo, afecta directamente a [su representada]”. [Corchetes de esta Corte].
Infirió que su representada posee legitimación para actuar en el presente juicio, por tanto, la “[…] Honorable Corte debió notificar a Hermo de la interposición de la Demanda que dio inicio al presente proceso, sobre todo tomando en cuenta la naturaleza de la Medida Cautelar solicitada por las Demandantes [en ese sentido] el Código de Procedimiento Civil presupone que las medidas cautelares solo podrán obrar contra quien sea parte del proceso en el que se dicte una determinada medida, y por lo tanto, evidentemente la parte contra la que obre una medida cautelar, deberá ser notificada de la interposición de una acción que lleve consigo la solicitud de medida cautelar en su contra”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que su representada “[….] está legitimada para actuaren el presente proceso tomando en cuenta que sus intereses claramente se ven afectados por el resultado del mismo, pero en todo caso, resulta más evidente todavía que estará legitimada para oponerse a la Medida Cautelar en los actuales momentos, toda vez que la misma afecta la correcta operación de la planta de su propiedad de acuerdo a lo establecido tanto en el artículo 69 de la LOJCA [sic] como en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] sólo se podrá ser objeto de una demanda por abstención o carencia, la inactividad u omisión de la administración frente aquellas competencias que le estén legalmente atribuidas, por lo que las Demandantes sólo podrían exigir a [este Órgano Colegiado] que se pronuncie sobre la obligación de responder o de actuar de la Guardia Nacional y de la Alcaldía, con respecto a competencias que le hayan sido legalmente establecidas”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] las autoridades demandadas en el presente caso podrían, en caso que resultara aplicable, simplemente llevar a cabo actividades de vigilancia, fiscalización, y como mucho, dirimir casos relativos a problemas que afecten el medio ambiente. Por lo tanto, en el supuesto negado que [esta Corte] considerara procedente los pedimentos de las Demandantes, la decisión sólo podría estar referida a las competencias que le son propias a las autoridades demandadas en su oportunidad”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que en el caso de marras los poderes de este Órgano Jurisdiccional “[…] deberán verse limitados […] a suplir las omisiones de las autoridades demandadas, pero sólo dentro del ámbito de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, es decir, las competencias de vigilancia, fiscalización, y de dirimir casos relativos a problemas que afecten el medio ambiente, pero nunca, de ocupación temporal de una empresa que presuntamente esté dañando el medio ambiente, como injustificadamente exigían los Demandantes, y en [su] respetuosa opinión, así erróneamente lo decreto [la] Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consideró que este Órgano Colegiado “[…] ha extralimitado sus poderes cautelares en un proceso que debería limitarse a revisar la omisión de las autoridades administrativas demandadas, dictando una orden que no estaría dentro de ámbito de competencias de las autoridades demandadas, y lo que es peor, contra una empresa que no forma parte del presente juicio, la cual ni siquiera tuvo conocimiento de la acción intentada, porque no fue notificada”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes “[…] no cumple con los tres (3) requisitos concurrentes exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para conceder la tutela cautelar, valga decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que, dicha medida, deberá ser revocada”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que la sentencia que decretó la medida cautelar innominada esgrimió que “[…] el requisito de presunción de buen derecho […] se verific[ó] de la apreciación conjunta de los documentos aportados por las Demandantes, es decir: (i) la Auditoría Forense – Evaluación Sensorial sobre Contaminación Ambiental, elaborado por el Ing. Eusebio Vizcaya (en adelante la “Auditoria”); y (ii) el Informe Técnico – Evaluación de Higiene Ocupacional, elaborado por Envirotec Services C.A. (en adelante el “Informe Técnico) (folio 26 de la segunda pieza del cuaderno de medidas). Ahora bien, con respecto a dichos documentos, esta representación se ve en la obligación de hacer las siguientes observaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] para facilitar su análisis, a continuación pasa[ba] a realizar una transcripción parcial pero textual del contenido de la Auditoria:
‘(…) El presente informe tiene como objeto, evaluar los resultados obtenidos durante, los meses de noviembre y diciembre del año 2013, de las mediciones sensoriales sobre la presencia de malos olores, en forma persistente y continua proveniente de gases contaminantes tales como ácido sulfhídrico… que afectan la salud pública, contaminan el ambiente, desmejoran la calidad de vida de las personas afectadas por estos olores y que sufren afecciones de salud… (…) Después de varias experticias sensoriales, practicadas en los meses de noviembre y diciembre de 2013, obtuvimos como resultados, después de una evaluación objetiva de los mismos y, basados en nuestra experticia en el campo de contaminación ambiental (anexo P), de la presencia de olores nauseabundos provenientes de aguas industriales mal tratadas… hicimos observaciones en periodos de ocho (8) horas diarias, en diferentes puntos tanto externos como internos (…)
… de los resultados del análisis sensorial efectuado a la variación diaria y entre horas de las emanaciones gaseosas malo olientes, nauseabundas y putrefactas, provenientes de la Planta de Tratamiento de residuos sólidos y aguas servidas de la empresa procesadora de alimentos (embutidos, jamones, perniles, pollos, pavos) ´Hermo´… 1- Es de nuestra opinión que, la presencia del gas ´acido sulfhídrico´ y otros gases asociados a la putrefacción, se encuentras presentes en el medio ambiente que rodea la planta de tratamiento de aguas servidas de la planta procesadora de alimentos Hermo… Las emanaciones del gas ácido sulfhídrico se encontró superaban a lo establecido en las normas internacionales de diez (10) partes por millón por diez (10) minutos de contacto y, el decreto 638, norma nacional establece cinco (05) mg./m3, y de los resultados del muestro practicado se encontró 13.5 mg/m3, de la presencia de sulfuro de hidrógeno’. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] como [podían] observar, la Auditoria se asemeja a la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para que el mismo tenga valor probatorio, por lo menos deberá cumplir con los extremos necesarios en cuanto a su metodología para que pueda ser sometido al control de la prueba, tanto por las partes, así como por el propio juzgador que haya de valorar dicha prueba (tomando en cuenta que el juez debe valorar e interpretar dicha prueba, no estando obligado a coincidir con la misma)”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente señaló que “[…] el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que el informe que rindan los expertos ante el juez de la causa deberá contener por lo menos, ´… una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, explicando pormenorizadamente los métodos o sistemas utilizados para el examen…’, todo ello en aras de permitirle a las partes y al propio juzgador –como ya mencionamos- hacer un control sobre la veracidad de las conclusiones a las cuales pudo arribar el experto. En este orden de ideas, una vez leída y analizada la Auditoría, parcialmente transcrita, debemos señalar que en su totalidad, no se observa, incluido o anexo, ningún tipo de experticia técnica correspondiente a muestreo y mediciones debidamente ejecutadas en el área objeto de estudio que aporten la necesaria data de muestreo que sustente las afirmaciones que allí se expresan. Por el contrario, la totalidad de la auditoria se basa en un análisis teórico sobre los orígenes y efectos del ácido sulfhídrico, su impacto en la salud humana y en el ambiente y presunciones sobre su posible causa. En el mencionado documento no se indicaron los métodos científicos y/o sistemas utilizados por el experto para arribar a tales conclusiones, lo cual hace que dicha prueba no deba ser valorada plenamente tal y como lo hizo esta Honorable Corte al momento de dictar la medida innominada decretada”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que […] la imposibilidad de establecer como un criterio técnico-objetivo, a efectos legales, la característica “nauseabunda” de un olor, tal y como expresamente se establece en el contenido de la Auditoría”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, destacó que […] el Auditor erróneamente aplica el límite de sulfuro de hidrógeno establecido para actividades de refinación de petróleo contentivo en el artículo 10 del Decreto No. 38 de 5mg/m3, que es una referencia exclusiva y específica para actividades petroleras y para fuentes fijas de emisión, al momento de establecer los límites del mencionado contaminante, cuando lo correcto para el caso que se analiza debería ser aplicar el limite contemplado en el artículo 3 del mismo Decreto, que establece un límite de 20mg/m3, que es la referencia genérica de calidad de aire estipulada. Por lo tanto, en caso que el auditor hubiese aplicado el límite correcto, incluso la medición que alega haber hecho, de 13,5 mg/m3 habría estado dentro del rango permitido por la norma que hemos citado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] aun peor e indicativo de la pobre calidad técnica de la Auditoria, es el hecho de las constantes e irresponsables afirmaciones a lo largo del texto de la misma, en el sentido de incumplimientos al marco legal y daños ambientales, así como responsabilidad en la situación presentada por olores en las instalaciones de las Demandantes, supuestamente causadas por nuestra representada, sin que en dicho estudio se aporten los elementos de prueba que vinculen a Hermo con tales alegatos, es decir, en ningún momento en la Auditoría se establece el mas mínimo nexo causal entre los supuestos olores y daños al medio ambiente y las actividades de nuestra representada, yendo directamente a asignar esa responsabilidad a la PTAR de la planta de Hermo, repetimos, sin aportar ninguna prueba de ello”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[…] con respecto al informe presentado, elaborado por Envirotec Services C.A., necesariamente debemos hacer referencia al obvio conflicto de intereses en que incurrió la mencionada empresa al emitir ese informe”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el informe, elaborado con mayor precisión técnica que la Auditoria a la que nos referimos anteriormente, establece los distintos puntos de monitoreo (8 en total), con sus respectivas coordenadas geográficas y la fecha de la evaluación”. [Corchetes de esta Corte].
Además señaló que “[…] de la revisión del informe, se puede evidenciar que las concentraciones obtenidas en los ocho (8) puntos de mustreo (a saber: 0.0066, 0.0061, 0.0079, 0.0066, 0.0066, 0.0075, 0.0079 y 0.0098) se encuentran no únicamente debajo del límite de concentración ambiental permisible de diez partículas por millón (10 ppm) establecido en la Tabla 1 de la Norma Covenin No. 2253-01, sino también muy por debajo del limite establecido en el Decreto No. 638 que establece un límite de 20 mg/m3 (el propio informe establece que una concentración de 0.0098 ppm que equivale a 13.7 mg/m3)”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “[…] incluso el propio informe menciona y admite que los niveles de concentración de ácido sulfhídrico encontrados en la sede de las Demandantes son bajos”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente manifestó que “[…] aunado a lo anterior, en el apartado de las Conclusiones del Informe, también se observan dos anormalidades, puesto que:
1. La primera conclusión establece que “La concentración promedio de Sulfuro de Hidrogeno en la Sede de Pulilavados VIP fue de 0.006 ppm con una desviación estándar de 0.001 ppm. El mayor valor reportado fue de 0.010 pm en el punto p9, en la salida de los vehículos a la calle.” De la tabla ya anteriormente mencionada se puede observar que el punto P9 arrojó una concentración de 0.0098 ppm, luego modificada en el apartado de la discusión de resultados a 0.0099 ppm y vuelta a modificar en las conclusiones a 0.010 pm.
2. Se omite por completo e inexplicablemente, a lo largo de las conclusiones, el fijar posición con respecto a los valores obtenidos en comparación con la Norma Covenin No. 2253-01 y el Decreto No. 638, y que conforme a las mediciones arrojan que los valores obtenidos se encuentran dentro de los límites ordenados por ambas normas.
Destacó que “[…] nuevamente debe[n] hacer hincapié en que en ningún momento el informe se esfuerza por establecer el vínculo causal entre las actividades de nuestra representada y los olores, o los agentes químicos que los causan, encontrados al momento de hacer las evaluaciones, sino que por el contrario se basa en el conocimiento que tiene del funcionamiento interno de la planta de Hermo, y su conocimiento sobre la ubicación de la PTAR porque, como ya mencionamos esta misma empresa es la que conduce estudios periódicos del cumplimiento de parámetros ambientales para nuestra representada”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[…] considera[n] claro de los argumentos señalado anteriormente, que mal puede esta Honorable Corte llegar a la conclusión de que existe una presunción de buen derecho, requisito de toda medida cautelar, partiendo del análisis de la Auditoria y del Informe, toda vez que, además de las graves inconsistencias e irregularidades técnicas y lógicas a las que hemos hecho referencia, en ningún momento se prueba el nexo causal entre las supuestas molestias y daños causados a las actividades de las Demandadas, con las actividades industriales que nuestra representada desarrolla en la planta de su propiedad, motivos suficientes para levantar la medida cautelar decretada”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] por otro lado tal y como lo señala la propia Sentencia en la que se decreta la Medida Cautelar, otro de los requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar, tanto de acuerdo a los establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 104 de la LOJCA, es que existía un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva por el transcurso del tiempo mientras que se sustancia y decide el proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] a decir de las Demandantes en su escrito libelar, la ocupación temporal de las instalaciones de la planta de nuestra representada, se hace necesaria para evitar que continúen los supuestos daños a sus trabajadores, así como a su actividad comercial. Ahora bien, a lo largo del escrito libelar, las propias Demandantes reconocen que ya el supuesto daño no les puede estar afectando al momento de la interposición de la demanda por abstención o carencia, toda vez que en sus propias palabras, se había decidido ´… liquidar las operaciones totalmente en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2013…´. Es decir, un mes antes de la interposición de la demanda, ya las demandantes habrían clausurado las actividades que supuestamente desarrollaban en el terreno adyacente a la plante de Hermo, por lo que es imposible que durante la sustanciación del presente proceso se pueda continuar ocasionando un supuesto daño a las actividades de las Demandadas, toda vez que esas actividades ya no existen”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “[…] sin necesidad de un mayor análisis, ni de entrar a argumentar las razones en que basamos nuestras afirmaciones, respetuosamente consideramos que esta Honorable Corte yerra al considerar que existe un peligro de hacer ilusoria la ejecución de la decisión que pueda recaer en el presente proceso, toda vez que el supuesto daño que estarían ocasionándole las actividades de nuestra representada a las Demandantes, abrían cesado a finales del año pasado, por lo que mal podría entonces continuar ese daño cinco meses luego que cesaron las actividades de las Demandantes en el terreno adyacente a la planta de Hermo”. [Corchetes de esta Corte].
Argumento que “[…] del periculum in dani, siendo este el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones o de difícil reparación a la otra, encontramos que en el escrito libelar, la parte actora sustento o fundamento dicho requisito de manera conjunta con el periculum in mora, a pesar de tratarse de elementos que deben ser desarrollados y analizados de manera autónoma. Tan es así, que el legislador nacional ha discriminado el tratamiento de los mismos en el Código de Procedimiento Civil refiriéndose el artículo 585 al periculum in mora, y el artículo 588 al periculum in damni, por ello, mal podría el solicitante pretender dar por cumplida la carga de demostrar cada uno de ellos de manera conjunta y fundamentándolos en los mismos hechos, toda vez que se trata de elementos completamente distintos, que pretenden demostrar riesgos de naturaleza diversa”. [Corchetes de esta Corte].
También enfatizó que “[…] siendo que para el decreto de medidas innominadas es necesario que el requisito de periculum in damni sea alegado y demostrado en autos, siendo que en el escrito libelar dicho requisito fue alegado de manera superficial y en conjunto con el periculum in mora, es por lo cual mal podría proceder el decreto de dicha medida innominada, Aunado a ello, tenemos que de igual forma la parte actora no produjo instrumento alguno que permitiera demostrar la ocurrencia de tal requisito, siendo insuficiente para su declaratoria los simples alegatos de la parte actora, más aun, cuando los mismos –como ya hemos hecho referencia- se hicieron en forma conjunta con los supuestos alegatos que sustentaban el periculum in mora”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente señaló que “[…] tomando en cuenta la función que cumple una PTAR, como la que funciona en las instalaciones de la planta de Hermo, es evidente que algún olor puede que se genere, pero en ningún caso los olores que emanan de la PTAR ubicada en las instalaciones de la planta de Hermo violan disposición legal o regulatoria alguna”. [Corchetes de esta Corte].
También manifestó que “[…] se debe destacar entonces que la actividad industrial desarrollada por Hermo, de ninguna forma se ejecuta al margen del marco regulatorio ambiental venezolano ni en ausencia de la estricta vigilancia por parte de las autoridades competentes en materia ambiental en nuestro país”. [Corchetes de esta Corte].
Por último indicó que “[…] de los argumentos que ya hemos mencionado en capítulos anteriores, que por sí solos consideramos respetuosamente con suficientes para conducir al decaimiento de la Medida Cautelar decretada, de los breves comentarios de este capítulo, así como de los documentos aportados, consideramos que se desprende que [su] representada no viola ninguna disposición relativa a la protección del medio ambiente, desvirtuándose de igual forma la presunción del fumus bonis iuris que debe existir para el decreto de una medida cautelar, puesto que, repetimos, de las pruebas acompañadas por mi representada se evidencia el cumplimiento de Hermo de toda norma relativa a la protección del medio ambiente”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SOLICITUD DE DESACATO
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca, C.A., e Ingeniería M.A. C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó se inicie y tramite el procedimiento de desacato, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] vista la sentencia de fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014), donde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] declaró Procedente la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada y en consecuencia ordenó la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la planta de tratamiento y de la sección, departamento o unidad de elaboración de embutidos, de la empresa Industrias Alimenticias Hermo, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, quedó el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos (…) y en vista del incumplimiento de la orden emitida por este juzgador, por parte del órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, solicito muy respetuosamente se inicie y tramite el procedimiento de desacato, toda vez que la negativa de velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos a través de la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, está permitiendo que esta industria siga con la actividad origen de la contaminación […]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
Corresponde preliminarmente pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó “[…] muy respetuosamente se inicie y tramite el procedimiento de desacato, toda vez que la negativa de velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos a través de la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, está permitiendo que esta industria siga con la actividad origen de la contaminación […]”.
Así las cosas, de la revisión realizada a las actas del presente expediente se constata que luego de dictada la decisión de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada, se ordenó practicar las notificaciones de las partes, a los fines de dar cumplimiento a la referida medida.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión dictada el 30 de abril de 2014 y, a su vez, solicitó aclaratoria de dicha sentencia.
En esa misma data, la representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil Hermo de Venezuela S.A. presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
En esa misma oportunidad, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, abocándose la Corte al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, vista la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se difirió el trámite hasta que constara en autos las notificaciones de las partes del auto de abocamiento.
Luego de realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Francisco Lepore Girón en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se iniciara el procedimiento de desacato, a su decir, por el incumplimiento de la orden judicial.
Ello así, se observa que en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Francisco Lepore Girón en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, no obstante, de la lectura de la prenombrada solicitud se desprende que lo que en realidad requirió el peticionante fue la ampliación del referido fallo, por lo que mediante sentencia número 2014-0780, este Órgano Jurisdiccional amplió el mismo, siendo dicha ampliación parte integrante del fallo primigenio, entonces al ser éste la sentencia final, se ordenó nuevamente las notificaciones de las partes, para que luego de vencidos los lapsos para los recursos a que hubiere lugar, comenzaría el lapso para el cumplimiento de lo allí decidido, es decir, el cumplimiento de la medida cautelar innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia Hermo de Venezuela, S.A.; y, la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido.
Ahora bien, se observa que consta en autos todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, de la decisión número 2014-0780, de esa misma fecha, mediante la cual se amplió el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014.
Visto lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, como quiera que no consta suficiente información acerca del trámite concerniente a la ejecución efectiva de la medida cautelar dictada, es por lo que se ordena oficiar a los referidos organismos, a los fines que informen sobre el cumplimiento de la orden emitida en su oportunidad. En consecuencia, este Órgano Colegiado declara improcedente la petición del recurrente. Así se decide.-
De la oposición a la medida cautelar innominada.-
Corresponde ahora esta Corte pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar, realizada por el tercero interesado sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como hemos dicho anteriormente, en fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes señalada, se opuso al decreto de la medida cautelar innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.
Por lo tanto, esta Corte pasa a verificar la procedencia o no de la oposición esgrimida por la representación judicial del tercero interesado, en la forma siguiente:
En primer lugar, es importante para esta Corte destacar que las providencias cautelares“[…] están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional; esa especie de befa que el deudor demandado en el proceso ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la tutela cautelar […]” [Vid. Calamandrei, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 140].
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. [Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo] y en el caso de las medidas innominadas el periculum in danni.
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.].
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y de declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencias N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011 y Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 607 de fecha 30 de mayo de 2012, (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.,) relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“[…] Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide […]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -en la incidencia de oposición a la medida cautelar- tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C. A., fue formulada antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte estima conveniente destacar que conforme a las normas procesales ut supra transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida medida. (Vid. Sentencia número 2013-1162, de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Central de Venezuela Vs Construcciones y Materiales Pet Per C.A. y Hispana de Seguros C.A.). Siendo totalmente extemporánea por anticipada la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.
Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., en su condición de Tercero Interesado presentó una oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal (mediante decisión Nro. 2014-0645 de fecha 5 de mayo de 2014), de forma extemporánea por anticipada, debido a que la referida medida no ha sido ejecutada y, considerando que la articulación probatoria sólo puede abrirse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar Innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.; y la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de desacato peticionada por el abogado Francisco Lepore Girón, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014.
2. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, para que informen sobre el cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2014-0780, de fecha 10 de junio de 2014, en la cual se amplió el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014.

3. INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil de la EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., plenamente identificada en autos, a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante decisión Nro. 2014-0645 de fecha 30 de abril de 2014.

4. Se ORDENA remitir copia certificada al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Mayor General Justo Noguera Pietri de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/16
EXP. N° AW42-X-2014-000024

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.